PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
PUERTO ORDAZ, 30 DE ABRIL DE 2026
Años 216° y 167°
Resolución: PJ1062026000041
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000028
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL GONZALEZ, OSCAR ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, CESAR AUGUSTO GONZALEZ SALAZAR y JUAN CARLOS GONZALEZ SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo el Nro. V.-2.793.211, V.-9.906.733, V.-12.559.633 y V.-12.876.464, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GARCÍA CARLOS OCTAVIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.210.
PARTE DEMANDADA: ZUOYI LIANG, extranjero, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. E-84.438.703.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MINELVIS DEL VALLE MARTINEZ GIL y ANDREA VASQUEZ MENESES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.291 y 107.019, respectivamente.
JUICIO PRINCIPAL: COBRO DEVENIDO DE HECHO ILICITO POR DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR UN INMUEBLE EN ARRENDAMIENTO (APELACION).
CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión dictada en fecha 01/12/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,en virtud del auto de fecha 25/02/2026 (F. 230, CP P2), que oyó en ambos efecto la apelación presentada en fecha 09/02/2025 (F. 224, CP P2), por la abogada en ejercicio MINELVIS MARTINEZ GIL, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01/12/2025 (Fs. 112 al 136, CP P2), por el juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la Acción Cobro devenido de Hecho Ilícito por Daños y Materiales Causados a un inmueble dado en Arrendamiento incoado por los ciudadanos Carlos González, Oscar González, Cesar González y Juan González, en contra del ciudadano Zuoyi Liang, todos previamente identificados, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: se ordena al demandado a pagar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (4.700 $ USD) equivalente en moneda nacional para la fecha de la presentación de la demanda a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (138.697 Bs.), cantidad que asciende al monto de la reparación de la casa conforme a los recibos y facturas que consignó junto a la demanda.
Tercero: se ordena al demandado a pagar la cantidad de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (2.000 $ USD), equivalentes en moneda nacional para la fecha de la presentación de la demanda a CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES (59.020 Bs.) que expresan lo dejado de percibir durante el tiempo en que estuve en reparación el inmueble (…)”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.
En fecha 04/08/2023, se interpone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, escrito libelar de Cobro devenido de hecho ilícito por daños materiales causados a un inmueble dado en arrendamiento de vivienda, para su distribución; la cual por el sorteo de ley, le correspondió al mismo tribunal de su conocimiento. (Fs.01 al 208, CP P1).
En fecha 19/09/2023 se admite la presente causa por el juicio ordinario, librando la boleta respectiva y comisión de citación. (Fs. 209 al 210, CP P1).
En fecha 20/09/2023, mediante diligencia el apoderado judicial de parte actora solicita que se le designe como correo especial. (F. 211, CP P1).
En fecha 27/09/2023, mediante auto el tribunal designa al apoderado judicial de la parte actora como correo especial para practicar la citación librada al ciudadano Zuoyi Liang, parte demandada. (F.212, CP P1).
En fecha 06/10/2023, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, recibe oficio de comisión y en fecha 30/10/2023, consigna la comisión debidamente recibida para su práctica. (Fs. 213 al 215, CP P1).
En fecha 23/01/2024, la parte actora consigna comisión cumplida de citación, siendo agregada por el juzgado de la causa. (Fs. 216 al 248, CP P1).
En fecha 02/02/2024, la parte demandada presenta contestación a la demanda. (Fs. 249 al 251, CP P1).
En fecha 21/02/2024 la parte actora impugnó el escrito de la contestación de la demanda. (Fs. 252 al 253, CP P1).
En fecha 08/03/2024 mediante escrito de la parte demandada, ratifica la contestación de la demanda. (F. 254 al 255, CP P1).
En fecha 12/03/2024 mediante diligencia la parte demandante ratifica su impugnación a la contestación de la demanda. (F. 256, CP P1).
En fecha 20/03/2024, mediante agregado de prueba, el secretario del tribunal A quo consigna escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y parte demandante. (Fs. 02 al 44, CP P2).
En fecha 21/03/2024, mediante escrito de la parte demandada, se ratifica la contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas. (F. 45, CP P2).
