REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.818.226.
Abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.142.
Ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.460.059.
Abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.249.
PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
25-10.391.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, ordenándose la partición del bien que conforma la comunidad de por mitad.
En fecha 16 de diciembre de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2026, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constatándose que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho, y se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 15 de noviembre de 2024, el ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, procedió a demandar a la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio con la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, en fecha 21 de julio de 2004, ante la jueza del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, según acta No. 04, cuyo matrimonio fue disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 4 de abril de 2022.
2. Que mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 27, protocolo primero, Tomo 24, se adquirió dentro de la unión matrimonial, y por tanto, correspondiente el cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, un inmueble constituido por un lote de terreno de ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (879,76 mts2), perteneciente a una mayor extensión de dos mil seiscientos treinta y nueve metros con cincuenta decímetros cuadrados (2.693,50 mts2), identificado con el No. 15, del parcelamiento El Prado, situado entre las poblaciones de San José y San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que encima de dicho lote de terreno, construyeron –a su decir- una bienhechurías de cien metros (100 mts), distribuidas en dos (2) plantas, encontrándose dicho inmueble solvente de impuestos estadales y libre de todo gravamen.
4. Fundamentó la demanda en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 148, 149, 156, 173 y 184 del Código Civil.
5. Que por lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, para que convenga o sea condenada por el tribunal a: “(…) La partición del Bien (sic) Inmueble (sic) adquirido para la comunidad de gananciales (…) correspondiéndole a mi persona JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ (…) el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del cuerpo de bienes adquiridos durante el matrimonio (…)”.
6. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de un setecientos veintiocho mil bolívares (Bs. 728.000,00), y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 26 de marzo de 2025, la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, procedió a oponerse a la demanda incoada en su contra, y de seguidas dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
1. Que se opone a las pretensiones de la parte demandante, por cuanto éste reclama el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble, a lo cual se opone debido a que no es el porcentaje que de ser el caso le corresponde, siendo al juez a quien le corresponde en la definitiva decidir sobre la cuota de los bienes en comunidad y la forma como deben repartirse.
2. Que el demandante no tiene –a su decir- la cualidad de comunero y le corresponde además una cuota distinta a la señalada en el libelo de demanda.
3. Que las bienhechurías señaladas por el demandante, no fueron construidas por éste, viviendo actualmente en el primer piso de esta construcción, la madre de la hoy demandada.
4. Que la adquisición del lote de terreno fue cancelado por la demandada mediante cheque de gerencia del Banco Canarias N° 09826848, con dinero de su propio peculio antes del matrimonio, el cual provino –a su decir- de la venta de acciones y dos vehículos de su propiedad.
5. Que obtuvo título supletorio a su favor sobre las bienhechurías construidas en fecha 17 de septiembre de 2024, por lo que se opone a la cuota señalada para la partición de bienes, por cuanto el demandante –a su decir- nunca aportó económicamente recursos para construir las referidas bienhechurías.
6. Por último, solicitó que el escrito de oposición sea sustanciado y tramitado conforme a derecho, y que la demanda incoada sea desestimada.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 7, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONSTANCIA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de febrero de 2022, identificada con el No. 60189, correspondiente a un inmueble propiedad de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, constituido por un lote de terreno N° 15, situado en el parcelamiento El Prado, entre San José y San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (879,76 mts2), y un área de construcción “Vivienda tipo V1” de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mts2). Ahora bien, en vista de que el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra inscrito en la dirección de Catastro Municipal.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 8, I pieza del expediente) en copia fotostática, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. V108182266, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, con domicilio fiscal en la calle 11, casa No. 15-B, Urb. El Pardo, San Diego, estado Bolivariano de Miranda, cuya última actualización fue el 21/10/2022; y en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-10.818.226, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ. Ahora bien, en vista de que los documentos bajo análisis no fueron impugnados por la parte contraria, esta juzgadora los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación del demandante, y que en el mes de octubre de 2022, actualizó el registro único de información fiscal, fijando su domicilio fiscal, la dirección supra indicada.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 9-18, I pieza del expediente) en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 24, a través del cual el ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ CALCAÑO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, un inmueble constituido por un lote de terreno perteneciente a una mayor extensión de dos mil seiscientos treinta y nueve metros con cincuenta decímetros cuadrados (2.693,50 mts2), identificado con el No. 15, del parcelamiento El Prado, situado entre las poblaciones de San José y San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión no fue tachado por la contraparte, es por lo que quien suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 20 de febrero de 2008, la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, aquí demandada, adquirió el inmueble supra descrito.