ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta en fecha dos (02) de agosto de 2024, por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.560.782, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 302.241, asistido por la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517, contra los ciudadanosEDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.991.322 y V-6.411.129, respectivamente, fundamentando su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados, derivada de la causa contenida en el Exp N° 3713-2023, con motivo al cobro de bolívares instaurado por el ciudadano por el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.887.986, actuando en su propio nombre y representación como endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330, contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.991.322 y V-6.411.159, respectivamente. (F-01 al F-108, I pieza).
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, este tribunal acuerda admitir la presente demanda, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los ciudadanos Edgar José Rodríguez Arteaga y René de Jesús Rodríguez Arteaga. (F-109 y F-110, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte intimante, consigna diligencia a los autos, mediante la cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar y consigna los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa de citación. (F-111, I pieza).
En fecha 22 de octubre de 2024, este tribunal ordena librar compulsa de intimación y con referencia a la medida solicitada, la proveerá por auto separado. (F-112 al F-116, I pieza).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte intimante, consigna diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de ser agregados al cuaderno de medidas. Siendo acordado por este despacho, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024. (F-117y F-118, I pieza).
En fecha trece (13) de febrero de 2025, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., consigna escrito a los autos, mediante el cual solicita se decrete la perención breve de la instancia de la presente demanda. (F-119, I pieza).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, este tribunal dictó auto, mediante el cual declaró IMPROCEDNETE la perención de la instancia breve solicitada por la parte demandada, ordenándose la notificación del referido auto a la parte demandada. (F-120 al F-125, I pieza).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia a los autos, mediante la cual procede apelar el auto dictado en fecha 24/02/2025. (F-126, I pieza).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó resultas de notificación del auto dictado en fecha 24/02/2025, siendo efectiva la misma. (F-127al F-130, I pieza).
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, consigna diligencia a los mediante la cual ratifica la solicitud de apelación del auto dictado en fecha 24/02/2025. (F-131, I pieza).
En fecha seis (06) de marzo de 2025, este tribunal dictó auto, mediante el cual realiza cómputo de oficio de los días de despacho y aclara la situación procesal de la apelación. (F-132 al F-134, I pieza).
En fecha diez (10) de marzo de 2025, este tribunal dicta auto, mediante el cual realiza de oficio cómputo de los lapsos procesales y oye a un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la demandada. (F-135 y F-136, I pieza).
En fecha once (11) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte intimante, consigna diligencia a los autos, mediante la cual solicita de los días de despacho. (F-137, I pieza).
En fecha trece (13) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, consigna diligencia a los autos, mediante la cual indica a este tribunal los fotostatos con ocasión al referido recurso de apelación. (F-138, I pieza).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este tribunal realiza cómputo de los lapsos procesales a petición de la parte intimante. (F-139, I pieza).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena remitir al Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, oficio N° 025-039 relacionado a la apelación ejercida por la parte intimada. (F-140y F-141, I pieza).
En fecha siete (07) de abril de 2025, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2025-039 dirigido al tribunal superior. (F-142 y F-143, I pieza).
En fecha once (11) de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte intimante, consigna diligencia a los autos, mediante la cual deja constancia de la citación presunta de la parte intimada y solicita cómputo de los lapsos procesales y se dicte sentencia. (F-144, I pieza).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, este tribunal, a petición de la parte intimante, realiza cómputo de los lapsos procesales. (F-145, I pieza).
En fecha dos (02)] de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta sentencia, la cual declaró procedente la confesión ficta y Con Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (F-146 al F-164, I pieza).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte intimada consigna diligencia, mediante la cual se da por notificado de la sentencia y de la misma manera apela de su decisión. (F-165, I pieza).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna las resultas de la notificación de la sentencia de la parte actora. (F-166 y F-167, I pieza).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte intimada consigna diligencia, mediante la cual procede a apalear la decisión contenida en el caso de marras. (F-168, I pieza).
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual procede realizar cómputo de los lapsos procesales a efecto de apelación, la cual ordena OIR EN AMBOS EFECTOS, remitiendo la causa al tribunal superior. (F-169 al 171, I pieza).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal recibe a través del oficio N° 215200300-2023, de fecha 10 de diciembre de 2025, resultas de apelación, donde el tribunal superior decide reponer la causa al estado de citación a la parte intimada. Siendo agregada mediante auto de fecha 07 de enero de 2026. (F-172 al F-210, I pieza).
En fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F-211, I pieza).
En fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto mediante el cual procede a cerrar la primera pieza. (F-212, I pieza).
En fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto mediante el cual procede a abrir la segunda pieza. (F-01, II pieza).
En fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena citar a la parte intimada. (F-02 al F-06, II pieza).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, consigna diligencia mediante la cual deja constancia que no pudo citar a los intimados. (F-07 y F-08, II pieza).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, consigna diligencia mediante la cual deja constancia que el ciudadano Edgar José Rodríguez Arteaga, se negó a recibir la citación y el ciudadano René de Jesús Rodríguez Arteaga no se encontraba presente. (F-09 al F-11, II pieza).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos René Rodríguez y Edgar Rodríguez, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado Luis Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, consignan diligencia, mediante la cual se dan por citados de la presente demanda. (F-12 al F-19, II pieza).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la parte intimada consigna escrito de contestación a la demanda. (F-20 al F-26, II pieza).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la parte intimada mediante diligencia consigna poder conferido a los abogados. (F-27 al F-32, II pieza).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la apoderada judicial de la parte intimante, consigna escrito de contradicción de cuestiones previas. (F-33 y F-34, II pieza).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto de cómputo de los lapsos procesales y declara abierta la articulación probatoria. (F-35 y F-36, II pieza).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta sentencia donde decide las cuestiones previas promovidas por la parte intimada. (F-37 al F-43, II pieza).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el abogado Luis Alberto Rodríguez Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consigna escrito de promoción de pruebas. (F-44 y vto, II pieza).
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la apoderada judicial de la parte intimante, consigna escrito de promoción de pruebas. (F-45 al F-54, II pieza).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la apoderada judicial de la parte intimante, consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte intimada. (F-55 y F-56, II pieza).
