REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216º y 167º


PARTE INTIMANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE:







PARTE INTIMADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.129.374.

Abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, EUNORIS DEL CARMEN QUEZADA RODRÍGUEZ y ARMANDO JOSÉ ARTEAGA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.697, 158.315 y 214.324, respectivamente.

Ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.633.182.

Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906.

COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación)

25-10.395.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de noviembre de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoar el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, contra el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, condenó a la parte intimada a pagar la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $739.459,00), más el monto correspondiente a la veinticinco por ciento (25%) de la cantidad bruta demandada, el de la comisión y los intereses legales calculados al cinco por ciento (5%), desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio demandadas, hasta la oportunidad en que quede firme la sentencia definitiva.
Mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de tal derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE INTIMANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 2024, el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio EUNORIS DREL CARMEN QUEZADA RODRÍGUEZ y ARMANDO JOSÉ ARTEAGA BLANCO, procedió a demandar al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fechas 05 de noviembre de 2023 y 12 de febrero de 2024, fueron libradas dos (02) letras de cambio, la primera por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $300.000,00), y la segunda por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $439.459,00), siendo el hoy demandante beneficiario de dichas letras.
2. Que las letras de cambio mencionadas fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, al cual se las opone para su reconocimiento judicial en cuanto a su contenido y firma.
3. Que habiendo transcurrido el plazo establecido para el vencimiento del pago, y habiendo efectuado las diligencias y gestiones de cobranza necesarias, resultando inútiles –a su decir- todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de las mismas procede a demandar, como en efecto lo hace al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA.
4. Que demanda al prenombrado a fin de convenga o en su defecto “(…) sea condenado a ello por el Tribunal (sic) (…) por los siguientes conceptos: a) La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 739.459,00) que es el monto total de las letras de cambio cuyo pago se demanda. b) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($184.864,75) correspondientes a las costas procesales previstas en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. c) Le demando igualmente el derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, equivalente al sexto por ciento (1/6 %) del principal de las letras de cambio equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS. d) le demando igualmente los intereses computados al cinco por ciento (5%) computados partir (sic) de los días 05 de febrero de 2024 y 12 de junio de 2024 respectivamente, fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio, y aquellos causados hasta la fecha de la cancelación total de la obligación, los cuales deberán ser calculados por un solo perito o práctico nombrado por este Tribunal (sic) a costa del demandado (…)”.
5. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $1.047.516,75) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día de su interposición con su respectiva indexación al momento del día del pago.
PARTE INTIMADA:
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2025, el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, se opuso al procedimiento de intimación, y mediante escrito de fecha 21 de mayo del mismo año, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, aduciendo para ello –entre otros alegatos- lo siguiente:
1. Que opone la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, toda vez que –a su decir- su estado civil es casado, y sus bienes forman parte de la comunidad conyugal, por lo que su cónyuge ostenta legitimidad pasiva en el presente proceso, lo cual no fue advertido por el actor; por lo cual, solicitó que la demanda sea declarada inadmisible por falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.
2. Que como punto previo, alega la inepta acumulación de pretensiones incurrida por el actor, quien -según indica- pretende el reconocimiento judicial en contenido y firma de las letras de cambio, y a su vez, el cobro de las mismas por intimación, cuyos procedimientos son distintos y excluyentes, razón por la que solicitó que se declare inadmisible la demanda.
3. Que niega, rechaza y contradice que su persona deba pagar o ser condenado a pagar cualquier suma de dinero relacionado al monto de las letras de cambio que se demandan; asimismo, niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD $184.864,75) por concepto de costas procesales.
4. Que niega, rechaza y contradice que deba ser condenado a pagar el derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, ni tampoco que deba pagar algún concepto por intereses producto del vencimiento de alguna fecha estampada en lo que el actor denomina “letra de cambio”, la cual –según expresa- desde el acto primigenio de oposición ha contradicho y señalado que no puede circular en el mercado como única cambial.
5. Que niega, rechaza y contradice la exigencia de pago por parte del actor de una suma de dinero que –según su decir- no le adeuda, ya que es inverosímil que el actor emitiera dos (02) letras de cambio en dólares, sin especificar si son dólares norte americanos, australianos o canadienses.
6. Que dentro de los hechos falsos, la imprecisión del título es lo principal, ya que se realiza sobre un monto elevado sin disponer del capital suficiente para asumir dicha obligación; asimismo, señaló que el actor no podría justificar los montos exigidos, ello sin convalidar el vicio que presentan las letras de cambio, lo cual las hace carecer de validez como título valor.
7. Que el actor no podría prestar un dinero que para el momento de la emisión del documento no tenía declarado como ingresos a su patrimonio ante los órganos competentes en el territorio nacional.
8. Que según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la imprecisión en la descripción de la moneda en la que hay que realizarse el pago trae como consecuencia la pérdida del carácter de título valor y como consecuencia, no podría ser demandada por el procedimiento monitorio.
9. Que niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado gestiones de cobro alguno y que las mismas hayan sido infructuosas, toda vez que le tomó por sorpresa la interposición de la demanda.
10. Que la letra de cambio está diseñada para ser un instrumento de crédito y contribuir al intercambio y transacciones comerciales, sin embargo, si no concurren los requisitos mínimos de ley no es válida y no surte efectos ni es posible su circulación y transmisión de créditos.
11. Que en dichas letras de cambio no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual –según indica- es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, lo que lo lleva a la conclusión de que los referidos instrumentos no podrían considerarse como tales letras de cambio.
12. Que rechaza la estimación de la cuantía de la demanda, ya que es “maliciosa” y no debe obedecer al “capricho” del actor, sino a la valoración real de los derechos que se desprenden de la causa.
13. Por último, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva, sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE INTIMANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 10 y 11, I pieza del expediente) en copia certificada, dos (2) LETRAS DE CAMBIO Nos. 1/1, libradas en la ciudad de Charallave, a la orden del ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, la cual se cargará en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, para ser pagada en la siguiente dirección: “AV A CRUCE CON AVENIDA E CASA PARCELA NRO 2 ZONA INDUSTRIAL RIO TUY CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA”, la primera librada en fecha 5 de noviembre de 2023, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00), para ser pagada el 5 de febrero de 2024; y la segunda librada en fecha 12 de febrero de 2024, por la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 439.459,00), para ser pagada el 12 de junio de 2024, sin aviso y sin protesto. Ahora bien, visto que los instrumentos cambiarios bajo análisis no fueron desconocidos por la parte intimada en su oportunidad, se les tienen legalmente por reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se les confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la obligación cambiaría cuya ejecución se pretende en el presente juicio, cuyo cumplimiento de los requisitos legales para su existencia serán objeto de análisis en la oportunidad de la definitiva.- Así se establece.