En fecha 21/03/2024, mediante escrito de la parte demandada, consigna nuevo escrito de pruebas. (F. 46, CP P2).
En fecha 22/03/2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consigna oposición a los escritos de la parte demandada e igualmente solicita computo de los lapsos procesales. (Fs.47 al 49, CP P2).
En fecha 02/04/2024, mediante sentencia interlocutoria del tribunal A quo se realiza computo de los lapsos procesales e igualmente se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes. (Fs. 50 al 56, CP P2).
En fecha 12/04/2024, mediante escrito del apoderado judicial de la parte demandada, se presenta escrito de informes. (F. 57, CP P2).
En fecha 17/04/2024 mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora se ratifica las actuaciones realizadas en la causa. (Fs. 58 al 64, CP P2).
En fecha 09/05/2024, la parte actora solicita computo de lapsos procesales. (F. 65, CP P2).
En fecha 03/06/204, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes. (Fs. 66 al 71, CP P2).
En fecha 26/06/2024, el juzgado de la causa realiza computo en la causa. (F. 73, CP P2).
En fecha 09/08/2024, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora consigna escrito solicitando el abocamiento del Juez. (F. 75, CP P2).
En fecha 13/08/2024, mediante auto del tribunal A quo se aboca al conocimiento de la causa y libra boleta de notificación al demandado. (Fs. 76 al 77, CP P2).
En fecha 25/09/2024 mediante escrito de los apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito solicitando el abocamiento del Juez. (Fs. 78 al 79, CP P2).
En fecha 27/09/2024, mediante auto del tribunal A quo se aboca al conocimiento de la causa y libra boleta de notificación al demandado. (Fs. 80 al 81, CP P2).
En fecha 02/10/2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora la cual solicita que se sirva nombrar correo especial y libre comisión de notificación. (F.82, CP P2).
En fecha 04/10/2024 mediante auto del tribunal A quo se libra comisión de notificación. (Fs. 83 al 85, CP P2).
En fecha 22/10/2024, mediante auto el tribunal a quo recibió comisión practicada. (Fs. 86 al 94, CP P2).
En fecha 27/11/2024, la parte actora solicita sentencia en la causa, al vencer los lapsos de reanudación y recusación, conforme consta en autos. (Fs. 95 al 98, CP P2).
En fecha 01/12/2025, se dicta sentencia definitiva en la causa, mediante la cual se declara CON LUGAR la acción ejercida y se libran boletas de notificación. (Fs. 112 al 141, CP P2).
En este orden y practicadas las notificaciones de la sentencia dictada (Fs. 142 al 222, CP P2), en fecha 09/02/2026, la parte demandada APELA de la sentencia dictada. (F. 224, CP P2).
En fecha 25/02/2026, el A quo realiza computo por secretaría de los lapsos procesales e igualmente oye la apelación ejercida por la demandada en AMBOS EFECTOS a los fines de su remisión a los juzgados de alzada. (Fs. 228 al 232, CP P2).
1.2.-Actuaciones de esta alzada.
En fecha 03/03/2026, el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de informes. (F. 234, CP P2).
Mediante escrito de fecha 27/03/2026, la parte demandada consigna escrito de informes en la causa. (Fs. 235 al 239).
Igualmente en escrito de fecha 06/04/2026, la parte demandante presenta escrito de informes en la causa. (Fs. 240 al 250, CP P2).
Mediante nota de secretaría de fecha 08/04/2026, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de informes e igualmente el comienzo del lapso de observaciones. (F. 251, CP P2).
Mediante escrito de fecha 10/04/2026 la parte actora consigna escrito de observaciones. (Fs. 252 al 258, CP P2).
En fecha 20/04/2026, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el comienzo del lapso de sentencia. (F. 259, CP P2).
1.3.-Alegatos de las partes en esta alzada.
