PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 08 de abril de 2026
Años: 215º y 167º

Resolución Nro.: PJ1062026000031
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0029
Exp. JURIS-FC15-R-2025-000004

I

Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia, suscrita por la ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.949.406, asistida por el ciudadano JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.625, en su carácter de parte accionante de esta causa, de fecha 19/03/2026 (Fs. 296 al 297), mediante el cual ANUNCIA RECURSO DE CASACION contra el fallo dictado por este despacho en fecha 16/03/2026 (Fs. 292 al 295), procede este juzgado de alzada, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, hacer las siguientes consideraciones:

Así, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”. Cursivas de esta alzada.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, impone el cumplimiento de una serie de requisitos o condiciones para acceder a la sede casacional, referidos en algunos puntos a las decisiones que pueden ser objeto del recurso de casación, que de encontrarse satisfechos permitirían que la Sala de Casación Civil del TSJ, entre a conocer las denuncias planteadas. Igualmente, debe tener una cuantía específica, por cuanto no toda decisión de última instancia tiene acceso casacional.

En el caso de autos, se observa que en fecha 26/06/2024 (Fs. 02 al 03), fue presentada solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, que si bien forma parte de la jurisdicción voluntaria, se volvió contenciosa en virtud de la oposición realizada en fecha 10/10/2024 (Fs. 31 al 37), por el ciudadano YOSMAR DONAIRE, identificado en autos; el cual de una lectura no consta estimación alguna. Al respecto, en atención a entre otras sentencia de fecha 08/11/2024, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000516, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry Jose Timaure, se determinó que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, salvo que exista una reforma; caso en el cual será tomada está última a esos efectos.

Por otro lado y cuando no conste estimación en la demanda, es deber del juzgador de alzada en la oportunidad de proferir el auto de admisión del recurso de casación, indicar expresamente el interés principal del juicio, ello con el fin de patentizar si se cumple o no con uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; caso contrario tendrán “…valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público, agregando que también “podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…”. Revisar entre otras sentencia Nro. 352, de fecha 02/11/2000, dictada en el Exp. 99-743, por la Sala de Casación Civil del TSJ con ponencia del magistrado Carlos Oberto Veléz e igualmente la Nro. 383, de fecha 14/08/2019, Exp. AA20-C-2019-000142, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Guillermo Blanco Vázquez, las cuales se dan por reproducidas.

Así, tenemos que para la fecha de presentación de la acción incoada, esto es el 26/06/2024, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 19/01/2022, bajo el Nro. 6.684, por lo que la cuantía mínima requerida para acceder a casación, se encuentra en el artículo 86 eiusdem, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”. Cursivas, subrayado y negritas de esta alzada.

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en este asunto para la fecha de su presentación, son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) Que la cuantía del interés principal del juicio, exceda las 3000 veces la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su interposición.

Ahora bien, en relación al primer requisito, esto es que la sentencia objeto del presente recurso, se encuentre encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación establecido en el artículo 312 arriba indicado; tenemos que la sentencia dictada en fecha 16/03/2026 (Fs. 292 al 295), declaró: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte opositora YOSMAR DONAIRE, identificado en autos en fecha 09/07/2025 (F. 157) y ORDENÓ LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se interpuso el escrito de oposición, a los fines de que se sustanciará el fraude incidental denunciado en la causa conforme al artículo 607 del Código de Procedimieno Civil, quedando anuladas todas las actuaciones subsiguientes a ese escrito de fecha 10/10/2024. Es por lo que, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, por cuanto la misma constituye una sentencia “definitiva formal”, esto es una decisión dictada por un juzgado de alzada en la oportunidad de la definitiva, en la cual en vez de resolver el fondo de la controversia (entendiéndose que en este caso la solicitud de constitución de hogar, se volvió contenciosa a tenor del artículo 639 del Código Civil), se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia o el que actúe en primera instancia (caso de los juzgados de municipio), como ocurrió en el caso bajo estudio. Es por lo que este tipo de decisiones considera este sentenciador, tienen casación de inmediato. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, esto es el relacionado con la cuantía, esta alzada observa como se indicó en párrafos anteriores, que en fecha 26/06/2024 (Fs. 02 al 03), fue presentada solicitud de constitución de hogar, la cual de una simple lectura no fue establecida estimación alguna. Es por lo que esta alzada debe descender a las documentos cursantes en autos a los fines de determinar el valor o interés de este proceso judicial, para determinar su acceso o no a la sede casacional.

Así consta en autos, documento de venta celebrado entre la SOC. MERC. INVERSIONES DAVIDANIEL C.A. y la solicitante SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, identificados en autos, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 29/11/2017, bajo el Nro. 2017.2352, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.5242 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017, sobre el inmueble donde recae la constitución de hogar, esto es el constituido por una parcela de terreno, casa tipo B-2-D, Urbanización Campo B de Ferrominera, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante a los folios 05 al 11 de este expediente.

En dicho documento para la fecha 29/11/2017, el precio de la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), monto el cual conforme a las distintas reconversiones monetarias, sufridas en el país, estas son la sufrida en fecha 20/08/2018, en el cual se elimina 05 ceros de la moneda nacional, bajo el decreto Nro. 3.548 de fecha 25/07/2018, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.446 e igualmente la sufrida en fecha 06/08/2021, con entrada en vigencia en fecha 01/10/2021, bajo el decreto Nro. 4.553, publicado en Gaceta Oficial Nro. 42.185, en el cual se elimina 06 ceros de la moneda nacional; quedó para el momento de la presentación de la solicitud en fecha 26/06/2024, en la cantidad de 0,005 Bs., el cual es la cantidad resultante de la división entre el precio de la venta y las reconversiones monetarias (venta-500.000.000 ÷ 100.000.000.000-reconversiones).

Por otro lado, para esa fecha 26/06/2024, la moneda de mayor valor era el “EURO”, el cual se encontraba valorado a razón de 38,93 bolívares (Bs. 38,93 x 1 Euro), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces, debía superar la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 116.790,00), cantidad resultante de las 3000 veces la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, atendiendo al artículo 86 eiusdem.

De allí que observando que el interés de este juicio, es por la cantidad de 0,005 Bs., la misma no cumple los parámetros para acceder a la sede casacional, por cuanto para el momento de la presentación de la solicitud, debía superar la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 116.790,00), a razón de las 3.000 veces la moneda de mayor valor, estimada en la cantidad de 38,93 bolívares por cada “EURO”.

En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero NIEGA LA ADMISION del recurso de casación interpuesto en fecha 19/03/2026 (Fs. 296 al 297), por la ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.949.406, asistida por el ciudadano JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.625, en su carácter de parte accionante de esta causa, contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 16/03/2026 (Fs. 292 al 295), de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el requisito de la cuantía para la admisibilidad del mismo. Así se decide.

II
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil declara: SE NIEGA LA ADMISION del recurso de casación interpuesto en fecha 19/03/2026 (Fs. 296 al 297), por la ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.949.406, asistida por el ciudadano JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.625, en su carácter de parte accionante de esta causa, contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 16/03/2026 (Fs. 292 al 295), por los razonamientos expuestos en el presente auto motivado. Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Alvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Alvarez Lezama


Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0029
Exp. JURIS-FC15-R-2025-000004