En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), este tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró procedentes las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y el embargo de bienes muebles, ordenándose comisionar al juzgado distribuidor del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda para su ejecución y librar oficio a la registradora pública de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F-114 al F-132 y vtos).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia, mediante la cual solicita la designación del alguacil a los fines de trasladarse y consignar los oficios por ante el registro público de los municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F-133).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2026-012, dirigido al juzgado distribuidor del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. (F-134 y F-135).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2026-013, dirigido a la registradora pública de los municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F-136 al F-138).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2026-014, dirigido a la registradora pública de los municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F-139 al F-141).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2026-015, dirigido a la registradora pública de los municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F-142 al F-144).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2026-016, dirigido a la registradora pública de los municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F-145 al F-147).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos Alcivar Florentino Herrera Castillo y Adriana Sánchez Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.154 y V-12.976.698, asistidos por el abogado José Gregorio Marcano Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.261, mediante diligencia consigna escrito de oposición. (F-148 al F-151).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir sobre la revisión de la medida decretada y ejecutada, de conformidad con lo establecido con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.261, consignaron escrito de oposición, donde plasmaron entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LA MEDIDA SOBRE LA CUAL RECAE LA OPOSICIÓN
En fecha 20 de enero de 2026, ese tribunal dictó Medidas Cautelares de Prohibición Enajenar y Gravar y de Embargo de Bienes Muebles decretadas por ese Tribunal de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 3 del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA
Ciudadana Juez, luego de haber realizado un análisis de la medida dictada y de los alegatos que fueron expuestos por la parte demandante, es necesario realizar un estudio exhaustivo de cada de unos de los elementos necesarios para poder dictar una Medida cautelar.
I. DE LA AUDENCIA DE “FUMUS BONI IURIS” (PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO)
Para el decreto de una medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige la “presunción grave del derecho que se reclama”. En el presente caso, dicha presunción se encuentra desvirtuada por la existencia de una Conditio Iuris incumplida por la parte actora. Ahora bien, la demandante, HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A., alega un incumplimiento en el pago; no obstante, la parte demandada afirma que la exigibilidad de dicho pago está suspendida, ya que el inmueble objeto de la Litis presenta deudas por concepto de impuestos municipales ante la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, cuya solvencia es obligación legal del vendedor tal como lo establecen los Artículos 1.503 y 1.504 del Código Civil.
II. DE LA AUSENCIA DE “PERICULUM IN MORA” (PELIGRO EN LA MORA).
El decreto de la medida se fundamentó en un supuesto riesgo de insolvencia o desaparición de los bienes. Esta representación niega rotundamente tal extremo:
1. Arraigo e Inversión Cuantificable: los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, han realizado una inversión superior a los TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (333.100,00 USD) solo en abonos, a lo que debe sumarse el valor de las mejoras sustanciales realizadas en el Hangar PEC-8 para hacerlo operativo. En ese sentido, el arraigo comercial y inversión (sic) fija en el país son elementos que desvirtúan el peligro de fuga o insolvencia, por lo tanto resulta ilógico señalar que por el hecho que el ciudadano ALCIVAR HERRERA sea de nacionalidadecuatoriana tenga la intención de insolventarse, más aún cuando ha realizado una inversión bastante cuantiosa, además que ha adquirido bienes inmuebles que fueron objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que demuestran su arraigo al país.
2. Conducta de Pago: No existe intención de insolventarse. Los pagos realizados hasta diciembre de 2025 que se anexan al presente escrito de oposición demuestran una conducta de cumplimiento constante. La pausa en los pagos no obedece a insolvencia, sino a la legitima protección patrimonial ante la negativa del vendedor de sanear las deudas del inmueble y a la necesidad de adecuar el inmueble (HANGAR) a los requerimientos técnicos obligatorios para la reparación y servicio mecánico de las aeronaves.
III. DE LA DESPROPORCIONALIDAD E INNECESARIEDAD DE LAS MEDIDAS.
La Sala Constitucional del TSJ, en reiterada jurisprudencia (ej. Sentencia N° 557 del 13/05/2011), ha establecido el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares.
1. Exceso de Embargo: Se han decretado medidas sobre vehículos, cuentas y otros bienes que exceden con creces la cuantía de la demanda, especialmente considerando que la vendedora ya retiene en su patrimonio más de TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (333.100,00 USD) pagados los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO.
2. Garantía Suficiente en el Inmueble: El propio Hangar PEC-8, con las mejoras realizadas, constituye garantía suficiente para las resultas del proceso. Mantener medidas sobre otros bienes personales constituye un Abuso del Derecho que estrangula la operatividad económica de mis asistidos.
Invocamos la doctrina del Enriquecimiento sin Causa (Art. 1.184 C.C). si se mantienen estas medidas, se estaría castigando a un comprador que no solo ha pagado una parte sustancial, sino que ha revalorizado el activo del demandante (…)
V.PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal:
1. ADMITA la presente oposición por haber siso interpuesta en el lapso legal.
2. DECLARE CON LUGAR la oposición y, en consecuencia, REVOQUE las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar decretadas, por no concurrir los requisitos de los artículos 585 y 588 del CPC. (…)”.