- Informes de la parte actora:
Mediante escrito de fecha 06/04/2026, la parte actora consignó escrito de informes (Fs. 241 al 250, CP P2), alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que ciudadano Juez, luego de una narración sucinta de lo ocurrido en la causa, considera el actor en sus conclusiones que de la valoración conjunta de las pruebas (Arts. 509 y 510 del C.P.C.) y la relación de los hechos y de las normas legales (sustantivas y adjetivas), necesariamente se concluye que la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados por esa representación, configurándose por ello el derecho que se declare con lugar la Acción de Cobro incoada por sus mandantes, y a la vez, estamos frente a seis (06) circunstancias jurídicamente relevantes, porque, a saber:
1. Que el Ciudadano Zuoyi Liang, al incumplir con la obligación contractual de cuidar y mantener en perfecto estado el inmueble dado en arrendamiento , como un buen padre de familia, por negligencia e impudencia, ocasionó daños al mismo, y, por tanto, recae sobre él la obligación legal de repararlo.
2. Que la responsabilidad de indemnizar por daños pesa en cabeza de quien detentaba la posesión del bien durante la vigencia del contrato.
3. Que la relación arrendaticia expiró por cumplirse el tiempo establecido en el contrato, pero subsiste la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
4. El poseedor precario, legítimo, contractual, es custodio del inmueble arrendado y por lo tanto, es responsable de los daños y perjuicios que pudo sufrir el mismo durante el tiempo que duró la posesión que ejerció éste sobre aquel.
5. Que de los hechos narrados en el escrito libelar se desprende que la acción de cobro procede porque se dan en la realidad los elementos invariables que le dan sustento a la responsabilidad civil: estos son: El hecho generador del daño, la culpa del agente o sujeto, el daño efectivamente causado y la relación o nexo causal que vincula a todos los elementos anteriores.
6. Que sobre la base de los daños ocasionados al inmueble, y siendo evidente que la posesión la ostentaba el ciudadano Zuoyin Liang, parte demandada, demandaron en fecha 04/08/2023, el pago de lo derogado por concepto de materiales y mano de obra, así como, la indemnización de daños y perjuicios que, reiterando en el presente escrito, que debe pagar el ciudadano Zuoyin Liang, por el incumplimiento de una obligación contractual.
Que sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicita que se declare con lugar la demanda, confirmando la Sentencia de Primera Instancia y condenando en costas a la parte vencida.
- Informes de la parte demandada y observaciones de la actora:
Mediante escrito de fecha 27/03/2026, la parte demandada consignó escrito de informes (Fs. 236 al 239 CP P2), alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito d la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, admitió en fecha 19/11/2023 la demanda presentada por los ciudadanos Carlos González, Oscar González, Cesar González y Juan González, representados por los abogados Carlos García IPSA 65.210, en atención al cobro de bolívares devenido de hecho ilícito por daños materiales causados a un inmueble dado en arrendamiento; admisión que expone de manera preocupante la omisión del juez a quo con relación a la especialidad legislativa que regula toda pretensión deriva de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, conculcando de esta forma, no solo los principios y garantías constitucionales arriba referidas, también como consecuencia, conculco una regulación de orden público, como lo es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, con plena vigencia en Venezuela desde el año 2011, de sus artículos 2 y 98.
Que como consecuencia del nefasto error generado por el juez a quo (quien permitió el desarrollo de un juicio a todas luces nulo desde su nacimiento), conculcó otros principios, propios de la especialísima naturaleza procesal prevista en la ya referida ley como el contenido del artículo 99 de esa ley.
Que aun cuando el error de procedimiento delatado en este informe, ha sido nefasto por sus efectos onerosos en términos financieros y de tiempo, el juez a quo debió de conformidad con el artículo 206, en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordenar de manera oficiosa la reposición de la causa, evitando la emisión de una sentencia que concretaría aun más el agravio producido a su representado, como en efecto ha sucedido.
Que el a quo no expresa en forma alguna, el método o criterios concretos que lo han conducido a la condenatoria por dicho monto. Si bien, el lucro cesante, de conformidad con las previsiones del artículo 1273 del Código Civil, busca indemnizar la frustración de un ingreso seguro y cuantificable, es indispensable acreditar la utilidad que dejo de percibir, para ello, no resulta suficiente la determinación de unos daños materiales sustentados en las compras de unos materiales de construcción a través de facturas de compras (pretensión principal de la parte actora), sino, explicar de forma razonada y con la pericia necesaria para ello, los criterios de valoración, la cuantificación el enriquecimiento injustificado del afectado.
