REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


Demandante: La Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.

Apoderados judiciales de la parte actora: Bassan Souki, Maryori Roa, José Neptali Blanco, Liliana Nayli Calligaro Domínguez, Emperatriz Bellorin y Soleannis Sifontes, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.677, 80.827, 93.281, 125.892, 273.398 y 309.127, respectivamente.

Demandada: La Sociedad Mercantil TRANSPORTE JOSÉ Y MARY, C.A. (MARJO, C.A), con RIF. J-300968006, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el N° 22, Tomo A, N° 168. Representada estatutariamente por sus DIRECTORES GERENTES, ciudadanos: JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MARÍA DEL CARMEN MATEUS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.226.259 y V-6.140.415.


Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 24/11/2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano: BASSAN SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.677, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad en comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, contra La Sociedad Mercantil TRANSPORTE JOSÉ Y MARY, C.A. (MARJO, C.A), correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 27/11/2025, cursante en el folio (56 del cuaderno principal) se dictó auto mediante el cual se le da la entrada correspondiente, ordenando su anotación en el libelo de causas respectivo bajo el Nro.25-0137, asunto antiguo, y Nro. FH19-V-2025-000125, nuevo número signado por el sistema Juris 2000.

En fecha 27/11/2025, consta a los folios (57 al 61 del cuaderno principal), auto de admisión de la presente demanda por el procedimiento de intimación, se libraron las respectivas boletas de intimación.


En fecha 22/04/2026, cursante al folio (69 del cuaderno principal) diligencia presentada por el ciudadano: BASSAN SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 22.677, en el cual DESISTE, del procedimiento, contenido en el presente expediente. En esta misma fecha cursante al folio (70), el secretario accidental JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO hizo consta y certifico el desistimiento de la presente causa.

Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe pasar a analizar lo siguiente:


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, es necesario aclarar que el auto de DESISTIMIENTO es un medio de autocomposición procesal, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
En cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
[Destacado del Tribunal]
En tal sentido, considerando este Sentenciador la parte actora tiene plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano está revestido de toda capacidad y legitimación para desistir del presente procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte contraria; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para desistir, tanto de la presente acción admitida en fecha 27/11/2025, como del procedimiento, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la homologación del desistimiento presentado por la accionante tanto del procedimiento como de la acción. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 264, 263 y 265, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara:
Primero: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, presentado por el co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Fospuca Caroni, C.S.C, ciudadano: BASSAN SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 22.677, el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de La Sociedad Mercantil TRANSPORTE JOSÉ Y MARY, C.A. (MARJO, C.A), con RIF. J-300968006, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el N° 22, Tomo A, N° 168. Representada estatutariamente por sus DIRECTORES GERENTES, ciudadanos: JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MARÍA DEL CARMEN MATEUS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.226.259 y V-6.140.415, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes que integran el presente juicio, del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


YMMG/jdgc/jd
Expediente: FH19-V-2025-000125.