REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, de nacionalidad venezolana y chilena en ese orden, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.343.363 y E-81.715.277, respectivamente.
Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.
Ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.974.533.
Abogado en ejercicio MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 51.341.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
24-10.388.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2025; a través de la cual se declaró: “(…) RECONOCIDOS, los instrumentos privados (…) marcado con la letra “B” (…) “F” (…) “K” (…) “M” (…) consignados por la parte actora en la promoción de las pruebas (…)” y, SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, contra el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2025, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, esta alzada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2026, declaró vencido el lapso de observaciones a los informes dejando constancia que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de demanda consignado en fecha 19 de marzo de 2024, los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, procedieron a demandar al ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en fecha 1° de septiembre de 2004, el ciudadano FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, suscribió un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda bajo el No. 70, Tomo 66, con el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su carácter para ese entonces de director gerente de la empresa INVERSIONES 948, C.A., sobre un local comercial distinguido con el No. 72, nivel planta baja, y su correspondiente puesto de estacionamiento de la tercera etapa del Centro Comercial Tamanaco Tuy, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que dicho local tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (48,93 mts2), y está alinderado de la siguiente manera: “NORTE: Con el local N° 72; SUR: Con pasillo peatonal; ESTE: Con pasillo peatonal , área de jardines y circulación vial y OESTE: Con el local N° 71”.
3. Que el inmueble antes descrito es propiedad del ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 38, Tomo 46, y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2010, bajo el No. 2010.1326, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.2203.
4. Que en la misma fecha 1° de septiembre de 2004, entraron en la posesión del inmueble arrendado, realizando los pago de las pensiones de arrendamiento, y con una relación sana, tanto así, que en el año 2011, el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, procedió –según su decir- a ofrecerles en venta de manera verbal el local comercial ya identificado, concediéndoles facilidades de pago, y estableciendo ¬–a su decir- un precio equivalente a moneda nacional de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $200.000,00), lo cual aceptaron.
5. Que acordaron que el precio pactado sería pagado por cuotas y algunas extraordinarias, hasta completar el precio total, procediendo en consecuencia a realizar los siguientes pagos:
1) 19/09/2011: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a sesenta y nueve mil setecientos sesenta y siete dólares americanos con cuarenta y cuatro centavos de dólar (USD $69.767,44).
2) 23/01/2012: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a once mil seiscientos veintisiete dólares americanos con noventa y un centavos de dólar (USD $11.627,91).
3) 09/02/2012: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a once mil seiscientos veintisiete dólares americanos con noventa y un centavos de dólar (USD $11.627,91).
4) 23/02/2012: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a once mil seiscientos veintisiete dólares americanos con noventa y un centavos de dólar (USD $11.627,91).
5) 26/03/2012: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a once mil seiscientos veintisiete dólares americanos con noventa y un centavos de dólar (USD $11.627,91).
6) 07/05/2012: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a once mil seiscientos veintisiete dólares americanos con noventa y un centavos de dólar (USD $11.627,91).
7) 09/07/2012: CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), equivalente a tres mil doscientos cincuenta y cinco dólares americanos con ochenta y un centavos de dólar (USD $3.255,81).
8) 01/08/2012: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), equivalente a ocho mil trescientos setenta y dos dólares americanos con nueve centavos de dólar (USD $8.375,09).
9) 26/09/2012: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a veintitrés mil doscientos cincuenta y cinco dólares americanos con ochenta y un centavos de dólar (USD $23.255,81).
10) 08/11/2012: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a once mil seiscientos veintisiete dólares americanos con noventa y un centavos de dólar (USD $11.627,91).
11) 14/01/2013: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a siete mil novecientos treinta y seis dólares americanos con cincuenta y un centavos de dólar (USD $7.936,51).
12) 20/05/2013: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a siete mil novecientos treinta y seis dólares americanos con cincuenta y un centavos de dólar (USD $7.936,51).
13) 12/07/2013: VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), equivalente a tres mil cuatrocientos noventa y dos dólares americanos con seis centavos de dólar (USD $3.492,06).
14) 26/05/2014: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a quince mil ochocientos setenta y tres dólares americanos con dos centavos de dólar (USD $15.873,02).
15) 26/06/2014: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a siete mil novecientos treinta y seis dólares americanos con cincuenta y un centavos de dólar (USD $7.936,51).
6. Que la relación de pagos anterior, asciende a la suma de doscientos diecisiete mil quinientos noventa y tres dólares americanos con veintiún centavos de dólar (USD $217.593,21), y que a decir del vendedor, el saldo positivo de la operación o sobreprecio, era para pagar los derechos de registro y demás gastos.
7. Que a principios del año 2023, le propusieron al vendedor suscribir el documento definitivo de compra venta, por cuanto habían cancelado la totalidad del precio, a lo que el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, procedió en fecha 30/11/2023, a contestar –según su decir- que aún se le adeudaba el veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $50.000,00), a lo que manifestaron su desacuerdo.
8. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.133, 1.474, y 1.167 del Código Civil.
9. Que por todo lo anteriormente expuesto, proceden a demandar por cumplimiento de contrato verbal al ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a fin de que se le ordene a éste a realizar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del litigio.
10. Por último, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $200.000,00), y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2024, procedió a contestar la acción intentada en contra de su defendido, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se señala:
1. Que opone como primer punto la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en contra de su representado, ello bajo el fundamento de que en el libelo se pretende hacer valer un contrato verbal de compra venta sobre el inmueble allí descrito, acompañándose únicamente a la pretensión libelar un primer contrato de arrendamiento celebrado el 1° de septiembre de 2004, y el título de propiedad del inmueble.
2. Que no existe en el expediente recaudo o medio de prueba alguno que se haya acompañado junto con el libelo de demanda, ni que se haya hecho el señalamiento previo, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, del cual se derive el derecho o pretensión que se pretende hacer valer.
3. Que en virtud de la falta de instrumento fundamental en que se basa la acción, ésta carece de uno de los requisitos fundamentales para su validez previsto en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada inadmisible al momento de dictar sentencia.
4. Que a todo evento, niega, rechaza y contradice el contenido del fondo de la demanda, por cuanto nunca se llegó a efectuar acuerdo de compra venta entre las partes sobre el inmueble objeto del juicio, siendo la única relación existente entre las partes –a su decir- la que tuvo a partir del 1° de septiembre de 2004, hasta el año 2022, la cual fue de arrendamiento.
5. Que efectivamente en el año 2011, ambas partes llegaron a manifestar su deseo de celebrar la compra venta del inmueble in comento, planteándose la posibilidad a los demandantes por el derecho de preferencia, pero nunca pudo concretarse la negociación ni acordar un precio definitivo, prologándose la relación arrendaticia más allá del mes de junio de 2014, fecha en la que según los dichos de la parte actora, se terminó de pagar el inmueble, lo cual –a su decir- es completamente falso.
6. Que a fin de demostrar la continuidad de la relación arrendaticia, consigna contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y la codemandante, ciudadana JUANA MAGALY GONZÁLEZ, en el mes de marzo del año 2021, cuya vigencia fue de seis (6) meses, desde el 15 de marzo de 2021, hasta el 14 de septiembre de 2021, prorrogable por periodos iguales.
7. Que al considerarse la existencia de los dos contratos de arrendamiento, puede deducirse de manera obvia cuál ha sido la concurrencia de voluntades entre las partes, y no es otra que la de mantener una relación arrendaticia que se prolongó durante casi dieciocho (18) años, lo que es contrario a la transmisión de propiedad.
8. Que en nombre de su representado niega categóricamente la existencia de convenio alguno de compra venta de manera verbal con la parte actora, sobre el bien inmueble aludido, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada por carecer de todo fundamento legal y fáctico.
