REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º
PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadano LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.930.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 330.335, actuando en su propio nombre y representación.
RECURSO DE HECHO.
26-10.423.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 25 de marzo de 2026, por el abogado en ejercicio LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se dispuso que “(…) una vez conste en autos, la referida notificación, comenzará a discurrir el lapso establecido en el Artículo (sic) 298 del Código de Procedimiento Civil (…)”, ello en el juicio que por prescripción adquisitiva incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil NE-TRICA, C.A.
Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2026, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara las actas conducentes en copias certificadas, y una vez vencido dicho lapso, hizo constar que se procederá a dictar sentencia en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2026, el abogado en ejercicio LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante esta alzada en copia certificada, las actuaciones correspondientes para acompañar su pretensión.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2026, el abogado en ejercicio LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) 1. En fecha 13 de diciembre de 2024, el tribunal de instancia dictó auto declarando INADMISIBLE la demanda incoada. Dicha decisión fue dictada sin que esta parte fuera notificada de la radicación de la causa tras una declinatoria de competencia previa.
2. En fecha 16 de marzo de 2016, acudí al tribunal y me di por notificado tácitamente del referido auto, interponiendo en el mismo acto Recurso (sic) de Apelación (sic), solicitando que el mismo fuera oído en AMBOS EFECTOS de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
3. En fecha 24 de marzo de 2026, la Jueza Provisoria dictó un auto de “abocamiento” mediante el cual, en lugar de oír la apelación, ordenó librar nuevas boletas de notificación a la “parte demandada”, condicionando el inicio del lapso para apelar (Art. 298 Código de Procedimiento Civil) a que dicha notificación conste en autos y sea gestionada por esta parte ante el Alguacilazgo (sic).
(…omissis…)
1. NEGATIVA TÁCITA DE OÍR LA APELACIÓN (…) En este caso, el tribunal de instancia no ha negado el recurso de forma expresa, pero ha creado una traba procesal inexistente en la ley que impide su tramitación, lo cual equivale a una denegación de justicia (…)
2. IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN A LA CONTRAPARTE EN CASOS DE INADMISIBILIDAD. Al haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda in limine litis, no existe relación procesal trabada. No existe “parte demandada” en el expediente puesto que no ha habido admisión ni citación. Exigir la notificación de sujetos que no han sido llamados al proceso para que transcurra un lapso de apelación contra una decisión que les favorece es un error de derecho inexcusable. La única notificación necesaria para que el lapso del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil comience a correr es la de la parte actora, quien es la única que sufre el gravamen de la inadmisibilidad.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, solicito a este Honorable (sic) Juzgado (sic) Superior (sic):
1. ADMITIR el presente Recurso (sic) de Hecho (sic).
2. DECLARARLO CON LUGAR por considerar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una dilación indebida y negativa de oír el recurso legalmente procedente.
3. ORDENAR al Juzgado Primero de Primera Instancia oír de inmediato la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2026 en AMBOS EFECTOS, prescindiendo de la notificación de la contraparte por ser esta jurídicamente innecesaria e improcedente en el estado de inadmisibilidad de la demanda (…)”.
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2026, cursantes a los folios 176 y 177, suscrito por el ciudadano LEONEL ALFOSNO (sic) SANCHEZ (sic) (…) como parte actora en la presente causa, y el contenido del mismo; este Juzgado (sic) observa que, en fecha 13 de diciembre del año 2024, fue dictada sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el presente proceso, ordenándose la notificación de las partes; sin embargo, de una revisión a las actas que conforman el expediente, se evidencia que no consta en autos, la notificación de la parte demandada; en tal sentido, esta Juzgadora (sic), en vista que la notificación es de vieja data, deja sin efecto la misma ordena librar nueva boleta, y una vez conste en auto (sic) las mismas, se insta a la parte accionante a gestionar la notificación de su contra parte con el Alguacil (sic) adscrito a este órgano jurisdiccional, en el entendido que, una vez conste en autos, la referida notificación, comenzara (sic) a discurrir el lapso establecido en el Artículo (sic) 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente. De este modo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone al respecto lo siguiente:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta alzada).
En tal sentido, para la procedencia de un recurso de hecho debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Así las cosas, en el presente asunto la parte recurrente manifestó expresamente que “(…) el tribunal de instancia no ha negado el recurso de forma expresa (…)”, evidenciándose que en el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2026, se hizo constar que una vez constara en autos la notificación de la parte demandada respecto a la sentencia que puso fin al proceso, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ciertamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no negó ni escuchó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación intentado por la parte accionante mediante escrito del 16 de marzo de 2026, lo cual impide el ejercicio del recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, ya que este tiene por objeto –como se indicó anteriormente- la revisión del dictamen emitido por el tribunal de la causa que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.- Así se establece.
Aunado a ello, esta superioridad no puede pasar por alto la actitud desplegada por el abogado recurrente, quien en su pretensión manifestó que el tribunal de la causa ha incurrido en “un error de derecho inexcusable” al ordenar la notificación de la parte demandada respecto a la sentencia dictada en el proceso que puso fin al mismo, sosteniendo para ello que la misma no es necesaria, por cuanto la decisión “(…) les favorece (…)”. Al respecto, se debe advertir que el legislador advirtió claramente en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”, todo ello a fin de garantizar no sólo el derecho a la defensa de las partes, sino el debido proceso. De tal modo, la normativa y la jurisprudencia no establecen que la notificación sea exclusiva para la parte perdidosa; por el contrario, el criterio jurídico imperante en el sistema procesal venezolano sostiene que la notificación tras el vencimiento de los lapsos procesales tiene como fin poner a derecho a todas las partes involucradas en el proceso, siendo entonces un desacierto las afirmaciones sostenidas por el recurrente, las cuales carecen de absoluto fundamento legal y producen en consecuencia, un desasnaste innecesario de la administración de juicio.- Así se precisa.
Finalmente, bajo las consideraciones expuestas anteriormente, y habiéndose verificado que el auto impugnado, dictado por el tribunal de la causa, no negó ni escuchó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación intentado por la parte actora, por el contrario, advirtió se reservó dicho pronunciamiento una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, y vencido el lapso legal previsto para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, es por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE el el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ello relacionado con el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el prenombrada en contra de la sociedad mercantil NE-TRICA, C.A.; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio LEONEL ALFONSO SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ello relacionado con el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el prenombrada en contra de la sociedad mercantil NE-TRICA, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)..
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE
ZBD/SD.-
Exp. No. 26-10.423.
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