Segundo (Folios 12 al 35, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el No. 11, Tomo 22-A, de la cual se desprende que la misma fue constituida por los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ GARCÍA y RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA; marcado con la letra “D”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 9; a través del cual los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y NORMA MARÍA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, adquieren la propiedad de un apartamento distinguido con el No. 17, ubicado hacia el lado Este de la novena (9°) planta del edificio Residencias Anpagra, situado éste con frente a la cuarta avenida entre la primera y segunda calle transversales de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, con un área aproximada de ciento doce metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (112,21 mts2); marcado con la letra “E”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 27 de junio de 2006, inserto bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 29; a través del cual el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa que se encuentra sobre ella construida, identificada con el No. 2, ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul, parcela B-3, urbanización Paso Real, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 mts2); y, marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 25; a través del cual la sociedad mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE MONTACARGAS FAVEMO, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES URACOA 2000, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y un galpón que se encuentra sobre ella construida de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2) de construcción, ubicada en la Urbanización Industrial Río Tuy, situada en el lugar denominado “Hacienda La Culebra o Mume”, sobre la carretera que conduce de Charallave a Cúa, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando los documentos bajo análisis no fueron impugnados por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso por impertinentes y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 36-40, I pieza del expediente) en copia fotostática, documento manuscrito totalmente ilegible constante de cuatro (4) folios, siendo imposible leer su contenido, autoría ni fecha, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas, la parte demandante, hizo valer las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 116 al 123, I pieza del expediente) en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2023, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano LEANDRO AUGUSTO CÁRDENAS CASTILLO, en contra de los ciudadanos GILBERTO URÓN ROMERO y GLORIA ECHEVERRI DE URÓN, descargada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia; y SENTENCIA proferida por la Sala Constitucional del alto juzgado en fecha 30 de diciembre de 2024, en la cual impone una multa a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Ahora bien, aun cuando el documento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE INTIMADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte intimada acompañó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 96, I pieza del expediente) marcada con letra “A”, en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 45, e inserta ante el Registro Civil del Municipio Autónomo general Rafael Urdaneta, Cúa del estado Miranda de fecha 16 de mayo de 1974, correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y NORMA MARÍA GARCÍA BELISARIO. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte en su debida oportunidad legal, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados desde el 16 de mayo de 1974.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 97, I pieza del expediente) n copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.633.182, cuya titularidad le corresponde al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, de estado civil: casado, a la cual se le tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de la identificación de la parte intimada en el presente juicio.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas, la parte intimada, hizo valer la siguiente probanza:
Único.- (Folio 126, I pieza del expediente) en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 45, e inserta ante el Registro Civil del Municipio Autónomo general Rafael Urdaneta, Cúa del estado Miranda de fecha 16 de mayo de 1974, correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y NORMA MARÍA GARCÍA BELISARIO. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte intimada conjuntamente al escrito de contestación de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte intimada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara al Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que remitiera “(…) copias certificadas de (…) Acta de Matrimonio (sic) número 45, folio 47 del Tomo I de fecha 16 de mayo de 1974, mediante la cual quedó asentado en (sic) matrimonio de Rafael Randolfo Rodríguez (…) con Norma María García Belisario (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 135-137, I pieza) se deprende textualmente que el remitente envió al a quo copia certificada del acta de matrimonio No. 45, que reposa en sus archivos, levantada el 16 de mayo de 1974, correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y NORMA MARÍA GARCÍA BELISARIO; y en virtud que ello guarda relación con las defensas denunciadas en el presente proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, realizó –entre otras- las siguientes consideraciones:
“(…) PUNTO PREVIO I
DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
(…omissis…)
En cuanto a la presente demanda, se precisa que fue interpuesta por el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, contra del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, por cobro de bolívares de unas letras de cambio, alegando este último en su escrito de contestación a la demanda. que opone la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que a pesar de ser el único demandado, es de estado civil casado y participante de una comunidad conyugal, manifestando que todos los bienes que posee forma parte de la misma comunidad, incluyendo los bienes que fueron objeto de medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas, que por ser su legitima cónyuge, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes, convirtiéndola en una legítima pasiva en el caso que nos ocupa.
(…omissis…)
Ahora bien, dada la naturaleza de la presente pretensión de falta de cualidad-conformación de litis consorcio pasivo, alegando que en su condición de casado, los bienes que posee forman parte de la comunidad conyugal, incluidos los bienes que fueron objeto de medidas cautelares nominadas e innominadas dictadas, y que el hecho de que su cónyuge sea propietaria del cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes la legitima pasivamente para este juicio, este juzgado observa que, en el presente juicio, el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, plenamente identificado, fue demandado por cobro de bolívares de unas letras de cambio, a fin de que pagara determinadas cantidades de dinero, razón por la cual, no se verifica que en el presente juicio se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, asi (sic) como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que considera este juzgado, que no se requiere, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que - presuntamente- contrajo la obligación, constatándose además, que los bienes a que hace mención la parte demandada, aun cuando fueron objeto de medidas preventivas, las cuales recayeron solo sobre el 50% de los derechos de propiedad del demandado, tal y como lo dejo sentado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda (f. 225 al 238 y vto. CM), no son objeto de la presente demanda. Y así se declara.
Por todas las razones expuestas, se declara IMPROCEDENTE el litisconsorcio pasivo necesario, la cual será reafirmada en el dispositivo del fallo. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO II
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
(…omissis…)
Puntualizado lo anterior, se evidencia una lectura pormenorizada del libelo de la demanda que, si bien es cierto, el actor señala que opone al ciudadano demandado las letras de cambio objeto de la demanda para su reconocimiento en contenido y firma, no es menos cierto que en el decurso de dicho escrito, circunscribe tanto los hechos, como los fundamentos de derecho y su pedimento a una acción por cobro de bolívares vía intimatoria soportando la misma en dos (02) letras de cambio, las cuales, conveniente sea de paso, al ser traídas al juicio en original, son oponibles a la parte intimada, a los fines de determinar si las reconoce o las niega en la fase probatoria, es decir, es oponible el documento al demandado para que lo reconozca o lo niegue, razones por las cuales, no se desprende de los términos en los que ha planteado su demanda el ciudadano actor, la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que, no observa quien aquí suscribe que, en el libelo se hayan acumulado pretensiones incompatibles, ni simple ni concurrentemente, ni de manera subsidiaria, ni que existan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de modo que, es forzoso para quien aquí juzga declarar IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte intimada, la cual será reatirmada en el dispositivo del fallo. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO III
RECHAZO A LA ESTIMACIÓN
(…omissis…)
