REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
COMPETENCIA MERCANTIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL Y AMÍLCAR JOSÉ VILLAVICENCIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-14.094.400 y V-14.490.878, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464 y 90.413; y SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO COLMENAREZ & ASOCIADOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-. 27347860, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, de fecha 12/03/2009, bajo el Nro. 30, folio 186 del Tomo 30 del Protocolo de Transcripción respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA Y CRUZ MARIO VALERA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.495, 148.669, 314.873, 90.484, 102.008 y 114.864, respectivamente.
DEMANDADOS: TIBISAY DEL VALLE GOLINDANO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.927.772 y la SOCIEDAD MERCANTIL FABRICACIONES MECÁNICAS Y TÉCNICAS, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-. 095196968, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19/03/1992, bajo el Nro. 23, Tomo 138-A-Pro, en la persona de su presidenta TIBISAY DEL VALLE GOLINDANO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.927.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORMARY JOSEFINA HERNÁNDEZ BELFORT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 50.925.
MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales
ASUNTO: FH18-M-2024-000002.
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, se inicia mediante escrito presentado en fecha 04/10/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles No Penal (U.R.D.D. No Penal), por el abogado José Fernando Camacaro Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.495, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Lenin José Colmenarez Leal y Amílcar José Villavicencio Lopez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-. 14.094.400 y V-. 14.490.878, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464 y 90.413; y Sociedad Civil Villavicencio Colmenarez & Asociados, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-. 27347860, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, de fecha 12/03/2009, bajo el Nro. 30, folio 186 del Tomo 30 del Protocolo de Transcripción respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Fabricaciones Mecánicas y Técnicas, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-. 095196968, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19/03/1992, bajo el Nro. 23, Tomo 138-A-Pro, en la persona de su presidenta Tibisay del Valle Golindano Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.927.772; correspondiéndole por efecto de sorteo aleatorio de causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signándolo bajo el N° 21.954 (de la nomenclatura interna de ese despacho judicial, (Folios 01 al 04).
En fecha 09/10/2024, el Tribunal Segundo Civil, le da entrada al expediente bajo el Nro. 21.954, y admite la demanda de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenando emplazar a la parte demandada (Folios del 50 al 51).
En fecha 06/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada (Folio 54).
En consignación de fecha 07/11/2024 el alguacil del Tribunal Segundo Civil dejó constancia de haber recibido los emolumentos (Folio 61).
En diligencia de fecha 24/02/2025 el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de medida cautelar (Folio 62).
En fecha 13/03/2025 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando que se decrete medidas cautelares y consignó en original diversos documentos (Folios del 63 al 67).
En auto de fecha 13/03/2025 el tribunal ordenó abrir cuaderno separada a fines de pronunciarse sobre las medidas (Folio 104).
En diligencia de fecha 13/06/2025 el abogado Jesús Alberto García Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.669, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó poder, reservándose su ejercicio en el abogado Cruz Mario Valera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.864 (Folio 109).
En diligencia de fecha 16/07/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el resguardo del presente asunto, asimismo solicitó el resguardo de las originales que consignó en la caja fuerte del Tribunal (Folio 112). En auto de esa misma fecha el Tribunal Segundo Civil ordenó el buen resguardo de la propuesta de servicios profesionales y la constancia consignada en originales por la parte demandante (Folio 115).
En diligencia de fecha 01/08/2025 el apoderado judicial de la parte actora indicó la dirección de la ciudadana Tibisay Golindano a fines de que pueda practicarse su citación (Folio 117).
Mediante consignación de fecha 06/08/2025 el alguacil del Tribunal Segundo Civil dejó constancia de que se trasladó en dos oportunidades a la dirección indicada por el demandante sin lograr practicar la citación de la ciudadana Tibisay Golindano, por lo que consignó boleta sin firmar (Folio 118).
Mediante consignación de fecha 06/08/2025 el alguacil del Tribunal Segundo Civil dejó constancia de que se trasladó en dos oportunidades a la dirección indicada por el demandante sin lograr practicar la citación de la sociedad mercantil Fabricaciones Mecánicas y Técnicas, S.A., en la persona de su presidenta, la ciudadana Tibisay Golindano, por lo que consignó boleta sin firmar (Folio 120).