En fecha seis (06) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto de providencia de pruebas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Nos encontramos en presencia de una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.560.782, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.241, debidamente asistido por la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517, contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENE DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.991.322 y V-6.411.129, respectivamente, en su carácter de Directores-Gerentes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 2001, bajo el N° 06, Tomo 240-A-VII.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:
El ciudadano GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517, en su escrito que encabeza los autos, alega lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO II BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano (a) Juez, que los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA, y RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA, antes identificado, contrataron mis servicios profesionales a través de un contrato convenido de manera verbal y en divisa de los Estado Unidos de América, a los fines de que se ejercieran las acciones a que hubiera lugar, reclamase y sostuviese sus derechos e intereses; primeramente, consigne por ante este Tribunal un PODER APUD-ACTA, en fecha SEIS (06) de Octubre del 2023, y Poder de Representación Judicial (…) asunto en el que me aboque único y exclusivamente en el estudio y análisis del caso procediendo con inmediatez y responsabilidad a oponerme a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), signada con el N° 3713-23, nomenclatura este Juzgado, en contra de mis representados EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA y RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA (…) en su carácter de Directores-Generales, de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., posteriormente me reuní con mis patrocinados en diversas oportunidades, explicándole el proceso judicial acordando los costos y el proceso de los honorarios profesionales, su implicación de tiempo y dinero. (…) En el caso que nos ocupa, el juicio intentado antes el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito (sic) con sede en Ocumare del Tuy, signado con el N° 3713-2023, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA, y RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA (…) en su carácter de Directores-Gerentes, de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., en fecha 06 de octubre de 2023, se dio por intimado en la presente causa, el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, antes identificado, en el juicio intentado por el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES NUÑEZ (…) actuando en su propio nombre y en representación cómo (sic) endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE (…) con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) (…) 02. EN RELACION A LA CUANTIA RECLAMADA: Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (30.000,00 USD), equivalente a OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 819.000,00), a la tasa del momento. (…) 03. ÉXITO OBTENIDO Y LA IMPORTANCIA DEL CASO: Para llegar al éxito y feliz término en el Juicio, en el caso en autos, no se logró la sentencia definitiva ya que se trabo (sic) la Litis, por cuanto nuestros poderdantes EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA y RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA, (antes identificados), SIN PREVIO AVISO, en fecha 20 de mayo de 2024, REVOCÓ, el poder que me concediere al inicio del litigio, objeto de la presente demanda, evidenciándose así, la mala fe de los ciudadanos a quienes hoy aquí demando. (…) 05. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO INTIMANTE, SE PUEDE OBSEVAR: En el proceso actué con suma responsabilidad, diligente y profesionalismo en toda y cada una de sus actuaciones desde el inicio del proceso hasta la actualidad del juicio. Los Honorarios Judiciales aquí demandados, han sido prudencialmente calculados, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados y en el Reglamento interno de Honorarios Profesionales de Abogados, para ello, consideramos lo expreso en el artículo 3 del citado Reglamento. (…)”
Asimismo, la parte intimante discriminó las actuaciones para lo cual consignó documentales, de manera determinada y cuantificó los honorarios profesionales a pagar por cada actuación de la forma siguiente:
“(…) Conforme al fundamento antes señalado procedo a estimar mis honorarios profesionales judiciales, tomando como referencia para ello divisa de Estado Unidos de América (USD), sin perjuicios que los mismos sean, tasados, condenados y cancelados en Bolívares, siempre teniendo como marco de referencia estimativa a la divisa en cuestión: 1. Recepción, estudio del caso, organización y clasificación de documentos probatorios, los cuales se estimaban en TRECE MIL DOLARES DE ESTADO (SIC) UNIDOS DE AMERICA, (13.000,00 USD) equivalente a TRECIENTOS (SIC) CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 354.000,00) a la tasa del momento. 2. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia donde se da por intimado el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, antes identificado, y consigna Poder Apuc (sic) Acta, en fecha 06/10/2023, la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado (sic) Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, consta en los folios 56 y 57 y su vto, de la pieza I del referido expediente. 3. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia, en la cual se solicita copias certificadas del expediente, en fecha 09/10/2023, la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, consta en el folio 58, de la pieza I del referido expediente. 4.Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia en la cual se consigna Original del Poder de Representación de los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA, y RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA (…) y Escrito de Oposición consignado en fecha 19/10/2023, la cual prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estados Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, consta en los folios 60, 64 y su vto y 65, de la pieza I del referido expediente.5. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia en la cual se consigna Escrito de Contestación de la demanda, en fechas 02 de noviembre de 2023, el cual prudencialmente se estima en la cantidad de Dos Mil Dólares de Estados Unidos de América (2.000,00 USD), equivalentes a Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 73.260,00), a la tasa del momento, consta en los folios 67 al 70 ambos inclusive, de la pieza I del referido expediente. 6. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia en la cual se consigna Escrito de Formalización de Tacha, en fechas 10 de noviembre de 2023, el cual prudencialmente se estima en la cantidad de Dos Mil Dólares de Estados Unidos de América (2.000,00 USD), equivalentes a Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 73.260,00), a la tasa del momento, consta en los folios 72 al 74 ambos inclusive, de la pieza I del referido expediente. 7. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia en la cual se consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en fechas 01 de diciembre de 2023, el cual prudencialmente se estima en la cantidad de Dos Mil Dólares de Estados Unidos de América (2.000,00 USD), equivalentes a Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 73.260,00), a la tasa del momento, consta en los folios 85, 94 y 95 de la pieza I del referido expediente. 8. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia, en fecha 07 de diciembre de 2023, el cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado (sic) Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento pieza I. 9. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia, en fecha 11 de abril de 2024, en la cual se solicita nuevamente la experticia Grafotécnica, grafoquímica, y autoría de firma y todo lo pertinente con las letras de cambio, el cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estados Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, consta pieza I del referido expediente.10. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia, en fecha 22 de abril de 2024, en la cual solicita copias certificadas de todo el expediente, cuaderno de tacha, cuaderno principal de todo el expediente, el cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de EstadoUnidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento consta pieza I del referido expediente. 11. Traslado, revisión física del Cuaderno de Tacha, redacción y diligencia, en fecha 22 de noviembre de 2023, en la cual solicita en el cual (sic) consigna fotostato a los fines de su certificación, el cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, folio 11 del presente cuaderno. 12. Traslado, revisión física del Cuaderno de Tacha, redacción y diligencia, en fecha 01 de diciembre de 2023, en la cual consigna escrito de promoción de prueba, donde solicita la prueba de experticia con motivo de la tacha, el cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento del presente cuaderno. 13. Traslado, revisión física del Cuaderno de Tacha, redacción y diligencia, en fecha 30 de enero de 2024, donde se propone como experto al ciudadano LUIS ALBERTO IDROGO (…) la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento consta folio 43 del presente cuaderno. 14. Traslado, revisión física del Cuaderno de Tacha, redacción y diligencia, en fecha 11 de abril de 2024, donde se revoca el experto en virtud que manifiesta que por razones personales no puede realizar dicha experticia, la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de EstadoUnidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento del presente cuaderno. 15. Traslado, revisión física del Cuaderno de Tacha, redacción y diligencia, en fecha 22 de abril de 2024, consignación de currículo, cédula de identidad y carta de aceptación del experto, ciudadano Ángel Rafael Rodelo Espejo, la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado Unidos de América (1.000,00 USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, folio 69 presente cuaderno. (…) CAPITULO IX ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Estimamos la presente demanda de Intimación y posterior Estimación de Honorarios Profesionales en la cantidad de: TREINTA MIL DOLARS DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (30.000,00 USD), equivalente a OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 819.000,00), a la tasa del momento. De acuerdo lo establecido en la Sentencia N° 106, de fecha 29 de abril de 2021, Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, referido al pago de las obligaciones en Divisas y Monedas en Cuenta. (…) CAPITULO XI PETITORIO Finalmente me reservo el derecho de ampliación del presente escrito, en el lapso legal correspondiente. Solicitamos que la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley asimismo solicito la apertura del cuaderno por separado de la presente incidencia (…)”.
De la misma manera, siendo la oportunidad procesal pertinente para ello, para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, acudieron los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENÉ DE JESÚS RODRIGUEZ ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 6, Tomo 240-A-VII, expediente N° 15307, parte intimada, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, y manifestaron en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…)De manera subsidiaria, sin convalidar vicio alguno o que signifique renuncia a las defensas antes planteadas referentes a la inadmisibilidad de la demanda, procedo a oponerme al fondo de la presente solicitud en los siguientes términos:
CAPITULO I
HECHOS QUE CONTRADECIMOS EXPRESAMENTE
Negamos, rechazamos e impugnamos el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar honorarios, así como la realización de las actuaciones reclamadas y a todo evento, acogernos al derecho de retasa que nos confiere la ley, en forma subsidiaria.