En el caso de autos, se observa que el accionante, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.047.516,75 USD), al cambio en moneda nacional, según la tasa del Banco Central de Venezuela, en ese día a 45,53 Bolívares, con su respectiva indexación al momento del día del pago, cuantía esta que fue rechazada en la oportunidad procesal útil, de dar contestación a aquella, por la representación judicial de la parte demandada.
Puntualizado lo que antecede, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del código adjetivo civil, la parte demandada para poder rechazar la cuantía debe establecer si considera que la estimación efectuada por la parte actora es insuficiente o exagerada, y en caso de hacerla de forma pura y simple, se tendrá como no hecha, en consecuencia, tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue rechazada por "maliciosa", aduciendo el intimado rechazar la estimación por cuanto, no obedece a la valoración real de los derechos que se desprenden de la causa por "carecer de validez los documentos que presenta como título valor, y por ende improcedente la acción que pretende.", se precisa que la parte demandada no impugna la cuantía afirmando que la misma es exagerada, y en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia pre citada, no aportó un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamentaran su rechazo, motivo por el cual esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en la demanda. Y así se decide.-
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, y en apego a la decisión de la Sala de Casación Civil precitada, con toda certeza puede este tribunal, afirmar que los dos (02) instrumentos cambiarios promovidos por la parte demandante y cursantes a los folios 10 y 11 en copias certificadas cuyos originales se encuentran resguardadas en este tribunal, cumplen con los requisitos esenciales exigidos para su validez, en este orden de ideas, respecto al ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, a estar determinada la cantidad tanto en letras como en números y sus respectivo guarismo en las referidas cambiales, en el entendido que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda dólar de las Estados de Unidos de América, y que se trata de un negocio privado que no afecta el interés general ni social de la Nación (sic), y es en dicha moneda a la que se hace referencia en las cambiales de marras. Y así se declara.-
En este mismo hilo argumental, y en relación a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio ya citado, en cuanto a los requisitos de forma que deben verificarse este juzgado precisa, que ambos instrumentos contienen la determinación "LETRA DE CAMBIO" en su texto; que la primera de ellas fue emitida en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y consta Charallave como lugar de emisión, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (300.000,00$) y la segunda, fue emitida en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y consta Charallave como lugar de emisión, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (439.459,00$); que el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, parte intimante, quien funge como demandante en la presente causa, y cuyo número de cedula de identidad V18.129.374 el cual se lee en la cambial, es su respectivo beneficiario y librador, quien estampó su firma en cada uno de los títulos valor en cuestión, mientras que el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, parte intimada, titular de la cedula de identidad V3.633.182, cuyo documento de identificación consta en autos al folio 97, en carácter de "librado" se obligó a pagarlas a su presentación sin aviso y sin protesto, cuyas fechas de vencimiento son cinco (05) de febrero y doce (12) de junio de 2024, respectivamente, no habiendo sido objeto las referidas cambiales de tacha de falsedad o desconocimiento alguno, siendo el lugar de pago en la siguiente dirección: Av. A, cruce con avenida E, casa parcela N° 2, Zona Industrial Río Tuy, Charallave, estado Miranda, así como se constata la firma del obligado en el particular "aceptado" de los instrumentos, ya plenamente descritos. Y así se declara.-
(…omissis…)
Revisada la norma parcialmente transcrita, conjuntamente con las pretensiones señaladas en el escrito libelar, entendemos que el intimante procura con la interposición del presente proceso obtener el pago de las cantidades acordadas en las dos (02) letras de cambio libradas a su favor, la primera, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($300.000,00), y la segunda por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($439.459), solicitando asimismo, la comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, así como los intereses computados al cinco por ciento (5%), en este sentido, siendo que ha quedado comprobada plenamente la facultad del actor en su carácter de librador, para ejercer las acciones legales pertinentes contra el librado, a los fines de exigir el cobro de las mismas, aunado a que la parte accionada no logró desvirtuar a lo largo del proceso los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es, la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, incumpliendo de esta manera con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, consecuentemente, esta administradora de justicia considera forzoso declarar la presente demanda intimatoria debe prosperar en derecho, y por lo tanto el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, (hoy intimado), deberá pagar a favor del ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO (hoy intimante), la cantidad de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 739.459,00,00), (monto total correspondiente a dos (2) letras de cambio vencidas, la primera marcada 1/1 por la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 300.000,00) de fecha cinco (05) de noviembre de 2023, y la segunda marcada 1/1, por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América ($ 439.459,00) de fecha doce (12) de febrero de 2024, respectivamente); monto correspondiente a los instrumentos cambiarios en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva. Y así se declara.-
En relación un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio e intereses al cinco (5%) por ciento, es menester para este juzgado dejar sentado que, en relación a los intereses no pactados o moratorios en "las letras de cambio a plazo fijo", establece la norma del 414 del Código de Comercio que, el interés legal del cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, dicho artículo faculta al portador del título cambiario, reclamar los intereses -se repite- al cinco (5%) por ciento, sin que sea necesario solicitarlo o explicarlo en el libelo de la demanda por tratarse de un mandato legal, conceptos - un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio e intereses al cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento, en tal sentido, el cálculo de los intereses debe hacerse desde las fechas de sus fechas de vencimiento, los cuales se consideran deben prosperar en derecho, y se acuerda realizar su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo. Y así se declara.-
En cuanto a las costas solicitadas por el actor, este juzgado declara deben prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, acordándose por concepto de honorarios de abogado del demandante la cantidad del 25% del valor de la demanda. Y así se declara.-
Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, este tribunal declara CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN interpusiera el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO (…) contra del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, (…) tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo, relacionado al litisconsorcio pasivo necesario, peticionado por el apoderado judicial de la parte intimada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el punto previo, relacionado a la inepta acumulación de pretensiones, peticionado por el apoderado judicial de la parte intimada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda.
CUARTO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO (…) contra del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, (…)
QUINTO: 1) la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($739.459,00) (monto total correspondiente a dos (2) letras de cambio vencidas, la primera marcada 1/1 por la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 300.000,00) de fecha cinco (05) de noviembre de 2023, y la segunda marcada 1/1, por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos fecha doce nueve dólares de los Estados Unidos de América ($ 439.459,00) de fecha doce (12) de febrero de 2024, respectivamente.); 2) la cantidad correspondiente al (25%) por ciento de la cantidad bruta demandada correspondiente a las costas procesales previstas en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 3) El de Comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, equivalente al sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio; 4) Los intereses legales computados al cinco por ciento (5%) dispuestos en el artículo 456 del Código de Comercio calculados a partir de los días 05 de febrero de 2024 y 12 de junio de 2024, respectivamente, fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEXTO: Este tribunal acuerda mediante una experticia complementaria del fallo, sobre el monto de los intereses antes mencionado, desde los días 05 de febrero de 2024 y 12 de junio de 2024, hasta que quede firme el presente fallo.
SEXTA (sic): Se condena en costa a la parte intimada (…)”.

