ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se apertura el presente cuaderno de incidencia a los fines de tramitar la denuncia de FRAUDE PROCESAL, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha interpuesto el ciudadano EULOGIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.237, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA BLANCO DE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.417.261.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte denunciante de fraude procesal consigna copias certificadas y anexos a los fines de tramitar la denuncia de fraude procesal. (F-03 al F-111).
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual admite el fraude incidental. (F-112).
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), compareció el apoderado judicial de la parte demandante, denunciada por fraude procesal, y consigna escrito de contestación. (F-113 al F.-130).
En fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F.-131).
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte demandante, denunciada por fraude procesal, consigna escrito de pruebas (F.- 132 al F.- 140).
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el apoderado judicial de la parte demandada (denunciante de fraude procesal) consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos (F141 al 245).
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) se dictó auto por este tribunal mediante el cual se ornó el cierre de la primera pieza (F-246)
En la misma fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) se apertura la segunda pieza del cuaderno de incidencia (F-01 P-II)
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el apoderado judicial de la parte demandante (denunciada de fraude procesal) consignó escrito de oposición a las pruebas (F02 al 11 P-II)
En la misma fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) este tribunal dictó auto mediante el cual prorroga el lapso de admisión de pruebas en virtud de las oposiciones planteadas, la cual tendría lugar al tercer día de despacho siguiente al auto. (F-12 P-II)
En fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) este tribunal providenció las pruebas de las partes (F-13 al 25 P-II)
DE LA INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, con el objeto de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, a los fines del pronunciamiento de la denuncia de fraude procesal de marras, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, a saber:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apertura de la presente incidencia se circunscribe a una denuncia por fraude procesal, denunciada por la ciudadana NANCY JOSEFINA BLANCO DE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V 6.417.261, debidamente representada por el profesional del derecho, Orwys Ramón Mejías Antivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.143, en el juicio que por Partición de bienes de la comunidad conyugal, ha interpuesto el ciudadano EULOGIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V6.825.237, representado por el abogado Petronio Ramón Bosques, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, contra la referida ciudadana.
Puntualizado lo que antecede, este tribunal trae a colación los términos mediante los cuales, constan tanto la denuncia como la contestación del presente fraude procesal, a saber:
ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIANTE DE FRAUDE PROCESAL
La parte parte denunciante de fraude procesal, alega entre otras cosas, lo siguiente:
• Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170 y 173 del Código Civil Venezolano “reconviene” por “fraude y ocultamiento en la comunidad conyugal”, por cuanto el accionante Eulogio Guzmán, solo anuncia en su libelo de demanda tres (03) bienes activos, siendo su inventario de bienes parcial, incompleto e inexacto, omitiendo deliberadamente la existencia de otros cuarenta y dos (42) bienes activos que forman parte del acervo patrimonial común.
• Que contrajo matrimonio con Eulogio Guzmán, parte demandante en la causa principal, en fecha (30) de enero de (1980), y que para el momento de dicha celebración, el accionante era menor de edad y en ese mismo acto fue reconocido y autorizado por su progenitor ciudadano Félix Palacios Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-1.239.378, observación que quedó asentada en el Acta de Matrimonio N° 007, Folio 007, Tomo I de fecha (30) de enero de (1980), llevado por el Registro Civil de la Parroquia Ocumare Municipio Tomás Lander, quedando reconocido como Eulogio Palacios Guzmán.
• Que en fecha ocho (8) de mayo del dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ventiló el proceso de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano Eulogio Guzmán, en donde ese Tribunal sentenció y acordó dicha rectificación mediante sentencia definitivamente firme y en la ejecución de la misma, libró oficios al Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ordenándose se agregue la nota marginal del reconocimiento en el acta de nacimiento N° 1243 de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), donde quedaría identificado como Eulogio Palacios Guzmán.
• Que el demandado ha mantenido una conducta sistemática de ocultamiento patrimonial mediante el uso estratégico dos identidades nominales, pues se identifica como Eulogio Palacios Guzmán, tal como lo fue el reconocimiento de sus hijos y para la adquisición de diversos bienes inmuebles, vehículos, constituciones de Sociedades Mercantiles y de cuentas bancarias, se identificó como Eulogio Guzmán.