9. Finalmente, insistió en que se declare inadmisible la demanda intentada por no existir medio de prueba alguno que determine la existencia de la relación jurídica señalada.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8-13, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el No. 70, Tomo 66, a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES 948, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, un local comercial distinguido con el No. 72, ubicado en la planta baja del centro Comercial tamanaco Tuy, situado en la avenida Bolívar, población de Charallave, Cristóbal Rojas del estado Miranda, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), ello por un plazo de un (1) año fijo prorrogable por un mismo período, contado a partir del 15 de agosto de 2004. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, quien la presente causa resuelve lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia existente sobre el inmueble objeto del presente juicio desde el 15 de agosto del año 2004.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 14-33, I pieza del expediente) marcado con la “B”, en copia fotostática y certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el No. 38, Tomo 46, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 29 de abril de 2010, bajo el No. 2010.1326, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.2203, a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES 948, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, un local comercial distinguido con el No. 72, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, y su correspondiente puesto de estacionamiento ubicado en la tercera etapa del mismo centro comercial, situado en la avenida Bolívar, población de Charallave, Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la contraparte, quien la presente causa resuelve le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.59 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, parte demandada en el presente juicio, es propietario del inmueble objeto del litigio.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandante hizo valor los siguientes medios probatorios:
.-RATIFICÓ la documental acompañada conjuntamente al escrito libelar , específicamente el contrato de arrendamiento, lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 94, 96-98, 100-103, 105, 107-110, I pieza del expediente) marcados con las letras “A”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “L”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, en copia, trece (13) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados a la cuenta N° 0134-0585-995853013333, del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., cuya titularidad le corresponde al ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en las fechas, por el monto y por el concepto que a continuación se describe:
N° Depósito N° Fecha Monto Bs. Concepto
(colocado en una nota manuscrita)
1 124521295 19/09/2011 Bs. 300.000,00 Giro especial
2 029249059 23/01/2012 Bs. 50.000,00 Giro especial
3 012161563 09/02/2012 Bs. 50.000,00
4 001560421 23/02/2012 Bs. 53.000,00
5 005860995 07/05/2012 Bs. 53.000,00 Giro-Alquiler (Bs. 50.000)
6 2214505638 09/07/2012 Bs. 56.000,00 Giro mayo (Bs. 50.000) Alquiler mayo-junio 2012
7 1311120989 01/08/2012 Bs. 9.000,00
8 1211534334 26/09/2012 Bs. 106.000,00 Giro junio y alquiler julio. Giro julio y alquiler agosto
9 1609412540 08/11/2012 Bs. 53.000,00 Giro especial (Bs. 50.000), y Bs. 3.000, por alquiler septiembre 2012
10 1513285997 20/05/2013 Bs. 62.000,00 Giro especial (Bs. 50.000) y Bs. 12.000, por alquileres de marzo a junio 2013
11 1111474937 12/07/2013 Bs. 22.000,00 Giro especial. Incluye alquiler del mes de julio 2013
12 1511420366 26/05/2014 Bs. 112.000,00 Dos giros especiales (Bs. 100.000) y Bs. 12.000, alquileres marzo a mayo 2014
13 1611221814 26/06/2014 Bs. 72.000,00 Un giro y alquileres de junio a diciembre 2014 (50 giro y 22 alquiler)
Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, se observa que la parte actora promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, C.A., de cuyas resultas (insertas a los folios 151 al 155, I pieza), se observa que el remitente hizo saber que, no dispone de la información requerida, por cuanto el resguardo de los documentos es de diez (10) años; sin embargo, participó que fue posible restaurar la información del año 2013 y 2014, remitiendo las planillas que se describen a continuación “(…) 1513285997 de fecha 20/05/2013 por Bs. 62.000,00 1511420366 de fecha 26/05/2014 por Bs. 112.000,00 1611221814 de fecha 26/06/2014 por Bs. 72.000,00 (…)”. No obstante, en referencia al resto de las planillas de depósitos señaladas, es de advertir que ésta constituyen tarjas conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, las cuales no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio, ya que las mismas contienen especiales características, al ser diseñados en un formato específico por la institución bancaria, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos. En consecuencia, esta alzada le concede pleno valor probatorio las documentales bajo análisis, ello como demostrativo de que la parte demandada recibió los pagos antes descritos por concepto de arrendamiento y giros, a partir del 19 de septiembre del año 2011, hasta el 26 de abril de 2014.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 95, 99, 104 y 106, I pieza; y folios 15 al 18 del cuaderno de incidencia) marcado con la letra “B”, en original, RECIBO PRIVADO de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ, en el cual hace constar que ha recibido de los ciudadanos FAVIO GAVIOLA y JUANA MAGALY GONZÁLEZ DE GAVIOLA, un depósito por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de “(…) inicial del local 72 ubicado en el PB, del Centro Comercial Tamanaco Tuy de Charallave, Estado (sic) Miranda (…)”; marcado con la letra “F”, en original, dos (2) RECIBOS PRIVADOS sin fecha, suscritos por el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ, en los cuales hace constar que ha recibido del ciudadano FAVIO GAVIOLA, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de “(…) giro del local 72 del C.C. Tamanaco Tuy (…)”, y la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de “(…) alquiler del mes de marzo (…)”; marcado con la letra “K”, en original, MISIVA de fecha 3 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ, en la cual se expone lo siguiente: “(…) se reviso giros abonados para compra del local N° 72 ubicado en el Centro Comercial Tamaco Tuy planta baja Charallave llegando a un acuerdo mutua de 650.000 Bs quedando pendiente por parte del Sr. Arturo Martínez chequear el monto de 50.000 Bs con fecha de depósito 6/03/12. De ser positivo hasta la fecha van abonados 700.000 Bs (…)”; y, marcado con la letra “M”, en original, RECIBO PRIVADO de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ, en el cual hace constar que ha recibido de la ciudadana JUANA GONZÁLEZ, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de “(…) giro especial local 72 ubicado en el Centro Comercial Tamanaco Tuy planta baja Charallave (…)”, y la cantidad de cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), por concepto de “(…) alquileres de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2012 y enero, febrero 2013 (…)”.
Con relación a las presentes probanzas, estando en la oportunidad legal correspondiente el demandado desconoció las mismas, ante lo cual la parte demandante promovió una vez abierto el juicio a pruebas, la PRUEBA DE COTEJO evidenciándose del informe presentado en fecha 25 de junio de 2025, por los expertos designados ZENON RAFAEL FILGUEIRA, ALEJANDRO RAFAEL RODELO ESPEJO y JHONNY RODRÍGUEZ (ver folios 48-53 del cuaderno de incidencia), las siguientes conclusiones:
“(…) Documentos Dubitados:
.-Un (01) Recibo (…) identificado con la letra “B” y cursa al folio 95 del Expediente N° 3757-24 (…)
.- Una (01) Hoja de Papel pautado, identificado con la letra “F”, cursante al folio 99 (…)
.- Una (01) Hoja de papel pautado, identificado con la letra “K”, cursante al folio 104 (…)
.- Una (01) hoja de papel pautado identificada con la letra “M”, cursante al folio 106 (…)
Documentos (sic) Estándar (sic) de Comparación (sic) para los efectos del cotejo de firmas:
.-Una (01) Nota de Autenticación, correspondiente a la Notaría pública (sic) Primera del Municipio Chacao, de fecha: 19 de agosto de 2024, donde queda inserto el documento N° 24, tomo 48, folios 101 hasta el 103, dicha planilla se encuentra identificada como folio 59 del Expediente (sic) 3757-24 (CUADERNO DE INCIDENCIA).