Es falso que se haya convenido mediante contrato verbal o escrito algún pago en moneda extranjera, tal como la afirma el actor, y cito "divisa de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA", acuerdo que nunca existió.
Es falso lo señalado por el actor al afirmar que se revocó el poder sin previo aviso, en abril de 2024, y que existió mala fe de nuestra parte, cuando la realidad es que para la fecha el actor al ejercer una precaria defensa se le informó que sería sustituido en el caso y que cualquier compromiso económico que haya existido con el ciudadano actor ya estaba saldado.
Es falso que el ciudadano actor haya actuado con responsabilidad y diligencia en el proceso, tal como lo afirma este, ya que se evidencia de la causa principal del expediente 3713-2023, demanda que cursa por cobro de bolívares vía intimación de dos letras de cambio, donde el ciudadano actor aun cuando debió ejercer una defensa técnica acorde a la importancia de caso, no lo hizo, y esto queda demostrado primeramente en el cuaderno de medidas de la causa principal, donde ni siquiera se opuso a la medidas cautelares que recayeron sobre el patrimonio de su defendido, específicamente la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fue solicitada en la causa principal, y la cual quedo firme, mediante sentencia emitida por este tribunal, no solo no se opuso, no hizo nada para proteger el patrimonio de sus defendido a sabiendas de lo que esto significaba y del daño patrimonial que se causó su inoperancia. Y es tan desconocedor del proceso y del caso en si mismo, que en esta pretensión de intimación de honorarios solicita temerariamente en el capítulo VI de su escrito libelar, la misma medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble que fue afectado por su inoperancia y desconocimiento del derecho medida a la cual nos oponemos de forma absoluta, y que fue rechazada y declarada improcedente por este tribunal en la oportunidad procesal respectiva, tal como se evidencia del cuaderno de medidas de esta incidencia.
Es falso lo afirmado por el actor en cuanto al impedimento de trabajar o patrocinar otros asuntos, y que los servicios profesionales prestados fueron permanentes, en vista que el ciudadano actor solo estuvo en la causa pocos meses, ingresando como defensa técnica en octubre del año 2023 y sustituido en mayo del año 2024, proceso judicial que lleva aproximadamente dos años y nueve meses de desarrollo, y este solo estuvo por un breve período de tiempo, sus visitas al tribunal no eran diarias para afirmar la permanencia y mucho menos tenía reuniones con su cliente de forma constante, esto quiere decir que no uso el cien por ciento de su tiempo para el caso, temerariamente pretende hacer ver que solo se dedicó a esta causa que no pudo trabajar con nadie más, aun cuando durante su defensa técnica permitió que el patrimonio de su representado se viera mermado, y afectado hasta la actualidad, casi tres años después.
Es falso que el ciudadano actor haya sido responsable y diligente en todas y cada una de sus actuaciones, ya que como se dijo anteriormente existió una ausencia total de defensa en cuanto a la oposición de las medidas cautelares impuestas y adicionalmente y no menos importante, el ciudadano demandante sustancio de forma errada la incidencia de tacha de falsedad de las letras de cambio, siendo esta incidencia la piedra angular del proceso y debido a su desconocimiento e insuficiente destreza técnica, argumento, fundamento y redacto su escrito de tacha de falsedad erróneamente, decretando la juez superior inadmisible la tacha incidental incoada por ese, debido a la ausencia de asidero legal, en la causales que la ley impone, hecho que puede verificarse en el expediente principal, viéndonos nuevamente afectados por su defensa técnica.
El único hecho aceptado como cierto es lo manifestado por el actor en cuanto a la situación económica de su patrocinado, únicamente lo expuesto en la parte inicial del ítem número 6, folio 8, escrito de demanda del cuaderno principal de la incidencia, donde afirma y me permito citar: "se demuestra de forma clara y categórica los daños y perjuicios desde el punto de vista económico patrimonial que se la han causado a mi mandante ya que no logra disponer libremente de las sumas de dinero y disfrute de todos los patrimoniales sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010. C.A., ...” sin embargo, como se ha visto en el desarrollo de su escrito de demanda de forma recurrente afirma falsamente, al finalizar el ítem N° que la situación económica de su mandante en vista de su gestión seña reivindicada, hecho que contradecimos de forma absoluta, ya que este ciudadano solo estuvo en la fase inicial del proceso y producto de su gestión y defensa quienes aquí suscriben no pueden disponer libremente de tu patrocinio ya que sobre ello recae una medida cautelar, a la cual este no se opuso.
CAPITULO II
CONTRADICCIÓN DEL DERECHO INVOCADO
Contradecimos el derecho invocado ya que los fundamentos de derecho traídos a colación por la parte actora, siendo normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, no guardan relación con la situación de hecho planteada y por tanto su invocación, como consecuencias jurídicas aplicables a los supuestos de hecho planteados son absolutamente errados.
La parte actora estableció en su libelo de demanda la estimación al derecho al cobro de las actuaciones judiciales realizadas, basándose en decisiones de la Sala de Casación Civil di TSJ y en el artículo 22 de la Ley de Abogados, argumentado que los pagos que exige deben tener como marco de referencia estimativa la divisa de los Estados Unidos de América (USD) (folio 10 párrafo primero, parte final), sin embargo, el ciudadano actor omite dos circunstancias esenciales, la 1º que estima y así lo exige durante todo el desarrollo de su demanda, un pago en moneda extranjera divisas. lo cual es causal de inadmisibilidad de la demanda, aspecto desarrollado ampliamente de forma clara y precisa en el punto previo de este escrito.
La 2º circunstancia que omite el ciudadano actor es que no se le adeuda pago alguno por la defensa jurídica que desarrollo, ya que el ciudadano Edgar Rodríguez, plenamente identificado en autos, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A., se encargó de cancelar y pagar cualquier compromiso económico por el trabajo desarrollado, el cual para los efectos de quienes aquí suscriben, fue ineficiente e insuficiente, no obstante, se pagó, es por ello que rechazamos e Impugnamos el derecho que tiene el abogado Intimante a cobrar honorarios, y de forma subsidiaria en caso que así se requiera, y el proceso continuara, nos acogemos al derecho de retasa que confiere la ley.
Aunado a lo anterior, hay que dejar asentado que el ciudadano actor recibió de parte del ciudadano Edgar Rodríguez de forma constante múltiples pagos, exigidos por este, cifra que podemos llevar a un estimado de 8.800.000 bolívares, ya que el demandante cobraba por las actuaciones realizadas, hecho cierto del cual puede dar fe el demandado antes mencionado, mediante su testimonio en la oportunidad procesal que estime la ley y el juez, siendo este una persona de la tercera edad, que confió erróneamente en un abogado que no ejerció ni por un momento de forma leal y honesta la defensa técnica encomendada, empeorando aún más su situación jurídica y patrimonial, la cual se ha visto mermada por un proceso judicial de casi tres años. (…)
CAPÍTULO IV
RECHAZO A LA ESTIMACIÓN
Rechazamos la estimación de la demanda por parte del actor, ya que la estimación como siempre se ha señalado no obedece al capricho de las partes sino a los hechos que se desprenden de la causa y a la ley, resultando dicha estimación en la violación de normas de orden público.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, es que solicitamos respetuosamente a su competente autoridad: PRIMERO: se declare Inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano Giovanni Cisneros: SEGUNDA declare sin lugar en todas y cada una de sus partes lo exigido por el actor en su demanda. TERCERA: se condene en costas. (…)”
(Negritas del transcrito).