• Que dicha omisión deliberada del primer apellido dificulta la trazabilidad de los bienes, buscando con esta dualidad nominal crear una personalidad jurídica distinta, cuando en realidad se trata de la misma persona, constituyendo – según su decir - una estrategia de ocultamiento de activos para que las propiedades no se vinculen fácilmente a su identidad completa en los registros públicos.
• Que igualmente el ciudadano ya nombrado, registraba a nombre de sus hijos Eudis Elogio Palacios Blanco y Eunays Zuley Palacios Blanco, bienes obtenidos con el caudal proveniente de la comunidad de gananciales en común.
• Que posteriormente en fecha tres (3) de julio de dos mil doce (2012), sus hijos, le otorgaron poder general de administración, con el objeto – alega – de recuperar el dominio sobre los bienes, dificultando con esta acción el rastreo de bienes que legalmente pertenecen a la comunidad conyugal, todo esto con el fin de ocultar activos de la masa patrimonial común, haciendo -dice- una violación directa al principio de buena fe y a sus derechos de propiedad sobre el 50% de los bienes gananciales, configurándose el fraude por ocultamiento de patrimonio en la comunidad conyugal, en vista de la dualidad de identidad del ciudadano Eulogio Guzmán.
• Que así se demuestra – según su dicho- la ocultación deliberada de la existencia de cuarenta y dos (42) bienes activos que forman parte del acervo patrimonial común, los cuales fueron omitidos en el libelo de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DENUNCIADA POR FRAUDE PROCESAL
La parte actora (denunciada de fraude procesal) en su escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal de fecha 10 de marzo de 2026, alega entre otras cosas, lo siguiente:
• Que en la presente causa objeto de la presente oposición de Fraude Procesal, se aprecia que es una demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, que está sujeta a una articulación probatoria donde las partes puedan promover todas las pruebas y el tribunal dicte una sentencia que ordene la partición de bienes conyugales, derivada de un divorcio.
• Que sobre los alegatos expuestos por el abogado de la ciudadana Nancy Josefina Blanco De Palacios, de que la parte demandante pretende realizar una partición sin incluir todos los bienes adquiridos durante la relación matrimonial, incurriendo de este modo un fraude procesal, a los fines de procurar un perjuicio a su representada, - arguye - no es verdad, por cuanto la parte demandada puede traer todos los documentos necesarios que demuestren la existencia de otros bienes y los cuales serán incorporados a la partición.
• Que cuando en el juicio de partición surgen contradicciones respecto a la propiedad de uno o más de los bienes objeto de la misma, es decir, si la parte demandada alega que el actor no ha incluido en su libelo todos los bienes de la herencia o si objeta la inclusión de cualquiera de ellos, tal contradicción se sustancia por el procedimiento ordinario.
• Que es tan frecuente que la parte demandada denuncie en un proceso que el actor no ha incluido en el libelo de demanda por partición de bienes, la totalidad del acervo patrimonial, de modo que – según su decir –no se puede considerar que cada vez que la parte actora no haya incluido en el libelo de demanda la totalidad de los bienes, esto sea un caso de fraude procesal, pues eso sería considerar que cualquier demanda de partición se encuentra comprendida dentro del supuesto de fraude procesal.
• Solicita declarar que los hechos denunciados, aun en el supuesto de que fueran demostrados – dice – no constituyen fundamento idóneo de un pronunciamiento de fraude procesal y nulidad consecuencial de diligencias de ese proceso.
• Que a su juicio es innecesario tramitar los hechos denunciados como incidencia de fraude procesal, pues - arguye - basta con proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que el derecho de defensa de ambas partes en el proceso quede protegido.
• Que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez como director del proceso, prevenir y sancionar faltas, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, de manera que el juez oficiosamente deberá tomar todas las medidas necesarias, para mantener la lealtad y probidad en el proceso.
