REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216º y 167º
PARTE RECURRENTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadana DORANIA OLIVERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.215.643
Abogados en ejercicio LAURINT ARAQUE ROJAS y GERARDO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.120 y 319.406, respectivamente.
RECURSO DE HECHO.
26-10.433.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 20 de abril de 2026, por los abogados en ejercicio LAURINT ARAQUE ROJAS y GERARDO SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORANIA OLIVERA LÓPEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 2026, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del derecho contra la sentencia proferida por el referido juzgado en fecha 23 de marzo del mismo año“(…) por tratarse de una actuación sobre la cual no cabe dicho recurso (…)”, ello en el juicio que por PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ contra la ciudadana DORANIA OLIVERA LÓPEZ, plenamente identificada en autos.
Mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2026 este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 20 de abril de 2026, presentado por los abogados en ejercicio LAURINT ARAQUE ROJAS y GERARDO SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORANIA OLIVERA LÓPEZ, sostuvieron –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Considera esta representación que, debe proceder el presente recurso de hecho y en consecuencia ordenar oír el recurso de apelación, puesto que de lo contrario se violaría el principio de doble instancia, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo permitiría a este juzgado entrar a conocer de la sentencia que afecta los derechos de mi mandante, en concreto y de manera directa su derecho a la defensa, pues los efectos de la sentencia perjudican a la demandada reconviniente, en vista de que con la emisión de la sentencia interlocutoria dictada en la fecha antes mencionada, el tribunal a quo incurrió en varias irregularidades dentro del proceso, las cuales, ciudadano Juez (sic) Superior (sic), les explanaremos detalladamente a los fines de que se evidencia el por qué la sentencia aun cuando se trata de una sentencia que estaba llamada a tratar sobre cuestiones previas, en su dispositivo toca otros aspectos que perjudican de manera irreparable a mi mandante, estos son:
1. Sobre la condenatoria en costas (3º numeral de la parte dispositiva de la sentencia): En primer lugar, es necesario traer a colación que la decisión a la que hemos hecho referencia, se origina debido a que la parte demandante/reconvenida, interpone en lugar de contestar al fondo en su reconvención, cuestiones previas contenidas en el artículo 346 de la norma adjetiva, numeral 6. Haremos referencia a la parte dispositiva de la misma sentencia, específicamente al apartado tercero, en la cual dice de forma textual "Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada reconviniente". Este fragmento de la sentencia antes mencionada, constituye un absurdo desde el punto de vista de la lógica procesal, porque aquella parte que debe ser condenada al pago de las costas es la parte que resultó totalmente vencida en la misma sentencia y que propuso las cuestiones previas, más no nuestra representación.
(…omissis…)
Al no haber sido nosotros quienes interpusimos la cuestión previa en sí, no existe un nexo de causalidad entre nuestra conducta y la condena, por tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la norma. Hacerlo violentaría el debido proceso, pues hace nugatoria la posibilidad de ejercer el recurso de apelación desde el mismo momento en que no somos promoventes de dicho medio de defensa o ataque, sin embargo, según esta sentencia se señala que es mi mandante la que tiene que correr con el pago de las mismas, de manera inesperada e injusta.
Así las cosas, consideramos que la condenatoria en costas nos genera un gravamen irreparable, porque la decisión crea una obligación pecuniaria para nuestra mandante, sin que exista un motivo, una causa, por ello la única manera de poder poner remedio a esta injusticia es que sea oído el recurso de apelación y que el tribunal superior pueda revisar los supuestos de hecho y de derecho que llevaron a la juez a quo a imponer costas procesales aun cuando no somos la parte perdidosa, ya que de no hacerlo se violenta el principio de la doble instancia y el principio de equilibrio procesal entre las partes como hemos comentado.
La apelación es necesaria en este caso, porque de no hacerla, al no ser nosotros los promotores de la tan mentada incidencia, la sentencia definitiva no podrá anular o revisar una condenatoria en costas que injustamente se nos ha impuesto y que quedaría firme. Lo preocupante aquí además de lo anteriormente mencionado, es la indefensión manifiesta en la que esta nos coloca, porque al ser condenados por el a quo en costas por algo que no hicimos, se ha roto la seguridad jurídica dentro del proceso. En estos casos en los cuales la sentencia contiene decisiones que están apartadas del Código (sic) de reposición de oficio de la alzada. Esta afectación patrimonial es, por lo tanto, totalmente huérfana de causa jurídica.