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 19-21, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 04, expedida por el Tribunal del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de julio de 2004, correspondiente a los ciudadanos RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY y JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ. Por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que unió a las partes litigantes en el presente proceso desde el 21 de julio de 2004.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 22-27, I pieza del expediente) en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de abril de 2022, la cual quedó definitivamente firme en fecha 22 de abril del mismo año, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ello como demostrativo de que la unión matrimonial entre las partes intervinientes en el presente juicio, fue disuelta mediante sentencia judicial de fecha 04 de abril de 2022.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante procedió a promover los siguientes medios probatorios:
.-RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 60-64, 67-71, I pieza del expediente) en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de abril de 2022, la cual quedó definitivamente firme en fecha 22 de abril del mismo año, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY; y, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 24, a través del cual el ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ CALCAÑO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, un inmueble constituido por un lote de terreno perteneciente a una mayor extensión de dos mil seiscientos treinta y nueve metros con cincuenta decímetros cuadrados (2.693,50 mts2), identificado con el No. 15, del parcelamiento El Prado, situado entre las poblaciones de San José y San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 66, I pieza del expediente) en copia fotostática, CHEQUE N° 36059639 librado contra la cuenta No. 0105-0651-41-1651001065, correspondiente al Banco Mercantil, Banco Universal, cuya titularidad le pertenece a la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), para ser pagado a la orden del ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ CALCAÑO, en fecha 20 de diciembre de 2007; y en copia fotostática, ÚNICA DE CAMBIO No. 1/1, librada el 09 de mayo de 2007, en la ciudad de San Diego, por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), para ser pagada a la orden de Juan Luis Gómez Arocha, en cuenta sin aviso y sin protesto librado por la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 72-79, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 18 de abril de 2006, bajo el No. 17, Tomo 66 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, a través del cual la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, dio en venta al ciudadano JHONNY GILBERTO BANDRES MONASTERIOS, un vehículo de su propiedad marca Fiat, con placas CAJ311, por la suma de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000,00); en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 18 de abril de 2000, a favor de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, correspondiente a un vehículo con placas CAJ311; en copia fotostática, CONSTANCIA DE REVISIÓN expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de marzo de 2006, correspondiente a un vehículo con las placas: CAJ311; y, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el No. 53, Tomo 97 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, a través del cual la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, adquirió la propiedad de un vehículo con las placas: CAJ311. Ahora bien, en vista que los documentos bajo análisis no fueron impugnados ni desvirtuados en el decurso del proceso, esta juzgadora los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY (parte demandada), adquirió el vehículo supra referido en el año 1997, y procedió a enajenarlo en el año 2006, por la suma de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000,00), es decir, durante la vigencia del vínculo matrimonial contraído con el actor, y antes de adquirir la propiedad de lote de terreno objeto del presente juicio de partición.- Así se decide.
Cuarto.- (Folios 80-85 y 108, I pieza del expediente) en copia fotostática, LIBRETA BANCARIA N° 323695, de una cuenta de ahorros del Banco Canarias, perteneciente a la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, en la cual se reflejan los movimientos bancarios desde el 14/05/2007 hasta el 19/09/2009, evidenciándose que en fecha 24 de diciembre de 2007, fue retirada la cantidad de veintisiete millones diez mil bolívares (Bs. 27.010.000,00), y la suma de veinte millones diez mil bolívares (Bs. 27.010.000,00); y, en copia fotostática, DECLARACIÓN JURADA de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, de fecha 21 de enero de 1998, en la cual afirma tener un patrimonio neto de Bs. 2.137.251,85. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no aportan elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 86-107, I pieza del expediente) en copia fotostática, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J-30932739-9 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la empresa INVERSIONES 170275, C.A.; en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa INVERSIONES 170275, C.A., celebrada en fecha 21/03/2005, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el No. 11, Tomo 80-A, en la cual la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, enajenó la totalidad de quinientas (500) acciones de su propiedad por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); y, en fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la empresa INVERSIONES 170275, C.A., inscrita ante el mencionado registro mercantil segundo en fecha 10 de julio de 2002, bajo el No. 7, Tomo 102-A. Ahora bien, en vista que los documentos bajo análisis no fueron impugnados ni desvirtuados en el decurso del proceso, esta juzgadora los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY (parte demandada), enajenó la totalidad de las acciones de su propiedad en la empresa supra identificada, en fecha 21 de marzo del año 2005, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), es decir, durante la vigencia del vínculo matrimonial contraído con el actor, y antes de adquirir la propiedad de lote de terreno objeto del presente juicio de partición.- Así se decide.