(…omissis…)
RESULTADO
.-Los trazos y rasgos que constituyen a la firma con el carácter de: “LOS OTORGANTES ARTURO MARTINEZ SANCHEZ”, observable en el documento indubitado, se corresponden con los observados y evaluados en sus homólogas, presentes en los documentos dubitados, en lo que respecta a: trazos iniciales, trazos finales, perfiles, bucles, línea base, inclinación, dirección, caja de renglón, velocidad, presión.-
En consecuencia, dadas las condiciones de los documentos examinados, para la realización de la presente Prueba Pericial Grafotecnica, la cuantía de las caractericas estudiadas, así como el grado de su concordancia individualizantes, llegamos a la siguiente:
CONCLUSIÓN
.-La firma que suscribe con el carácter de: “ARTURO MARTINEZ”, el recibo identificado con la letra “B”, así como las homologas observables en las hojas de papel pautados identificadas como “F”, “K” y “M”, documentos señalados como dubitados, HAN SIDO REALIZADAS por la misma persona que suscribe como: ARTURO MARTINEZ SANCHEZ, en el espacio destinado a: “Los Otorgantes”, de la planilla de autenticación señalada como indubitada (…)”
Ahora bien, siendo que de las resultas de la prueba de cotejo, específicamente del informe de la experticia grafotécnica se desprende que la firma plasmada en las documentales anteriormente descritas fue efectuada por la misma persona que firmó la nota de autenticación que corre inserto al folio 20 del cuaderno de incidencia del presente expediente (documento indubitado), a saber, ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (parte demandada), quien aquí decide, los tiene por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativos de que el prenombrado manifestó recibir de los ciudadanos FAVIO GAVIOLA y JUANA MAGALY GONZÁLEZ DE GAVIOLA, la cantidad total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de inicial e giros de un local identificado con el No. 72, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy de la ciudad Charallave del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se observa que en fecha 3 de octubre de 2012, el hoy demandado manifestó que de la revisión a los abonos recibidos por la compra del referido inmueble, existía una suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), y un depósito por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), pendiente por verificar, lo que en el supuesto caso de acreditarse, elevaría el abono de la deuda para entonces, a la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).- Así se establece.
.-CONFESIÓN JUDICIAL: El apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer de conformidad con el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la parte demandada “(…) donde reconoce y cito: De esta manera aclaro que efectivamente, en el año 2011, ambas partes llegaron a manifestar su deseo de celebrar la compra venta del inmueble… luego señala: Se planteó la posibilidad de llevar a cabo dicha venta (…) reconoce: En el caso que nos ocupa, efectivamente como bien se dijo, hubo un interés de negociar la compra venta del inmueble entre las partes (…)”. En este sentido es preciso señalar que la confesión judicial consiste en una declaración de parte producida en el proceso, que debe ser realizada con conocimiento sobre la ocurrencia o existencia de hechos que se debaten en el proceso que le son propios al confesante o de los cuales tiene conocimiento; de esta manera, siendo que la confesión debe contener el reconocimiento de un hecho propio, personal o del cual tenga pleno conocimiento el confesante, y en virtud que la afirmación que pretende hacer valer el promovente fue interpretada erróneamente por el mismo, ya que esta sentenciadora analizando lo dicho por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, pudo observar que éste simplemente rechazó, negó y contradijo los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, sosteniendo para ello que si bien se planteó una negociación de compra venta por el inmueble arrendado, ello nunca se materializó, todo eso a los fines de contrariar las afirmaciones sostenidas en el libelo, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARCELA JACQUELINE ALAVA MONGE, ALEXANDER RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ, YULENIS NATALY MARTÍNEZ PACHECO, LUIS ELENA CEREZO GARCÍA y JENNY DEL CARMEN RIVERO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. E.-82.033.480, V-15.794.175, V-21.285.291, V-9.955.074 y V-12.687.402, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 14 de enero de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARCELA JACQUELINE ALAVA MONGE (folios 156-157, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Juana Magaly González? Respondió: Sí, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Favio Gaviola? Respondió: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Arturo Martínez aquí demandado? Respondió: Si lo Conozco (sic). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el local nro. 72 del Centro Comercial Tamanaco Tuy? Respondió: Si, lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el Sr Arturo Martínez le vendió el local N° 72 a Juan a Magaly González y a Favio Américo Gaviola? Respondió: Si conozco de la venta del local. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo que (sic) fecha ocurrió aproximadamente eso? Respondió: yo trabajaba cerca del negocio y yo iba a almorzar frecuentemente para allá y eso fue, como en el 2011. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce el precio de venta? Respondió: si lo conozco fueron de 200.000,00 dólares. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe si los compradores pagaron la totalidad del precio? Respondió: deduzco, me imagino que a esta altura habrán cancelado la totalidad del monto. Es probable que este cancelado. Es todo (…)”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a formular las siguientes repreguntas: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si posee algún vínculo personal con la Sra. Juana Magaly y Favio Américo Gaviola? Respondió: Si lo conozco porque yo iba a almorzar allá eventualmente y los conozco del restaurante (…) TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como (sic) le consta el acuerdo del (sic) supuesta venta entre las partes con relación al inmueble referido a los autos? Respondió como dije anteriormente yo iba a almorzar para el restaurant (sic) eventualmente ella me menciono (sic) que el Sr Arturo iba a buscar los vaucher (sic) en los locales que estaba comprando. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como (sic) tuvo conocimiento del supuesto precio en que fue vendido el local? Respondió: en una conversación que tuve con la Sra. Magaly yo le pregunta (sic) en cuanto estaban los inmuebles en ese lugar y ella me respondió que no tenía idea, pero este, lo estoy comprando en 200.000 (…)”.
En fecha 14 de enero de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ (folios 158-159, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Juana Magaly González? Respondió: Sí, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Favio Gaviola? Respondió: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Arturo Martínez aquí demandado? Respondió: Si lo Conozco. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce el local nro. 72 del Centro Comercial Tamanaco Tuy? Respondió: Si, lo conozco también. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el Sr Arturo Martínez le vendió el local nro. 72 a Juan a Magaly González y a Favio Américo Gaviola? Respondió: Si (…) SEPTIMA (sic): ¿diga el testigo si sabe el precio de esa compra venta? Respondió: yo escuche (sic) cuando eso como 200.000 dólares (…)”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a formular las siguientes repreguntas: “(…) SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como (sic) le consta o como (sic) sabe el supuesto precio dl (sic) que fue pautada la venta Respondió: sé porque el local es pequeño y se escuchaban las cosas y entre todos decíamos que caro era (…)”.
En fecha 14 de enero de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARCELA JACQUELINE ALAVA MONGE (folio 161, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Juana Magaly González? Respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Favio Gaviola? Respondió: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Arturo Martínez aquí demandado? Respondió: Si de vista, sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el local nro. 72 del Centro Comercial Tamanaco Tuy? Respondió: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el Sr Arturo Martínez le vendió el local N° 72 a Juana Magaly González y a Favio Américo? Respondió: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuándo ocurrió eso. Respondió aproximadamente en el año 2011. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce el precio de venta? Respondió Si sé el monto porque la Sra. Magaly me comenta eso. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual (sic) es el monto de la compra venta? Respondió: 200.000,00 dólares. Es todo (…)”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a formular las siguientes repreguntas: “(…) TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como (sic) tuvo conocimiento de la supuesta venta del local? Respondió: porque la misma dueña me comento (sic) que ella estaba pagando el local (…)”.
En fecha 14 de enero de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana JENNY DEL CARMEN RIVERO CHÁVEZ (folio 162-163, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Juana Magaly González? Respondió: Sí, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Favio Gaviola? Respondió: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Arturo Martínez aquí demandado? Respondió: Si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el local nro. 72 del Centro Comercial Tamanaco Tuy? Respondió: Si, lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el Sr Arturo Martínez le vendió el local N° 72 a Juana Magaly González y a Favio Américo? Respondió: Si. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe cuándo ocurrió eso. Respondió: en el 2011. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga la testigo si conoce el precio de venta. Respondió: escuche (sic) que era 200.000,00 dólares (…)”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a formular las siguientes repreguntas: “(…) TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como (sic) le consta que hubo un acuerdo de venta entre los demandantes y el Sr demandado Arturo Martínez? Respondió: cuando yo estaba allá el Sr Arturo se sentaba allá con al (sic) Sra. Magaly y se escuchaba porque el lugar no es tan grande, igual yo atendía las mesas (…)”.