PUNTO PREVIO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal correspondiente, los apoderados judiciales de la parte intimada, entre otras cosas, alegaron lo siguiente.
“(…) En segundo lugar oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…), ya que la intimación de honorarios que recae sobre nosotros es constitutiva de graves violaciones al orden público, en el caso particular es imperioso desarrollar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, la cual se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, en los siguientes términos: (…)
En el caso de marras, en primer lugar, el tribunal no debió admitir siquiera la demanda, ya que la parte actora no consignó el instrumento fundamental, es decir no trajo al proceso el contrato donde se pacta el pago en moneda extranjera mediante cláusula expresa y especial; y en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que l admisión de dicha acción violenta normas de orden público.
Efectivamente la pretensión del demandante al procurar el pago de honorarios profesionales imponiendo de forma unilateral una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, mi representado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de normas de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita dispuesta en sentencia N° 464 y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la normativa adjetiva civil, implica que de forma categórica con base a los hechos y elementos de derechos expuestos debe declararse la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano Giovanni Cisneros, y así lo solicita esta representación (…).
Ahora bien, en vista de los motivos de derechos y criterios jurisprudenciales expuestos donde se evidencia que, si el contrato donde se acuerda de forma expresa por ambas partes el pago en moneda extranjera no se adjunta a la demanda, el juez está obligado a declararla inadmisible por vulnerar el orden público. (…)
De lo expuesto se evidencia la omisión en verificar que la parte actora haya cumplido con los requisitos de procedencia de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, estimando éste su demanda en moneda extranjera, tasando su cálculo a una moneda diferente al bolívar, y exigiendo el pago sin acompañar su demanda con el respectivo contrato legal donde esté acordado por ambas partes de forma clara y expresa el pago en una moneda extranjera, por ende no puede decretarse procedente la intimación debido a que la acción vulnera el orden público y lo correcto es decretar la inadmisibilidad de la acción propuesta y así lo solicita esta representación. (…)”.
Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de julio de 2025, Exp. AA20-C-2024-000538, juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por la abogada ÁNGELA JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 71.932, quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos MAURICIO ALBERTO OBADÍA OHAYON y DAVID WILLIAM OBADÍA OHAYON, con Ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, administró lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, el mencionado autor, Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas”, pág., número 284, también hace referencia a la formas de interponer la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:
“…144. Acción directa y acción mandati contraria
El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para estimar los honorarios por sus actuaciones judiciales a la parte que haya contratado sus servicios (acción mandati contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas.
Dispone al efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del CPCD (léase: art. 607 CPC), y la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias (léase: días de despacho).
De acuerdo con este artículo, cuando no exista un contrato que establezca las condiciones del servicio y el monto de los honorarios que el cliente debe pagar al abogado, al surgir una disconformidad entre el éste y su cliente sobre el monto de dichos honorarios o relacionada con el suministro de las expensas necesarias para atender los gastos del juicio, el abogado está facultado para estimar e intimar en cualquier estado del asunto, sus honorarios profesionales a la persona que lo haya contratado, sin tener que esperar la terminación del juicio.
Esta acción se conoce como mandati contraria, por oposición a la mandati directa, que es la acción que tiene el mandante para exigir al mandatario rendición de cuentas por su actuación o la devolución de las sumas recibidas en ejecución del mandato o la responsabilidad del mandatario en la ejecución del mismo. Esta acción que concede la ley al mandatario, tiene por objeto el reembolso de los gastos que le haya ocasionado a éste la ejecución del mandato y el pago de los honorarios por servicios prestados, caso de que se trate de un mandato a título oneroso…”. (Cursivas del texto). (…)
En cuanto a los requisitos de la demanda a que se hace alusión el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado autor los desarrolló de la siguiente manera:
“…145. Requisitos de forma de la reclamación incidental de cobro de honorarios de abogado
Los requisitos de forma que señalamos a continuación, se refieren al procedimiento incidental de cobro de honorarios judiciales, tanto en ejercicio de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados al abogado litigante para cobrarle honorarios a su cliente cuando no exista pacto escrito de honorarios, como al procedimiento contemplado en el artículo 23 de la citada Ley, para el cobro de los honorarios y costas a la parte vencida en el juicio. (…)
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido, generalmente constan en el expediente y bastará entonces con que el abogado se refiera a ellos, identifican-do las actuaciones por la fecha, el folio y la pieza donde consten.
Si además de los honorarios se reclamare al cliente el reembolso de los gastos realizados por el abogado por cuenta de aquél, se especificarán éstos, indicando su origen y su objeto, debiendo acompañarse los documentos, recibos o facturas originales que sirvan de soporte a dicha reclamación. Es de advertir que, tratándose de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, a objeto de dar cumplimiento al artículo 430 del CPC…”. (Negrillas de la Sala) (…)”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes plasmado, se desprende, que todas las demandas se inician con un escrito libelar que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los honorarios profesionales de abogado, señala expresamente que se deben determinar cuáles fueron las actuaciones que realizó el abogado, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. El referido escrito debe indicar el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación para poder intimar el pago.
Así las cosas, analizadas las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda presentada por la parte intimante, adminiculada con la jurisprudencia supra transcrita, este tribunal verifica que, la parte accionante aunque intimó la totalidad de las actuaciones, una a una, con indicación de la fecha y letra de las actuaciones del expediente llevadas a cabo en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por el abogado Julio César Jaimes Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, actuando en su carácter de endosatario en procuración, de dos letras de cambio libradas por el ciudadano Carlos Eduar Arciles Naspe, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330, contra la sociedad mercantil Inversiones Venus 2010, C.A., debidamente representada por los ciudadanos René de Jesús Rodríguez Arteaga y Edgar José Rodríguez Arteaga, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, con todas las diligencias efectuadas en el referido juicio, estimó individualmente cada actuación practicada.
En este sentido, este tribunal aprecia que, el demandante estimó e intimó el valor de cada una de sus actuaciones practicadas en el juicio intimatorio, siendo pues que, para el momento en que la jueza decida sobre la existencia o no del derecho, fija un monto referencial, que es el que puede ser discutido en el juicio de retasa, lo que quiere decir, que a pesar de que en esta primera fase declarativa única y exclusivamente se discute la existencia o no a cobrar honorarios, el intimante está obligado a cuantificar el valor de su pretensión, no sólo por las condiciones que establece los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, sino porque así lo exige también el artículo 40 del nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el caso de que se establezca la existencia del derecho, la jueza en esa misma sentencia tiene que fijar un monto que es el que va ser objeto de retasa, en el caso de que la parte demandada se haya acogido a la misma. ASI SE PRECISA.-
En sintonía con lo anterior, la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 010, del 20 de marzo de 2025, expediente No. 24-356, administró lo siguiente:
“(…) en obsequio del derecho a la defensa y de acceso a la justicia, esta Sala de Casación Civil pasa a hacer las siguientes precisiones a fin de no incurrir el menoscabo de derecho superior entidad, con la exigencia de un contrato suscrito en divisas entre el abogado y su representado o cliente en los siguientes términos:
1.- En los casos en que no estén determinado el monto de las actuaciones extrajudiciales, estas se cobraran en moneda de curso legal, atendiendo a la naturaleza del asunto en que se hayan presentado, salvo que haya suscrito contrato con el cliente en divisas precisando cuales divisas y conste la aceptación de su representado o cliente.