Que tolerar una condenatoria aislada de toda justificación cuantificable, impide su ejecución, en virtud del quebrantamiento del principio interpretativo de la autosuficiencia del fallo. El a quo, acogió el monto pretendido por la parte en el escrito libelar, sin que éste, incluso, haya presentado en momento alguno soportes que pudieran justificar la estimación presentada y acogida por él a quo.
Que en atención a los vicios delatados ante esta superioridad, los cuales se encuentran conforme a derecho, exige la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia objeto de impugnación y la consecuente REPOSICIÓN de la causa al momento que se fije día y fecha para la celebración de la audiencia de mediación y sustanciación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 06/04/2026 (Fs. 253 al 258, CP P2) la parte actora consigna escrito de observaciones alegando entre otras cosas que:
Que resulta evidente que incurre la parte contraria en innumerables errores que producen, al final de este proceso, confusión y un dejo de presunción de violación del principio de buena fe procesal.
Que sobre la base de fundamentos falsos no se no se pueden violar derechos y garantías constitucionales. Lo que se viola es la razón y la lógica.
Que la indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al Juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos de las partes en una litis. Podemos asegurar con absoluta certeza que la parte contraria ha podido, sobre la base del Principio de Preclusión procesal, hacer valer sus derechos y argumentos.
Que en todo caso, si ha habido actos del proceso que adolecen algún tipo de vicio, la parte contraria ha tenido la oportunidad procesal de solicitar su nulidad, y, al contrario, sobre la base de las actuaciones de la parte contraria, se puede afirmar que esta ha convalidado todos los actos procesales ajustados al Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandada incurre en un abuso de derecho al utilizar tretas procesales para dilatar o viciar de nulidad el Proceso y su procedimiento, lo cual es contrario a la buena fe procesal.
Que la parte contraria parte del supuesto equivocado al argumentar que el procedimiento que debe aplicarse al caso signado con el numero FP11-R-2026-000028 es el procedimiento Especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. Es evidente que, al terminar la relación arrendaticia, la acción de daños es civil-ordinaria, no especial arrendaticia.
Que es importante aclarar que al confluir dos hechos fundamentales, a saber: la finalización del contrato suscrito entre las partes y ejecutarse la entrega material del inmueble que fue dado en arrendamiento, el vinculo arrendaticio ha terminado definitivamente y la reclamación por daños materiales ocasionados a ese inmueble es de índole estrictamente civil, es decir, hablamos de responsabilidad civil contractual o extracontractual (según sea el caso) y no administrativa – arrendaticia, ya que, resulta redundante decirlo, la relación arrendaticia ya concluyó.
Que de todo esto, se puede establecer con absoluta certeza que el Procedimiento Civil adecuado para reclamar daños materiales a un inmueble es el Juicio Ordinario de Daños y Perjuicios, con fundamento normativo en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.
Que a través de las pruebas aportadas por la parte demandante en el lapso probatorio, se logro probar fehaciente y suficiente: 1) la existencia y validez de los contratos privados de arrendamiento, y la existencia y validez de la relación arrendaticia que hubo entre las partes hasta el vencimiento del contrato y la entrega del inmueble; 2) la certeza y veracidad de que los daños ocasionados al inmueble dado en arrendamiento fueron reparados por la parte demandante; 3) la validez y veracidad de la compra de los materiales necesarios para la reparación de los daños ocasionados al inmueble que fue dado en arrendamiento; 4) a través de copias fotostáticas de imágenes en blanco y negro se mostraron los daños ocasionados al inmueble dado en arrendamiento, convalidadas estas por la parte contraria.
Que al Juzgador Superior le resultara evidente que el poseedor precario, legítimo, contractual era custodio del inmueble arrendado y, por tanto, es responsable de los daños y perjuicios que pudo sufrir el inmueble durante el tiempo que duró la posesión que ejerció este sobre aquel. Resulta evidente, entonces, concluir que la acción de cobro procede porque se dan en la realidad los elementos invariables que le dan sustento de responsabilidad civil, los cuales son: el hecho generador del daño, la culpa del agente o sujeto, el daño efectivamente causado y la relación o nexo causal que vincula a todos los elementos anteriores.