Permitir que esta decisión quede firme bajo el escudo de una supuesta inapelabilidad por el numeral de la cuestión previa, sería institucionalizar un despojo patrimonial por la vía judicial y convalidar una subversión del orden público que no se podrá subsanar posteriormente. Esta sentencia interlocutoria, está alterando el carácter de una de las partes, que en este caso es mi representada, en el sentido de que la involucra en una incidencia que ella jamás promovió, es decir, condena a la parte equivocada al pago de las costas (o sea, a la parte demandada/reconviniente).
Esta inapelabilidad, explanada en el auto que niega la apelación, aplicara plenamente si la decisión versara solamente sobre la decisión de la admisibilidad o no de una cuestión previa contenida dentro de los numerales citados en la misma (recordemos que este auto hizo referencia al artículo 346 ejusdem). Pero, esta sentencia abarca dos puntos más en su parte dispositiva, los cuales son atípicos y ajenos a la decisión sobre la inadmisibilidad de las cuestiones, hasta el punto de que dos de esas tres partes que tiene la dispositiva, nos colocan en indefensión y nos genera es un gravamen irreparable, lo que por consiguiente nos ha motivado a recurrir a este tribunal ad quem a fines de que se haga valer el principio de la doble instancia.
Precisamente, es necesario por esto aclarar que nuestra apelación no se basa en la decisión sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º de la parte dispositiva de la sentencia (porque no fue promovida por esta representación, reiteramos), sino sobre los puntos segundo y tercero del dispositivo de la misma. Esta diversidad de decisiones que se están tomando a la vez en la interlocutoria en cuestión, hace que la misma adquiera un carácter mixto y por ello, no puede afirmarse que dichos puntos de la dispositiva estén cubiertos con un manto de inapelabilidad, porque son decisiones que no tienen nada que ver con la improcedencia de las cuestiones previas en sí.
Es imperativo que se apele de la totalidad de la decisión pura y simplemente por medio de la diligencia correspondiente y no a una parte de la misma, ya que sus efectos se extienden hasta afectar a nuestra mandante como hemos reiterado, vale decir, nuestro
Código de Procedimiento Civil, no existe la fundamentación de la apelación ante el tribunal a quo, de manera fraccionada, sino que la apelación de sentencia debe hacerse obligatoriamente contra la sentencia en su totalidad.
2. Sobre la violación del principio de la doble instancia al no oír la apelación que trae como consecuencia la subversión del debido proceso y la reapertura de un lapso preclusivo (apartado 2º de la parte dispositiva de la sentencia).
Ya habiendo expuesto el punto anterior, pasamos a hablar ahora de por qué esta sentencia nos está violando el principio de la doble instancia en este caso, que es aquel que consiste en el derecho a que una decisión de un tribunal de primera instancia, sea revisada por un superior. Tal y como se explicó anteriormente, la sentencia interlocutoria tan mentada en este escrito, no abarca solamente una decisión relativa a la inadmisibilidad de una cuestión previa, sino que abarca otros dos puntos los cuales no se pueden considerar como inapelables, inclusive si están contenidos en una sentencia de este tipo, por la sencilla razón de que no revisar estos puntos de la sentencia afectaría el debido acceso a la justicia y a la revisión de la sentencia que vulnera entre otras cosas nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, el cual es de medular importancia en el área del derecho procesal civil, contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, específicamente en el numeral 1° (…).
(…omissis…)
Si lo anterior ya es per se preocupante por el gravamen irreparable que a mi representada se le causa, lo que explanaremos a continuación es igual o incluso más preocupante, debido a que esta sentencia interlocutoria in comento, subvierte de manera brusca y frontal el orden público procesal, debido a que se le está reabriendo a la parte reconvenida un lapso preclusivo, dándole la oportunidad de nuevo a la misma de contestar, cuando dentro de su lapso de contestación, la misma no presentó contestación a la reconvención, sino que interpuso un medio inidóneo para intentar paralizar el proceso, que es el de las cuestiones previas en una reconvención, que son por mandato expreso de la ley, improcedentes y son clasificadas por la jurisprudencia como "improponibles".