2.- En los casos de actuaciones judiciales, los honorarios serán cobrados de acuerdo a la moneda que haya sido fijada en la estimación de la demanda. En consecuencia, si la estimación fue en bolívares o cualquier otra moneda de curso legal y el abogado decide cobrarla en moneda distinta deberá suscribir contrato de honorarios profesionales fijando la divisa y la aceptación de su representado o cliente.
3.- Cuando los honorarios se deriven de redacción de documentos y estos versen sobre operaciones de compra venta, alquiler o con fines económicos, los honorarios podrán estimarse con la moneda que se negoció o se redactó el documento. En caso contrario, es decir, cuando los anteriores versen en moneda de curso legal, y el abogado pretenda el cobro de sus honorarios en moneda distinta, deberá suscribir contrato de honorarios fijando la moneda con la que serán cobrados y la respectiva aceptación de su representado o cliente.
Tales supuestos jurídicos deberán ir contestes con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que estable ce lo siguiente:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
De acuerdo a lo expuesto se evidencia, en el caso bajo estudio que el intimante demanda el cobro de sus honorarios profesionales con base a la redacción de dos documentos de compra-venta que fueron suscritos en moneda correspondiente a los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que en consecuencia, sus honorarios profesionales deben ser calculados de conformidad con la citada divisa, tal como efectivamente presentó su demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fue estimada en OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 80.625,00), por manera que el ad quem, al inadmitir la demanda, incurrió en errónea interpretación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, razón por cual se procede a declarar con lugar la presente denuncia, y así se decide (…)”.
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Del criterio parcialmente expuesto, infiere esta administradora de justicia que, en el caso bajo estudio el intimante demanda el cobro de sus honorarios profesionales con base a la moneda extranjera correspondiente a los Estados Unidos de América, en su equivalente a la tasa del momento del Banco Central de Venezuela, y así se desprende de su escrito libelar: “Conforme al fundamento antes señalado procedo a estimar mis honorarios profesionales judiciales, tomando como referencia para ello divisa de Estado Unidos de América (USD), sin perjuicios que los mismos sean, tasados, condenados y cancelados en Bolívares, siempre teniendo como marco de referencia estimativa a la divisa en cuestión”, es por lo que, considera esta juzgadora que sus honorarios profesionales deben ser calculados de conformidad con la citada divisa, tal como efectivamente presentó su demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por manera que deben ser desechados los alegatos expuestos por la parte intimada, puesto que en caso como el de autos, no se requiere de un contrato de honorarios en el cual se fije la moneda con la que serán cobrados éstos, para reclamar su pago en moneda extranjera, debido a que, las actuaciones judiciales reclamadas devienen de una demanda por intimación de cobros de bolívares estimada en la misma divisa. ASÍ SE ESTABLECE. –
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, siendo que en el presente caso, claramente se aprecia que todas las actuaciones contenidas en el desglose realizado por la parte actora, se encuentran íntimamente vinculadas y las mismas se originaron como consecuencia de las diversas diligencias y gestiones de la causa N°3713-23 de la nomenclatura llevada por este tribunal, según las cuales, el mencionado profesional del derecho representó judicialmente a los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, quien actúa como endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio libradas por el ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330, contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA; en este orden de ideas, es preciso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2022. Expediente: 22-216, con respecto al principio pro actione, de seguida se transcribe parcialmente:
“..Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ( ) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia .(...Omissis...Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Negrillas agregadas por este juzgado)
Asimismo, la Sala de Casación Civil señala lo establecido en sentencia de vieja data (N. 1764 de fecha 25/9/2001) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinó que:
“…de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
(Negrillas de este juzgado)
Tal como se desprende de los preceptos enmarcados en la jurisprudencia patria, el principio pro actione constituye el núcleo esencial de los derechos fundamentales, del cual se exige a los jueces el estudio acucioso de las causales de inadmisibilidad, pues estas no constituyen instrumentos al servicio del arbitrio del juez; tal como lo expresa la máxima Sala en reiteradas decisiones, éstas causales no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, por lo que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el presente punto previo, el cual será reafirmado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ DE DECIDE. –
PUNTO PREVIO II
DEL RECHAZOA LA ESTIMACIÓN:
Siendo la oportunidad procesal útil para ello, la parte intimada, también invocó, como punto previo para ser decidido en la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la cuantía, por considerar esta representación judicial, lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO IV RECHAZO A LA ESTIMACIÓN Rechazamos la estimación de la demanda por parte del actor, ya que la estimación como siempre se ha señalado no obedece al capricho de las partes sino a los hechos que se desprenden de la causa y a la ley, resultando dicha estimación en la violación de normas de orden público.
(…)”
En cuanto a tal alegato, quien aquí suscribe, considera oportuno traer a colación el contenido del encabezado y primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”.
Así las cosas, encontrándonos en la oportunidad procesal para dictar in extenso sentencia, y a los fines del pronunciamiento correspondiente, es menester señalar lo establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, que acoge el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 febrero del año 2000, por la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice y rechaza pura y simplemente, resolviendo lo siguiente:
“(…) En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)”
(Cursiva de este tribunal).
En el caso de autos, se observa que, la parte intimante afirmó en el libelo de la demanda presentado, estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (30.000,00 USD), equivalente a OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 819.000,00), a la tasa del momento, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 106, del 29 de abril de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido al pago de las obligaciones en divisas y monedas en cuenta, monto total que corresponde a la sumatoria de la estimación de cada una de las actuaciones judiciales realizadas, cuantía esta que fue rechazada en la oportunidad procesal útil, de dar contestación a aquella, por la representación judicial de la parte intimada por considerar, -según su decir-, que viola normas de orden público.