En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), el abogado JOSÉ RAFAEL BETANCOURT FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A., donde expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad procesal para dar respuesta a la diligencia de oposición a las medidas preventivas, presentada por la parte demandada el día 08 de abril de 2026, procedo a impugnar la misma con base en los siguientes motivos de derecho
PRIMERO: Respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dicha medida fue decretada por este digno tribunal, en fecha 20 de enero de 2020 y efectivamente ejecutada en fechas 03 y 04 de febrero de 2020, con la debida entrega por parte del alguacil de este tribunal de los oficios emanados bajo los Nros 2026-013, 2026-014, 2026-015 y 2026-016, dirigidos a la Registradora Pública de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de estampar las respectivas notas marginales sobre el presente decreto cautelar. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, los codemandados fueron citados para el emplazamiento el día 05 de marzo de 2026, cuyas resultas de la citación personal fueron agregadas en autos el día 09 de marzo de 2026. En tal sentido, de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse comenzó a correr el día de despacho siguiente a dicha citación. Siendo que la oposición presentada por los codemandados ocurrió el día 08 de abril de 2026, ha transcurrido en exceso el lapso legal, operando la figura de la Preclusión procesal. En consecuencia, es una oposición EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, y visto que, en razón de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referido a la articulación probatoria, sin que los codemandados hayan promovido pruebas, como queda evidenciado de su oposición extemporánea por tardía, lo ajustado es declarar sin lugar dicha oposición y decretar que esta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles de los codemandados quede firme en cuanto a derecho.
SEGUNDO: Respecto al Embargo Preventivo, consta en el expediente que el embargo decretado AÚN NO HA SIDO EJECUTADO, El precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente que la oposición debe realizarse "dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida"
La jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la ejecución es el hecho generador del lapso. Por tanto, la oposición presentada por los codemandados en fecha 08 de abril de 2026, sobre un embargo no practicado es EXTEMPORÁNEA POR PREMATURA O ANTICIPADA, toda vez que el interés procesal para oponerse nace del perjuicio material de la ejecución, el cual no ha ocurrido.
Aunado a ello, es importante para la parte actora, dejar sentado en el presente escrito que los presupuestos legales para la procedencia del decreto de medidas preventivas, fueron debidamente acreditados por esta parte, lo que permitió a este honorable tribunal llegar a la plena convicción en la fundamentación del fallo decretado. (…)”
(Negrillas del transcrito).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Procede esta Juzgadora a resolver el presente planteamiento peticionado y al efecto observa:
• Que en fecha 20 de enero de 2026, este tribunal dictó medidas cautelares de prohibición enajenar y gravar y de embargo de bienes muebles decretadas por ese tribunal de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Que para el decreto de una medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige la “presunción grave del derecho que se reclama” y que, en el presente caso, dicha presunción se encuentra desvirtuada por la existencia de una Conditio Iuris incumplida por la parte actora.
• Que la parte demandante, alega un incumplimiento en el pago, no obstante, la parte demandada afirma que la exigibilidad de dicho pago está suspendida, ya que el inmueble objeto de la litis presenta deudas por conceptos de impuestos municipales ante la Alcaldía del Municipio Tomás Lander.
• Que el decreto de la medida se fundamentó en un supuesto riesgo de insolvencia o desaparición de los bienes.
• Que niega el arraigo e inversión cuantificable, ya que los ciudadanos Alcivar Florentino Herrera Castillo y Adriana Sánchez Castillo, han realizado una inversión superior a los trescientos treinta y tres mil cien dólares de los Estados Unidos de América (333.100,00) solo en abonos, a lo que debe sumarse el valor de las mejoras sustanciales realizadas en el Hangar PEC-8 para hacerlo operativo.
• Que la conducta en el pago no existe intención de insolventarse, los pagos realizados hasta diciembre de 2025 que se anexan al presente escrito de oposición demuestran una conducta de cumplimiento constante, que la pausa en los pagos no obedece a insolvencia, sino a la legítima protección patrimonial ante la negativa del vendedor de sanear las deudas del inmueble y a la necesidad de adecuar el inmueble (HANGAR) a los requerimientos técnicos obligatorios para la reparación y servicio mecánico de las aeronaves.
• Que, en el exceso de embargo, se han decretado medidas sobre vehículos, cuentas y otros bienes que exceden con creces la cuantía de la demanda, especialmente considerando que la vendedora ya retiene en su patrimonio más de trescientos treinta y tres mil cien dólares de los Estados Unidos de América (333.100,00) pagados los ciudadanos Alcivar Florentino Herrera Castillo y Adriana Sánchez Castillo.
• Que la garantía suficiente en el inmueble Hangar PEC-8, con las mejoras realizadas, constituye garantía suficiente para las resultas del proceso, que mantener las medidas sobre otros bienes personales constituye un abuso del derecho que estrangula la operatividad económica de mis asistidos.
• Que invoca la doctrina del enriquecimiento sin causa (Art. 1.184 C.C) que, si se mantienen estas medidas, se estaría castigando a un comprador que no solo ha pagado una parte sustancial, sino que ha revalorizado el activo del demandante.
• Que la medida cautelar no puede ser un instrumento de coacción ni de ejecución anticipada de la sentencia, sino una garantía de equilibrio.