Sexto.- (Folios 109-111, I pieza del expediente) en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA y PLANILLA DE PAGO expedidos por la Alcaldía Bolivariana de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a un inmueble inscrito con el No. 60189, propiedad de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, constituido por un lote de terreno N° 15, situado en el parcelamiento El Prado, entre San José y San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (879,76 mts2), y un área de construcción de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mts2), el cual se encuentra solvente en el año 2024; y en copia fotostática, CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de octubre de 2009, correspondiente a la inscripción de un inmueble bajo el No. 60189, propiedad de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, constituido por un lote de terreno N° 15, situado en el parcelamiento El Prado, entre San José y San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (879,76 mts2). Ahora bien, en vista que los documentos bajo análisis no fueron impugnados ni desvirtuados en el decurso del proceso, esta juzgadora los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el inmueble objeto de la presente partición, fue inscrito en la oficina de catastro municipal en el mes de octubre del año 2009, en cuya oportunidad se inscribió únicamente el lote de terreno; no obstante, se desprende que para el año 2024, ese encontraba inscrito además de dicho bien, una construcción de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mts2).- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 112-147, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la solicitud No. 5528/2024, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con motivo del TÍTULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, entre las cuales cursan –entre otras- las siguientes actuaciones: (i) Solicitud y reforma presentadas en fechas 25 de junio y 5 de agosto de 2024, en la cual la solicitante manifiesta haber construido sobre un lote de terreno de su propiedad de ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (879,76 mts2), identificado con el No. 15, ubicado en el parcelamiento El Prado, entre las poblaciones de San José y San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a sus “(…) solas y únicas expensas proveniente de mi esfuerzo personal y de mi propio peculio desde hace muchos años (…)”, unas bienhechurías constituidas por una vivienda de dos (2) plantas con un área total de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mts2); (ii) Auto de admisión de fecha 07/08/2024; (iii) Declaración testimonial de los ciudadanos YEXIS KATHERINE GONZÁLEZ NAVARRA y MIGUEL ÁNGEL LEÓN EZEIZA; y, (iv) Sentencia proferida en fecha 17/09/2024, en la cual se declaró título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra mencionadas. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY (aquí demandada), obtuvo título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en su solicitud, objeto del presente proceso de partición, las cuales declaró haber construido desde hace muchos años con dinero de su propio peculio, las cuales corresponden a un área total de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mts2).- Así se establece.
Octavo.- (Folios 148-156, I pieza del expediente) en copia fotostática, doce (12) RECIBOS DE PAGOS expedidos por el ciudadano Agustín Sifontes, a favor de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, entre el mes de junio de 2022, hasta el mes de abril de 2024, por concepto de mano de obra en la siguiente dirección: El Prado, San Diego; y doce (12) FACTURAS expedidas por distintas personas jurídicas y naturales, correspondiente a la compra de materiales de construcción. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 157-160 I pieza del expediente) marcado con las letras “M” y “P”, en copia fotostática, dos (2) CARTAS DE RESIDENCIA expedidas por el Concejo Comunal Altos del Pozo, San Diego de los Altos en fechas 09/10/2024 y 29/06/2024, a favor de las ciudadanas RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY y Omaira Godoy de Mendoza, en las cuales hace constar que las prenombradas residen en esa comunidad desde los años 2012 y 2022, respectivamente; en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 688.339, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana Omaira Godoy de Mendoza; y, marcado con letra “N”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02/07/2024, en la cual la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, manifestó habitar de forma permanente desde el mes de marzo del año 2012, una vivienda ubicada en la Urb. El Prado, calle 11, parcela S/N, parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad (…)”; en tal sentido, visto que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, es por lo que deben reputarse como actos administrativos (Sentencia Nº 0003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 11/2/2021). En consecuencia, esta juzgadora le confiere valor probatorio a las instrumentales bajo análisis, como demostrativas de que la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY (parte demandada), reside desde el año 2012, en el inmueble supra señalado, objeto del presente juicio de partición.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada procedió a promover los siguientes medios probatorios:
.-REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 186-187, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CHEQUE DE GERENCIA N° 09826848, del Banco Canarias de fecha 23 de diciembre de 2007, recibido por la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, para ser pagado al ciudadano JUAN LUIS GÓMEZ AROCHA, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); y en original, NOTA DE DEBITO N° 9720555, del Banco Canarias de fecha 23 de diciembre de 2007, recibido por la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, correspondiente a un cheque de gerencia emitido por la suma VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00). Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no aportan elementos probatorios para la resolución del presente juicio, quien decide los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa,
Segundo.- (Folios 188-195, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 24, a través del cual el ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ CALCAÑO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, un inmueble constituido por un lote de terreno perteneciente a una mayor extensión de dos mil seiscientos treinta y nueve metros con cincuenta decímetros cuadrados (2.693,50 mts2), identificado con el No. 15, del parcelamiento El Prado, situado entre las poblaciones de San José y San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 196-198 y 201-207, I pieza del expediente) en original, LIBRETA BANCARIA N° 323695, de una cuenta de ahorros del Banco Canarias, perteneciente a la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, desde el 14/05/2007 hasta el 19/09/2009; en original, DECLARACIÓN JURADA de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, de fecha 21 de enero de 1998, en la cual afirmar tener un patrimonio neto de Bs. 2.137.251,85, autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Baruta del estado Miranda el 28/01/1998, bajo el No. 16, Tomo 06; en original, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Concejo Comunal Altos del Pozo de San Diego de Los Altos en fecha 09/10/2024, correspondiente a la ciudadana OMAIRA GODOY DE MENDOZA; y, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la solicitud No. 5528/2024, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con motivo del TÍTULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandada conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 199, I pieza del expediente) en original, CHEQUE DE GERENCIA N° 149189, expedido por el Banco Canarias de Venezuela en fecha 19 de septiembre de 2008, por la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), recibido por la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY. Ahora bien, aun cuando el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente, y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 200, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en original, RECIBO PRIVADO suscrito por el ciudadano FRANZ RODRÍGUEZ, en fecha 22 de septiembre de 2008, en el cual hace constar que ha recibido de la ciudadana RUTH MENDOZA, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.928,51), por concepto de proyecto de construcción y trámites de permisología. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos YEXIS KATHERINE GONZÁLEZ NAVARRO y MIGUEL ÁNGEL LEÓN EZEIZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-28.463.105 y V-6.458.290, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 1° de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YEXIS KATHERINE GONZÁLEZ NAVARRO (folio 247-250, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana RUTH MENDOZA? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista al ciudadano JHON GARCIA? CONTESTO (sic): Si (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en un terreno ubicado en la población de San Diego, la ciudadana RUTH MENDOZA, construyó unas bienhechurías? CONTESTO (sic): Si. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene de las bienhechurías, si el ciudadano JHON GARCIA, colaboró, invirtió algo en la construcción de esas bienhechurías? CONTESTO (sic): No. (…) DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el dinero invertido por la ciudadana RUTH MENDOZA en las referidas bienhechurías, construidas en San Diego, fue con dinero proveniente de sus bienes propios? CONTESTO (sic): Si. DECIMA (sic) PRIMPERA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por la respuesta antes dicha, en algún momento ella tuvo conocimiento que el ciudadano JHON GARCIA, aportó, contribuyó y construyó las bienhechurías antes mencionadas? CONTESTO (sic): No (…)”. Acto seguido, la testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte contraria, siendo contestes al señalar lo siguiente: “(…) TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cómo le consta que el señor JHON GARCIA o invirtió dinero para construir la casa? CONTESTO (sic): Porque siempre la miraba y la veía a ella comprando las cosas, los materiales. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que como le consta que el dinero invertido no era de su propio peculio, del señor JHON GARCIA? CONTESTO (sic): eh, hasta donde yo he visto, ella ha vendido algunas pertenencias de ella para poder construir (…) SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como (sic) le consta que la ciudadana RUTH MENDOZA vendió sus pertenencias para invertirlas en las bienhechurías? CONTESTO (sic): Porque lo he visto, lo sé, me consta, lo vi. Cesaron las repreguntas (…)”.