Que en virtud de todo ello solicita que al dictarse sentencia definitiva, se declare CON LUGAR la demanda, se confirme la sentencia de instancia y se condene en costas a la parte vencida.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado de alzada que el presente recurso de apelación ejercido en fecha 09/02/2026 (F. 224, CP P2), por el ciudadano ZUOYI LIANG, asistido por la ciudadana MINELVIS MARTINEZ GIL, identificados en autos y parte demandada, versa específicamente contra el fallo definitivo dictado en fecha 01/12/2025 (Fs. 112 al 136, CP P2), que declaró CON LUGAR la acción ejercida y condenó al pago de las reparaciones y daños a la parte demandada, en las cantidades indicadas en la dispositiva de ese fallo, por parte del juzgado que llevaba la causa.
De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).
Ahora bien, en virtud de que se revelan circunstancias de la revisión exhaustiva de esta causa, que obligan a declarar la reposición de la causa, por violación del derecho a la defensa de las partes involucradas, procede a ello en los términos siguientes a resolver el siguiente y único punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION
Así, observa esta alzada que la presente causa sometida a consideración de este despacho, versa sobre una acción de cobro devenido de hecho ilícito por daños materiales causados en un inmueble dado en arrendamiento destinado a vivienda, la cual fue declarada con lugar por el juzgado de la causa, mediante sentencia definitiva dictada el 01/12/2025 (Fs. 112 al 136, CP P2) y contra la cual se ejerció apelación por parte del demandado de autos. En este orden del escrito libelar cursante a los folios 01 al 09 de la primera pieza de este cuaderno, se deducen los siguientes puntos:
Que a juicio del actor, la parte demandada incumplió con su obligación contractual de cuidar y mantener en perfecto estado el inmueble dado en arrendamiento, por negligencia e imprudencia.
Que la responsabilidad de indemnizar daños pesa en cabeza de quien detenta la posesión del bien durante la vigencia del contrato.
Que la relación arrendaticia expiró por cumplirse el tiempo establecido en el contrato, pero subsiste la obligación de indemnizar los daños a razón del contrato entre las partes.
Que en virtud de ese incumplimiento, solicitó el pago de la cantidad de CUATRO MIL SETESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (4.700 $) equivalentes en moneda nacional para el momento de esa demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 138.697), cantidad a la que asciende el monto de la reparación de la casa; asimismo la cantidad de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (2.000 $), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 59.020), que expresan lo dejado de percibir por su representado durante el tiempo en que estuvo en reparación el inmueble e igualmente las costas del proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, es claro para esta alzada que la pretensión principal de la actora, es el pago de las cantidades de dinero por ella expresadas, en virtud del presunto incumplimiento contractual arrendaticio de la demandada, de un bien inmueble destinado a vivienda, esto es de unas bienhechurías (vivienda unifamiliar), ubicada en la calle Salías, cruce con avenida Urdaneta, sin número, de la ciudad de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar. De igual forma, en los contratos consignados y de las documentales consignadas con el escrito libelar, se observa también que el inmueble dado en arrendamiento, será solo para vivienda familiar (Fs. 10 al 207, CP, P1).
En este sentido, la parte demandada en el escrito de informes consignado ante esta instancia de fecha 27/03/2026 (Fs. 235 al 239, CP P2), solicitó de forma expresa la reposición de la causa al estado de admisión, para la fijación de la audiencia de mediación y sustanciación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, toda vez que a su juicio, toda pretensión derivada de una relación arrendaticia destinada a vivienda, debe tramitarse conforme al juicio oral previsto en esa normativa especial. Contra ello, la parte accionante indicó en sus observaciones de fecha 10/04/2026 (Fs. 252 al 258, CP P2), que precluyó la oportunidad procesal para ese alegato de reposición y que no existió indefensión en la tramitación de la causa por el juicio ordinario. De igual forma insiste que la parte demandada convalidó tácitamente los actos procesales llevados en la causa, al no impugnarlos en su oportunidad procesal.