• Que es evidente - según su decir- que la actuación demostrada en autos por el abogado Orwis Ramón Mejías Antivero, actuando en representación de la ciudadana Nancy Josefina Blancos Palacios, infringen en el deber de coadyuvar con la administración de justicia al hacer señalamientos al tribunal en los cuales su contraparte no ha incurrido.
• Que solicita al tribunal emitir declaraciones sobre lo señalado lo que va en desgaste de la jurisdicción y retardando así la administración de justicia, conllevando tal actitud una falta de lealtad y probidad de los mencionados.
• Que solicita respetuosamente al tribunal de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código de ética profesional del abogado, apercibir al profesional del derecho Orwis Ramón Mejías Antivero, que debe abstenerse de incurrir en tal conducta en cualquiera otra oportunidad en que pretendan o les corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos, imputándole hechos a la parte demandante los cuales no han acaecido, distrayendo de esta manera la labor de impartir justicia.
• Solicita sea declarada sin lugar la denuncia de fraude procesal.
DEL FRAUDE PROCESAL
Ahora bien, en cuanto al fraude procesal ha señalado la doctrina nacional, el tema lo han tratado Urbaneja y Duque (1977) en su trabajo “La moral y el proceso”, expresando en dicha obra: “Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. (pp. 278-279)”.
Cabe considerar que para Carnelutti, el fraude procesal tiene como objetivo desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como es la decisión del litigio de acumulación de la justicia. Por su parte, Devis Echandía distingue al fraude procesal, con el dolo procesal, señalando que si bien en ambas figuras existen maniobras o actos engañosos, tendientes a evadir la eficaz aplicación de la ley, es decir, sustraerse de las consecuencias jurídicas que ella asigna a un caso concreto, obteniendo así un beneficio propio en desmedro del derecho a la defensa del adversario, dentro de un proceso (endoprocesal) o con el proceso mismo, el fraude procesal que constituye es en desvío o en el curso del proceso, no tiene como fin principal, causar un daño o perjuicio a alguno de los litigantes o a un tercero, mientras que en el dolo procesal sí. De tal manera que dolo procesal es un género, mientras que fraude procesal, especie. Pero nuestra jurisprudencia suprema no hace distinción, a lo cual hay que agregar que no tiene necesariamente que producirse un daño patrimonial para que pueda ser declarado.
Por su parte, Humberto Bello Tabares (2003) señaló que “el fraude procesal consiste en: todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso fraude endo procesal- o con ocasión a éste, que no sólo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero (Pág. 139)”.
El fraude procesal, se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la operadora de justicia está en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En este sentido, en cuanto al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció definiéndolos como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, esta institución se dictó en la causa signada bajo el N° 1.723 de la referida Sala en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, denominada en el foro judicial como la sentencia líder en materia de fraude procesal, el cual es del tenor siguiente:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (…)”
(Negrillas y subrayado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes administrado, sigue la Sala refiriendo que, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo cual constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandadas, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Por otra parte, se observa del mismo que, en principio, son dos (2) las vías judiciales otorgadas a los justiciables, a los fines de alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional, a saber: (i) la acción principal la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario y que opera, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República: “cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios o cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo”; y (ii) la vía incidental, cuya tramitación debe seguirse de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “cuando el dolo procesal en general, surge dentro del mismo proceso”, toda vez que, sea por vía autónoma o incidental, prevalece la garantía del derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa.
Así, el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado según el modo en el cual se manifieste, es decir, por una acción principal o vía incidental dentro del mismo proceso.