Sobre la oposición, la articulación probatoria y lo que la doctrina ha denominado “sentencia de convalidación”, resulta pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Asimismo, el artículo 603 ejusdem, dispone lo establece:
Artículo 603:“Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En tal sentido, expone nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro: “MEDIDAS CAUTELARES, según el Código de Procedimiento Civil”, pág. 236-239, lo siguiente:
“(…)La frase “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días…” de la segunda parte del artículo 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular oposición. Según el texto legal “se entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos: uno anterior para oponerse y otro posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la Litis.
Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu proprio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante. (…)
Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos – plazo manifiestamente insuficiente -, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, (sic) Aquella es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado, y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter de revocabilidad de las providencias cautelares. Dicha sentencia definitivamente firme puede ser de primera o de segunda instancia, ya que el artículo 603 CPC) (sic) concede apelación en un solo efecto.(…)
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. (…)”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
En este mismo orden, DUQUE CORREDOR en su libro: “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Edición 1999, Págs.(233 y 234), establece lo siguiente:
“(…) La articulación probatoria de ocho días para que el Juez pueda revisar el decreto cautelar y pronunciarse sobre su confirmación o revocatoria, se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición. En efecto, el primer aparte del artículo 602, objeto de estos comentarios, determina: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. De modo, que por la apertura “ope legis” de la articulación la falta de oposición por la parte afectada no significa que ésta acepte la procedencia de tal decreto. Ni tampoco que el solicitante de la medida, por ejemplo, no esté obligado a ratificar los testigos del justificativo que aportó para que se dictara el decreto cautelar. Por tanto, si la parte afectada no hizo oposición puede promover los elementos probatorios que crea pertinentes para desvirtuar la doble presunción del derecho reclamado y del riesgo por la demora procesal. O en el caso de las medidas innominadas la presunción del fundado temor de la lesión alegada por la solicitante de la medida. Y también la solicitante tiene que ratificar sus pruebas presuntivas, si éstas son de aquellas que requieren su ratificación en el proceso, como lo son las inspecciones o los justificativos extrajudiciales. Ahora bien, aunque el texto analizado establece que la articulación probatoria se abre, haya o no oposición, es necesario esperar a que concluya íntegramente el lapso de tres días para su formulación para dar por iniciada dicha articulación. (…) Por otro lado, la ausencia de oposición no libera al Juez de su obligación de revisar el decreto que dictó acordando la medida, y de dictar la sentencia que confirme o revoque dicho decreto, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o incumplidos los extremos legales. Así, por ejemplo, si el decreto lo dictó basándose en un justificativo de testigos, que no fueron repreguntados en la articulación probatoria, aunque la parte afectada no haya hecho oposición, el Juez debe dictar, al término de los ocho días de la articulación probatoria, su decisión revocando el decreto por cuanto la prueba presuntiva en que se basó se desvirtuó por su falta de ratificación. De manera que, si la articulación se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 eiusdem, no es necesario que así lo declare el Tribunal (…). Por mi parte considero, que sigue siendo válido el argumento de la Casación de que si las medidas preventivas en general se dictan inaudita parte en forma sumaria y se ejecutan de inmediato, sin oír apelación y sin previa citación de la parte afectada, se “hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante articulación, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal dictada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario”.(…)La sentencia confirmatoria o revocatoria del decreto cautelar debe dictarse, a más tardar, señala el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, al expirar el término probatorio. Esta sentencia, de confirmar el decreto, convalida el decreto cautelar que se dictó sin el contradictorio, y por ello, otorga formalmente, aunque provisionalmente, al quedar firme el valor de cosa juzgada al mismo decreto. La provisionalidad deriva precisamente del carácter instrumental de las medidas cautelares, que por servir al proceso principal depende de lo que se decida sobre el fondo del asunto, que es cuando se sabrá ya definitivamente si el derecho reclamado corresponde en verdad al solicitante de la medida. Si el decreto cautelar es revocado, porque se consideró desvirtuada la presunción grave del derecho reclamado, respecto de este extremo de la procedencia de las medidas preventivas igualmente existirá cosa juzgada formal, al quedar firme la sentencia revocatoria. Sin embargo, la cosa juzgada que suspendió la medida, será provisional, porque si la sentencia definitiva reconoce ese derecho en favor del que había solicitado la medida, éste fundándose en esta decisión, puede solicitar de nuevo, por ejemplo, un embargo para que se le aseguren las resultas del proceso si el perdidoso apela de la sentencia (...)”.