Ahora bien, vista la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula como causal de inadmisibilidad de la prueba de testigos, en el ámbito de las relaciones contractuales personales, cuando el objeto de la prueba sea la existencia de una convención cuyo objeto tenga un valor superior al de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), sin embargo, el artículo 1.392 eiusdem, constituye una excepción a dicha prohibición pudiendo admitirse la testimonial aunque supere dicha suma con la condición de que corra inserto en actas un instrumento capaz de crear un principio de prueba por escrito (ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2023, expediente No. 23-281). Por consiguiente, visto que a los autos cursan suficientes documentales, las cuales, adminiculadas con la prueba de testigo evacuada, pueden demostrar la existencia de una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio, es por lo que esta alzada considera que la prueba testimonial bajo análisis es admisible en el caso de autos.- Así se precisa.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARCELA JACQUELINE ALAVA MONGE, ALEXANDER RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ, LUIS ELENA CEREZO GARCÍA y JENNY DEL CARMEN RIVERO CHÁVEZ, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos únicamente de que entre las partes intervinientes en el presente juicio, existió una negociación por la compra venta del inmueble objeto del juicio en el año 2011, no siendo posible atribuirle valor a la deposición de los testigos referente al precio acordado por dicha compra, por cuanto todos manifestaron tener conocimiento de ese hecho por comentarios y referencias que les hizo los propios demandantes.- Así se precisa.
Por último, respecto al testigo YULENIS NATALY MARTÍNEZ PACHECO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (ver folios 160, I pieza); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades:
a) Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a los fines de que informara al tribunal de la causa “(…) Si la cuenta corriente N° 0134-0585-9958-5301-3333, pertenece o perteneció al ciudadano ARTURO MARTINEZ SANCHEZ (…) Si las planillas que se describen a continuación fueron representadas ante esa entidad bancaria; de la identidad de la persona que aparece como depositante y si sus fondo fueron efectivamente depositados en la cuenta (…) planilla N° 124521295 (…) planilla N° 029249059 (…) planilla N° 012161563 (…) planilla N° 001560421 (…) planilla N° 005860995 (…) planilla N° 2214505638 (…) planilla N° 1311120989 (…) planilla N° 1211534334 (…) planilla N° 1609412540 (…) planilla N° 1513285997 (…) planilla N° 1111474937 (…) planilla N° 1511420366 (…) planilla N° 1611221814 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 151-155, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) podemos evidenciar que la cuenta corriente N° 0134-0585-99-5853013333, aparece registrada a nombre del cliente MARTINEZ SANCHEZ ARTURO, C.A V-2.974.533 (…) considerando los años en el cual se generaron las operaciones y conforme a lo establecido en el artículo N° 44 del código (sic) de comercio (sic) (…) este Instituto Bancario señala que no dispone de la información requerida por ese organismo, puesto que el plazo para el resguardo de los documentos conforme a lo previsto en la Normativa (sic) es de diez (10) años. Sin embargo, fue posible restaurar información del año 2013 y 2014; en tal sentido le hacemos llegar imágenes de las planillas que se describen a continuación: 1513285997 de fecha 20/05/2013 por Bs. 62.000,00 1511420366 de fecha 26/05/2014 por Bs. 112.000,00 1611221814 de fecha 26/06/2014 por Bs. 72.000,00. En relación a la planilla serial 1111474937 de fecha 12-07-2014, hacemos de su conocimiento que se refleja en los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 01340585995853013333, por lo que instamos a la verificación de los datos a objeto de realizar una nueva búsqueda (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que el remitente válido la existencia de los depósitos bancarios supra descritos, realizados en la cuenta de la parte demandada.- Así se precisa.
b) Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A., a los fines de que informara al tribunal de la causa “(…) si el Cheque (sic) de la cuenta corriente signada con el N° 0151-0066-4844-6601-1600 Banco Fondo Común cuyo titular es mi representada JUANA MAGALY GONZALEZ (…) N° 12111122 de fecha 14/01/2013 por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (50.000,00 Bs.) fue presentado al cobro y la identidad de la persona beneficiaria del mismo (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 166, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) De la revisión efectuada en los registros llevados por esta Institución Financiera, se evidencia que, a la presente fecha, la persona natural que se muestra a continuación, no mantiene cuenta en la misma. V-2.974.533 Arturo Martinez Sanchez (…)”, y como quiera que ello no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a l resolución del presente juicio, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada al momento de contestar la demanda consignó la siguiente documental:
Único.- (Folios 75-77, I pieza del expediente) en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en la ciudad de Caracas, sin fecha, a través del cual el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana JUANA MAGALY GONZÁLEZ, un local comercial distinguido con el No. 72, ubicado en la planta baja del centro Comercial tamanaco Tuy, situado en la avenida Bolívar, población de Charallave, Cristóbal Rojas del estado Miranda, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), ello por un plazo de seis (6) meses prorrogable por períodos iguales, contado a partir del 15 de marzo de 2021. Ahora bien, se evidencia de los autos que aun cuando la parte contraria desconoció la presente documental, dicho medio de impugnación fue declarado extemporáneo por tardío por el tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre de 2024 (ver folios 122-137, I pieza), por lo que, al quedar dicho pronunciamiento firme, esta juzgadora lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que el demandado dio en arrendamiento a la ciudadana JUANA MAGALY GONZÁLEZ, el inmueble objeto del presente juicio por plazo de seis (6) meses prorrogable por períodos iguales, contado a partir del 15 de marzo de 2021.- Así se establece.
Asimismo, una vez abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
.-REPRODUJO las documentales acompañadas por las partes conjuntamente al escrito libelar y al de contestación a la demanda, lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2025, se dispuso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, del análisis de las actas que constan en el expediente: específicamente del documento privado reconocido, descrito como: marcado “K” de fecha 03/10/2012, del cual se lee que se revisó giros abonados para compra del local N° 72 ubicado en el centro comercial Tamanaco Tuy planta baja, Charallave, del cual se colige una relación contractual de compra venta entre las partes, que concatenado con los documentos privados reconocidos, descritos como: documento de fecha 19/09/2011 marcado con la letra “B”; documento marcado “F”, sin fecha y documento de fecha 14 de enero de 2013 marcado “M”, se desprenden indicios permiten a quien aquí suscribe concluir con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de compra vente (sic) verbal celebrado entre los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, parte accionante, y el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, sobre el N° 72 ubicado en el centro comercial Tamanaco Tuy planta baja, Charallave, por lo que se da por cumplido, el primer requisito. Y así se declara.-
Ahora bien, respecto al segundo requisito, este tribunal observa que para que proceda la acción de cumplimiento de contrato, la parte, en este caso, demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones.
