REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Años: 216º y 167º
I
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de abril de 2026, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio No. 2026-081 de fecha 09 de abril de 2026, constantes de treinta (30) folios útiles, relacionadas con el expediente No. 32.124, de la nomenclatura interna del referido tribunal; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 26-10.430, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
II
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 313.864, respectivamente; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2026, a través del cual se ordenó “(…) la Notificación (sic) mediante Boleta (sic) de la parte demandada (…)”, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada en contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada, lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público. En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: (1) Que el fallo cause agravio a la parte que apela; (2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; (3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Partiendo de esas premisas teóricas, quien aquí decide a los fines de precisar concretamente si el auto apelado puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación dictado en fecha 17 de marzo de 2026, expresó lo siguiente:
“(…) Vista el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA, (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el contenido del mismo, este Tribunal (sic), previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, procede a pronunciarse respecto a la solicitud formulada. El Tribunal (sic) Superior (sic), en fecha 03 de noviembre de 2025, declaró la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem, buscaba subsanar vicios que afectaban el derecho a la defensa. En este sentido, en fecha 18 de febrero de 2026, en cumplimiento con lo ordenado, este Juzgado (sic) designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado NOEL JOSÉ GUTIERREZ, (…), no obstante, efectivamente de las actas procesales se evidencia que la parte demandada compareció personalmente ante la Alzada (sic), dándose por notificada de la decisión dictada mediante diligencia suscrita en fecha 06 de noviembre de 2025, el cual cursa en autos (f.89 y 90), sin embargo, cabe resaltar que la notificación voluntaria surte los mismos efectos que la citación o notificación formal, de conformidad con el principio de economía procesal y la ciencia cierta de la existencia del proceso. Entonces, al haber comparecido la demandada al proceso independientemente de que fuera ante el Tribunal (sic) Ad quem, la figura del defensor ad litem pierde su razón de ser, pues esta es una medida excepcional para garantizar la defensa de quien no ha sido localizado.
En este sentido, en observancia de las garantías constitucionales del Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya fin de evitar que la parte demandada quede en estado de indefensión tras la remisión del expediente a este Tribunal (sic), resulta forzoso para quien suscribe a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, acuerda la Notificación (sic) mediante Boleta (sic) de la parte demandada, y una vez conste en autos el cumplimiento de la notificación, comenzará a computarse el lapso de contestación de la demanda (…)”
En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando la ejecución, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)
En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.- Así se precisa.
Siendo por tanto evidente que el auto en cuestión es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, ya que en el mismo la juzgadora ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada a los fines de que comparezca a derecho y se trabe la relación procesal conforme a la ley, así se desprende entonces que el mismo fue dictado con el objeto de mantener la continuidad del proceso, por lo tanto, tal auto no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no pueden ser objeto de apelación.- Así se establece.
En consecuencia, al haberse determinado que no cabe recurso ordinario de apelación contra el auto aquí recurrido, por tratarse de un auto de mero trámite; incurriendo además el cognoscitivo en un error al escuchar el aludido recurso en un solo efecto y remitir las actuaciones a esta superioridad, es por lo que esta juzgadora estima necesario declarar, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2026; y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 26 de marzo de 2026, a través del cual se escuchó en un solo efecto el aludido recurso de apelación intentado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO la prenombrada en contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2026, a través de la cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO la prenombrada en contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2026, a través del cual se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL contra el auto proferido en fecha 17 de marzo del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente inmediatamente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE
ZBD/SD
Exp.- No. 26-10.430
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