De esta manera ha determinado la máxima Sala que, según la situación en que se denuncia el fraude procesal, podrá observase: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, puede impugnarse por vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, en el segundo y tercer caso, por vía principal, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, este juzgado observa que, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se admitió la presente incidencia, visto que en la contestación de la demanda principal, la parte demandada en aquella, ciudadana Nancy Josefina Blanco de Palacios, plenamente identificada en autos, denunció fraude procesal bajo los términos antes expuestos. Asimismo, la parte demandante hoy denunciada en fraude, dio contestación a la misma, para posteriormente, mediante auto abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., en relación a la admisibilidad de la demanda:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Del criterio de la máxima Sala se colige, que forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar –en cualquier estado y grado del proceso– el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda, así como declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
En armonía con lo antes expuesto, por cuanto esta jueza de oficio, está en el deber de verificar los presupuestos procesales de admisibilidad de oficio, en cualquier estado y grado de la causa con el objeto de verificar su cumplimiento, considera señalar que en el caso de marras se denuncia fraude procesal (vía incidental), en el procedimiento que por partición de bienes de la comunidad conyugal incoó el ciudadano Eulogio Guzmán, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana Nancy Josefina Blanco de Palacios, parte demandada hoy denunciante de fraude procesal.
En este orden de ideas, tenemos que la ciudadana prenombrada, alega la presunta comisión de un fraude procesal en el juicio seguido por partición de bienes de la comunidad conyugal, incoado en su contra por el ciudadano Eulogio Guzmán, alegando que el accionante Eulogio Guzmán, omite deliberadamente la existencia de bienes activos que forman parte del acervo patrimonial común, ya que, en el acto de celebración de su matrimonio, el accionante denunciado en fraude, fue reconocido por su progenitor ciudadano Félix Palacios Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-1.0239.378, quedando reconocido como Eulogio Palacios Guzmán y que en fecha ocho (8) de mayo del dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ventiló el proceso de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano Eulogio Guzmán, en donde ese Tribunal sentenció y acordó dicha rectificación mediante sentencia definitivamente firme y en la ejecución de la misma, libró oficios al Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander y al Registro Principal del Municipio Guaicaipuro, ambos del estado Bolivariano de Miranda, ordenándose se agregue la nota marginal del reconocimiento en el acta de nacimiento N° 1243 de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (19061), donde quedaría identificado como Eulogio Palacios Guzmán; aseverando que: “el demandado…ha mantenido una conducta sistemática de ocultamiento patrimonial mediante el uso estratégico de dos identidades nominales, se identifica como EULOGIO PALACIOS GUZMAN, para alguno acto tal como lo fue el reconocimiento de nuestros hijos…y para la adquisición de diversos bienes inmuebles, vehículos, constituciones de Sociedades Mercantiles y de cuentas bancarias…se identificaba como EULOGIO GUZMAN, es lo que esta omisión deliberada del primer apellido dificulta la trazabilidad de los bienes, buscando con esta dualidad nominal crear una personalidad jurídica distinta, cuando en realidad se trata de la misma persona, constituyéndose una estrategia de ocultamiento de activos para que las propiedades no se vinculen fácilmente a su identidad completa en los registros públicos; igualmente registraba a nombre de nuestros hijos Eudis Eulogio Palacios Blanco y Eunays Zuley Palacios Blanco, bienes obtenidos con el caudal proveniente de nuestra comunidad de gananciales…para él así recuperar el dominio de los bienes; dificultando con esta acción el rastreo de bienes que legalmente pertenecen a la comunidad conyugal; todo esto con el único fin de ocultar activos de la masa patrimonial común, haciendo una violación directa al principio de buena fe y a mis derechos de propiedad”, todo por lo cual - según su decir – configura una presunción de fraude por ocultamiento de patrimonio en la comunidad conyugal.
Ahora bien, de una revisión preliminar de las documentales consignados por la parte denunciante de fraude procesal, este tribunal debe hacer mención de la presentada: Sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha ocho (8) de mayo del dos mil veinticinco (2025), cuyo objeto fue una rectificación de acta de nacimiento del ciudadano demandado en fraude procesal Eulogio Palacios Blanco, plenamente identificado.