En fecha 1° de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEÓN EZEIZA (folio 251-255, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana RUTH MENDOZA? CONTESTO (sic): Si, la conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista al ciudadano JHON GARCIA? CONTESTO (sic): de vista, sí (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en un terreno ubicado en la población de San Diego, la ciudadana RUTH MENDOZA, construyó unas bienhechurías? CONTESTO (sic): Es correcto. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que tiene de las bienhechurías, si el ciudadano JHON GARCIA, colaboró, invirtió algo en la construcción de esas bienhechurías? CONTESTO (sic): Desconozco esa parte (…) DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el dinero invertido por la ciudadana RUTH MENDOZA en las referidas bienhechurías, construidas en San Diego, fue con dinero proveniente de sus bienes propios? CONTESTO (sic): Si. DECIMA (sic) PRIMPERA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por la respuesta antes dicha, en algún momento ella (sic) tuvo conocimiento que el ciudadano JHON GARCIA, aportó, contribuyó y construyó las bienhechurías antes mencionadas? CONTESTO (sic): No, desconozco (…)”. (…)”.Acto seguido, la testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte contraria, siendo contestes al señalar lo siguiente: “(…) SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana RUTH en algún momento le comentó que, el ciudadano JHON le aportó dinero para la construcción de dichas bienhechurías y terreno en todos los años que tiene de amistad? CONTESTO (sic): Pocas veces, si me lo comentó y me indicó en muy pocas oportunidades (…) NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento, que el señor JHON KLEY GARCIA también inyectó dinero para la construcción de las bienhechurías y compra del terreno. CONTESTO (sic): No es de mi conocimiento (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos YEXIS KATHERINE GONZÁLEZ NAVARRO y MIGUEL ÁNGEL LEÓN EZEIZA¸ no son serias, convincentes, ni encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, incluso se contradicen, por cuanto el último de ellos, si bien manifestó que la demandada le había comentado que el hoy actor había contribuido en pocas ocasiones con un aporte económicamente para la construcción de las bienhechurías donde reside, posteriormente señaló que desconoce si el demandante aportó o no a dicha construcción y la compra del lote de terreno; asimismo, respecto a la primera de las testigos deponentes, se evidenció que está manifiesta conocer que la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, realizó la construcción de su vivienda con dinero de su propio peculio, por cuanto la observó comprando materiales, lo cual pos sí solo, no genera la suficiente convicción ni certeza en quien decide, sobre la procedencia del dinero. Por consiguiente, esta alzada no les confiere valor probatorio a la prueba testimonial bajo análisis, y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2025, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Establecido lo anterior, debemos precisar que, constituye un hehco admitido que, el inmueble constituido por un lote de terreno perteneciente a una mayor extensión de dos mil seiscientos treinta y nueve metros con 50 decímetros (2.639,50 M2), identificado con el número 15 del parcelamiento EL PRADO, situado entre las poblaciones de San José y San Diego de Los Altos, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY y JHON KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se estableció en la sentencia proferida el 30 de abril de 2025, siendo los hechos controvertidos lo atinente al pago del precio del referido inmueble, toda vez que la accionada afirma haber honrado el mismo con dinero proveniente de bienes propios y que las bienhechurías construidas en el mismo, según su dicho, fueron emprendidas por su persona, también con dinero producto de la venta de bienes propios, sin embargo, de los medios de pruebas traídos a los autos no existe alguno con valor de plena prueba demostrativo de alguna de las afirmaciones de hecho de la parte accionada y así se establece. En tal virtud, debe tenerse como perteneciente a la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio en referencia, el inmueble (terreno y bienhechurías sobre él construidas), cuya partición ha sido requerida en la presente causa y, así se decide.
(…omisiss…)
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada, respecto del inmueble constituido por un lote de terreno (…) así como las bienhechurías construidas sobre el mismo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JHON KLEY GARCÍA HERNANDEZ en contra de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, ambos suficientemente identificados en autos, respecto del inmueble mencionado en el particular que antecede, cuya partición se orden, de por mitad, por haber quedado demostrado ene l proceso que dicho i pertenece a la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio en referencia (…)
En consecuencia se emplaza a las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de dedignar partidor en este juicio (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 26 de enero de 2026, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar, así como de las defensas opuestas en la oportunidad para contestar la demanda, señalando que su defendida adquirió la propiedad del lote de terreno objeto del juicio, mediante compra que canceló con un cheque de gerencia y otro pago en efectivo, cuyo dinero –a su decir- fue proveniente de la venta de una acciones y dos (2) vehículos “(…) uno adquirido en fecha 18 de Abril (sic) de 2000, y otro en fecha 18 de noviembre de 1.997 (…)”. Finalmente, manifestó que no se valoraron justamente las deposiciones de los testigos promovidos, por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, y que en consecuencia, se revoque la decisión con todos los pronunciamientos de ley.