El hecho de que este punto de la dispositiva haya reabierto discrecionalmente un lapso que es preclusivo, subvierte, quebranta y altera el orden natural del procedimiento ordinario contenido en nuestra sagrado y garantista Código de Procedimiento Civil, el cual, en su letra, vela fervientemente por el derecho al debido proceso y el cumplimiento de las formas procesales.
(…omissis…)
Al sustituir la decisión una defensa de la parte que esta decidió no ejercer cuando tuvo la oportunidad para ello, en el sentido de que en su lapso correspondiente no ejerció su derecho de contestar al fondo, se está subvirtiendo el orden público procesal frontalmente, porque la parte llevó a cabo una acción que lo dejó en contumacia manifiesta, por haber interpuesto cuestiones previas, sin contestar dentro de su lapso la reconvención, conducta que es equivalente a no contestar la demanda.
En este caso, ciudadano juez ad quem, el procedimiento siguió su curso al estar prohibida expresamente la interposición de esas cuestiones previas por la ley (artículo 368 ejusdem), y esta sentencia no debió reabrir, un nuevo lapso para contestar la reconvención interpuesta en nuestra contestación de la demanda. Lo anterior no solo es ilegal, sino que rompe el orden público procesal, el principio de equilibrio procesal entre las partes y le da una ventaja indebida a la parte que decidió no ejercer su derecho de contestar al fondo la reconvención, supliéndose así la voluntad de la parte, e invocando además el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Lo anterior, como no puede ser de otra manera, es muy preocupante para esta representación. Pero se debe hacer hincapié, en que aquí nunca hubo una violación del derecho a la defensa o de la tutela judicial efectiva por parte de nadie a la parte reconvenida, porque lo que ocurrió es que esta, insistimos, no contestó al fondo la reconvención y decidió optar por un medio inidóneo para abrir una incidencia dentro de su lapso de 5 días para ello.
Así pues, se debe mencionar que la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que es mencionado en la decisión, es cercenado, mancillado o menoscabado, solo cuando hay algún error por parte del tribunal (error in procedendo). Sin embargo, el escrito de interposición de cuestiones previas lo que contiene es un medio inidóneo para la defensa procesal correspondiente.
La ley nos protege de los errores in procedendo que se cometen durante el procedimiento, pero no del desconocimiento de la norma o de errores de técnica, por lo cual dichos errores o desconocimiento no pueden ser motivo para la reapertura de un lapso preclusivo. A la parte reconvenida le fue garantizado integramente su derecho a la defensa y su lapso transcurrió normalmente, llegando hasta el punto de haber precluido sin existir contestación a la reconvención.
Esto nos coloca en indefensión, debido a que por esta decisión nos vemos obligándonos a litigar contra una parte que en su no contesto debidamente, dándole una ventaja en el litigio, sobre su contraparte, rompiendo así el equilibrio de la relación jurídico procesal y de igualdad procesal de las partes, lo cual evidentemente acarrea un gravamen irreparable, y conlleva la subversión del proceso.
Este punto será desarrollado de manera más exhaustiva en el supuesto de que nuestro recurso de hecho sea admitido por su honorable y competente autoridad.
III PETITUM
Solicito por tanto a este Tribunal (sic) de alzada, se sirva ordenar OIR LA APELACIÓN in comento a EFECTO DEVOLUTIVO, a los fines de que nuestra representada pueda ejercer su derecho a la defensa que pretende ser violado de manera flagrante por dicha decisión. Nótese que con dicha apelación no pido que la Juez (sic) contradiga su convicción sino que haga conducente EL DERECHO A LA DEFENSA y se aplique de conformidad al artículo 309 del C.P.C, LA NULIDAD del auto que niega la apelación interpuesta por esta representación, una vez que se ordene oír la apelación. (…)”.