En diligencia de fecha 08/08/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se proceda con la citación por carteles (Folio 122).
En auto de fecha 11/08/2025 el tribunal Segundo Civil acordó publicar cartel de citación en el Diario de Guayana y Diario Nueva Prensa de Guayana (Folio 123).
En diligencia de fecha 17/09/2025 el apoderado judicial de la parte demandante consignó la publicación de los carteles de citación (Folio 128). En auto de fecha 19/09/2025 se ordenó agregar a autos la publicación de los carteles a fines de que surta los efectos legales pertinentes (Folio 133).
En diligencia de fecha 29/09/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fije oportunidad para la publicación del cartel en el domicilio de la demandada (Folio 134). Al respecto, en auto de fecha 01/10/2025 el Tribunal Segundo Civil fijó oportunidad al quinto (05) día de despacho para el traslado de la Secretaria a la morada de la parte demandada para fijar el cartel de citación (Folio 135).
Mediante nota de fecha 10/10/2025 la Secretaria titular del Tribunal Segundo Civil dejó constancia de haber fijado el cartel de citación (Folio 136).
En diligencia de fecha 05/11/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se designe Defensor Ad Litem para que asuma la defensa de la parte demandada (Folio 137). En consecuencia, mediante auto de fecha 06/11/2025 el tribunal designó como defensor judicial al abogado Richard Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, y ordenó su notificación (Folio 138).
En consignación de fecha 13/11/2025 el alguacil del Tribunal Segundo Civil dejó constancia de que el defensor judicial quedó debidamente notificado (Folio 140).
En fecha 18/11/2025 se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial (Folio 142).
En diligencia de fecha 19/11/2025 el defensor judicial consignó telegrama con el cual localizó a la parte demandada (Folio 143).
En diligencia de fecha 24/11/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se ordene la citación de la parte demandada (Folio 145).
En auto de fecha 01/12/2025 el Tribunal Segundo Civil ordenó el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada a fines de que comparezca a contestar la demanda (Folio 146).
En consignación de fecha 16/12/2025 el alguacil del Tribunal Segundo Civil dejó constancia de que el defensor judicial de la parte demandada quedó debidamente citado (Folio 149).
En fecha 17/12/2025 el defensor ad litem presentó escrito de contestación y cuestiones previas (Folios del 151 al 156).
En diligencia de fecha 17/12/2025 la ciudadana Tibisay del Valle Golindano Pereira, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Fabricaciones Mecánicas Técnicas, S.A. (FAMETEC), otorgó Poder Apud Acta a la abogada Dormary Josefina Hernández Belfort, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 50.925 (Folio 157).
En fecha 18/12/2025 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y cuestiones previas, en el cual alegó que ha de decretarse la improcedencia del asunto o reposición al estado de inadmisión en razón de haberse solicitado el trámite del presente juicio por el procedimiento breve en lugar del procedimiento ordinario; asimismo, opuso como cuestiones previas aquellas determinadas en los ordinales 7° Y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 193 al 205).
En fecha 18/12/2025 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar (Folios del 212 al 215).
En fecha 06/03/2026, el Juez del Tribunal segundo Civil, planteo acta de inhibición en la presente causa, (folios 278 y 279).
En fecha 12/03/2026, auto de abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dictado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por cuanto le correspondió el conocimiento de la misma previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) No penal. (folio 285).
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7° del Artículo 346 CPC
La parte demandada mediante escrito de fecha 18/12/2025, señaló que la obligación de pago conforme a lo alegado por la parte demandante, se encuentra sujeta al cumplimiento de una obligación (Fs. 196 al 198), por cuanto el demandante consignó como instrumento fundamental de su pretensión, un contrato privado supeditado a hechos futuros e inciertos, señalando entre ellos: 1. Identificación definitiva de los activos, 2. Recuperación efectiva de los bienes y 3. Determinación del valor final de los mismos, señalando que conforme al artículo 1.197 del Código Civil la condición establecida en el contrato alegado por la demandante no había sido cumplida, razón por la cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Una vez determinado los argumentos de la demandada en relación a la condición contractual no cumplida, por la representación judicial de la parte demandada Dormary Hernández, ut supra identificada, procede este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
En principio, se considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 346 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 1.197 del Código Civil, que disponen:
Artículo 346 C.P.C.-. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° La existencia de una condición o plazo pendientes. (...)”