Posteriormente, compareció ante esta alzada en fecha 29 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una minuta de lo resuelto por el tribunal de la causa, citó normas contenidas en el ordenamiento jurídico, transcribió la descripción del inmueble objeto del litigio, y finalmente, solicitó que la apelación intentada sea declarada sin lugar, y se confirme la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 09 de febrero de 2026, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, a fin de consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual realiza una síntesis de los alegatos expuestos por el demandante en los informes presentado ante esta superioridad, indicando que su defendida denunció al actor por violencia psicológica ante el hostigamiento para la venta de la parcela de terreno. Seguidamente, reiteró las defensas expuestas en su escrito de informes, y solicitó nuevamente que sea declarado con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revoque la decisión apelada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, ordenándose la partición del bien que conforma la comunidad de por mitad. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, procedió a demandar a la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, por partición de bienes de la comunidad conyugal, alegando para ello que mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 4 de abril de 2022, quedó disuelto el vínculo conyugal que los unía, durante el cual –a su decir- adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno de ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (879,76 mts2), perteneciente a una mayor extensión de dos mil seiscientos treinta y nueve metros con cincuenta decímetros cuadrados (2.693,50 mts2), identificado con el No. 15, del parcelamiento El Prado, situado entre las poblaciones de San José y San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 27, protocolo primero, Tomo 24, sobre el cual construyeron –según su decir- una bienhechurías de dos (2) plantas; por lo que solicitó que se ordene partir y liquidar el referido inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge.
A fin de desvirtuar las aseveraciones antes expuestas, el apoderado judicial de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, encontrándose en la oportunidad procesal oportuna para oponerse a la acción propuesta, señaló que el demandante –a su decir- no tiene la cualidad de comunero ni le corresponde la cuota parte señalada en el libelo de demanda, ello motivado a que las bienhechurías señaladas por el ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, no fueron construidas por éste, viviendo actualmente en el primer piso de esta construcción, la madre de la hoy demandada. Asimismo, manifestó que el lote de terreno fue adquirido por su defendida mediante cheque de gerencia con dinero de su propio peculio antes del matrimonio, el cual provino –a su decir- de la venta de acciones y dos vehículos de su propiedad; además, expuso que en fecha 17 de septiembre de 2024, obtuvo título supletorio a su favor sobre las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno, por lo que se opone a la cuota señalada para la partición de bienes, debido a que el actor –reiteró- nunca aportó económicamente recursos para construir las bienhechurías, debiéndose entonces ser desestimada la demanda.
De este modo, planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, y siendo que el presente juicio es perseguido por PARTICIÓN DE BIENES, quien aquí suscribe estima prudente señalar que este comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debía recaer sobre un bien inmueble constituido por un terreno y la bienhechurías de dos (2) plantas sobre el mismo construida, el cual forma parte de un lote de mayor extensión identificado con el No. 15 del parcelamiento El Prado, situado entre las poblaciones de San José y San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, los cuales –según su decir- le pertenece en comunidad con la demandada, por haberlos adquiridos durante la unión matrimonial; sin embargo, en vista que existió OPOSICIÓN a la partición de dichos bienes por parte de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, es por lo que el tribunal de la causa sustanció y tramitó la causa a través del procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a fin de que pudiera en el transcurso del proceso verificarse la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.
De este modo, quien decide a fin de verificar la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada sobre la partición de los bienes antes descritos, es preciso señalar que por cuanto se persigue en el caso de marras la partición de bienes que n una comunidad conyugal, es necesario traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues la referida norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial. Por su parte, conforme a los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En tal sentido, con base a lo expuesto y con apego a las probanzas cursantes en autos, esta alzada procede a verificar la titularidad de los derechos invocados a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, por lo que respecto a la partición del BIEN INMUEBLE constituido por un lote de terreno de ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (879,76 mts2), perteneciente a una mayor extensión de dos mil seiscientos treinta y nueve metros con cincuenta decímetros cuadrados (2.693,50 mts2), identificado con el No. 15, del parcelamiento El Prado, situado entre las poblaciones de San José y San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y las bienhechurías sobre él construidas, constante de dos (2) plantas, esta juzgadora observa que riela a los autos CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 24 (folios 9-18, I pieza), del cual se desprende que la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY –aquí demandada-, adquirió la propiedad del referido lote de terreno, ello durante la vigencia del vínculo matrimonial contraído con el hoy demandante.
