PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PUERTO ORDAZ, 16 DE ABRIL DE 2026
Años 215° y 167°

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Resolución Nro.: PJ1062026000033
EXPEDIENTE: Nº FP11-O-2026-000009

I
DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

PARTE ACCIONANTE: ANDRES L. OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.006.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.982.

PARTE ACCIONADA: ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

II
DE LAS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA ejercido por el ciudadano ANDRES L. OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.006.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.982, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de INADMISIBILIDAD dictada en fecha 14/04/2026, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nro. FP11-R-2026-000066, nomenclatura interna de ese juzgado y recibido el presente expediente en fecha 15/04/2026 y distribuido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD No Penal) en esa misma fecha; se ordena darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el N.º FP11-O-2026-000009. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este juzgado se pronuncie sobre la competencia para conocer la acción ejercida, pasa a ello en los términos siguientes:

Así, debe recordarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece entre otras cosas que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Asimismo, sobre la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional, en sentencia de fecha 06/06/2002, dictada en el Exp. 02-0952, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Pedro Rafael Rondón, se determinó que:

“(…) Asimismo, esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional. En efecto, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constituciona-les (... omissis...)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De modo que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al Juzgado superior jerárquico el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta, y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la parte demandante (…)”. Negritas y cursivas de esta alzada.

En efecto, de una lectura de la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que le corresponde al Juzgado Superior jerárquico el conocimiento, de las demandas de amparo constitucional que fueran interpuestas, contra una resolución, sentencia u orden que lesione un derecho constitucional, dictadas por los Juzgados de Primera Instancia. Asimismo, contras las decisiones dictadas en última instancia, esto es por los referidos Juzgados Superiores de la República Bolivariana de Venezuela, conocerá la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, el artículo 25, ordinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O.E. 6.684 de fecha 19/01/2022), sobre las competencias de la Sala Constitucional del máximo juzgado, establece de forma expresa, que le corresponde el conocimiento de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Esta competencia atribuida a la Sala Constitucional, ha sido establecida a lo largo del tiempo en su jurisprudencia patria. Así, en sentencia de fecha 09/08/2002, dictada en el Exp. 02-1674, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó que:

“(…) En tal sentido, conforme el criterio asentado en sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala estableció, a propósito de la determinación de la competencia en materia de amparo constitucional, lo siguiente:

“1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales (…)”.Negritas y cursivas de esta alzada.

Del mismo modo en sentencia de fecha 13/03/2007, dictada en el Exp. 06-1798, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció entre otras cosas que:

“(…) En tal sentido, resulta forzoso para la Sala reiterar la doctrina vinculante establecida en el fallo del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), respecto de la competencia en materia de amparo constitucional: “Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.(Subrayado de este fallo)…”. Negritas y cursivas de esta alzada.

Es por lo que queda claro que es competencia exclusiva de la Sala Constitucional del TSJ, el conocimiento de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, se observa que el accionante en Amparo Constitucional, lo ejerció específicamente contra la sentencia de INADMISIBILIDAD dictada en fecha 14/04/2026, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nro. FP11-R-2026-000066, nomenclatura interna de ese juzgado, de un RECURSO DE HECHO, ejercido por esa parte; esto es contra una decisión judicial dictada por un Juzgado Superior de la República con competencia en materia civil.

De allí que considera esta alzada, que la competencia atribuida para el conocimiento de esta acción, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha máxima instancia, la que a tenor de la jurisprudencia patria y el artículo 25, ordinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O.E. 6.684 de fecha 19/01/2022), tiene atribuida la potestad jurisdiccional de conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, como lo es en este caso, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA ejercido por el ciudadano ANDRES L. OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.006.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.982, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de INADMISIBILIDAD dictada en fecha 14/04/2026, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nro. FP11-R-2026-000066, nomenclatura interna de ese juzgado; y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la misma, a tenor del artículo 25, ordinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente la jurisprudencia patria. Asimismo, se ordena la remisión inmediata del expediente a esa instancia, a tenor de los artículos 4, 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por auto separado.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama



OTA/gal
Exp. FP11-O-2026-000009
DIARIZADO____________