PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 24 de abril de 2026
Años: 216° y 167°

Resolución: PJ1062026000038
Exp. JURIS-FH18-R-2025-001

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, extranjero, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.479.241, en su carácter de accionista de la SOC. MERC. NETSOFT TECHNOLOGY C.A., identificada en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, MARIA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO, MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, ROLMA HURTADO DE ROMERO y JOSE GREGORIO PEREIRA RONDON, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 8.674, 49.452, 60.257, 81.894 y 270.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL GAZCON CANDURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NV-7.928.928.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, LEONARDO RAFAEL MATA ALZOLAY y JAIVER JOSE SANCHEZ BASTARDO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 39.643, 316.236 y 318.114, respectivamente.

JUICIO PRINCIPAL: DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD (APELACION AMBOS EFECTOS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitido con oficio Nro. 26-004 de fecha 09/01/2026 (F. 129) y recibido en fecha 12/01/2026 (F. 130) por esta alzada, previo sorteo de Ley; para lo cual corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse sobre el DESISTIMIENTO del recurso de apelación, formulado mediante diligencia de fecha 22/04/2026 (F. 155), suscrito por el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.674, co-apoderado judicial de la parte actora, el cual fuera aceptado en esa misma diligencia por el ciudadano JAIVER JOSE SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.114, co-apoderado judicial de la parte demandada, acordando de forma expresa la no condenatoria en costas y solicitando la homologación por este despacho; en consecuencia, pasa esta alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, siguiendo lo establecido en sentencia de fecha 17/07/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2025-000373, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (02) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto dispone:

“Art. 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Cursivas y subrayado de esta alzada.

Por otro lado, en sentencia Nro. 559 de fecha 27/07/2006, dictada en el Exp. AA20-C-2005-000751, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, sobre el desistimiento se determinó que:

“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que el desistimiento como acto de auto composición procesal, se constituye en la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante un recurso; para lo cual en nuestro ordenamiento jurídico, tal actuación requiere, en caso de existir apoderado, de un mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

En el caso sub iudice, se observa que en diligencia de fecha 22/04/2026 (F. 155), suscrita por el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.674, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, desistió de forma expresa del recurso de apelación efectuado por esa parte en esta causa (Fs. 119 y 124), esto es a través de un acto puro, simple y de forma auténtica, sin estar sujeto a términos o condiciones; por lo que se cumplen las dos (02) condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia patria, para dar por consumado el acto de auto composición procesal efectuado en la causa. Así se declara.

Asimismo, en relación a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, observa esta alzada que cursa a los folios 132 al 135 de este expediente, poder otorgado por el ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, parte actora de esta causa, a los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, MARIA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO, MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, ROLMA HURTADO DE ROMERO y JOSE GREGORIO PEREIRA RONDON, respectivamente e identificados en autos, en el cual se les faculta de forma expresa para realizar actos de autocomposición procesal, entre los cuales se estableció el desistimiento. Razón por la cual se entiende cumplido este requisito, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por último, observa esta alzada que la diligencia de desistimiento realizada por la actora, fue suscrita también por el ciudadano JAIVER JOSE SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.114, co-apoderado judicial de la parte demandada, acordando de forma expresa la no condenatoria en costas y solicitando la homologación por este despacho. Por lo que en atención al acuerdo celebrado y en conformidad al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que dicho profesional del derecho está facultado para la realización de actos de autocomposición procesal (Fs. 79 al 81), no habrá condenatoria en costas por el recurso de apelación interpuesto, lo cual quedará establecido en la dispositiva de este fallo. Así se determina.

En virtud de todo lo anterior, al haberse realizado el acto de desistimiento, conforme al ordenamiento jurídico y en el cual no se encuentra comprometido el orden público, ni atenta contra las buenas costumbres y tampoco versa sobre una materia en la cual estén prohibidas las transacciones; en consecuencia, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Tercero declara consumado el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 22/04/2026 del medio recursivo incoado y le imparte su HOMOLOGACION, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual quedará desarrollado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Pasa este juzgador a dictar dispositiva en los siguientes términos:

II
DISPOSITIVA

En el mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al desistimiento del recurso de apelación, contenido en diligencia de fecha 22/04/2026 (F. 155), suscrito por el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.674, co-apoderado judicial de la parte actora, el cual fuera aceptado en esa misma diligencia por el ciudadano JAIVER JOSE SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.114, co-apoderado judicial de la parte demandada; de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el fallo recurrido de fecha 06/11/2025 (Fs. 111 al 116) dictado por el A quo, en virtud del particular primero de esta dispositiva.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por el acuerdo celebrado entre las partes en la diligencia de fecha 22/04/2026 (F. 155) a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama



Ota/Gal
Exp. JURIS-FH18-R-2025-001
Diarizado______