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado GERARDO SALAZAR, (…) actuando en su carácter de apoderadas (sic) judiciales (sic) de la parte demandante, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2026, este Juzgado (sic), observa que la sentencia de la cual se pretende su apelación resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del código (sic) de Procedimiento (…)
(…omissis…)
En consecuencia, por las razones que anteceden, esta Juzgadora (sic), debe forzosamente NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el diligenciante respecto de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, por tratarse de una actuación sobre la cual no cabe dicho recurso, y así se establece (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del presente caso de marras, observamos que la parte recurrente manifiesta su intención de ejercer recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 2026¸ que negó el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GERARDO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORANIA OLIVERA LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del mismo año, por lo que al ser presentado en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes, el mismo resulta admisible; y a fin de determinar su procedencia o no, es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, para así precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que la sentencia proferida en fecha 23 de marzo de 2026, contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó lo siguiente (folios 21 al 24 del presente expediente):
“(…) En tal sentido, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes integrantes del presente asunto, se le concede a la parte actora reconvenida el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la presente sentencia se haga a las partes, para que la misma comparezca a dar contestación a la reconvención propuesta, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), sin necesidad de la presencia de la parte demandada-reconviniente. Así se establece.
En consecuencia, al estar determinados los hechos y el derecho anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal (sic) declarar IMPROCEDENCIA de la cuestión precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5º del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASİ FINALMENTE SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la
Ley declara:
(…omissis…)
Segundo: Se le concede a la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-13.632.680, el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la presente: sentencia se haga a las partes, para que la misma comparezca a dar contestación a la reconvención propuesta, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres treinta de la tarde (03:30 p.m.), sin necesidad de la presencia de la parte demandada-reconviniente.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la parte demandada reconviniente (…)”
Dicho esto, y en vista que el asunto sometido a la previsión de esta sentenciadora lo constituye el juzgamiento del a quo en cuanto a la naturaleza de la sentencia apelada, resulta entonces imperativo verificar la naturaleza de la misma y determinar si sobre ésta, nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso de apelación; a tal efecto, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” (resaltado añadido).
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, la resolución del presente recurso de hecho descansa en la naturaleza de la decisión que fue dictada por el a quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división: (1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (2) interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, teniendo planteados los hechos, así como los argumentos que los fundamentan, basta con determinar la naturaleza de la sentencia apelada observando esta juzgadora, sin que esto implique entrar a determinar que proceda o no la apelación en cuestión, que la decisión contra la cual se recurre es una sentencia interlocutoria mediante la cual se dispuso “(…) Segundo: Se le concede a la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ, (…) el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la presente: sentencia se haga a las partes, para que la misma comparezca a dar contestación a la reconvención propuesta, (…) sin necesidad de la presencia de la parte demandada-reconviniente. Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la parte demandada reconviniente (…)”, cuyo pronunciamiento —a criterio de quien decide— comporta una decisión que causa indudablemente un perjuicio al interviniente, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas, gravoso.
En consecuencia, de la revisión al pronunciamiento realizado por el tribunal recurrido, esta juzgadora puede determinar que nos encontramos ante una sentencia interlocutoria que configura indiscutiblemente un efecto gravoso, originando la posibilidad de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, el cual debe ser oído en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por los abogados en ejercicio LAURINT ARAQUE ROJAS y GERARDO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORANIA OLIVERA LÓPEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 2026, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA al aludido juzgado, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho en fecha 26 de marzo de 2026, contra la decisión interlocutoria dictada de fecha 23 de marzo del mismo año, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ contra la ciudadana DORANIA OLIVERA LÓPEZ; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por los abogados en ejercicio LAURINT ARAQUE ROJAS y GERARDO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORANIA OLIVERA LÓPEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 2026, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA al aludido juzgado, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho en fecha 26 de marzo de 2026, contra la decisión interlocutoria dictada de fecha 23 de marzo del mismo año, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ contra la ciudadana DORANIA OLIVERA LÓPEZ.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, participándole de la decisión proferida por este juzgado superior en la presente fecha.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. No. 26-10.433
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