En este sentido, resulta que del análisis de las pruebas ut supra valoradas específicamente, de las tarjas “planillas de depósitos bancarios”, cursante al folio (…) consignados por la parte accionante a favor del accionado, como constancia del pago de precio el bien inmueble objeto del pretendido cumplimiento de contrato celebrado de manera verbal, unos como parte del supuesto pago en cuotas, con los que, según su decir, los demandantes realizaron el pago del precio de la venta, con lo cual afirman ya habían pagado la totalidad del precio, pues, si bien es cierto que dichos instrumentos permiten a esta Juzgadora (sic) determinar que, efectivamente la parte accionada aceptó recibir unos pagos, pues fueron acreditados en su cuenta tal y como consta en las resultas de los informes provenientes del Banco Banesco, específicamente lo informado en el folio 151, y que por los conceptos de inicial del “local 72”, así se lee de documentos privados reconocidos, recibió los montos de: trescientos mil Bolívares (sic) Fuertes (sic) (300.000,00 Bsf) por “inicial” (f.95); cincuenta mil Bolívares (sic) Fuertes (sic) (50.000,000 Bsf) por “giros abonados” (f.104) y; cincuenta mil Bolívares (sic) Fuertes (sic) (50.000,00 Bsf) por “giro especial” (f.106); no es menos ciertos que, por ese hecho sea posible inferir que efectivamente con ello se configuró el contrato de compra venta verbal, como pretende el actor, por cuento en ninguno de los recibos supra identificados ni de las demás pruebas aportadas se determina el monto del precio de venta convenido y menos aún el señalado por el actor en dólares de los estados Unidos de América, tal y como se lee del libelo de su demanda “DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (200.000,00U.S.$”; elemento esencial éste para la existencia del contrato de venta, tal como lo prevé el supra transcrito artículo 1474 del Código Civil, máxime cuando tampoco existe prueba que las partes lo hubiesen acordado, tal como lo prevé el artículo 1.479 eiusdem, cuestión que se deduce de los mismos dichos contradictorios de la parte accionante (…) al no haber quedado probado en autos, que el precio de la venta pactado por las partes, es el manifestado el dólares de los Estados Unidos de América en el libelo de la demanda, por cuanto no se verificó el cumplimiento de los requisitos concurrentes de marras, y visto que inexorablemente debe sentenciarse a favor de la parte demandada al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, por disposición del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta verbal por el actor se ha de declarar SIN LUGAR, y así será reafirmado ene l dispositivo del fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con sujeción de los argumentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sede Ocumare del Tuy, actuando en sede Civil (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: RECONOCIDOS, los instrumentos privados (…) cursantes a los folios 48 al F-53, consignados por la parte actora en la promoción de las pruebas, de conformidad con el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta verbal incoada por los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, contra el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, sobre local distinguido con el N° 72, del nivel planta baja y su correspondiente puesto de estacionamiento de la tercera etapa del “CENTRO COMERCIAL TUY”, ubicado en la Avenida (sic) Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda (…)
TERCERO (sic): Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 21 de enero de 2026, el representante judicial de la parte demandante, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual procedió a señalar los medios probatorios cursantes en el presente expediente e indicar cuál debió ser la correcta valoración de los mismos; seguido a ello, realizó un extenso análisis respecto al valor probatorio de la prueba testimonial evacuada en el proceso, para finalmente solicitar que se revoque la sentencia apelada por negar la existencia de la venta por falta de fijación del precio, y se declare la existencia del contrato verbal de compra venta, y se ordene al demandado a la formalización del contrato definitivo.
Por su parte, en fecha 29 de enero de 2026, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de informes, a través del cual realizó un extenso recuento de las afirmaciones expuestas durante el proceso, señalando que en la sentencia recurrida se violentó el derecho a la defensa y debido proceso de su representado al declararse improcedente la defensa de inadmisibilidad de la demanda; asimismo, indicó que la incidencia de desconocimiento de instrumentos privados se llevó a cabo sobre pruebas –a su decir- legalmente inadmisibles. Acto seguido, manifestó que de las planillas y recibos promovidas por la parte actora, no se demuestra la determinación por convenio respectivo entre partes de un precio determinable y determinado, ni se demuestra un plazo para cumplir si fuera posible la supuesta obligación, lo cual hace nula supuesta venta. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Seguido a ello, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de su contraparte en fecha 10 de febrero de 2026, donde hizo referencia a los medios de pruebas aportados por la parte demandante en el decurso del proceso, y reitera las mismas afirmaciones expuestas en el decurso del juicio para finalmente solicitar, que la apelación intentada sea declarada sin lugar, así como la demanda interpuesta, e inadmisible la misma.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró:“(…) RECONOCIDOS, los instrumentos privados (…) marcado con la letra “B” (…) “F” (…) “K” (…) “M” (…) consignados por la parte actora en la promoción de las pruebas (…)” y, SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, contra el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, procedieron a demandar al ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que en fecha 1° de septiembre de 2004, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el No. 72, nivel planta baja, y su correspondiente puesto de estacionamiento de la tercera etapa del Centro Comercial Tamanaco Tuy, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, y posteriormente, en el año 2011, el hoy demandada procedió –según su decir- a ofrecerles en venta de manera verbal el referido local por la cantidad equivalente a DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $200.000,00), concediéndoles facilidades de pago, lo cual aceptaron.
Seguido a ello, manifestaron que mediante cuotas cancelaron la totalidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIÚN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $217.593,21), y que a decir del vendedor, el saldo positivo de la operación o sobreprecio, era para pagar los derechos de registro y demás gastos, por lo que a principios del año 2023, le propusieron al vendedor suscribir el documento definitivo de compra venta, a lo que el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, les manifestó en fecha 30/11/2023 –según su decir- que aún se le adeudaba el veinticinco por ciento (25%) del valor del precio del inmueble, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $50.000,00), a lo que manifestaron su desacuerdo, y por tanto, proceden a intentar la presente demanda, a fin de que se le ordene al prenombrado a realizar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del litigio.
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en la oportunidad para contestar la demanda alegó como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en contra de su representado, ello bajo el fundamento de que conjuntamente al libelo de demanda, no se aportó recaudo o medio de prueba alguno, ni se realizó el señalamiento previo de alguno conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, del cual se derive el derecho o pretensión que se pretende hacer valer. Seguido a ello, negó, rechazó y contradijo el contenido del fondo de la demanda, por cuanto –a su decir- nunca se llegó a efectuar acuerdo de compra venta entre las partes sobre el inmueble objeto del juicio, siendo la única relación existente entre ellas la de arrendamiento a partir del 1° de septiembre de 2004, hasta el año 2022; no obstante, reconoció que en el año 2011, ambas partes llegaron a manifestar su deseo de celebrar la compra venta del inmueble in comento, planteándose la posibilidad a los demandantes por el derecho de preferencia, pero nunca pudo concretarse la negociación ni acordar un precio definitivo, prologándose la relación arrendaticia más allá del mes de junio de 2014, fecha en la que según los dichos de la parte actora, se terminó de pagar el inmueble, lo cual –a su decir- es completamente falso, por cuanto la relación arrendaticia continuó conforme al contrato celebrado entre su representado y la codemandante, ciudadana JUANA MAGALY GONZÁLEZ, en el mes de marzo del año 2021, por lo que finalmente solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada por carecer de todo fundamento legal y fáctico.
De este modo, conviene precisar que la revisión del recurso de apelación en cuestión se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue concedido a la parte demandada, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; todo ello en virtud de que se evidencia que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, declaró improcedente la inadmisibilidad de la demanda por la parte accionada, y reconocidos los instrumentos privados consignados por la parte actora en el lapso de promoción de las pruebas, por cuanto el demandado no ejerció medio de impugnación alguno contra dicho pronunciamiento. De esta manera, siendo que la situación de la parte actora como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), esta alzada procederá a revisar el fondo del asunto controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, esta juzgadora subsumiéndose en el mérito del asunto, observa claramente los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin embargo, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil); asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso de marras–, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; los cuales además deben ser concurrentes.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia de un contrato bilateral, este tribunal observa que el accionante pretende el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, que por su naturaleza no se encuentra en el cuerpo de un documento escrito de donde se desprenda los términos ni modalidades en que se pactó, debiéndose realizar una actividad intelectual sobre los hechos e indicios que arrojen las pruebas promovidas, para fijar todas sus características y poder compararlas con los supuestos de hechos contenidos en la norma antes transcrita, así como se deba comprobar además, la buena fe de las partes contratantes, dada la naturaleza verbal del contrato. A tal efecto, para el establecimiento de un contrato verbal de compraventa, es fundamental la concatenación de los indicios, que permitan determinar la existencia de los vínculos de las partes contratantes, así como se deban verificar los supuestos de hechos contenidos en la norma contenida en el artículo 1474 del Código Civil, a saber: (i) que el vendedor se obligó a transferir la propiedad de una cosa; y (ii) que el comprador se obligó a pagar el precio.
Con base a ello, y en cuanto a los hechos y circunstancias que, a criterio de esta juzgadora, constituyen indicios o elementos que pudieran hacer presumir la existencia de la venta en el presente asunto, se observa que se acompañó al escrito libelar:
(a) en copia, trece (13) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados a la cuenta N° 0134-0585-995853013333, del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., cuya titularidad le corresponde al ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en las fechas, por el monto y por el concepto que allí se describen (folios 94, 96-98, 100-103, 105, 107-110, I pieza);
(b) en original, RECIBO PRIVADO de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ, en el cual hace constar que ha recibido de los ciudadanos FAVIO GAVIOLA y JUANA MAGALY GONZÁLEZ DE GAVIOLA, un depósito por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de “(…) inicial del local 72 ubicado en el PB, del Centro Comercial Tamanaco Tuy de Charallave, Estado (sic) Miranda (…)” (folio 15 del cuaderno de incidencia).