VI
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 03 de febrero de 2026, compareció ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte intimante, ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual, luego de una extensa relación de las actuaciones procesales, una transcripción de los alegatos expuestos en el escrito libelar y en el escrito de contestación a la demanda, así como un análisis de las pruebas promovidas por las partes, y una extensa transcripción de la sentencia recurrida, manifestó que la parte apelante no cumplió con la carga de producir pruebas que sustenten su oposición, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme el fallo recurrido, ratificando además la improcedencia de las cuestiones previas sobre litisconsorcio e indebida acumulación, y solicitando formalmente la condena al pago de setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares americanos (USD $739.459,00) por capital adeudado, más costas procesales, intereses legales y comisión mercantil, cuya determinación definitiva deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo con la respectiva condena en costas del recurso a la parte demandada.
Por su parte, el de apoderado judicial de la parte intimada en el presente juicio, ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, compareció ante esta alzada en fecha 09 de febrero de 2026, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual ratificó íntegramente el escrito de contestación a la demanda presentado, especialmente en lo relativo al punto previo de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, alegando la falta de cualidad pasiva de su defendido para sostener el juicio de forma individual; argumentó que, dada su condición de casado y la vigencia de la comunidad conyugal, su cónyuge es copropietaria del cincuenta por ciento de los bienes afectados por las medidas cautelares, lo que la legitima pasivamente para formar parte del proceso. Seguido a ello, alegó la inepta acumulación de pretensión incurrida por el actor, y reiteró las defensas opuestas en el decurso del proceso, solicitando finalmente que se declare sin lugar la demanda, y se revoquen las medidas cautelares decretadas.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de noviembre de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, contra el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, condenó a la parte intimada a pagar la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $739.459,00), más el monto correspondiente a la veinticinco por ciento (25%) de la cantidad bruta demandada, el de la comisión y los intereses legales calculados al cinco por ciento (5%), desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio demandadas, hasta la oportunidad en que quede firme la sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, procedió a intimar al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, para el cobro de dos (2) letras de cambio de las cuales es beneficiario y portador legítimo, la primera de fecha 05 de noviembre de 2023, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $300.000,00), y la segunda de fecha 12 de febrero de 2024, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (USD $439.459,00), las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el hoy demandado, sin aviso y sin protesto; no obstante, manifestó que una vez vencidos los plazos de los referidos títulos e incumpliendo el deudor aceptante con su obligación pese a las gestiones de cobranza agotadas, recurre a la vía judicial para que convenga o en su defecto sea condenado el demandado a pagar el capital de los instrumentos cambiarios referidos, más la suma de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro dólares americanos con setenta y cinco centavos (USD $184.864,75) por costas procesales, el derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio equivalente a ciento veintitrés mil ciento noventa y tres dólares americanos (USD $123.193,00) y, los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento de cada letra hasta su pago total.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, toda vez que –a su decir- su estado civil es casado, y sus bienes forman parte de la comunidad conyugal, por lo que afirmó que su cónyuge ostenta legitimidad pasiva en el presente proceso; asimismo, solicitó la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones incurrida por el actor, quien -según indica- pretende el reconocimiento judicial en contenido y firma de las letras de cambio, y a su vez, el cobro de las mismas por intimación. Acto seguido, procedió a negar, rechazar y contradecir que deba pagar el monto de las letras de cambio que se demandan, ni las costas procesales, ni el derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, así como tampoco algún concepto por intereses, por cuanto afirma que es inverosímil que fuere emitido dos (2) letras de cambio en dólares, sin especificar si son dólares norteamericanos, australianos o canadienses, por lo que tal imprecisión trae como consecuencia la pérdida del carácter de título valor. Por último, expuso que el actor no podría prestar un dinero que para el momento de la emisión del documento no tenía declarado como ingresos a su patrimonio ante los órganos competentes en el territorio nacional, y que por todo lo antes expuesto, rechaza la estimación de la demanda por ser “maliciosa”, y solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente, con el propósito de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a las distintas defensas planteadas por la parte intimada en el decurso del proceso como punto previo, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:

.-Del litisconsorcio pasivo necesario:
En la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, estando debidamente asistido de abogado, alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio de manera individual, sosteniendo para ello que “(…) mi condición de casado y participante de una comunidad conyugal, todos los bienes que poseo forman parte de la misma, incluidos los bienes que fueron objeto de medidas cautelares nominadas e innominadas dictadas, ya que el hecho de que mi legitima cónyuge sea propietaria del cincuenta por ciento de dichos bienes la legitima pasivamente para este juicio (…)” (subrayado añadido). Al respecto, puede afirmarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
De esta manera, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio individualmente, por cuanto éste manifestó que al estar casado con la ciudadana Norma María García Belisario, quien es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares en el presente juicio, debió integrar el litisconsorcio pasivo. En vista de ello, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 168 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Artículo 168.- “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta (…)” (Resaltado de esta alzada)

La disposición anteriormente transcrita, establece tanto la administración y disposición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así como la legitimación en juicio para las acciones derivadas de tales actos; desprendiéndose dos (2) supuestos, el primero de ellos dispone que para adquirir bienes –muebles o inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo o a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos, -adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen “enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario.
En este sentido, para determinar la procedencia de la alegada falta de cualidad como manifiesta la parte demandada, cabe revisar la pretensión planteada por el accionante en su escrito de demanda, y al efecto, se constata que pretende el cobro de dos (2) letras de cambio que alega fueron libradas por el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, quien no las ha cancelado a pesar de estar vencidas, exigiendo además del pago del capital, los intereses moratorios, las costas procesales y el derecho de comisión previsto en el Código de Comercio. De tal manera, la pretensión planteada no se dirige directamente a la exigencia sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal sino al cobro de unos efectos de comercio aparentemente girados por el demandado, y si bien fueron decretadas medidas preventivas sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal habida entre éste y su cónyuge, tal y como lo afirma en su escrito de contestación a la demanda, tales cautelares sólo tienen como finalidad garantizar los posibles efectos ejecutivos de la sentencia, por tanto su decreto (que depende de instancia de parte) no podría determinar la legitimación de quien puede ser demandado ante una controversia.
Al respecto, en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de abril de 2000, expediente No. 99-466, señaló lo siguiente:
“(…) La argumentación del formalizante para sostener la presente denuncia se funda en que, por encontrarse casada con el demandado, existía un litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, uno sólo de los integrantes del mismo no podía celebrar un convenimiento. Ahora bien, denunciado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo expresa, lo siguiente:
(…omissis…)
El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.
(…omissis…)
Ahora bien, dada la naturaleza de la presente denuncia, la Sala debe pasar por lo decidido por la recurrida y, en tal sentido, se tiene que en el presente juicio, el ciudadano GABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO, fue demandado como avalista de una letra de cambio a fin de que pagara determinadas cantidades de dinero, quien en el momento de la práctica de la medida de embargo preventivo, convino en la demanda.
Así las cosas, no aparece que en el presente juicio se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que no se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación (…)” (resaltado añadido).

Por consiguiente, siendo que la pretensión libelar –como ya se indicó– se encuentra dirigida al cobro de dos (2) letras de cambio libradas por el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA (parte intimada), y no se está litigando sobre bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, es por lo que la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación. En consecuencia, visto que el prenombrado ostenta plena cualidad e interés para sostener el juicio incoado en su contra, encontrándose así debidamente constituida la relación procesal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, como así lo hizo el tribunal de la causa, IMPROCEDENTE la integración del litis consorcio pasivo necesario solicitado por el demandado.- Así se establece.
.-De la inepta acumulación de pretensión.
De igual forma, en la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, solicitó la inadmisibilidad de la demanda por incurrir en una inepta acumulación de pretensiones, señalando que “(…) no sabemos exactamente que procedimiento debe seguirse si el especial de intimación o el procedimiento ordinario que es el llamado a ventilar el juicio de reconocimiento judicial en contenido y firma (…)”; al respecto, con el objeto de verificar la certeza o no de tales afirmaciones, esta juzgadora debe traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente indica que: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”.
De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente signado con el No. 19-367, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, caso Ramón Mortimer contra Héctor José Florville Torrealba, dejó asentado que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…)” (Negrillas de esta alzada).

Siguiendo esta ilación, se observa que en el caso sub examine, el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, estando debidamente asistido de abogado, consignó escrito libelar en fecha 18 de noviembre de 2024 (folios 3-9, I pieza del expediente), en el cual procedió a demandar al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, por cobro de bolívares vía intimación, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Opongo al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, las referidas letras de cambio para su reconocimiento judicial en su contenido y firma. Ahora bien, es el caso que habiendo transcurrido el plazo establecido para su vencimiento y habiendo efectuado todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudiciales que permitan hacer efectivos los instrumentos antes mencionados, resultan inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la deuda, agotando la vía extrajudicial, procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, en pagar, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal (sic) a su cargo, por los siguientes conceptos (…)”(Negrillas de esta alzada).