En este sentido, se observa que se trata de un proceso distinto al de autos, signado con el Nº SOL-331/2025 (de la nomenclatura interna del juzgado prenombrado), y que si bien es cierto, fue seguido, como ya se dijo por rectificación del acta nacimiento perteneciente al ciudadano demandante en la causa principal por partición de bienes de la comunidad conyugal hoy denunciado en fraude procesal Eulogio Guzmán, no es menos cierto que el solicitante en dicho juicio es el ciudadano Eudis Eulogio Palacios Blanco, titular de la cedula de identidad Nº V 15.224.333, quien es un tercero ajeno a la controversia principal (partición de bienes de la comunidad conyugal), de modo que, ante la verificación de la existencia de otro procedimiento cuyo objeto, como se dijo, fue la rectificación del acta de nacimiento del demandado en fraude, participa un tercero ajeno a la causa por partición de bienes de la comunidad conyugal, razón por la cual, la denuncia de fraude procesal realizada en este procedimiento precisa ser tramitada a través de un proceso autónomo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la contradicción, promoción y evacuación de pruebas, en el entendido que, como se señaló anteriormente, cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, “puede detectarse y hasta probarse en él”, por cuanto en el mismo, pueden estar todos los elementos que lo demuestren, pero es distinto cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión, por lo que en supuestos como éstos, la única manera de constatar un fraude producto de la combinación en varios juicios, es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, mediante el cual, se les garantice el derecho de defensa, de esta manera, y así lo ha dejado asentado nuestro máximo Tribunal, ante el alegato del fraude procesal que involucra dos o más procesos judiciales, el tramite o la sustanciación de tal denuncia no puede hacerse en forma incidental, toda vez que los elementos probatorios capaces de demostrar los alegatos que fundamentan la denuncia de fraude procesal se encuentran en otros expedientes, así, la vía idónea es la demanda autónoma que se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario y no, la vía incidental, en consecuencia, visto que en la presente incidencia la ciudadana Nancy Josefina Blanco de Palacios, parte demandada en partición de bienes de la comunidad conyugal, denunciante en la presente causa, denuncia la existencia de un fraude procesal devenidas de actuaciones realizadas en otro proceso distinto (rectificación de acta de nacimiento tramitado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Nº SOL-331/2025), en el cual, además, participa un tercero ajeno a la presente causa, se verifica que es mediante la vía ordinaria y no, la incidental, la manera que tiene la denunciante de fraude de enervar los efectos del juicio de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, no puede pasar alto quien aquí suscribe que en la denuncia de fraude procesal presentado por la ciudadana Nancy Josefina Blanco del Palacios, ésta realiza una serie de afirmaciones respecto al manifestado “fraude y ocultamiento en la comunidad conyugal”, de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, manifestando que la parte demandada, omitió deliberadamente, la existencia de cuarenta y dos (42) bienes activos que forman parte del acervo patrimonial común, los cuales “fueron omitidos en el libelo de la demanda”
En tal sentido, resulta necesario para esta Jurisdicente puntualizar que, visto que la presente causa, versa sobre una partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano Eulogio Guzmán contra la denunciante de fraude, Nancy Josefina Blanco De Palacios, juicio que se encuentra tramitándose de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que la ciudadana prenombrada al momento de contestar la demanda señaló otros bienes que -según alega- pertenecen a la comunidad conyugal, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se dio apertura a un cuaderno separado con la finalidad de tramitar mediante el procedimiento ordinario, incluyendo los mismos, en el entendido que en la contestación de la demanda, la parte ejerció oposición señalando otros bienes – no señalados por el actor en su libelo- que deben incluirse en el acervo, lo cual, se decidirá en cuaderno separado, todo de lo cual se desprende que la solicitante realiza afirmaciones atinentes al fondo de la demanda, que se analizan al momento de emitir el pronunciamiento respectivo del fondo del asunto, lo cual no es propio de una incidencia de fraude procesal. Y así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal vía incidental incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA BLANCO DE PALACIOS, en el juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara en su contra el ciudadano EULOGIO GUZMAN, ambos plenamente identificados en autos, tal y como será declarado en la dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal vía incidental incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA BLANCO DE PALACIO titular de la cédula de identidad Nº V- 6.417.261 en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano EULOGIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.237.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese en la página web de este tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA.
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