(c) en original, dos (2) RECIBOS PRIVADOS sin fecha, suscritos por el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ, en los cuales hace constar que ha recibido del ciudadano FAVIO GAVIOLA, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de “(…) giro del local 72 del C.C. Tamanaco Tuy (…)”, y la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de “(…) alquiler del mes de marzo (…)” (folio 16 del cuaderno de incidencia).
(d) en original, MISIVA de fecha 3 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ, en la cual se expone lo siguiente: “(…) se reviso giros abonados para compra del local N° 72 ubicado en el Centro Comercial Tamanaco Tuy planta baja Charallave llegando a un acuerdo mutua de 650.000 Bs quedando pendiente por parte del Sr. Arturo Martínez chequear el monto de 50.000 Bs con fecha de depósito 6/03/12. De ser positivo hasta la fecha van abonados 700.000 Bs (…)” (folio 17 del cuaderno de incidencia).
(e) en original, RECIBO PRIVADO de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ, en el cual hace constar que ha recibido de la ciudadana JUANA GONZÁLEZ, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de “(…) giro especial local 72 ubicado en el Centro Comercial Tamanaco Tuy planta baja Charallave (…)”, y la cantidad de cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), por concepto de “(…) alquileres de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2012 y enero, febrero 2013 (…)” (folio 18 del cuaderno de incidencia).
(f) Prueba testimonial de los ciudadanos MARCELA JACQUELINE ALAVA MONGE, ALEXANDER RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ, LUIS ELENA CEREZO GARCÍA y JENNY DEL CARMEN RIVERO CHÁVEZ, quienes afirmaron que ciertamente entre las partes intervinientes en el presente juicio, existió una negociación por la compra venta del inmueble objeto del juicio en el año 2011 (folios 156-159, 161-163, I pieza).
Ahora bien, la constatación de los indicios que se desprende del análisis de las pruebas supra señaladas, permiten a esta juzgadora concluir conforme a lo previsto en el artículo 1.394 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub examine, el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, se comprometió a vender a los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 72, situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, recibiendo en fecha 19 de septiembre de 2011, una suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de inicial, y posteriormente, múltiples abonos denominados “giros” por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), siendo el último de ellos en fecha 26 de junio del año 2014.
No obstante, si bien ha quedado plenamente demostrado en el decurso del proceso que entre las partes intervinientes en el juicio existió una negociación por la compra-venta del referido inmueble, es de precisar que el legislador patrio estableció las condiciones esenciales para que un contrato exista y tenga plena validez; así, en el artículo 1.141 del Código Civil, se indica lo siguiente:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes.
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3° Causa lícita”
Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, prevé que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (resaltado añadido). De esta manera, si bien para que exista un contrato debe constar la manifestación de voluntad de los contratantes, así como recaer sobre un objeto posible, lícito, determinado o determinable, y tener un motivo o fin legal, en las convenciones contentivas de una compra venta coinciden dos (2) obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, lo cual hace que el contrato de venta tenga como objeto a su vez la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
De esta manera, siendo entonces el precio un elemento necesario para la validez de un contrato de compra venta, conviene señalar que nuestro Código Civil exige que el precio de la venta sea especificado y determinado por las partes, quienes están en libertad de estipular el precio que a bien tengan, así lo impone el artículo 1.479 eiusdem; no obstante, la falta de fijación del precio equivale a su existencia y hace imposible considerar como venta al contrato respectivo, por cuanto es un principio y un pilar fundamental en la teoría del contrato de compraventa dentro del derecho venezolano, el aforismo "sine pretio nulla venditio est" (sin precio no hay venta), proveniente del Digesto de Justiniano, el cual establece que el precio es un elemento esencial y determinante para la existencia misma del contrato. Por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, se considera un requisito ineludible de existencia del contrato de venta el hecho de que el mismo contenga el pacto de un precio cierto y determinado o determinable a ser pagado como contraprestación por la entrega del bien vendido, de lo contrario, la inexistencia del precio de venta conlleva, necesariamente, la inejecutabilidad de la misma, puesto que el comprador se encuentra imposibilitado a dar cumplimiento a su obligación principal, tiñendo de invalidez la convención de venta.
En un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de octubre de 2025, expediente No. 25-203, analizando una decisión dictada por un tribunal de alzada en la cual declaró inválido un contrato por no contener –entre otros elementos- una contraprestación que es el precio, señaló lo siguiente:
“(…) De los contratos transcritos precedentemente, se verifica que el contrato de cesión de fecha 11 de junio de 2015, suscrito entre HAISAM BOU DIAB NEIME, (…) de forma personal y también como representante legal de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INVERSORA DE TODO EXIMPORT (I.D.T.E. C.A.) , se estableció expresamente que cede el 50% de los derechos y acciones a la ciudadana; CATERINA BELLI LEONE, sobre la futura adquisición de los siguiente bienes una vez pagado y trasferida la propiedad: (lote B) ocho (08) parcelas industriales del sector P, identificadas con los números 1,2,3,4,8, 9, 10 y 11 pertenecientes a VERSA, es decir, que las partes convinieron y tipificaron el contrato como una cesión de derechos y acciones, sobre bienes inmuebles que iban a ser adquiridos posteriormente por la parte demandada, pertenecientes a la sociedad mercantil Venezolana de Radiadores S.A. (VERSA), sin establecer los linderos, el precio ni un lapso de tiempo de adquisición de los bienes objeto de cesión.
(…omissis…)
Al respecto cabe observar, que el juez superior en relación a los hechos contenidos en los autos y del análisis del material probatorio, estableció que el contrato de cesión de derechos demandado, en el cual la sociedad de comercio I.D.T.E. C.A. cedió los futuros derechos que iba a adquirir con la empresa VERSA, la demandante no demostró que el bien inmueble descrito en el contrato fuese el mismo, que no se precisó en el contrato las características, ubicación, linderos de la cosa objeto de cesión haciendo una descripción sucinta de o las cosas para poder determinar el bien ya sea mueble o inmueble, que para determinar la cualidad que puede tener la empresa demandada no se desprende detalles de la misma o registro de comercio, ni la estimación pecuniaria, requisitos fundamentales para la existencia del contrato de cesión de derechos.
De manera que, tenemos que el sentenciador de alzada consideró inválido el contrato de cesión de derechos, ya que no se identificó de manera precisa los bienes inmuebles a ser transferidos, así como el precio, pues la ausencia de estos elementos acarrea la invalidez o ineficacia del contrato de cesión, tal como lo establece el artículo 1.549 del Código Civil, tomando asimismo en consideración el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, que prevé las condiciones requeridas para la existencia del contrato, pues como estás normas lo indican y la doctrina transcrita, es necesario la inclusión del elemento precio en el documento de cesión de derechos o crédito.
Por lo demás, el juzgador de la recurrida declaró la invalidez del contrato de cesión de derechos, estableció que carece de todos los requisitos indispensables para determinarlo licito, lo cual constituye tal como lo define la doctrina de la Sala, ausencia de causa en los contratos, ya que se transfiere la propiedad o un derecho real fundado en la manifestación de voluntad del transmisor o se pacten obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, son motivos de nulidad de los contratos.
Por los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que el sentenciador de alzada procedió ajustado a derecho al declarar invalido el contrato de cesión de derechos, pues la esencia jurídica del mismo se manifiesta por la transferencia de un derecho que tenga una contraprestación que es el precio, sin embargo, en el contrato objeto de controversia no se estableció el costo ni se precisó las características de los bienes inmuebles a ceder, por tanto, la situación fáctica de autos encaja en el supuesto de hecho abstracto contenido en las normas delatadas como infringidas, es decir, en los artículos 1.157 y 1.549 del Código Civil. Así se establece (…)” (resaltado añadido).