Al respecto y para abordar la figura de la reposición es necesario traer a colación la modalidad de la indefensión que conduce al menoscabo del derecho a la defensa, en la forma sustancial de los actos procesales llevados en el proceso, como sería por ejemplo; el caso de dejar de cumplir con una formalidad esencial para su validez o dejar de realizar actos que afecten el orden público o lesione intereses de los litigantes que conduciría a la nulidad del acto afectado por la irregularidad, llevándolo a la reconducción o renovación del acto afectado.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nro. 344 de fecha 15/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000130, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de algunos de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. Cursivas de este Tribunal.
En cuanto a la reposición nuestro sistema procesal venezolano prevé que, el Juez sólo podrá declarar la nulidad de un acto procesal, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley o cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez. Igualmente la reposición de la causa debe perseguir un fin útil al proceso, ya que no basta la existencia de un vicio procesal para su declaratoria; sino que además debe ser indispensable para la continuación del proceso judicial. Así ha quedado delimitado en nuestra jurisprudencia.
Por lo que se debe mencionar la sentencia Nro. 228 de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“…Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. Cursivas y subrayado de esta alzada.
En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha causado indefensión; es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos intereses legítimos de las partes.
En el caso sometido a consideración de esta alzada, se denuncia la violación del principio de inmediación, por cuanto a juicio de la parte demandada el presente proceso debió tramitarse por los causes del juicio oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y no por el juicio ordinario, creando en consecuencia un agravio constitucional a la parte demandada. Sobre ello, debe determinar esta alzada la procedencia o no de lo alegado por la parte demandada.
Así, el artículo 6 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.053, de fecha 12/11/2011, dispone que las normas contenidas en esa Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en dicha Ley.
Asimismo, el artículo 98 eiusdem, señala que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Dicho artículo es complementado con el artículo 99 de la misma ley, que señala que el procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
De manera que toda acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual será de aplicación obligatoria e inmediata por los jueces por ser de orden público estricto.
Sobre ello, se debe recordar la sentencia Nro. 677 de fecha 07/12/2011, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, en el Exp. AA20-C-2011-000101, con ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, que al respecto señaló que:
“(…) En atención al contenido de la referida ley se observa que en el artículo 1 se desarrolla su objeto, indicando que busca establecer el régimen jurídico especial de de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinado a vivienda, bien sea en calidad de arrendatario o subarrendatario total o parcialmente.
De conformidad con la norma citada, la ley se aplica sólo respecto de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda. En armonía con lo anterior, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el Título IV, Capítulo I, en su artículo 98 regula el procedimiento judicial aplicable para “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (…)”.Cursivas y negritas de esta alzada.
De igual forma, cuando el procedimiento debe tramitarse por el juicio oral (en los distintos procedimientos legales que así lo ordenan), existe subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, cuando no se hace la sustanciación debida por dicho procedimiento legal; lo cual no puede ser consentido, ni por las partes, ni por el Tribunal. Asimismo, por su naturaleza, tanto el juicio ordinario como el breve del Código de Procedimiento Civil, no prevén en su estructura un sistema de audiencias y control directo por parte del Juez, como si lo garantiza el juicio oral; por lo que estos procedimientos son disímiles entre sí y se excluyen mutuamente, a pesar de que ante la existencia de algún vacío legal puedan acudirse a ellos, cuando así lo permite el legislador patrio (revisar entre otras sentencia de fecha 02/06/2022, dictada en el Exp. 21-0026, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual se da por reproducida).
Con respecto al principio procesal de inmediación, en sentencia de fecha 01/12/2023, dictada en el Exp. 23-0212, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada: Gladys María Gutiérrez Alvarado, se señaló que:
“(…) Que el principio de inmediación “es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia”.
Que tal principio tiene como finalidad “que el juez que reciba las pruebas haga su apreciación en la definitiva de modo que es estrecha la relación de éste, con las personas cuyas declaraciones debe valorar”.
Ahora bien, se observa de la decisión antes transcrita que el fundamento del principio de inmediación es permitir al juez acercarse a la verdad “verdadera” y no solo a la verdad “procesal”, lo que conlleva a la efectiva realización de la justicia; así la falta de aplicación o el error en la aplicación de este principio puede acarrear que el juez incurra en alguno de los vicios denunciables en casación, lo que afecta la validez de la sentencia, acarreando su nulidad (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita, que acoge esta instancia superior, se deduce que el principio de inmediación es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia y su falta de aplicación o el error en la aplicación de este principio, puede acarrear que el juez incurra en alguno de los vicios denunciables en casación, lo que afecta la validez de la sentencia, acarreando su nulidad, por violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva que todo sentenciador debe garantizar.
