En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se ordenó agregar el escrito desglosado mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y se instó a la parte solicitante a consignar las copias certificadas respectivas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. (F-01 al F-14).
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiseis (2026) comparece ante este tribunal el abogado MARIO OLIVER PALACIOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 59.375, en su carácter de apoderado juducial de la parte actora y mediante diligencia consigna las copias certificadas del libelo de demanda . (f-15 al f-17)
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Se pronuncia este tribunal en virtud de la solicitud realizada en el escrito el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora específicamente en el “CAPÍTULO I DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, por el abogado MARIO OLIVER PALACIOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 59.375, actuando en su caracter de apoderado judicial de la empresa demandante REPRESENTACIONES GRUPO VM, C.A, (VM CONTADORES). En el referido escrito el apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar la medida, esgrime entre otras cosas las siguientes consideraciones:
El suscrito, MARIO OLIVER PALACIOS GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de identidad número: V-9.908.531, abogado en ejercicio profesional libre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.375, e inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo el N°: 33.943 y con domicilio en Charallave, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y aquí de tránsito, procediendo en mi carácter de apoderado judicial en la causa signada con el N° 3803-2024, de la accionante o demandante, la empresa REPRESENTACIONES GRUPO VM, CONTADORES), sociedad mercantil con domicilio en Charallave Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de mayo de 2024, bajo el N° 23, Tomo 47-A EL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, expediente N° 222-49687, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número: J505420674; suficientemente identificada a los autos, y carácter el mío que consta de poder apud acta que riela a los autos del expediente, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado contra el ciudadano LIBERROX GREGORIO RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.245.811, ante usted, con el debido respeto, comparecemos para exponer y solicitar:
CAPÍTULO I DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
A los fines de asegurar las resultas del presente juicio y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 (ordinal 3°) y 600 del Código de Procedimiento Civil solicitamos formalmente a este Honorable Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad que le corresponden al demandado (equivalentes al 25%) sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestra más alta jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha reiterado pacíficamente que para la procedencia de las medidas cautelares tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es imperativa la concurrencia de dos extremos legales previstos en el artículo 585 eiusdem: el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo)
1. Del Fumus Boni luris (Presunción Grave del Derecho que se Reclama):
La presunción del buen derecho se encuentra plenamente acreditada en autos a través de los documentos fundamentales anejos (sic) al libelo de demanda, específicamente:
El Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 03 de julio de 2024 entre nuestra representada y el demandado
La comprobación del incumplimiento de la obligación principal del demandado (cláusula séptima), consistente en la entrega del cese de la última actividad económica.
Las actuaciones documentadas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas (SUMATCRIR), que evidencian la imposibilidad de operar en el inmueble arrendado por culpa del demandado
Las facturas, notas de entrega y recibos de pago por concepto de materiales ($1.561,83) y mano de obra ($2.980,00) que demuestran fehacientemente los daños materiales y económicos sufridos.
2. Del Periculum in Mora (Peligro en la Demora): El riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio es inminente El demandado frete reiterado reclamo amistoso por los daños y perjuicios causados ascienden a la cantidad de $5.838,59) ha mostrado una actitud renuente y evasiva Al poseer el demandado una cuota parte (25%) sobre inmueble objeto material de esta controversia, existe un temor fundad racional de que intente enajenar, traspasar o gravar sus derechos propiedad a terceros de buena fe para declararse en insolvencia, burlando así su ineludible responsabilidad patrimonial ante una eventual sentencia condenatoria.
CAPÍTULO IV PETITORIO
En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos previamente expuestos, y por estar llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este digno Tribunal PRIMERO: Acuerde y decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 588 del CPC, sobre el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que le corresponden al demandado LIBERROX GREGORIO RODRÍGUEZ DÍAZ (C.I. V-13.245.811), sobre el Local Comercial N° 16. situado en la Planta Segundo Piso del Centro Comercial Eclanum SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, libre el correspondiente OFICIO PARTICIPATORIO la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la respectiva nota de prohibición en el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 236.13.12.1.7779.
(Negrillas del transcrito)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama –fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado, el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal Civil, establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación de la juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...” (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien, resulta necesario para este juzgado la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole alJuez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que este deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Por su parte, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, observa quien decide que el apoderado judicial de la parte actora solamente acompañó en el presente cuaderno de medidas copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas cursante a los folios 05 al 14 del presente cuaderno de medidas.
En este sentido, el Tribunal observa que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Ahora bien, es oportuno para este tribunal, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, Exp N° 22-138, lo siguiente:
“(…) En vinculación a lo anterior, conviene apuntar que esta Sala ha señalado que es obligación del peticionante de la protección cautelar, consignar en el cuaderno que se abre a los fines de sustanciar la incidencia, las pruebas que logren acreditar la procedencia de la medida. Así, en sentencia número 409, del 7 de julio del año 2015 (caso: Jesús Alberto Pérez Oropeza contra Inversiones 902010, C.A.), se estableció lo siguiente:
Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal. (…)”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial administrado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de Casación establecida en casos análogos, infiere que el promovente tiene el deber ineludible de consignar todos los medios probatorios que considere necesario a los fines de hacer valer su derecho, indistintamente que esos medios de pruebas consten en la pieza principal, por lo que debió consignar o trasladar esos medios de pruebas a que hace mención, situación está que no ocurrió, incumpliendo con su carga procesal, por tal motivo, la consignación de los medios probatorios a que hace mención el apoderado judicial de la parte actora en el “capítulo II Fundamentos de hecho y de derecho 1. Del fomus Boni Iuris” deben constar o en el presente cuaderno de medidas ya que el mismo es susceptible de apelación, y en caso de ejercer el recurso de ley, debe ser remitido al tribunal superior que conozca la causa, permitiendo observar de manera íntegra, todas las actuaciones procesales.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Así las cosas, de conformidad a los criterios jurisprudenciales antes citados, y de los medios de prueba traídos a los autos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión), y toda vez que el apoderado judicial de la parte actora no acompañó un medio de prueba, que acredite a los autos tal hecho, ya que si bien trae a los autos copia certificada del documento de propiedad señalado por este tribunal ut supra, no consta documento que constituya una presunción grave de esta circunstancia, y siendo que, en el caso de autos no pueden verificarse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada -entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, conforme a los artículos 12 y 243 del código de procedimiento civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado MARIO OLIVER PALACIOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.375, actuando en su caracter de apoderado judicial de la empresa demandante REPRESENTACIONES GRUPO VM, C.A, (VM CONTADORES), por no cumplir con los extremos necesarios para acordarla.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página Web de este juzgado, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la sala de despacho del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.
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