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora examinando cuidadosamente las afirmaciones expuestas por las partes y los elementos probatorios aportados en el decurso del proceso, no puede establecer con certeza cuál fue el precio convenido por las partes intervinientes en el presente juicio por la venta del inmueble supra identificado, por cuanto en el escrito libelar, el apoderado judicial de los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, manifestó que las partes habían convenido en que el precio de la venta sería por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $200.000,00), y como quiera que dicha afirmación fue negada por la parte contraria al momento de dar contestación a la demanda, le correspondía a la parte demandante conforme al artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual no hizo.
Así, de la revisión a los autos se desprende que los demandantes promovieron la declaración testimonial de los ciudadanos MARCELA JACQUELINE ALAVA MONGE, ALEXANDER RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ, LUIS ELENA CEREZO GARCÍA y JENNY DEL CARMEN RIVERO CHÁVEZ (folios 156-159, 161-163, I pieza), quienes si bien afirmaron conocer de la negociación entre las partes intervinientes en el presente juicio, por la compra venta del inmueble objeto del proceso en el año 2011, al momento en que fueron preguntados y repreguntados sobre cómo conocen del precio de la venta acordado entre las partes, manifestaron que el mismo se los indicó la ciudadana JUANA MAGALY GONZÁLEZ, y otros por haberlo así escuchado en el local, lo que no permite concluir con certeza que tuvieran conocimiento que los contratantes hayan válidamente determinado un precio cierto, y menos aún, que éste haya sido en la suma de doscientos mil dólares americanos (USD $200.000,00).
Aunado a lo anterior, esta juzgadora tampoco puede pasar por alto que de los elementos probatorios con plena validez cursantes en el expediente, no se desprende si quiera el indicio de que las partes hayan decidido fijar el precio de la venta en moneda extranjera, y que además la misma debía ser cancelada conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, menos aun cuando de la relación de los DEPÓSITOS BANCARIOS realizados a la cuenta N° 0134-0585-995853013333, del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., cuya titularidad le corresponde al ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (insertos a los folios 94, 96 al 98, 100 al 103, 105, 107 al 110, I pieza del expediente), así como de los RECIBOS PRIVADOS suscritos por el demandado en fechas 19 de septiembre de 2011, 3 de octubre de 2012, y 14 de enero de 2013, por concepto de pago de “inicial” y “giros” por la compra del inmueble objeto del litigio (insertos a los folios 15 al 18 del cuaderno de incidencia), se puede desprender que la parte actora realizaba pagos por un monto fijo en moneda nacional, lo cual no sería –a criterio de quien decide- lógico ni acorde con la esencia del supuesto acuerdo: pagar el equivalente en bolívares de una de una deuda en moneda extranjera, ya que la tasa de cambio varía.
Aunado a esto, del escrito libelar se desprende que los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, afirmaron haber cancelado la totalidad del precio presuntamente pactado en el año 2014; sin embargo, a los autos cursa en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en la ciudad de Caracas, a través del cual el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana JUANA MAGALY GONZÁLEZ, el local comercial objeto del presente juicio por un plazo de seis (6) meses prorrogable por períodos iguales, contado a partir del 15 de marzo de 2021 (folios 75-77, I pieza), por lo que no resulta lógico ni coherente, que si la parte demandante fuese cancelado la totalidad del precio –presuntamente- pactado con el demandado por la compraventa del referido inmueble en el año 2014, haya celebrado casi siete (7) años después, un contrato locativo sobre el mismo y se fuese obligado a cancelar mensualmente un canon arrendaticio, todo lo cual, genera en quien decide, suficientemente duda razonable para no declarar la procedencia de la acción incoada, debiéndose ésta entender no como una incertidumbre mínima, sino como aquella derivada de la falta de pruebas sólidas y contradicciones en el debate probatorio que limitan a esta juzgadora alcanzar una convicción plena de los hechos debatidos.- Así se precisa.
Por tales consideraciones, visto que toda sentencia debe estar fundada en juicios de certeza y no de mera verosimilitud o sospecha, siendo la existencia de dudas razonables un impedimento que el juzgador arribe a una decisión válida, es por lo que puede esta juzgadora concluir que en el caso sub examine el contrato verbal de compra venta celebrado entre los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA (compradores) y ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (vendedor), sobre el bien un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 72, situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, resulta inválido al faltar uno de los requisitos del mismo, como es la fijación del precio definitivo de compra-venta del inmueble, pues la esencia jurídica del contrato se manifiesta por la transferencia de un derecho que tenga una contraprestación que es el precio, lo cual conlleva forzosamente a declarar SIN LUGAR la demanda incoada en el presente juicio; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta juzgadora no puede pasar por alto que aun cuando el contrato verbal de compra venta cuyo cumplimiento se demandó, no tiene validez, no puede ignorar que la parte demandada recibió sumas de dinero por parte de los demandantes en ocasión a dicha negociación, por lo que todo juez en atención a la previsión legal del artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, debe reconocer la consecuencia lógica subsumida del contrato y sus efectos -pacta sunt servanda-, como parte del acervo probatorio expuesto en el expediente, por cuanto de allí se desprenden, consecuencias de ineludible cumplimiento, las cuales deben ser observadas de manera obligatoria por el sentenciador. De esta manera, la aplicación constitucional dentro de las relaciones jurídicas de derecho privado, priva de manera preponderante la racionalidad del juzgador, preservando la estabilidad y certeza de los pactos libres acordados por los contratantes, en el curso de la vida del contrato, de tal forma que en un proceso judicial entre particulares, donde se encuentren presentes ambas partes de un contrato haciendo valer su derecho subjetivo, el juez determinará su decisión vinculándolas por efecto de la cosa juzgada y delimitando la sentencia a los efectos acordados por las partes (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2016, Exp. 2015-000603).
Aunado a ello, en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, Exp. 2012-000182, advirtió lo siguiente:
“(…) En efecto, la controversia planteada por los litigantes de autos, se circunscribió, precisamente a dilucidar si efectivamente, se había celebrado el contrato verbal de compra venta de los locales comerciales y el área de terreno y que, con base a ello, el demandante había pagado una cierta cantidad de dinero (hechos que no fueron negados por la accionada).
Ante la demanda por cumplimiento de contrato incoada y haberse desarrollado todos los actos del proceso, el ad quem debió decidir de qué manera resolverían sus diferencias los integrantes de la litis y no, como lo hizo, dejar sin dilucidar el asunto y declarar que el demandante debía ocurrir a “…una vía judicial adecuada…” , pues, se repite, lo litigado era, precisamente, encontrar la solución para resolver la controversia planteada sobre el cumplimiento del contrato, partiendo de la base de que el demandante había pagado un precio y el accionado habría incumplido parcialmente, su obligación.
De acuerdo a lo establecido por la recurrida, no cabía duda que el demandado había recibido de los antiguos Bs. 33.000.000,00, ahora Bs.F. 33.000,oo del accionante a través de una serie de cheques. Entonces, si el demandado recibió tal dinero, y el Juez consideró que no estaba bien especificada la demanda y debía acudir a otra vía judicial para hacer su reclamo, al menos debió concluir qué pasaría con la suma de dinero antes señalada, que habría recibido el demandado.