Llevado todo lo anterior al caso bajo estudio, la acción presentada de cobro devenido de hecho ilícito por daños materiales, proviene de la relación contractual de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda; esto es que la misma se constituye en una acción derivada de una relación arrendaticia sobre un inmueble con ese fin, por lo que a tenor del artículo 98 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, la misma debió tramitarse conforme al juicio oral previsto en esa ley y no por la vía ordinaria, al ser de orden público y de cumplimiento estricto (artículo 6 eiusdem).
Del mismo modo, al no tramitarse por la vía procesal idónea, existió una violación al principio procesal de inmediación, impidiendo la realización del conjunto de audiencias previstas en esa normativa, lo cual viola la finalidad como lo afirma la Sala Constitucional del TSJ, de acercar al juez a la verdad “verdadera” y no solo a la verdad “procesal”, lo que conllevaría a la efectiva realización de la justicia. Asimismo, se crea indefensión a las partes involucradas, cuando el procedimiento no se tramita conforme a las normas procesales previstas para ello, sobre todo cuando la misma impide su relajación por las partes y por el juzgado, lo cual no puede ser convalidado; esto es que la violación al derecho a la defensa de una de las partes o ambas, no puede ser aceptado bajo ningún concepto, en detrimento de las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Por consiguiente y llevado al caso sub iudice, se observa que el juez A quo en la tramitación de la causa, alteró el equilibrio procesal del expediente, causándole indefensión a las partes involucradas, por cuanto debió el referido despacho verificar en el auto de admisión, que se trataba de una acción derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda y por ende tramitarla por el juicio oral y no el ordinario como erradamente se hizo. De allí que, al no realizarse conforme al procedimiento especial, se originó una subversión del procedimiento llevado ante ese juzgado, lo cual debe ser corregido por esta instancia superior.
En consecuencia, de lo expuesto y siendo un deber insoslayable para esta alzada corregir los vicios procesales ocurridos en la tramitación de esta causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso de todo expediente sometido a su conocimiento, debe declarar forzosamente CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ZUOYI LIANG, asistido por MINELVIS MARTINEZ, parte demandada de esta causa, en fecha 09/02/2026 (F. 224, CP P2), contra la sentencia definitiva de fecha 01/12/2025 (Fs. 112 al 136, CP P2), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en virtud de ello, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión por el juicio oral conforme al artículo 101 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda y demás reglas procesales de ese cuerpo normativo, declarándose la NULIDAD del auto de admisión de fecha 19/09/2023 (Fs. 209 al 210, CP P1) y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido de fecha 01/12/2025 (Fs. 112 al 136, CP P2), dejándose sin valor y efecto jurídico alguno las actuaciones mencionadas, a tenor de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, todo ello para que el tribunal de la causa, haga la tramitación de la pretensión contenida en el escrito libelar por el juicio oral en los términos anteriormente indicados. Asimismo y al ordenarse la reposición de la causa al estado de nueva admisión, se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento alegado durante la tramitación del recurso, ya que no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ZUOYI LIANG, asistido por MINELVIS MARTINEZ, parte demandada de esta causa, en fecha 09/02/2026 (F. 224, CP P2), contra la sentencia definitiva de fecha 01/12/2025 (Fs. 112 al 136, CP P2), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión por el juicio oral conforme al artículo 101 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda y demás reglas procesales de ese cuerpo normativo, declarándose la NULIDAD del auto de admisión de fecha 19/09/2023 (Fs. 209 al 210, CP P1) y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido de fecha 01/12/2025 (Fs. 112 al 136, CP P2), dejándose sin valor y efecto jurídico alguno las actuaciones mencionadas, a tenor de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, todo ello para que el tribunal de la causa, haga la tramitación de la pretensión contenida en el escrito libelar por el juicio oral en los términos anteriormente indicados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley, el cual se dejará correr íntegramente conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000028
Diarizado__________
|