REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º


PARTE RECURRENTE:











MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.443.102, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 21.407.744.

RECURSO DE HECHO.

26-10.424.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 26 de marzo de 2026, por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través del cual se negó oír el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 02 de marzo de 2026.
Mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2026, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara las actas conducentes en copias certificadas, y una vez vencido dicho lapso, hizo constar que se procederá a dictar sentencia en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2026, el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, consignó ante esta alzada en copia certificada, las actuaciones correspondientes para acompañar su pretensión.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de marzo de 2026, el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) Ante la incertidumbre de no poder revisar el Expediente (sic) Nro. 3.696-2023 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) y en base a que en fecha Veintiséis (sic) de Febrero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic) (…) procedí a IMPUGNAR la experticia realizada por los expertos presentada en fecha Doce (sic) de Febrero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic) (…)
(…omissis…)
Es por ello, que como el Tribunal (sic) no me ha permitido el Expediente (sic) para revisar las resultas de dicha Impugnación (sic) realizada en fecha 26-02-2.2026, es por lo que procedí a APELAR del Auto (sic) que me negó la Impugnación (sic) en fecha Once (sic) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic), ya que el Tribunal (sic), está exigiendo el pago de esas Impresiones (sic) y ante la negativa de oír la apelación, ya que no tengo acceso al expediente, es por lo que procedo a intentar el presente Recurso (sic) de Hecho (sic) contra el auto que tiene guardado el Tribunal (sic) que me niega la Apelación (sic) (…)
Finalmente pido que éste digo Tribunal (sic) ordene oir (sic) la Apelación (sic) en ambos efectos, ejercida en fecha Once (sic) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic) de la cual acompaño en Copia (sic) Fotostática (sic) (…)”.

Asimismo, mediante escrito de alegatos consignado ante esta alzada en fecha 08 de abril de 2026, el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) el Informe fue presentado por los Peritos (sic) Contables (sic) el día Doce (sic) de Febrero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic), es decir dentro de los Treinta (sic) días, pero de acuerdo al Principio (sic) de Preclusión (sic) de los Lapsos (sic) Procesales (sic), debemos dejar transcurrir dicho plazo, para que se pueda comenzar el siguiente lapso, que se refiere al de Impugnación (sic) de la Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic), Lapso (sic) que comenzó el día Veinte (sic) de Febrero (sic) del Dos (sic) Mil Veintiséis (sic) y finalizó el día Veintiséis (sic) de Febrero (sic) del Dos (sic) Mil Veintiséis (sic), Lapso (sic) de Impugnación (sic) el cuál fue presentado en fecha Veintiséis (sic) de Febrero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic), es decir dentro de los Cinco (sic) días de Despacho (sic), que es el plazo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones como por ejemplo la de fecha 30-07-2013, en el expediente N° 13-0162, que expreso (sic) (…) el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecido en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de Despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas el Tribunal (sic) A Quo en fecha Dos (sic) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic) (02-03-2.026) mediante Auto (sic) niega la Impugnación (sic) (…)
(…omissis…)
(…) es por ello, que en fecha Once (sic) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic) procedí a APELAR del auto que me negó la Impugnación de manera general sin colocar la fecha del Auto (sic), por cuanto no se me permitió ver el Expediente hasta tanto pagará el concepto de Impresiones (sic). Ahora bien, de conformidad con el criterio arriba plasmado tengo Cinco (sic) (5) días de Despacho (sic) para APELAR, Lapso (sic) que comenzó el día Nueve (sic) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic) y finalizó el día Trece (sic) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic) y el Tribunal (sic) tenía Tres (sic) (3) días de despacho de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para que se pronunciara con respecto a la Apelación (sic), Auto (sic) que es dictado por el tribunal (sic) A-Quo (sic) el día Dieciséis (sic) de Marzo (sic)del Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic) (…)
(…omissis…)
Para finalizar en la presente Causa (sic) el Tribunal (sic)dicta en fecha Dos (sic) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic)Veintiséis un Auto (sic) NEGÁNDO (sic) la impugnación y en fecha Cinco (sic)de Marzo (sic)del Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic) dicta un Auto declarando la Impugnación (sic) Improcedente (sic), Dos (sic) autos que son distintos, ya que una cuestión es Negar (sic) la impugnación(sic) y otra es declarar la Improcedencia (sic) y para colmo dicta un auto donde declara que por cuanto los referidos autos según el decir del Tribunal (sic) están firmes.
Finalmente puso que éste digno Tribunal (sic) ordene oír la Apelación (sic) en ambos efectos, ejercida en fecha Once (sic) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic) (…)”