Con base a las consideraciones expuestas que demuestran la conducta omisiva asumida por la Alzada y que deviene en incongruencia negativa por haber dejado de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, por lo que concluye esta Máxima Jurisdicción Civil en declarar procedente la denuncia de violación del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, esta juzgadora observa que en el caso sub examine el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (parte demandada), recibió sumas de dinero por concepto de la compra venta del inmueble objeto del juicio, las cuales deben ser reintegradas a los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, como consecuencia lógica de la invalidez del contrato; por consiguiente, a fin de determinar el monto definitivo in comento, conviene precisar que aun cuando la parte actora afirmó en su escrito libelar haber cancelado para el 26 de junio de 2014, la totalidad de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.022.000,00), de los medios probatorios a los autos quedaron demostrados únicamente las siguientes cantidades de dinero:
Primero: Mediante MISIVA de fecha 3 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ, en la cual se expone lo siguiente: “(…) se reviso giros abonados para compra del local N° 72 ubicado en el Centro Comercial Tamanaco Tuy planta baja Charallave llegando a un acuerdo mutua de 650.000 Bs quedando pendiente por parte del Sr. Arturo Martínez chequear el monto de 50.000 Bs con fecha de depósito 6/03/12. De ser positivo hasta la fecha van abonados 700.000 Bs (…)” (folio 17 del cuaderno de incidencia), se puede advertir que para ese momento la parte demandada había recibido la totalidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), lo cual coincide con los DEPÓSITOS BANCARIOS realizados a la cuenta N° 0134-0585-995853013333, del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., cuya titularidad le corresponde al ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, identificados con los números siguientes: (i) No. 124521295, de fecha 19/09/2011, por la suma de Bs. 300.000,00; (ii) No. 029249059, de fecha 23/01/2012, por la suma de Bs. 50.000,00; (iii) No. 012161563, de fecha 09/02/2012, por la suma de Bs. 50.000,00; (iv) No. 001560421, de fecha 23/02/2012, por la suma de Bs. 53.000,00, de los cuales la cantidad de Bs. 3.000,00 corresponde al pago de arrendamiento; (v) No. 005860995, de fecha 07/05/2012, por la suma de Bs. 53.000,00, de los cuales la cantidad de Bs. 3.000,00 corresponde al pago de arrendamiento; (vi) No. 2214505638, de fecha 09/07/2012, por la suma de Bs. 56.000,00, de los cuales la cantidad de Bs. 6.000,00 corresponde al pago de arrendamiento; y, (vii) No. 1211534334, de fecha 26/09/2012, por la suma de Bs. 106.000,00, de los cuales la cantidad de Bs. 6.000,00 corresponde al pago de arrendamiento.
Segundo: En este mismo orden, se observa que la parte demandante aun cuando indicó en su escrito libelar que en fecha 9 de julio de 2012, había realizado un pago por la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), y que en fecha 01 de agosto de ese mismo año, había cancelado la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), no cursa a los autos ningún elemento probatorio del cual se puede si quiera inferir la existencia de tales pagos, ni que hayan sido recibidos por la parte demandada, y menos aún, que corresponde a la negociación de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio. Asimismo, es de advertir que si bien cursa en el expediente DEPÓSITO BANCARIO realizado a la cuenta N° 0134-0585-995853013333, del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., cuya titularidad le corresponde al ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, signado con el No. 1311120989, de fecha 01/08/2012, por la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), no puede deducirse con certeza que dicho monto corresponde a la negociación in comento, menos aun cuando de los autos quedó evidenciado que la parte actora realizaba a su vez pagos al demandado por concepto de canon de arrendamiento; en consecuencia, no puede esta alzada acreditar las referidas sumas como recibidas por el demandado sujetas a reintegro.- Así se precisa.
Tercero: En el escrito libelar la parte actora afirmó que canceló al demandado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en las siguientes fechas: 08 de noviembre de 2012, 14 de enero de 2013, 20 de mayo de 2013, y 26 de junio de 2014; y la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en fecha 26 de mayo de 2014. Al respecto, observa esta juzgadora que las fechas y montos indicados por la parte actora, coinciden con los DEPÓSITOS BANCARIOS realizados a la cuenta N° 0134-0585-995853013333, del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., cuya titularidad le corresponde al ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, identificados con los números siguientes: (i) No. 1609412540, de fecha 08/11/2012, por la suma de Bs. 53.000,00, de los cuales la cantidad de Bs. 3.000,00 corresponde al pago de arrendamiento; (ii) No. 1513285997, de fecha 20/05/2013, por la suma de Bs. 62.000,00, de los cuales la cantidad de Bs. 12.000,00 corresponde al pago de arrendamiento; (iii) No. 1611221814, de fecha 26/06/2014, por la suma de Bs. 72.000,00, de los cuales la cantidad de Bs. 22.000,00 corresponde al pago de arrendamiento; y, (iv) No. 1511420366, de fecha 26/05/2014, por la suma de Bs. 112.000,00, de los cuales la cantidad de Bs. 12.000,00 corresponde al pago de arrendamiento. Asimismo, coincide con el RECIBO PRIVADO de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ, en el cual hace constar que ha recibido de la ciudadana JUANA GONZÁLEZ, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de “(…) giro especial local 72 ubicado en el Centro Comercial Tamanaco Tuy planta baja Charallave (…)”; por consiguiente, se puede advertir que ciertamente la parte demandada recibió la totalidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), conforme a los pagos supra indicados.
Cuarto: Finalmente, se evidencia que en el escrito libelar la parte demandante afirmó haber cancelado la suma de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), a favor del demandado en fecha 12 de julio de 2013, evidenciándose de los autos que cursa DEPÓSITO BANCARIO realizados a la cuenta N° 0134-0585-995853013333, del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., cuya titularidad le corresponde al ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, identificado con el número 1111474937, de esa misma fecha y por el mismo monto; sin embargo, en la nota a manuscrito acompañada a dicha documental, se lee que dicho pago corresponde a un “giro especial”, y al canon de arrendamiento del mes de “julio de 2013”, el cual conforme a la demás probanzas, ascendía a la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensual, por lo que de una simple operación aritmética, puede esta alzada deducir que únicamente la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), puede ser considerada como pago del precio del inmueble objeto del juicio, objeto de reintegro por la parte demandada.
En consecuencia, esta juzgadora analizando los elementos probatorios aportados a los autos, puede concluir que el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, recibió por parte de los demandantes en ocasión al contrato verbal de compra venta, declarado inexistente en el presente fallo, las cantidades identificadas en los particulares “primero”, “tercero” y “cuarto”, lo cual asciende a la suma total de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 969.000,00), para el 26 de junio de 2014, fecha del último pago acreditado. Por tanto, reconociéndose como ya se dijo, la consecuencia lógica y los efectos de haber declarado la invalidez del contrato verbal de compra-venta, se ORDENA a la parte demandada REINTEGRAR a los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, la cantidad de dinero anteriormente señalada; tal y como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Seguidamente, visto que el monto que se ordenó a la parte demandada devolver, asciende a la suma equivalente hoy en día a la cantidad de Bs. 0,00000969, en virtud de las reconversiones monetarias ordenadas por el Presidente de la República en los años 2018 y 2021, esta juzgadora debe advertir que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, no puede pasar por alto que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)” (resaltado añadido), a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto el monto que la parte demandada debe devolver a la parte actora por concepto de la cláusula penal, debe ser indexado, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL del monto ordenado devolver a la parte demandante, a saber, novecientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 969.000,00), hoy en día equivalente a la suma de Bs. 0,00000969, a fin de contrarrestar el fenómeno económico aludido, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de marzo de 2024), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A. De Seguros La Previsora (Ver: Sentencia Nº 106 de fecha 29/4/2021, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).-Así se decide.
Así las cosas, quien aquí suscribe declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2025, la cual se MODIFICA conforme a los términos expuestos en el presente fallo; motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, contra el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos; y, asimismo, se ordena al demandado, reintegrar a la parte demandante la cantidad de novecientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 969.000,00), hoy en día equivalente a la suma de Bs. 0,00000969, la cual se ordena indexar; cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2025, la cual se MODIFICA conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, contra el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos; y, asimismo, se ordena al demandado, reintegrar a la parte demandante la cantidad de novecientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 969.000,00), hoy en día equivalente a la suma de Bs. 0,00000969.
TERCERO: Se ordena INDEXAR la cantidad condenada a pagar en el particular segundo de la dispositiva del presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de marzo de 2024), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo.
No hay condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE
ZBD/*
Exp. No. 25-10.388.
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