No obstante, en la oportunidad para oponerse a la partición, el apoderado judicial de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, manifestó que el precio de compra por el lote de terreno supra descrito, “(…) fue cancelada por mi hoy demandada mediante cheque de gerencia (…) dinero de mi propio peculio antes del matrimonio, dinero proveniente de la venta del cincuenta por ciento (50%) de la empresa INVERSIONES 170275, C.A. (…) venta de acciones 2005, asimismo, venta de dos (2) vehículos uno adquirido en fecha 18 de Abril (sic) de 2000 y otro en fecha 18 de noviembre de 1.997 (…)”. Aunado a ello, la parte demandada continuó afirmando respecto a las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno objeto de la presente partición, que las mismas “(…) no fueron construidas por el ciudadano demandante (…) no aportó económicamente recursos para construir las referidas bienhechurías (…)”.
Ahora bien, con vistas a las afirmaciones de la parte demandante, es de advertir en primer lugar que el legislador estableció los criterios para diferenciar los bienes propios de cada cónyuge de los bienes gananciales o comunes dentro del régimen de la comunidad de gananciales que rige el matrimonio venezolano a falta de capitulaciones matrimoniales. Así en los artículos 151 y 152 del Código Civil, se dispone lo siguiente:
Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo.
Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
Artículo 152.- “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí (…)” (resaltado añadido).
De las disposiciones transcritas, se desprende la definición del patrimonio propio de cada esposo o esposa; en la primera de las normas citadas, se consagra la regla general de los bienes propios por su origen o causa anterior al matrimonio, estableciéndose que los bienes adquiridos a título gratuito o aquellos que ya formaban parte del patrimonio personal antes del matrimonio, no ingresan en la comunidad conyugal, garantizándose con ello que la riqueza personal previa o la recibida por pura liberalidad se mantenga como patrimonio individual. Por su parte, la norma siguiente complementa la anterior, y enumera los bienes que se hacen propios durante el matrimonio a pesar de ser adquiridos en ese período, entre los cuales, destacan aquellos que se adquieran por compra hecho con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente, o con dinero propio del cónyuge cuando éste puede hacer constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
Así las cosas, conforme a las consideraciones que anteceden y subsumiéndonos en el caso sub examine, esta juzgadora deben entonces advertir, que al haber sido la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, quien manifestó que adquirió el lote de terreno objeto del litigio, con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios, así como que construyó con dinero propio las bienhechurías que se encuentra sobre el referido inmueble, le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que regula la distribución de la carga de la prueba. De esta manera, se observa de la minuciosa revisión a las probanzas aportadas en el decurso del proceso, que la parte demandada consignó, lo siguiente: (i) contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 18 de abril de 2006, bajo el No. 17, Tomo 66 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, a través del cual la demandada dio en venta un vehículo de su propiedad marca Fiat, con placas CAJ311, por la suma de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000,00) (folios 72-79, I pieza); (ii) contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el No. 53, Tomo 97 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, a través del cual la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, adquirió la propiedad del referido vehículo, identificado con las placas: CAJ311; y, (iii) acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES 170275, C.A., celebrada en fecha 21/03/2005, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el No. 11, Tomo 80-A, en la cual la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, enajenó la totalidad de quinientas (500) acciones de su propiedad por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) (folios 86-107, I pieza).
De las referidas documentales, puede esta juzgadora determinar que ciertamente, antes de que la demandada contrajera matrimonio civil con el hoy demandante, tenía bienes propios, como era, un (1) vehículo y quinientas (500) acciones en una sociedad mercantil, los cuales enajenó posteriormente por la suma total de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.550.000,00). No obstante, no cursa a los autos ningún elemento probatorio del cual se puede si quiera inferir que dicha cantidad haya sido destinada para la adquisición del lote de terreno objeto del litigio, cuyo precio además, es una suma casi seis (6) veces mayor al dinero que obtuvo la demandada por la venta de sus bienes propios, aunado a que las ventas de los referidos muebles fue realizada en fechas 21 de marzo de 2005 y 18 de abril de 2006, es decir, más de un año de anticipación a la celebración de compra venta del lote de terreno tantas veces mencionado.- Así se precisa.