Artículo 1.197 C.C.-. “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.”
De esa forma, la norma establece como Cuestión Previa la existencia de una condición pendiente, siendo una obligación condicional aquella que depende de un acontecimiento futuro e incierto, siendo el caso que el contrato traído a colación por la parte demandante establece lo que a seguidas se cita:
“(…) Los honorarios profesionales deben ser pagados en dólares americanos y serán equivalentes al treinta por ciento (30%) del valor de los bienes que serán objeto de protección, resguardo y recuperación en favor de EL CLIENTE y de la empresa FABRICACIONES MECÁNICAS TÉCNICAS, S.A. (…)”
Del mismo se evidencia la existencia de una condición asociada al éxito de la gestión realizada por el demandante, y de la cual pretende exigir el cobro en el presente juicio, ahora bien, observa este Sentenciador que junto al escrito libelar el demandante consignó en copia simple el documento privado con el objeto de demostrar el cumplimiento de su gestión, consignando posteriormente mediante diligencia de fecha 16/07/2025 (Folio 112) la representación judicial de la parte demandante solicitó se resguarde el documento en sus originales, el cual efectivamente ha estado en buen resguardo conforme al auto de fecha 16/07/2025 (Folio 115), ahora bien, el juez en su función de director del proceso debe impulsarlo hasta el final conforme al artículo 14 eiusdem, entendiendo así que la declaratoria de inadmisibilidad sin que se permita que se configure la controversia en razón de lo antes considerado, supondría una violación directa al derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna de la República, tal como ha interpretado la Sala Constitucional en decisión de vieja data que “... el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’...” (Sent. Nro. 1.064 SC TSJ de fecha 19/09/2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
Así las cosas, considera quien suscribe que el pronunciamiento sobre el cumplimiento de los plazos o no referidos al contrato devienen de que ambas partes demuestren, en primer lugar, el actor que cumplió con lo pactado y la demandada a su vez, en virtud de negar los dichos del accionante, demostrar que este no ha cumplido, observando este Jurisdicente la demandada no presentó medio de prueba alguno que demuestre la veracidad de sus alegatos, relativo a que exista algún plazo pendiente o condición por cumplir, y así se determina.
En razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Administrador de Justicia declarar SIN LUGAR la cuestión previa instaurada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.197 del Código Civil, y así se establecerá en la parte Dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 CPC
La parte demandada mediante escrito de fecha 18/12/2025, señaló que la obligación carece de liquidez y exigibilidad por indeterminación del monto (Fs. 198 al 199), por cuanto el documento contractual consignado por la demandante reconoce que se trata de aproximaciones que serán definidos con posterioridad, en contravención con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Una vez determinado los argumentos de la demandada en relación a la condición contractual no cumplida, procede este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
En principio, se considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 346 ordinal 11°
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”
Ahora bien, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la presente cuestión previa conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rigen el procedimiento de intimación en el que ciertamente como lo señaló la representación judicial de la parte demandada, es una disposición expresa de la ley de que en ese tipo de juicios –intimatorios- la deuda debe ser liquida y exigible.
Así las cosas, observa este Juzgador que conforme al auto de admisión dictado por el Tribunal Segundo Civil en fecha 09/10/2024 (Folio 50) y decisión anterior de esta misma fecha, el presente juicio por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales se está tramitando por lo establecido en el Título XII “Del Procedimiento Breve” conforme a los artículos 881 y siguientes eiusdem, es decir, un procedimiento totalmente distinto al alegado por la representación judicial de la parte demandada, aunado al hecho de que estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual se rige conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados en sus artículos 22 y 23, evidenciándose que en ninguna de sus disposiciones se establece de manera expresa que para intentar estas acciones se requiere de que la deuda sea Liquida y Exigible, quedando así demostradas a todas luces la improcedencia de la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así se determina.
En razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Administrador de Justicia declarar SIN LUGAR la cuestión previa instaurada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte Dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa instaurada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.197 del Código Civil, alegada por la abogada Dormarys Hernández, representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa instaurada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada Dormarys Hernández, representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se deja constancia que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar al día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la Una (01:00 p.m) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/
Expediente: FH18-M-2024-000002
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