De igual manera, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 04-0745, S. RC. Nº 0128, dejó establecido lo siguiente:
“(…) En atención a los preceptos supra trasladados (Arts. 601, 602 y 603 C.P.C.), resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla. (…)”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
En el mismo orden, dejó establecido la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 12 de agosto de 2005, Expediente NºExp. Nº AA20-C-2004-000934, con ponencia de la Magistrada Iris Peña YRIS PEÑA DE ANDUEZA, lo siguiente:
“(…)Siendo como se ha venido expresando, observa la Sala que, en el dispositivo de la recurrida, así como en la totalidad del texto de la misma, no obstante haberse declarado la inmotivación del decreto de embargo preventivo, se omitió por completo, emitir pronunciamiento sobre las razones por las cuales se le tiene como tal. A ello estaba obligado el sentenciador, cuando decidió sobre la procedencia de la medida preventiva, en la incidencia cautelar surgida en virtud de la oposición formulada por la accionada, tal es así que igualmente está obligado el juzgador a pronunciarse al respecto, aun cuando no hubiere la referida oposición, todo a tenor de lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden citado expresamente señalan: (…)
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”
Este criterio, sostenido actualmente, quedó establecido por la Sala, en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:
“...A tenor del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ‘en cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la demanda, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, podrá el Tribunal acordar...’ alguna de las medidas preventivas que se enumeran en el mismo artículo. Estas medidas, conforme al artículo 379 ejusdem, se dictan si el Tribunal encuentra bastante la prueba producida por el solicitante, procediéndose de inmediato a su ejecución y sin oír apelación, es decir, se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado. Por ello, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante una articulación probatoria, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal decretada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario. (…)
Es por lo antes expuesto, que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 380 (602) del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación ‘dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio’, sin hacer relación ni oír informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.
El texto de la ley es, pues bien, claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado. (…)
Dando cumplimiento al criterio transcrito previamente, la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido (…)”.
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
De los criterios parcialmente transcritos se puede inferir que, es claro para quien aquí decide, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la extemporaneidad de la oposición, este tribunal tiene la obligación de revisar la legalidad de la medida decretada, pues, en los términos del fallo antes parcialmente transcrito, en el supuesto de revocar o ratificar el fallo de primera instancia, le corresponde pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y de medida de embargo preventivo, para lo cual debe determinar la existencia de los requisitos de procedencia: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y así fundamentar la medida, cuyo decreto dio origen a la incidencia cautelar.
En efecto, tal como lo ha expuesto la doctrina y la jurisprudencia aquí referidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, está obligada la juzgadora a pronunciarse sobre la medida, aun cuando no hubiere la referida oposición, criterio vigente en la actualidad y que viene de vieja data, ello en virtud de que las mismas se dictan en forma sumaria y se ejecutan de inmediato, sin haberse citado todavía al demandado; por ello, es necesario y acorde con el derecho a la defensa, abrirle a la parte contra quien obran, mediante una articulación probatoria, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal decretada y con ello, que la sentenciadora que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario.
Al respecto, el texto de la ley es claro: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Entonces, la circunstancia de que el interesado exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida, de manera tardía o extemporánea, no puede servir de fundamento para que la sentenciadora deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva, dictando lo que la doctrina ha denominado como “sentencia de convalidación”, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que la oposición se tiene como no hecha, por haber precluido el término para formularla.

SOBRE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES:

Así las cosas, con vista a los antecedentes de la incidencia cautelar sustanciada ante este tribunal, es importante advertir que, la parte demandada, ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SÁNCHEZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.261, procedieron a oponerse a las medidas decretas por este tribunal en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), sin promover las pruebas que conviniesen estimar a sus derechos.
En tal sentido, siendo que nada obsta para que este tribunal emita pronunciamiento sobre la legalidad de la medida decretada, independientemente de que se presente o no oposición, tal pronunciamiento, cuando no existe oposición o que existiendo esta fuere extemporánea por tardía o intempestiva por anticipada, no puede estar vinculado a lo inexistente (oposición), para es ello, es oportuno analizar los momentos procesales de las cuales estas oposiciones operan en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Este tribunal partiendo del cómputo que obra en las actas procesales, infiere que, la parte demandada, en vista de los lapsos procesales, procedió a oponerse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de manera extemporánea por tardía, en virtud de encontrarse efectivamente citado, según diligencia consignada por el aguacil adscrito a este tribunal, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), (F-112 y F-113) de la pieza principal y debidamente materializada la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por ante el Registro Público de los municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de las diligencias consignadas por el alguacil, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintiséis (2026), cursante a los (F-136 al 147), del presente cuaderno, debiendo la parte demandada, oponerse dentro del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, evidenciándose que la parte contra quien obre la medida se encuentre efectivamente citada, o en su defecto, dentro del tercer (3er) día siguiente a su citación. ASI SE ESTABLECE.-
Para mayor abundamiento, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano Lauriano Fortunato contra Manuel Negrín Cabeza, Exp N° 99-0104, S. RC N° 0403, administró lo siguiente:
“(…)La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).