En este mismo sentido, respecto a la construcción de las bienhechurías que se encuentra sobre el lote de terreno objeto del litigio, se evidencia que la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, aun cuando manifestó que el ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, no realizó ningún aporte económico para tales obras, y que además, las mismas provienen de su propio peculio, incurrió en contradicciones durante el decurso del proceso, por cuanto en principio, sostuvo que a fin de demostrar sus afirmaciones, promovía “(….) facturas varias todas resientes (sic) a partir de 2022, de las bienhechurías realizadas por mi persona con dinero de mi propio peculio (…) dinero adquirido por mi antes del matrimonio (…)”; no obstante, de las documentales aportadas al proceso, se observa que consignó, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Concejo Comunal Altos del Pozo, San Diego de los Altos en fecha 09 de octubre de 2024, a favor de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, en la cual hace constar que ésta reside en esa comunidad desde el año 2012 (folio 157, I pieza).
Asimismo, de las ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la solicitud No. 5528/2024, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con motivo del TÍTULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY (folios 112-147, I pieza), se evidencia que la prenombrada manifestó que las bienhechurías constituidas por una vivienda de dos (2) plantas con un área total de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mts2), construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, fueron realizadas“(…) desde hace muchos años (…)”, todo lo cual permite advertir que las construcciones objeto del presente juicio de partición, no fueron realizadas “recientemente”, y menos “a partir del año 2022”, como así lo indicó la parte demandada en el escrito de oposición y contestación a la demanda, por el contrario, quedó demostrado en el proceso que allí se encuentra una vivienda al menos desde el año 2012. Además, tampoco cursa en autos, algún elemento probatorio del cual se puede siquiera inferir que los gastos económicos -presuntamente-erogados por la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, provengan de dinero propio de ésta y no del caudal común perteneciente a la comunidad conyugal.
Por consiguiente, en atención a las consideraciones realizadas anteriormente, y visto que conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, no se logró demostrar que el lote de terreno de ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (879,76 mts2), perteneciente a una mayor extensión de dos mil seiscientos treinta y nueve metros con cincuenta decímetros cuadrados (2.693,50 mts2), identificado con el No. 15, del parcelamiento El Prado, situado entre las poblaciones de San José y San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y las bienhechurías sobre él construidas, constante de dos (2) plantas, hayan sido adquiridos con dinero propio de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, es por lo que inexorablemente se debe concluir que ello sucedió con dinero proveniente de la comunidad conyugal, al haber sucedido durante la unión matrimonial existente entre las partes intervinientes en el presente juicio; quedando así desvirtuada la oposición formulada por la demandada, dirigida a demostrar que fue ella con dinero de su propio peculio quien compró el lote de terreno y realizó la construcción de la mencionada vivienda, sin ayuda económica alguna del demandante.- Así se establece.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil; y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ (aquí demandante) y RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY (aquí demandada), debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de abril de 2022, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados y consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la oposición a la partición formulada por la parte demandada, y por consiguiente, CON LUGAR la partición del bien inmueble constituido por un lote de terreno de ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (879,76 mts2), perteneciente a una mayor extensión de dos mil seiscientos treinta y nueve metros con cincuenta decímetros cuadrados (2.693,50 mts2), identificado con el No. 15, del parcelamiento El Prado, situado entre las poblaciones de San José y San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y las bienhechurías que sobre él se encuentran, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del mismo.- Así se precisa.
En virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2025, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, ordenándose la partición del bien inmueble objeto del presente juicio, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del mismo; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2025, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición a la partición planteada por la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, ya identificada, parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JOHN KLEY GARCÍA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena la partición del bien inmueble objeto del litigio, constituido por un lote de terreno de ochocientos setenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (879,76 mts2), perteneciente a una mayor extensión de dos mil seiscientos treinta y nueve metros con cincuenta decímetros cuadrados (2.693,50 mts2), identificado con el No. 15, del parcelamiento El Prado, situado entre las poblaciones de San José y San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y las bienhechurías que sobre él se encuentran, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del mismo
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintes (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE
ZBD/SD*/
Exp. Nº 25-10.391.
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