De lo antes argumentado, se denota que, el intimado de autos adujo un hecho susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente rechazada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia, no constando en autos que la referida parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere desmedida, exagerada y exacerbada, aunado a ello al tratarse de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad al artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte intimante ha estimado sus actuaciones en el presente juicio, las cuales son susceptibles de retasa por la parte intimada que a tal efecto se acogieron en el escrito de contestación, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad antes señalada, en consecuencia, declarándose IMPROCEDENTE la pretensión de impugnación a la cuantía, la cual será reafirmada en la parte dispositiva del presente fallo. - Y ASÍ SE DECIDE. –
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
En la oportunidad legal correspondiente, las partes promueven los medios de pruebas, a fin de demostrar sus alegatos, quedando en mano de quien suscribe el análisis valorativo a que tenga lugar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, tal como dicta el principio dispositivo:
• Cursa a los folios (22, I pieza),copia certificada de diligencia de fecha 06 de octubre de 2023, donde el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, identificado en autos se da por citado de la presente causa y consigna poder apud acta al Abogado Giovanni Cisneros. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (23, I pieza),copia certificada de poder apud acta fecha 06 de octubre de 2023, donde el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, identificado en autos otorga poder apud acta al Abogado Giovanni Cisneros inscrito en el inpreabogado 302.24, debidamente certificado por la secretaria del tribunal. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (24, I pieza) diligencia de fecha 09 de octubre de 2023, donde se solicita copias certificadas del expediente. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios (25 al 27, I pieza) diligencia de fecha 19 de octubre de 2023, en la cual se consigna escrito de oposición a la demanda de cobro de bolívares. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (28 al 31, I pieza), diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, mediante la cual se consigna escrito de contestación de la demanda de cobro de bolívares. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (32 al 34, I pieza), diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se consigna escrito de formalización de tacha del juicio de cobro de bolívares. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (35 al 37, I pieza), diligencia de fecha 01 de diciembre de 2023, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas del juicio de cobro de bolívares. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (38, I pieza), diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023, donde se solicita la intervención del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.622. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (39, I pieza), diligencia de fecha 11 de abril de 2024, donde se solicitó nuevamente la práctica de experticia grafotécnica, grafoquímica y de autoría de firma, así como cualquier prueba pertinente relacionada con las letras de cambio. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (40, I pieza), diligencia de fecha 22 de abril de 2024, donde se solicitó copias certificadas de todo el expediente, cuaderno de tacha, cuaderno principal de la presente causa, asimismo consigna ocho (08) folios útiles contentivo del curriculum, copia de cedula y carta de aceptación del perito experto. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (41 y 42 I pieza) diligencia de fecha 19 de octubre de 2023, en la cual se consigna escrito de oposición a la demanda de cobro de bolívares. Vale destacar que l misma ya fue valorada ut supra, por lo que merece la misma apreciación. ASI SE ESTABLECE.-
• Cursa a los folios (43 al 46 y 54 al 56 I pieza), diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, mediante la cual se consigna escrito de contestación de la demanda de cobro de bolívares. Vale destacar que la misma ya fue valorada ut supra, por lo que merece la misma apreciación. ASI SE ESTABLECE.-
• Cursa a los folios (47, y 57 al 58 I pieza), diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se consigna escrito de formalización de tacha del juicio de cobro de bolívares. Vale destacar que la misma ya fue valorada ut supra, por lo que merece la misma apreciación. ASI SE ESTABLECE.-
• Cursa al folio (50, I pieza), diligencia de fecha 20 de mayo de 2026, diligencia mediante la cual el Abg. Luis Alberto Rodríguez Valera, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., deja constancia de la revocatoria tacita de poder al Abg. GIOVANNI JOSÈ CISNEROS MARTÍNEZ, plenamente identificado. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida. ASI SE ESTABLECE.-
• Cursa a los folios (51 al 53, I pieza), diligencia de fecha 12 de junio de 2024, y auto que la acuerda mediante la cual el hoy intimante solicita copias certificadas del expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los civil, mercantil y del tránsito con sede en los Teques, y ese juzgado la acuerda en fecha 21 de junio de 2024. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal actuación se aparta del thema probadum, no aportando nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio.
• Cursa al folio (59, I pieza), diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, donde se solicita copias certificadas del cuaderno de tacha a los fines de notificar a la fiscalía. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (60 al 64, I pieza), diligencia de fecha 01 de diciembre de 2023, donde se consigna escrito de promoción de pruebas de experticia con motivo a la incidencia de tacha incidental. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (65, I pieza)diligencia de fecha 30 de enero de 2024, donde se solicitó la proposición como experto al ciudadano Luis Alberto Idrogo Rodríguez, de profesión Licenciado en Criminalística.Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (66, I pieza), diligencia de fecha 11 de abril de 2024, donde se solicita se sirva revocar al ciudadano Luis Alberto Idrogo Rodríguez, y solicita oportunidad para proponer un nuevo experto. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (67 al 70, I pieza), diligencia de fecha 22 de abril de 2024, diligencia donde se consigna curriculum, cedula de identidad y carta de aceptación y postulación como experto perito al ciudadano Alejandro Rafael Rodelo Espejo. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 71 al 73, I pieza, copias simples de poder notariado por ante la notaría pública sexta del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2023, inserto bajo el N° 35, Tomo: 28, Folios 123 hasta el 125, donde los ciudadanos René de Jesús Rodríguez Arteaga y Edgar José Rodríguez Arteaga, plenamente identificados, le confiere poder a los abogados Giovanni José Cisneros Martínez y Heberto Ramón Bello González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 302.241 y 299.700, respectivamente. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público, de carácter autentico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la facultad conferida al abogado intimante para actuar en la demanda de cobro de bolívares. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 74 al 86, I pieza, marcado con la letra “D”, copias simples de documento de compra-venta de dos parcelas de terreno y las naves de depósitos y demás dependencias sobre ellas construidos, entre las empresas Inversiones África 97, S.A., e Inversiones Venus 2010, S.A., debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el N° 17, Folio 147 al 153, Tomo 18. (F-74 al F-86, I pieza). Al respecto, quien decide advierte que, la misma se aparta del thema probadum, no aportando nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios 87 al 99, I pieza, copias simples de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 6, Tomo 240-A-VII. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la creación de la sociedad mercantil hoy intimada. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 100 al 107, I pieza, copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Venus 2010, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el N° 70, Tomo: 652-A-VII. Al respecto, quien decide advierte que, la misma se aparta del thema probadum, no aportando nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se constata de autos que la presente acción se encuentra determinada por una pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales que efectúa el abogado GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.241, asistido por la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A.,debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 6, Tomo 240-A-VII, expediente N° 15307, representada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENÉ DE JESÚS RODRIGUEZ ARTEAGA, identificados en autos.
Determinado lo anterior, es preciso para esta juzgadora judicial señalar que el fundamento legal para reclamar los honorarios profesionales en el ejercicio de la profesión del derecho, se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Del artículo parcialmente transcrito, se puede inferir que, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios, haciendo la distinción entre dos clases o tipos de estos: los extrajudiciales, que están referidos a los trabajos que se realizan fuera del recinto judicial, como por ejemplo, la elaboración de documentos legales como un contrato de compra-venta; y los judiciales, que son los que se acusan con ocasión de un conflicto judicial en el que el abogado representa o asiste a su cliente.
Igualmente establece dicha normativa legal la forma en que deben resolverse las controversias suscitadas entre el abogado y el cliente en relación al monto de honorarios generados por los servicios profesionales, instituyendo que cuando se traten de honorarios extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía de juicio que se sustanciará por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y ante un Tribunal Civil competente por la cuantía; y cuando se trate de honorarios judiciales, la controversia se resolverá de la forma en que lo establece el artículo 386 ejusdem (consagrado en el artículo 607 in commento, el cual regula lo que a continuación se explana:
Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. (Citado por este tribunal).
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, la Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno (9°) día. Ahora bien, es pertinente destacar que se ha establecido por vía jurisprudencial, la forma en la que debe interponerse la pretensión de estimación e intimación de honorarios judiciales, de acuerdo al momento en que se produce la misma, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación que surja en juicio contencioso , en cuanto al sentido de la preposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (…) En esos términos, observa esta juzgadora que, en el caso de autos, la parte demandante interpone su pretensión por vía autónoma y principal, en virtud de que alude que en el juicio donde actuó en favor del hoy demandado, ya habría terminado con la fase de ejecución, por tanto lógicamente era imposible realizarse en el mismo expediente vía incidencia de conformidad con el artículo 607 de la ley adjetiva civil antes citada, y en tal sentido, considera esta sentenciadora que se está en presencia de la vía correcta para la interposición de la presente demanda. Y así se establece. (…)”.
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y la jurisprudencia patria reiterada, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se desarrolla en dos fases o etapas: la declarativa y la ejecutiva. La primera de las nombradas es en la que la Jueza determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado intimante, y la segunda, que tiene lugar con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, y el hecho de que el intimado se haya acogido al derecho de retasa, siendo su finalidad la de establecer, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que debería pagar el intimado. No obstante, la Sala de Casación Civil ha establecido en reiteradas oportunidades, que es un deber de los operadores de justicia fijar el monto de los honorarios profesionales en la primera etapa del procedimiento, es decir, en la fase declarativa, pues dejar de efectuar dicha indicación, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, que lejos de ser una obligación para el demandado solicitarla, es una posibilidad o una opción que tiene éste, por tanto, si los intimados deciden no acogerse al derecho de retasa, en el supuesto de ser indeterminada la cantidad intimada en la primera fase o etapa del proceso, la sentencia sería inejecutable; aunado al hecho de que precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite también a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva.