Del criterio parcialmente transcrito, se denota que, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por la parte demandada, es decir, opera la intempestiva oposición a la medida preventiva –de prohibición de enajenar y gravar- formulada por la parte demandada por tardía, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación, tal y como se evidencia en autos. Por los razonamientos antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar la extemporaneidad por tardía de la oposición de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, en virtud que se verificó la ejecución de la presente medida en fecha 04/02/2026, se observa que consta en autos la consignación de la citación en fecha 09/03/2026, y la oposición a la medida consta de fecha 08/04/2026, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la parte demandada, la cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo, salvo la sentencia de “convalidación” que ha de recaer sobre la mentada medida, por parte de este juzgado . ASÍ SE DECLARA. –

De lo antes declarado y al efectuar una exhaustiva revisión a la sentencia dictada por este tribunal, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), es importante realizar un reexamen de los motivos que lo llevaron a decretarla en los siguientes términos:

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Pasa esta jurisdiscente a verificar con atención a los preceptos ut supra transcritos, a fin de establecer la procedencia de las medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes: 1. Un bien inmueble constituido por un APARTAMENTO 2-D, situado en el PISO 2, del EDIFICIO “7” de las RESIDENCIAS LAS TRINITARIAS, construido sobre la Parcela 2 Las Trinitarias del CONJUNTO RESIDENCIAL BETANIA, desarrollado cobre un lote de Terreno identificado como LOTE AK, ubicado en la Carretera Charallave/Cúa, Km3, posesión de Culebra o Mume, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Dicho apartamento descrito con las siglas 2-D, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS (65,59 mts2), cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2015, inscrito bajo el Número 2015.2205, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.9823 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos;2.Un bien inmueble constituido por APARTAMENTO 2-C, situado en el PISO 2, del EDIFICIO “04” de las RESIDENCIAS LOS GIRASOLES, construidos sobre la Parcela 3 Residencial Los Girasoles del CONJUNTO RESIDENCIAL BETANIA, desarrollado sobre un Lota de Terreno identificado como Lote AK, ubicado en la Carretera Charallave/Cúa, Km3, posesión de Culebra o Mume, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Dicho apartamento descrito con las siglas 2-C, tiene una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (67,52 mts2) cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2016, inscrito bajo el Número 2016.1058, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.10987 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos;3. Un bien inmueble constituido por un APARTAMENTO 5-B2, situado en el NIVEL 5, del EDIFICIO “2”, N° de inscripción: 27.251, del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE MONSERRATE, construido sobre la parcela de terreno denominada PARCELAMIENTO MIRADOR DE BETANIA 1 MULTIFAMILIAR MIRADOR MONSERRATE, ubicado en la Avenida Circunvalación sentido Ocumare-Charallave, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal del Estado Miranda. Dicho apartamento descrito con las siglas 5-B2, tiene una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (64,69 mts2), cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2018, inscrito bajo el Número 2018.1502, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.13361 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos; 4. Un bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, identificado con el número y letra OFICINA-24, que forma parte del inmueble, denominado CENTRO COMERCIAL BETANIA, el cual se encuentra emplazado en Cúa, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, ubicado en el Parcelamiento Conjunto Residencial Ciudad Betania Cúa. El Local Comercial Identificado con el número y letra OFICINA-24, se encuentra ubicado en el TERCER NIVEL PLANTA OFICINAS, y posee una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (38.60 mts2), cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2017, inscrito bajo el Número 2017.308, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.11813 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos; solicitadas por la parte actora, observa quien decide que el actor acompañó a su escrito de solicitud de la presente medida, los siguientes recaudos: (i) Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 490-A-SGDO, expediente N° 591630 (F-26 al F-35); (ii) Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, de fecha 17 de mayo de 2025, registrada el 2 de junio de 2025, bajo el N° 17, Tomo 149-A, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, signado bajo el expediente N° 591630. (F-36 al F-43); (iii) copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, de fecha 30 de diciembre de 2025, registrada el 10 de diciembre de 2025, bajo el N° 20, Tomo 365-A, registro mercantil Segundo del Distrito Capital, signado bajo el expediente N° 591630. (F-44 al F-50); (iv) copia simple del Registro único de Información Fiscal (R.I.F) de la sociedad mercantil “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.” (F-51); (v) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DAVIT JOSUET BAZAN MAGDALENO; (F-52); (vi) Copia simple del Registro único de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano DAVIT JOSUET BAZAN MAGDALENO. (F-53); (vii) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCIA CRISTINA UTRERA BREA. (F-54); (viii) Copia simple del Registro único de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana FRANCIA CRISTINA UTRERA BREA. (F-55); (ix) Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción Compra-Venta, el cual pertenece a la sociedad mercantil “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 32, Folios 82 al 86, Tomo 6to., Protocolo Primero. (F-56 al F-60); (x) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, contentivo del Contrato de Opción Compra-Venta, de fecha 30 de diciembre de 2023, suscrito por la sociedad mercantil “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, en su condición de vendedores y por los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, en su condición de compradores, todos plenamente identificados en autos, (F-61 al F-63); (xi) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, contentivo del convenimiento, de fecha 13 de febrero de 2025, suscrito por la sociedad mercantil “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, en su condición de vendedores y por los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, en su condición de compradores. (F-64 y F-65); (xii) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, recibo de pago de fecha 31 de enero de 2025, (F-66 y vto.); (xiii) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, recibo de pago de fecha 17 de junio de 2025. (F-67 y vto.); (xiv) copia de documento recibo de pago, (F-68 y vto.); (xv) Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Empresa “ELIKATY SERVICIOS AÉREOS, C.A.”, de fecha 15 de marzo de 2024, bajo el N° 5, Tomo 137-A, Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, signado bajo el expediente N° 224-49680. (F-69 al F-78); (xvi) Copia simple de documento de compra venta, suscrito por la sociedad mercantil GRUPO 79-92, C.A., en su carácter de vendedor y los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO como compradores, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de agosto de 2015, inscrito bajo el Número 2015.2205, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.9823 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (F-79 al F-85); (xvii) Copia simple de documento de compra venta, suscrito por la sociedad mercantil GRUPO 79-92, C.A., en su carácter de vendedor y los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO como compradores, debidamente protocolizado debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 2016, inscrito bajo el Número 2016.1058, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.10987 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (F-86 al F. 94); (xiii) Copia simple de documento de compra venta, suscrito por la firma comercial firma comercial “GRUPO 82 J 92 C.A.”, en su carácter de vendedor y los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO como compradores, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2018, inscrito bajo el Número 2018.1502, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.13361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. (F-95 al F-99); (xix) Copia simple de documento de compra venta, suscrito por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDADA BETANIA CUA, C.A., en su carácter de vendedor y los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO como compradores, debidamente protocolizado debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de marzo de 2017, inscrito bajo el Número 2017.308, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 236.13.10.1.11813 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. (F-100 aj F-103) y; (xx) copia simple de pantallazos de mensajería instantánea “WhatsApp” (F. 104 al 110).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
RESPECTO A LA MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

1) Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 490-A-SGDO, expediente N° 591630 (F-26 al F-35, cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocida y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de la creación de la sociedad mercantil antes identificada. ASÍ SE ESTABLECE. -
2) Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, de fecha 17 de mayo de 2025, registrada el 2 de junio de 2025, bajo el N° 17, Tomo 149-A, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, signado bajo el expediente N° 591630. (F-36 al F-43, cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de la celebración de la referida acta de asamblea. ASÍ SE ESTABLECE. -
3) Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, de fecha 30 de diciembre de 2025, registrada el 10 de diciembre de 2025, bajo el N° 20, Tomo 365-A, registro mercantil Segundo del Distrito Capital, signado bajo el expediente N° 591630. (F-44 al F-50, cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de la celebración de la referida acta de asamblea. ASÍ SE ESTABLECE. -
4) Copia simple del Registro único de Información Fiscal (R.I.F) de la sociedad mercantil “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.” (F-51 cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo del registro fiscal de la empresa antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE. -
5) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DAVIT JOSUET BAZAN MAGDALENO; (F-52 cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de la identificación personal del solicitante de la medida. ASÍ SE ESTABLECE. -
6) Copia simple del Registro único de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano DAVIT JOSUET BAZAN MAGDALENO. (F-53, cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo del registro fiscal de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE. -
7) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCIA CRISTINA UTRERA BREA. (F-54, cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de la identificación personal de la solicitante de la medida. ASÍ SE ESTABLECE. -
8) Copia simple del Registro único de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana FRANCIA CRISTINA UTRERA BREA. (F-55)(cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo del registro fiscal de la solciitante de la medida. ASÍ SE ESTABLECE. -
9) Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción Compra-Venta, el cual pertenece a la sociedad mercantil “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 32, Folios 82 al 86, Tomo 6to., Protocolo Primero. (F-56 al F-60, cuaderno de medidas).Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de la compra efectuada por la sociedad mercantil “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.” . ASÍ SE ESTABLECE. –
10) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, contentivo del Contrato de Opción Compra-Venta, de fecha 30 de diciembre de 2023, suscrito por la sociedad mercantil “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, en su condición de vendedores y por los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, en su condición de compradores, todos plenamente identificados en autos, (F-61 al F-63, cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de la celebración contractual entre los suscribientes. ASÍ SE ESTABLECE. -
11) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, contentivo del Convenimiento, de fecha 13 de febrero de 2025, suscrito por la sociedad mercantil “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, en su condición de vendedores y por los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, en su condición de compradores. (F-64 y F-65 cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de la celebración contractual entre los suscribientes.. ASÍ SE ESTABLECE. -
12) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, recibo de pago de fecha 31 de enero de 2025, (F-66 y vto. cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, presuntivo de los abonos allí descritos, de fecha 31/01/2025. ASÍ SE ESTABLECE. -
13) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, recibo de pago de fecha 17 de junio de 2025. (F-67 y vto.)(cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, presuntivo de los abonos allí descritos, de fecha 17/06/2025. ASÍ SE ESTABLECE. -
14) Copia de documento recibo de pago, (F-68 y vto., cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, presuntivo de los abonos allí descritos. ASÍ SE ESTABLECE. -
15) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “ELIKATY SERVICIOS AÉREOS, C.A.”, de fecha 15 de marzo de 2024, bajo el N° 5, Tomo 137-A, Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, signado bajo el expediente N° 224-49680. (F-69 al F-78, cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, sin embargo en virtud de que la misma fue promovida a los fines de la declaratoria de una medida de embargo de bienes muebles que fue declarada improcedente en fecha 20/01/2026, no aporta nada a la revisión de las medidas hoy cuestionadas y examinadas, razón por la cual se desecha de la presente incidencia cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.
16) Copia simple de documento de compra venta, suscrito por la sociedad mercantil GRUPO 79-92, C.A., en su carácter de vendedor y los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO como compradores, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de agosto de 2015, inscrito bajo el Número 2015.2205, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.9823 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (F-79 al F-85, cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter auténtico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de la celebración contractual entre los suscribientes, compra que hiciere los demandados del bien inmueble objeto de la medida cautela nominada. ASÍ SE ESTABLECE.