De la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte intimante pretende únicamente de manera expresa el cobro de las letras de cambio libradas por el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, y si bien señaló que “opone” al prenombrado los instrumentos cambiarios “…para su reconocimiento judicial en su contenido y firma…”, tal afirmación por sí sola no basta para determinar que se está en presencia de otra acción, por lo que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad para poder así determinar cuál o cuáles son las pretensiones que se intentan, y si pueden o no ser acumuladas en un mismo libelo. En consecuencia, al no observarse que existan peticiones contrarias por su propia naturaleza, que pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí y que corresponden a un tribunal diferente al elegido por las partes, quien aquí decide, considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte intimada referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.- Así se establece.
.-Del rechazo a la estimación de la demanda.
Por último, se desprende que el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, estando debidamente asistido abogado, procedió en la oportunidad para contestar la demanda, a rechazar la estimación de la demanda bajo el fundamento de que “(…) es maliciosa y no debe obedecer al capricho de este, sino a la valoración real de los derechos que se desprenden de la causa, lo cual no consta en el presente proceso, por carecer de validez los documentos que presenta como título valor (…)”; así las cosas, debe precisarse que de la parte actora estimó la pretensión libelar en la cantidad de un millón cuarenta y siete mil quinientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos de dólar (USD $1.047.516,75), por lo que respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte ha establecido que: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. Así las cosas, esta alzada considera que la parte demandada para poder impugnar o rechazar la cuantía debe establecer si considera que la estimación efectuada por la parte actora es insuficiente o exagerada, y en caso de hacerla de forma pura y simple, se tendrá como no hecha.
En este sentido, aprecia esta juzgadora que la parte intimada hace su oposición de forma pura y simple, indicando que la cuantía fue realizada por capricho de la parte demandante, omitiendo indicar si dicha cuantía era insuficiente o exagerada, así como tampoco aportó un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamentaran dicha impugnación; consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $1.047.516,75).- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y con atención a las circunstancias controvertidas en el presente juicio, quien aquí suscribe debe pasar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en el cual se persigue el cobro de dos (2) letras de cambio emitidas por el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ, para lo cual debe determinarse en primer lugar que toda letra de cambio es un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador emite y ordena a otra denominada librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero. Este instrumento cambiario está determinado como un acto de comercio objetivo, cuyos requisitos para su validez se encuentran contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en virtud tal, quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo dispuesto en la referida norma la cual es del tenor siguiente:
Artículo 410.- “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

La norma precedentemente transcrita regula las formalidades que debe contener la letra de cambio, estableciendo taxativamente cada uno de los requisitos exigidos para que así sea considerada. Asimismo, en cuanto a las características de las letras de cambio, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.673, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico...”. (Negrillas y subrayado añadido).

Aunadamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia refiriéndose a las letras de cambio, mediante sentencia Nº 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: Samuel Tortoza Borges contra Unión de Conductores San Antonio S.C., estableció que siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En atención a las precedentes consideraciones, se pone de manifiesto que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales están regulados por el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 eiusdem, y a falta de uno de ellos no vale como tal. En ese sentido, conviene recordar que en la legislación venezolana, no es preciso que la letra exprese la causa de su emisión, pues se presume que existe. Esta carece de importancia para la existencia y validez del título. Es por ello, que a diferencia de una acción causal, en una acción cambiaria nada importa al juicio la causa que originó el instrumento cambiario, porque el mismo no deriva de las relaciones que originaron tal instrumento, pues éste no contiene declaración de deuda sino que su interpretación es de la propia naturaleza de la letra de cambio. De allí que la causa de la obligación que nace de la letra de cambio se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer la acción.
En ese contexto, con el propósito de verificar la existencia y validez de las letras de cambio cuyos cobros se persiguen en el presente juicio, tenemos que la parte actora promovió como documentos fundamentales de la demanda, dos (2) instrumentos cartulares insertos a los folios 10 y 11 de la pieza I del presente expediente, evidenciándose de los mismos lo siguiente:
a) Contienen la denominación “Única Letra de Cambio”, en el idioma castellano empleado en la redacción del documento, por lo que cumple con el primer requisito (denominación de letra de cambio e idioma utilizado).
b) En ambas letras de cambio se evidencia que fueron emitidas para ser pagadas a cuenta del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, parte intimada en el presente juicio, y en beneficio del ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, parte intimante, por lo que se cumple con el tercer y sexto requisito (nombre del que debe pagar y a quién debe pagarse).
c) En referencia al cuarto requisito (fecha del vencimiento), se desprende que en la primera letra de cambio librada en fecha 5 de noviembre de 2023, se indicó para ser pagada el 5 de febrero de 2024; y en la segunda letra de cambio librada en fecha 12 de febrero de 2024, se indicó para ser pagada el 12 de junio de 2024.
d) En las dos (2) letras de cambio cuyo cobro se demanda, se indicó como como el lugar del pago la siguiente dirección: “AV A CRUCE CON AVENIDA E CASA PARCELA NRO 2 ZONA INDUSTRIAL RIO TUY CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA”, lo cual cumple con el quinto requisito (el lugar donde el pago debe efectuarse).
e) En este mismo orden, se desprende que ambos instrumentos cartulares fueron emitidos en la ciudad de “CHARALLAVE”, la primera en fecha 5 de noviembre de 2023, y la segunda en fecha 12 de febrero de 2024, evidenciándose a su vez que las dos letras de cambio, se encuentran firmadas por el librador, todo lo cual permite verificar el cumplimiento de los requisitos séptimo y octavo (fecha y lugar de emisión; y firma de quien gira la letra).
Finalmente, y con respecto al segundo requisito, concerniente a la “…orden pura y simple de pagar una suma determinada…”, se observa que los instrumentos cambiarios contienen de manera pura y simple, la orden de pagar la cantidad de “300.000 $ TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS” y la suma de “439.459 $ CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVES DÓLARES AMERICANOS”. No obstante, es de advertir que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, alegó que las referidas letras de cambio carecen de validez para ser consideradas un título valor, por cuanto “(…) al no expresarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar (…) invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial (…) no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido (…)”.
Al respecto, es de precisar que la correcta estimación de la letra de cambio depende de la inequívoca identificación de la especie de moneda pactada, sin embargo, en el caso sub examine se evidencia que en las letras de cambio objeto del juicio, se utilizó el término “dólares americanos” y el símbolo “$”, sin especificar el país de origen de la divisa (Estados Unidos, Canadá, Australia, entre otros). No obstante, si bien tales circunstancias han sido un debate interpretativo en la jurisprudencia venezolana, se ha coincidió en que, dada la realidad económica actual del país, se trata de un hecho público, notorio y comunicacional que la moneda utilizada en las transacciones comerciales en Venezuela es el dólar de los Estados Unidos de América, tal y como en un caso similar al de autos, lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 8 de diciembre de 2023, expediente N° 23-109:
“(…) Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el siguiente punto alegado por el codemandado avalista supra mencionado en su escrito de contestación de la demanda, en relación a la moneda en la cual se pactó la obligación, por cuanto a su decir, el signo que se utilizó en la letra de cambio es el mismo utilizado por muchos países para distinguir sus monedas y que en la denominación de la moneda expresado en la misma como DÓLARES NORTEAMERICANOS, no se distingue si son dólares de Estados Unidos de América o dólares canadienses.
Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada DÓLARES NORTEAMERICANOS, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, visto que las actividades mercantiles realizadas dentro del territorio de la república, se utiliza como base el dólar de los Estados Unidos de América o el Euro Europeo, es decir, no suelen realizarse operación en base al dólar canadiense o dólar de las Bahamas o de cualquier otro país qué no sea de los Estados Unidos de Norteamérica, y visto que en el presente caso se utilizó en las letras de cambio cuyo cobro se demanda, el término de “dólares americanos” y el símbolo “$”, se puede inexorablemente concluir que la moneda a la que se hace referencia es al dólar de los Estados Unidos de América; por consiguiente, se desecha del proceso los alegatos de la parte intimada dirigidos a enervar la validez de los instrumentos cambiarios en cuestión por no estar determinada la moneda en la cual cuál se debía realizar el pago, y con ello queda entonces cumplido el segundo requisito previsto en el artículo 410 del Código de Comercio para la existencia de una letra de cambio.- Así se precisa.
Conforme a lo anterior, visto que los instrumentos cartulares bajo análisis, cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, se tienen como válidos, y por tanto, resulta necesario verificar si los mismos fueron pagados por la parte intimada en la oportunidad para ello, teniéndose al respecto que en la contestación a la demanda, el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, se limitó a negar, rechazar y contradecir que deba pagar suma alguna por concepto de capital, costas, comisión o intereses, fundamentando su defensa en que los instrumentos carecen de validez por la imprecisión en la denominación de la divisa y la supuesta falta de solvencia del actor para otorgar dichos créditos. Al respecto, esta juzgadora debe advertir que siendo la letra de cambio un título de circulación, se estableció que su cancelación total se debe materializar exclusivamente a través de la entrega del título por parte del beneficiario al librado de la cartular, con la colocación en el propio título de una nota que acredite su cancelación ó a través de la consignación del depósito cambiario, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Comercio, puesto que cuando se trata de la solvencia, pago, liberación cobro y forma de obligarse relativos a una letra de cambio, resulta obligatorio aplicar las instituciones de derecho mercantil.
En este orden de ideas, debe agregarse que si bien es cierto como lo disponen los artículos 447 y 450 del Código de Comercio respectivamente, es facultad del librado (para liberarse de su obligación), exigir al portador de la letra, la constancia de la cancelación parcial o total de la misma, o depositar el valor de aquella ante la autoridad competente; también lo es, que el juzgador al cual corresponda previo análisis del material probatorio, determinar observando lo dispuesto en dichas normas, si el pago alegado por el demandado resulta acreditado o no en el juicio conforme a las mismas; así las cosas, visto que el caso de marras no consta a los autos ninguno de los elementos mencionados capaces de demostrar el pago de la cambial, toda vez, que el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, no consignó ningún elemento probatorio capaz de determinar de manera cierta que realizó el pago correspondiente en las fechas de vencimiento de las letras de cambio respectivas, carga que le corresponde de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta necesario entonces declarar que el prenombrado incumplió su obligación cambiaria. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta PROCEDENTE la pretensión de cobro intentada por el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, contra el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se condena a la parte intimada al pago del capital de las dos (2) letras de cambio demandadas, la primera por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $300.000,00), y la segunda por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 459.000,00), o su equivalente en bolívares considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su efectivo pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.- Así se establece.
Aunado a ello, se observa que la parte actora en su petitorio solicitó por concepto de INTERESES MORATORIOS, el pago del “(…) cinco por ciento (5%) computados partir (sic) de los días 05 de febrero de 2024 y 12 de junio de 2024 respectivamente (…)”; en tal sentido, quien aquí decide observa que los artículos 414 y 456 del Código de Comercio, señalan al respecto lo siguiente:
Artículo 414.- “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”

Artículo 456.- “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
(…)
2°. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento (…)”.