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) De lo antes esbozado, se observa que, la parte demandada manifiesta su intención de ejercer recurso de apelación contra el auto dictado por este tribunal, en fecha dos (02) de marzo de 2026 (…), mediante el cual se negó la impugnación de la experticia consignada en fecha doce (12) de febrero de 2026, interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2026 por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ (…)
(…omissis…)
De lo anterior, se observa que los autos de mero trámite o mera sustanciación, por ser providencias dictadas por el juez a fin de impulsar y ordenar el proceso hasta llegar a dictar sentencia definitiva, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, ya que estos no definen ningún punto controvertido, por lo que no son susceptibles de ser apelables, sobre la apelación planteada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ (…) esta jurisdicente, observa que el pronunciamiento de fecha 02 de marzo de 2026, no es susceptible de apelación de conformidad al artículo 249 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), por cuanto solo se oirá apelación libremente, si la hubiere de aquella sentencia que determine de manera definitiva la estimación de la experticia complementaria del fallo, en virtud de las consideraciones antes expuestas este juzgado NIEGA OIR (sic) LA APELACIÓN del auto de fecha 02 de marzo de 2026, por no resultar válido el recurso de apelación contra éste. Y ASÍ SE DECLARA (…).”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Siguiendo este orden, se observa a su vez que la parte recurrente manifiesta su intención de ejercer recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de marzo de 2026¸ que negó el recurso de apelación intentado contra el auto del 02 de marzo del mismo año, por lo que al ser un acto que contiene pronunciamiento sobre la admisibilidad de un recurso ordinario de apelación, aunado a que fue presentado en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes, más un (1) día de término de distancia, el mismo resulta admisible; y a fin de determinar su procedencia o no, es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, para así precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación de fecha 02 de marzo de 2026, expresó lo siguiente (inserto a los folios 12-15):
“Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) presentada por el ciudadano reinal Antonio Echenagucia Martínez (…) esta administradora de justicia observa que, la parte demandada, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
(…omissis…)
Así es necesario clarificar que, el dictamen consignado por los expertos en fecha doce (12) de febrero del corriente y el cual manifiesta el ejecutado “impugnar”, no se tratada de una nueva experticia la cual pueda ser objeto de impugnación, sino de un dictamen a consultar, y cuyo objeto es oída la opinión de dos expertos, revisa el informe pericial presentado, en el caso que nos ocupa, por la perito contable designada por este juzgado Lelly Urbina, en fecha 16 de julio de 2025, el cual fue objeto de formal impugnación por parte del ejecutado en fecha 23 y 28 de julio de 2025 para decidir, la procedencia o no de la impugnación delatada por el ejecutante realizada en la oportunidad legal correspondiente y finalmente, fijar el monto definitivo, y así lo determinó el legislador en el mencionado artículo 249, que (…) de modo que, la pretendida impugnación contenida en diligencia que riela a los folios 156 y vto. Implicaría (sic) un quebrantamiento a la (sic) formas procesales en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, en el entendido que, lo que corresponde es, el pronunciamiento en relación a la impugnación del informe pericial consignado por la experta contable designada en fecha 16 de julio de 2025 con vista al dictamen consignado por los expertos en fecha 12 de febrero de 2026, y de este pronunciamiento, en caso de que haya apelación de alguna de las partes, se oirá la misma en ambos efectos, tal y como se encuentra establecido en el in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En visa de los razonamiento antes expuestos, este tribunal NIEGA la pretendida impugnación de la experticia consignada en fecha doce (12) de febrero de 2026, interpuesta mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), pro el ciudadano REINAL ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación y como apoderado judicial del ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, plenamente identificados en autos, parte ejecutada en el presente juicio (…)”

En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a fin de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando la causa, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)

En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, si bien niega la “impugnación” formulada por la parte demandada al informe presentado por los dos (2) expertos designados por el tribunal de la causa para decidir respecto a la definitiva estimación de la experticia complementaria al fallo, no se fundamenta para ello en la extemporaneidad del mismo, como así presuntamente lo intenta sostener de manera enrevesada la parte recurrente, sino en la imposibilidad de formular reclamos o impugnaciones a la opinión que presentan los peritos designados por el juzgado para revisar la experticia complementaria del fallo realizada, y en consecuencia, poder determinar en definitiva sobre la estimación de la misma.
Por consiguiente, visto que en el caso sub examine el auto dictado por el tribunal conocer del asunto en fecha 02 de marzo de 2026, expresó que el informe presentado por los dos (2) peritos designados, objeto de “impugnación” por la parte demandada, sería analizado conjuntamente al “…informe pericial consignado por la experta contable designada en fecha 16 de julio de 2025…”, para así poder emitir el pronunciamiento definitivo, advirtiéndole además al hoy recurrente que, la decisión que a tal efecto se dice está sujeta al recurso de apelación en ambos efectos, es por lo que inexorablemente esta alzada puede advertir que dicha actuación en modo alguno puede considerarse como gravosa y por ende apelable, toda vez que, tal pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.- Así se precisa.
Siendo por tanto evidente que el auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 02 de marzo de 2026, es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, ya que en el mismo –se repite. la juzgadora cognoscitivo le indica a la parte hoy recurrente que sobre la sentencia que resuelva la estimación definitiva, es la que se encuentra sujeta a impugnación a través del recurso ordinario de apelación, es por lo que se desprende entonces que dicho auto fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso, y por ello, tal pronunciamiento no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no pueden ser objeto de apelación.- Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se negó oír el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra el auto proferida por el referido juzgado en fecha 02 de marzo de 2026; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se negó oír el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra el auto proferida por el referido juzgado en fecha 02 de marzo de 2026.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,


SECHELL DUQUE

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,


SECHELL DUQUE
ZBD/SD.-
Exp. No. 26-10.424.