17) Copia simple de documento de compra venta, suscrito por la sociedad mercantil GRUPO 79-92, C.A., en su carácter de vendedor y los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO como compradores, debidamente protocolizado debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 2016, inscrito bajo el Número 2016.1058, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.10987 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (F-86 al F. 94, cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter auténtico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de la celebración contractual entre los suscribientes, compra que hiciere los demandados del bien inmueble objeto de la medida cautelar nominada. ASÍ SE ESTABLECE.
18) Copia simple de documento de compra venta, suscrito por la firma comercial firma comercial “GRUPO 82 J 92 C.A.”, en su carácter de vendedor y los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO como compradores, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2018, inscrito bajo el Número 2018.1502, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.13361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. (F-95 al F-99, cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter auténtico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de la celebración contractual entre los suscribientes, compra que hiciere los demandados del bien inmueble objeto de la medida cautelar nominada. ASÍ SE ESTABLECE.
19) Copia simple de documento de compra venta, suscrito por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDADA BETANIA CUA, C.A., en su carácter de vendedor y los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO como compradores, debidamente protocolizado debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de marzo de 2017, inscrito bajo el Número 2017.308, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 236.13.10.1.11813 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. (F-100 al F-103)(cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter auténtico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de la celebración contractual entre los suscribientes, compra que hiciere los demandados del bien inmueble objeto de la medida cautelar nominada. ASÍ SE ESTABLECE.
20) Copia simple de pantallazos de mensajería instantánea “WhatsApp” (F. 104 al 110, cuaderno de medidas). Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Datos y Firmas Electrónicas, demostrativos de las conversaciones sostenidas entre el apoderado de la parte actora y el ciudadano Alcivar Herrera, parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a la consignación de las instrumentales ut supra descritas y valoradas, la parte accionante, en su escrito de solicitud esgrimió: “(…) en el caso que nos ocupa, solo con la explicación y fundamentación ofrecida a lo largo de escrito libelar, amparada en el debido supuesto factico y normativo, existe plenamente la veracidad acerca de la existencia de los derechos de la parte actora para demandar la resolución del Contrato Opción Compra-Venta, como consecuencia del incumplimiento (…)”; asimismo, arguye que; “(…)En cuanto, al segundo de los requisitos mencionado, el periculum in mora, (…) los demandados, han burlado el derecho de mi representada al incumplir las obligaciones contractuales en los términos y condiciones asumidas, (…) de su obligación de pagar puntualmente las cuotas establecidas en la cláusula segunda del contrato de Opción a Compra-Venta (…) y las cuotas establecidas en la cláusula séptima del Convenimiento suscrito por estos, (…) demuestran fehacientemente que los demandados por medio de sus constantes evasivas e incumplimientos en pagar correctamente las cuotas convenidas, pretenden continuar con su conducta dolosa al no cancelar más del 40% por concepto de financiamiento de la venta, y ello, se evidencia de los documentos privados contentivos de la relación de pagos por parte de la demandada, (…) pues no cumplieron los términos y condiciones para el pago de las cuotas mensuales y consecutivas, así como las cuotas especiales para ser canceladas de manera semestral , aunado a la falta de pago de las cuotas especiales establecidas en el convenimiento; dichos documentos contentivos de la relación de pagos se están anexando (…). En tal sentido, se tiene el temor fundado, que la demandada realice durante el proceso tendientes a dilatar este o a insolventarse en su patrimonio para no cumplir con la condena a que hubiere a lugar, aunado a esta posibles conductas, también sucede que el demandado ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO es de nacionalidad extranjera (ecuatoriana), tal y como se desprende en la identificación de los demandados, con lo cual, puede evadir el presente proceso, pudiendo quedar ilusoria las resultas de este proceso civil.”; y continúa manifestando lo siguiente: “Así pues, también existe el temor fundado que la demora injustificada en el pago de la cuotas convenidas siga causando aún más gravamen en el patrimonio de mi representada, por no poder obtener a su debido tiempo los pagos de las cuotas convenidas (…). Y para mayor abundamiento, durante este proceso la demandada pueda llegar a burlar el derecho de mi representada; bien porque al final del juicio haya de encontrarse con que no existen bienes sobre que hacer efectivo el derecho de la demandante, por manejos de su contrato; bien porque se le pongan estorbos indebidos a sus procedimiento judicial, embarazando el curso de él para fines incorrectos (…)”.