A tenor de estas disposiciones, a falta de estipulación expresa sobre el tipo de interés en el cuerpo de la cambial, se estimará legalmente el cinco por ciento (5%) anual, por lo que en vista de que en las dos (2) letras de cambio objeto del juicio, no se indicó el tipo de intereses, resulta ajustada la solicitud de la parte intimante de exigir el pago de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual computados a partir del vencimiento de cada letra de cambio reclamada (05 de febrero de 2024 y 12 de junio de 2024). En efecto, se condena al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, al pago de los intereses moratorios estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto adeudado desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, a saber, del 5 de febrero de 2024, y el 12 de junio de 2024, hasta el día en que por auto expreso se declare definitivamente firme la sentencia proferida en esta oportunidad; para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, todo ello a través de una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Siguiendo este orden, se observa a su vez que la parte actora solicitó que el demandado fuera condenado al pago del derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, el cual establece que “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…) 4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad (…)”; así las cosas, la comisión prevista en esta disposición legal, es la compensación que el portador de una letra de cambio puede reclamar a la parte contra quien se ejercita la acción, en caso de falta de aceptación o de pago adicional a la obligación principal, intereses y gastos, que en caso de no haber sido acordado previamente, corresponderá taxativamente al sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio. Por lo tanto, visto que en el caso de autos se determinó que el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, no cumplió con su obligación de pagar las letras de cambio reclamadas, resulta procedente la petición bajo análisis, y por consiguiente, se condena al prenombrado al pago del derecho de comisión correspondiente al sexto por ciento (1/6%) del monto adeudado por cada letra de cambio, cuyo monto deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un (1) solo perito conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por última, esta juzgadora observa que en el escrito libelar el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, solicitó que el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, fuera condenado al pago de las costas procesales previstas en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a la cantidad de “CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($184.864,75)”, cuyo pedimento fue declarado procedente por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, estableciendo que debía acordarse el pago por concepto de “honorarios profesionales de abogado” equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no de lo peticionado, esta alzada considera necesario señalar que el presente juicio inició a través del proceso de intimación, el cual contiene un decreto inicial equivalente a una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se transformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. Por tanto, el actor puede pedir en su libelo de demanda las costas contentivas del pago de los honorarios de abogado previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cuya cantidad no debe exceder “(…) del 25% del valor de la demanda”.
Sin embargo, es evidente que el proceso intimatorio tiene dos posibilidades procesales, dependiendo del comportamiento del intimado. Una primera posibilidad que es el juicio ejecutivo que comprende desde la demanda hasta la ejecución del decreto intimatorio por falta de oposición del demandado, y una segunda posibilidad procesal que surge cuando el demandado se opone al decreto, convirtiéndose en un proceso ordinario. En este último supuesto, el legislador advirtió en el 652 del Código de Procedimiento Civil, que: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto (…)”, de modo que, al ser anulada la orden de pago de la obligación, debe entenderse que de igual forma quedan los conceptos allí estimados como sucede con las costas y honorarios profesionales.
En un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 375 del 16 de junio de 2016, Exp. 2014-000826, ratificada por la misma Sala en decisión de fecha 14 de noviembre de 2019, Exp. 2017-000805, dejó establecido lo siguiente:
“(…) El actor puede pedir en su libelo de demanda las costas, las cuales están fijadas en la norma especial contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que comprende también el pago de los honorarios de abogado cuya cantidad no debe exceder del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda que podían quedar eventualmente firmes, en la fase ejecutiva del procedimiento de intimación, cuando no se produzca la oposición por parte del intimado.
El juez al dictar el decreto intimatorio debe fijarlas y calcularlas en virtud de la naturaleza ejecutiva del proceso, pues de quedar éste firme por la falta de oposición del demandado, tendrá fuerza de cosa juzgada y será equivalente a una sentencia o título ejecutivo.
Ahora bien, formulada la oposición del demandado decae el decreto intimatorio y con él lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, pues termina la posibilidad procesal de la fase ejecutiva inmediata del proceso por intimación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y comienza un juicio ordinario, pues surge el contradictorio, razón por la cual las costas aplicables al caso en concreto serán las pautadas en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y los honorarios de los abogados los establecidos en el artículo 286 eiusdem.
(…omissis…)
Visto que el decreto intimatorio decayó por la oposición del demandado, el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, se convirtió en un proceso ordinario, razón por la cual el juez ad quem no debió ordenar el pago de la cantidad de doscientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y dos bolívares fuertes (Bs.F 235.382,00), por concepto de honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%), correspondientes a las costas establecidas en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la demandada se opuso al decreto intimatorio quedó sin efecto jurídico, tanto la resolución provisional estimatoria de la orden de pago de la obligación contenida en el citado decreto, como las costas y honorarios profesionales, pues ninguna de ellas es absoluta, ni definitiva, sino condicionada a la sentencia definitiva que en el caso particular de las costas las acuerde por el principio de vencimiento total (…)” (resaltado añadido).

En consecuencia, visto que en el caso sub examine el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, formuló oposición al decreto intimatorio, siendo tramitado el procedimiento a través de las reglas de proceso ordinario, deviene la anulación tanto de la resolución provisional estimatoria de la orden de pago de la obligación contenida en el citado decreto, así como las cantidades indicadas por los conceptos de costas y honorarios profesionales, pues ninguna de estas dos últimas es absoluta, ni definitiva, sino condicionada a la sentencia definitiva que en el caso particular de las costas serán las pautadas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y los honorarios de los abogados serán los establecidos en el artículo 286 eiusdem. Por consiguiente, resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la parte intimante de condenar al demandado al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD $184.864,75), por concepto de honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.- Así se establece.
Finalmente, partiendo de lo antes expuesto y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, debe este tribunal superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de noviembre de 2025, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) fuere incoado por el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos, debiendo la parte demandada pagar al demandante las siguientes cantidades: (i) setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América (USD $739.459,00), correspondiente al capital de las dos (2) letras de cambio demandadas, o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de su efectivo pago; (ii) los intereses moratorios estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto adeudado desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, a saber, del 5 de febrero de 2024, y el 12 de junio de 2024, hasta el día en que por auto expreso se declare definitivamente firme la sentencia proferida en esta oportunidad; y, (iii) el derecho de comisión correspondiente al sexto por ciento (1/6 %) del monto adeudado por cada letra de cambio; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.




VIII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de noviembre de 2025, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES las defensas previas opuestas por la parte intimada en la oportunidad para contestar la demanda, referidas a la integración del litis consorcio pasivo necesario y la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda formulada por la parte intimada en la oportunidad para contestar la demanda, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en el escrito libelar.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) interpuesta por el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, contra el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condena al intimado al pago de las siguientes cantidades: (i) SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $739.459,00), correspondiente al capital de las dos (2) letras de cambio demandadas, o su equivalente en bolívares considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su efectivo pago; (ii) los intereses moratorios estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto adeudado desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, a saber, del 5 de febrero de 2024, y el 12 de junio de 2024, hasta el día en que por auto expreso se declare definitivamente firme la sentencia proferida en esta oportunidad, para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago; y, (iii) el derecho de comisión correspondiente al sexto por ciento (1/6 %) del monto adeudado por cada letra de cambio.
QUINTO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el nombramiento de un (1) solo perito, a fin de que determine los montos antes acordados mediante una experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.
ZBD/SD
Exp. Nº 25-10.395