PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 21 de abril de 2026
Años: 216° y 167°

Resolución: PJ1062026000036
Exp. JURIS-FP11-R-2026-000055

PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JOSE MEZA DE MARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ROLANDO HURTADO, MARIA CLEMENCIA ROMERO, MANUEL ALFREDO CORTES, ROLMA HURTADO ROMERO, HECTOR ENRIQUE CORTES y JOSE GREGORIO PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.674, 49.452, 60.257, 81.894, 93.511 y 270.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA ALEXANDRA HOUTMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.910.929.

JUICIO PRINCIPAL: RESCISION POR LESION Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD DE PARTICION (APELACION AMBOS EFECTOS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual corresponde esta alzada pronunciarse sobre el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO del recurso de apelación, formulado mediante diligencia de fecha 20/04/2026 (F. 56), suscrita por el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.674, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, remitido a esta alzada con oficio Nro. 26-126 de fecha 19/03/2026 (F. 52), emanada del referido despacho judicial, recibido en fecha 19/03/2026; en consecuencia esta alzada pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, siguiendo lo establecido en sentencia de fecha 17/07/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2025-000373, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (02) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto dispone:

“Art. 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Cursivas y subrayado de esta alzada.

Siguiendo el criterio establecido en sentencia Nro. 559 de fecha 27/07/2006, dictada en el Exp. AA20-C-2005-000751, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, que sobre el desistimiento determinó que:

“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que el desistimiento como acto de auto composición procesal, se constituye en la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante un recurso; para lo cual en nuestro ordenamiento jurídico, tal actuación requiere, en caso de existir apoderado, de un mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad. Igualmente en el caso del desistimiento del procedimiento (como el presente caso), el mismo se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción.

En el caso sub iudice, se observa que en la diligencia de fecha 20/04/2026 (F. 56), suscrita por el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.674, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, desiste expresamente del procedimiento incoado, esto es del recurso de apelación efectuado por dicha parte en fecha 10/03/2026 (Fs. 45 al 47), realizado a través de un acto puro, simple y de forma auténtica, sin estar sujeto a términos o condiciones; por lo que se cumplen las dos (02) condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia patria, para dar por consumado el acto de auto composición procesal efectuado en la causa. Así se declara.

Asimismo, en relación a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, observa esta alzada que cursa a los folios 38 al 42 de este expediente, poder otorgado por el ciudadano RODOLFO JOSE MEZA DE MARCO, parte actora de esta causa, a los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO, MARIA CLEMENCIA ROMERO, MANUEL ALFREDO CORTES, ROLMA HURTADO ROMERO, HECTOR ENRIQUE CORTES y JOSE GREGORIO PEREIRA, respectivamente y todos identificados en autos, en el cual se les faculta de forma expresa para realizar actos de autocomposición procesal, entre los cuales se estableció el desistimiento. Razón por la cual, el diligenciante, cumplió este requisito, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por último, concluye esta alzada que al haberse realizado el acto de desistimiento del procedimiento, conforme al ordenamiento jurídico y en el cual no se encuentra comprometido el orden público, ni atenta contra las buenas costumbres y tampoco versa sobre una materia en la cual estén prohibidas las transacciones; en consecuencia, de conformidad con los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Tercero declara consumado el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 20/04/2026 del medio recursivo incoado y le imparte su HOMOLOGACION, dando lugar a la extinción del proceso, lo cual quedará desarrollado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Pasa este juzgador a dictar dispositiva en los siguientes términos:

II
DISPOSITIVA

En el mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento de apelación, contenido en la diligencia de fecha 20/04/2026, suscrita por el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.674, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora (F. 56), de conformidad con los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la extinción del proceso.

SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el fallo recurrido de fecha 05/03/2026 (Fs. 33 al 37), dictado por el A quo, en virtud del particular primero de esta dispositiva.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora y recurrente, en razón del desistimiento del medio recursivo, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama



Ota/Gal
Exp. JURIS-FP11-R-2026-000055
Diarizado______