Puntualizado lo anterior, y con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a la juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de reexaminar e indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de estos dos requisitos, debe señalarse que, lo que se ejercita en la demanda es una acción mediante la cual se pretende la resolución de un contrato de opción compra venta, derivado de un contrato entre ambas partes contendientes, y del análisis preliminar de los recaudos a los cuales se le otorgó valor probatorio, presentados por el solicitante actor, se traduce, la probabilidad de que la pretensión del demandante tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario, lo que conduce a determinar la apariencia de buen derecho, y que aunado a que el presente juicio se encuentra encuadrado en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que, la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de las medidas cautelares referidas - instrumentalidad de las medidas - para lo cual el demandante acompañó justificación instrumental de cuya valoración presuntiva se desprende el cumplimiento de los requisitos para las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, seguido por la sociedad mercantil HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A., contra los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.154 y V-12.976.698, respectivamente. En conclusión, a los fines de reexaminar los requisitos del fomus bonis iuris y periculum in mora, menester para el otorgamiento de las medidas cautelares, resulta forzoso para este tribunal RATIFICAR con los mismos fundamentos y en los mismos términos las decretadas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 20 de enero de 2026, tal y como se declarará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE. -

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES:
Ahora bien, ya constando en autos el cómputo de los lapsos procesales, a efectos del procedimiento contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referente a la oposición ejercida por la parte demandada, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), esta operadora de justicia, advierte que, la parte demandada, en vista de los lapsos procesales, procedió a oponerse sobre la medida cautelar de embargo de bienes muebles, en virtud de encontrarse efectivamente citada, según diligencia consignada por el aguacil adscrito a este tribunal, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), (F-112 y F-113) de la pieza principal y de haberse librado el oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de la diligencia consignada por el alguacil adscrito a este tribunal, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintiséis (2026), cursante a los (F-134 y 135), del presente cuaderno, debiendo la parte demandada, no constando en autos las resultas de la comisión al mencionado juzgado de municipio, de manera que resulta extemporánea por anticipada, ya que, como se ha dicho la parte podrá oponerse dentro del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la referida medida.
De lo antes argumentado, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada, señala:
“(…) La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación. En consecuencia, procedió correctamente el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva, formulada por la representación de la parte demandada. (...)”Procedió correctamente el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva, formulada por la representación de la parte demandada y tal declaratoria, en modo alguno, conllevó la infracción o irrespeto de los lapsos procesales referidos por el formalizante, pues la actuación del juez estuvo ajustada a derecho. (…) Por lo antes expuesto, y no existiendo una máxima de experiencia relativa a la preclusión de los lapsos procesales, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, formalizada por violación de los artículos 7, 12, 196, 203 y 602 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando el artículo 602 eiusdem si fue correctamente aplicado por la recurrida y los artículos 7 y 203 del mismo Código, no guardan relación alguna con la denuncia examinada, y así se declara.

(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).

De lo antes administrado por la Sala Civil, infiere esta operadora de justicia, que, la parte demandada, procedió a realizar oposición a la medida cautelar de embargo de bienes muebles, antes del tiempo de su ejecución, en virtud de no constar en autos las resultas de la referida comisión a los fines de ejecución, advirtiendo una vez más que, si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, cuando ya la parte demandada se encuentra a derecho en el desarrollo de la demanda, tal y como se evidencia en autos.

Puntualizado lo anterior y antes de efectuar una revisión a la sentencia dictada por este tribunal, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) con respecto a la medida de embargo preventivo, es oportuno dejar establecido que ha sido criterio jurisprudencial pacifico que la correcta interpretación de las disposiciones legales contenidas en el articulo 601 y 602 del código de procedimiento civil, se ha determinado que la oposición a las medidas cautelares debe formularse cuando éstas ya han sido ejecutadas, por cuanto: (i) el artículo 601 del referido Código establece que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución ; (ii) el precepto deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida que no ha sido decretada, debiendo, por ende, hacerlo una vez ejecutada la medida; (iii) no puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva únicamente se ha decretado mas no se ha procedido a su ejecución (ver, entre otras, sentencia SPA. Nº 00650 de fecha 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A.).
En el caso de autos, la oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, fue efectuada antes de que se ejecutara el embargo preventivo decretado por este órgano jurisdiccional mediante sentencia de veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de acuerdo con las normas procesales antes transcritas, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del referido instrumento legal), aún no se ha iniciado, pues tal trámite tiene lugar en aplicación de las normas que lo prevén y que fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo que en el presente caso todavía no ha ocurrido, y que no es óbice para que la parte interesada en la oportunidad procesal correspondiente, haga formal oposición a la medida, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROPONIBLE por extemporánea la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles planteada por los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO Y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, plenamente identificados, asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO MARCANO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 179.261. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN por EXTEMPORANEA a las medidas cautelares decretadas por este tribunal, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), opuesta por los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SÁNCHEZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.154 y V-12.976.698, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.261, relacionadas a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles.
SEGUNDO: SE RATIFICA EN TODAS Y EN CADA UNA DE SUS PARTES, las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los cuatro (04) bienes inmuebles participados mediante oficios Nros. 2026-013; 2026-014; 2026-015; 2026-016 al Registro Público de los municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; decretadas mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2026.
TERCERO: se declara IMPROPONIBLE por extemporánea (anticipada) la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles planteada por los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO Y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, plenamente identificados, asistidos por el Abg. JOSÈ GREGORIO MARCANO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 179.261.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada- oponente a las medidas cautelares, ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SÁNCHEZ CASTILLO, de nacionalidad ecuatoriana el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.154 y V-12.976.698, respectivamente, por resultar totalmente vencidos en esta incidencia cautelar.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Ocumare del Tuy a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.
EL SECRETARIO,

ROYMAN PRIETO ACOSTA.