Decidido lo anterior, y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional Ponencia Magistrado Dr. Juan José Mendoza, de fecha 25 de Julio de 2011, expediente 11-0670, en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1 - La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. En virtud de que la parte demandada no ejerció el derecho de retasa de la cantidad intimada, en consecuencia, se declara firme el monto estimado e intimado en la presente demanda; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo”.
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Para mayor abundamiento, es prudente para esta juzgadora judicial apreciar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 601 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), N° Expediente: 10-110, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“(…) Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio. En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva. En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados. No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados. (Omissis). Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional. Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes. En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. (…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable. Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde. (…) En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece. (…)”.
(Cursiva, negritas y subrayado este tribunal).
Establecido lo anterior, es preciso señalar que la presente litis se encuentra planteada bajo el alegato que realiza el actor al referir que los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA (demandados en autos), “contrataron mis servicios profesionales a través de un contrato convenido de manera verbal y en divisa de los Estados Unidos de América, a los fines de que se ejercieran las acciones a que hubiera lugar, reclámese y sostuviese sus derechos e intereses; primeramente, consigne por ante este Tribunal un PODER APUD-ACTA, en fecha SEIS (06) de Octubre del 2023, y Poder de Representación Judicial debidamente autenticado por antes (sic) la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Bajo el N° 35, Tomo 28, folios 123 hasta 125 del 11 de octubre de 2023, asunto en el que me aboque único y exclusivamente en el estudio y análisis del caso procediendo con inmediatez y responsabilidad a oponerme a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), signada con el N° 3713-2023, nomenclatura este Juzgado, en contra de mis representados EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA, y RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA (…), en su carácter de Directores-Gerentes, de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., posteriormente me reuní con mis patrocinados en diversas oportunidades, explicándole el proceso judicial acordando los costos y el proceso de los honorarios profesionales, su implicación de tiempo y dinero. (…)”.
De la misma forma se precisa de las afirmaciones realizadas por los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA, y RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA, parte intimada en el caso de marras, entre otras cosas afirmaron lo siguiente: “(…) Negamos, rechazamos e impugnamos el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar honorarios, así como la realización de las actuaciones reclamadas y a todo evento, acogernos al derecho de retaso que nos confiere la ley, en forma subsidiaria. Es falso que se haya convenido mediante contrato verbal o escrito algún pago en moneda extranjera, tal como la afirma el actor, y cito "divisa de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA", acuerdo que nunca existió. Es falso lo señalado por el actor al afirmar que se revocó el poder sin previo aviso, en abril de 2024, y que existió mala fe de nuestra parte, cuando la realidad es que para la fecha el actor al ejercer una precaria defensa se le informó que sería sustituido en el caso y que cualquier compromiso económico que haya existido con el ciudadano actor ya estaba saldado. Es falso que el ciudadano actor haya actuado con responsabilidad y diligencia en el proceso, tal como lo afirma este, ya que se evidencia de la causa principal del expediente 3713-2023, demanda que cursa por cobro de bolívares vía intimación de dos letras de cambio, donde el ciudadano actor aun cuando debió ejercer una defensa técnica acorde a la importancia de caso, no lo hizo, y esto queda demostrado primeramente en el cuaderno de medidas de la causa principal, donde ni siquiera se opuso a la medidas cautelares que recayeron sobre el patrimonio de su defendido, específicamente la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fue solicitada en la causa principal, y la cual quedo firme, mediante sentencia emitida por este tribunal, no solo no se opuso, no hizo nada para proteger el patrimonio de sus defendido a sabiendas de lo que esto significaba y del daño patrimonial que se causó su inoperancia. Y es tan desconocedor del proceso y del caso en si mimo, que en esta pretensión de intimación de honorarios solicita temerariamente en el capítulo VI de su escrito libelar, la misma medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble que fue afectado por su inoperancia y desconocimiento del derecho medida a la cual nos oponemos de forma absoluta, y que fue rechazada y declarada improcedente por este tribunal en la oportunidad procesal respectiva, tal como se evidencia del cuaderno de medidas de esta incidencia(…) Contradecimos el derecho invocado ya que los fundamentos de derecho traídos a colación por la parte actora, siendo normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, no guardan relación con la situación de hecho planteada y por tanto su invocación, como consecuencias jurídicas aplicables a los supuestos de hecho planteados son absolutamente errados. La parte actora estableció en su libelo de demanda la estimación al derecho al cobro de las actuaciones judiciales realizadas, basándose en decisiones de la Sala de Casación Civil di TSJ y en el artículo 22 de la Ley de Abogados, argumentado que los pagos que exige deben tener como marco de referencia estimativa la divisa de los Estados Unidos de América (USD) (folio 10 párrafo primero, parte final), sin embargo, el ciudadano actor omite dos circunstancias esenciales, la 1º que estima y así lo exige durante todo el desarrollo de su demanda, un pago en moneda extranjera divisas. lo cual es causal de inadmisibilidad de la demanda, aspecto desarrollado ampliamente de forma clara y precisa en el punto previo de este escrito. La 2º circunstancia que omite el ciudadano actor es que no se le adeuda pago alguno por la defensa jurídica que desarrollo, ya que el ciudadano Edgar Rodríguez, plenamente identificado en autos, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A., se encargó de cancelar y pagar cualquier compromiso económico por el trabajo desarrollado, el cual para los efectos de quienes aquí suscriben, fue ineficiente e insuficiente, no obstante, se pagó, es por ello que rechazamos e Impugnamos el derecho que tiene el abogado Intimante a cobrar honorarios, y de forma subsidiaria en caso que así se requiera, y el proceso continuara, nos acogemos al derecho de retasa que confiere la ley.”.
De lo antes delatado por las partes, y a los fines de dilucidar la presente Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales, el abogado actor no le quedó otra vía más que la judicial para hacer efectivo el cobro que hoy reclama. Así pues, para respaldar sus argumentos, el abogado intimante GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, identificado en autos, en el despliegue del material probatorio, aportó como medios de pruebas, legajo de copias certificadas de la causa N°3713-23 de la nomenclatura llevada por este tribunal, previamente valoradas por este Juzgado, y de las cuales se desprende que en efecto, el mencionado profesional del derecho representó judicialmente a los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A.,en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, quien actúa como endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio libradas por el ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330, contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA, plenamente identificados, donde se constata que las actuaciones judiciales que mencionan los abogados intimantes en su escrito libelar, son las mismas practicadas por éstos y que efectivamente rielan en las copias certificadas aportadas, y valoradas las documentales como pruebas en el presente proceso, lo que deriva como conclusión, que tales actuaciones generaron o causaron honorarios en favor de los precitados abogados, las cuales se detallan a continuación:
1. Recepción, estudio del caso, organización y clasificación de documentos probatorios, los cuales se estimaban en TRECE MIL DOLARES DE ESTADO UNIDOS DE AMERICA, (13.000,00 USD equivalentes a TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 354.000,00), a la tasa del momento.
2. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia donde se da por intimado el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, antes identificado, y consigna Poder Apud Acta, en fecha 06/10/2023, la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado Unidos de América (1.000,00USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, consta en los folios 56 y 57 y su vto, de la pieza I del referido expediente.
3. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignación de diligencia, en la cual se solicita copias certificadas del expediente, en fecha 09/10/2023, la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado Unidos de América (1.000,00USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, consta en el folio 58, de la pieza I del referido expediente.
4. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia en la cual se consigna Original del Poder de Representación de los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA, y RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.991.322 y V-.6.411.129, respectivamente, y Escrito de Oposición consignado en fecha 19/10/2023, la cual prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estados Unidos de América (1.000,00USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, consta en los folios 60, 64 y su vto y 65, de la pieza I del referido expediente.
5. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia, en la cual se consigna Escrito de Contestación de la demanda, en fechas 02 de noviembre de 2023, el cual prudencialmente se estima en la cantidad de Dos Mil Dólares de Estados Unidos de América (2.000,00USD), equivalentes a Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 73.260,00) a la tasa del momento Consta en los folios 67 al 70 ambos inclusive, de la pieza I del referido expediente.
6. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia, en la cual se consigna Escrito de Formalización de Tacha, en fecha 10 de noviembre de 2023, el cual prudencialmente se estima en la cantidad de Dos Mil Dólares de Estados Unidos de América (2.000,00USD), equivalentes a Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 73.260,00) a la tasa del momento consta en los folios 72 al 74 ambos inclusive, de la pieza I del referido expediente.
7. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia, en la cual se consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 01 de diciembre de 2023, el cual prudencialmente se estima en la cantidad de Dos Mil Dólares de Estados Unidos de América (2.000,00USD), equivalentes a Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 73.260,00) a la tasa del momento, consta en los folios 85, 94 y 95 de la pieza I del referido expediente.
8. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia, en fecha 07 de diciembre de 2023, la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado Unidos de América (1.000,00USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento pieza I del referido expediente.
9. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia, en fecha 11 de abril de 2024, en la cual solicita nuevamente la experticia grafotécnica, grafoquímica, y autoría de firma y todo lo pertinente con las letras de cambio, el cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado Unidos de América (1.000,00USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, consta pieza 1 del referido expediente.
10. Traslado, revisión física del expediente, redacción y diligencia, en fecha 22 de abril de 2024, en la cual solicita copia certificada de todo el expediente, cuaderno de tacha, cuaderno principal de todo el expediente, el cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado Unidos de América (1.000,00USD equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento consta pieza I del referido expediente.
11. Traslado, revisión física del Cuaderno de Tacha, redacción y diligencia, en fecha 22 de noviembre de 2023, en la cual solicita en el cual consigna fotostato a los fines de su certificación, el cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado Unidos de América (1.000,00USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, folio 11 del presente cuaderno.
12. Traslado, revisión física del Cuaderno de Tacha, redacción y diligencia en fecha 01 de diciembre de 2023, en la cual consigna escrito de promoción de prueba, donde solicita la prueba de experticia con motivo de la tacha, el cual, prudencialmente so estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado Unidos de América (1.000,00USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento del presente cuaderno.
13. Traslado, revisión física del Cuaderno de Tacha, redacción y diligencia, en fecha 30 de enero de 2024, donde se propone como experto al ciudadano LUIS ALBERTO IDROGO, titular de la cédula de identidad N°V-8.371.944, de profesión Licenciado en Criminalística, la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado Unidos de América (1.000,00USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento consta folio 43 del presente cuaderno.
14. Traslado, revisión física del Cuaderno de Tacha, redacción y diligencia, en fecha 11 de abril de 2024, donde se revoca al experto en virtud que manifiesta que por razones personales no puede realizar dicha experticia, la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado Unidos de América (1.000,00USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento del presente cuaderno.
15. Traslado, revisión física del Cuaderno de Tacha, redacción y diligencia, en fecha 22 de abril de 2024, consignación de currículo, cédula de identidad y carta de aceptación del experto, ciudadano Ángel Rafael Rodelo Espejo, la cual, prudencialmente se estima en la cantidad de Mil Dólares de Estado Unidos de América (1.000,00USD), equivalentes a Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 36.633,00), a la tasa del momento, folio 69 del presente cuaderno.
En cuanto al monto total por las actuaciones judiciales realizadas que invoca la parte intimante de los particulares 1 al 15), cursante a los folios 08 al 14, P.I, del escrito libelar, observa este juzgado que la parte intimante procedió a discriminar las mismas en divisas, con su equivalente en Bolívares a la tasa del momento del Banco Central de Venezuela, en tal sentido y en sintonía con el criterio jurisprudencial, este juzgado señala como monto total de estimación de honorarios profesionales indicados en el libelo de la demanda, en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD30.000,00), equivalentes a la tasa del momento del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. -
En este orden de ideas, se observa que, la parte intimada, no aportó prueba alguna que permitiera enervar las argumentaciones de hecho efectuada por el abogado accionante, ya que no consta en actas que se haya realizado pago parcial o total de la obligación contraída por los servicios prestados por los mencionados profesionales del derecho. ASI SE ESTABLECE. -
En derivación, visto como se encuentra probado en actas que, por las actuaciones judiciales realizadas por los abogados intimantes en favor de los demandados, se causaron honorarios profesionales, y que la parte intimada no aportó pruebas fehacientes que permitan inferir el pago de éstos, es por lo que en consecuencia resulta forzoso para operadora de justicia declarar CON LUGAR la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, y en consecuencia, PROCEDENTE el derecho del abogado en ejercicio GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°302.241, a cobrar honorarios profesionales judiciales, estimados en la cantidad total de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 30.000,00),los cuales derivan de las actuaciones judiciales en la causa identificada con el N° 3713-23, llevada por ante este tribunal, relacionada con el procedimiento que por cobro de bolívares, incoa el abogado JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, actuando en su carácter de endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio libradas por el ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 06, Tomo 240-A-VII. Y ASÍ SE DECLARA. –
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES sigue el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°302.241, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.991.322 y V-6.411.129, respectivamente, actuando en su carácter de Directores – Gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), bajo el N° 06, Tomo 240-A-VII, parte intimada; DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo relacionado con la inadmisibilidad de la demanda, planteado por el apoderado judicial de la parte intimada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el punto previo relacionado con el rechazo a la estimación de la demanda, planteado por el apoderado judicial de la parte intimada.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES y, en consecuencia, PROCEDENTE el derecho del abogado en ejercicio GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°302.241, a cobrar los honorarios profesionales judiciales, estimados en la cantidad total de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 30.000,00), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales derivan de las actuaciones judiciales efectuadas por el abogado intimante GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.560.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.241, en la causa identificada con el N° 3713-23, llevada por ante este tribunal, relacionada con el Cobro de Bolívares, incoado por el abogado JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, actuando en su carácter de endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio libradas por el ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 06, Tomo 240-A-VII.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el tribunal retasador fijará el quantum o monto definitivo de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto estimado por el intimante como límite máximo, esto es la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD30.000,00), o en su equivalente de la tasa del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: se ACUERDA la indexación monetaria, sobre el monto que quede definitivamente firme derivado del informe de la retasa, o si se renunciare a este derecho, sobre la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($30.000,00), o en su equivalente de la tasa del Banco Central de Venezuela, la cual deberá realizarse desde el día nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la que se admitió la demanda, hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa, o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices Nacionales de Precios al Consumidor, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, región estado Bolivariano de Miranda, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA
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