REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.146.618.
Abogados en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, ENRIQUE ANDREA GONZÁLEZ y MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 303.924, 280.448,53.306 y 38.346, respectivamente.
Ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.347.726 y V-19.500.529, respectivamente, y el último actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.130.
Abogados en ejercicio MICHELINA CIANCIULLI DE POSADA y JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.507 y 77.966, respectivamente.
NULIDAD.
25-10.381.
I
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el prenombrado contra los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, plenamente identificados en autos.
En fecha 1° de diciembre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo el caso que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2026, vencido el lapso para consignar observaciones a los informes, dejando constancia que solo la parte demandada hizo uso de su derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
Ahora bien, esta juzgadora conociendo del derecho incluso del no alegado, en virtud del principio procesal “iura novit curia”, procede a observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público, para lo cual estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, el apoderado judicial de la parte actora procedió a demandar a los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, por nulidad de venta de acciones, señalando para ello que en fecha 21 de octubre de 2022, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., en la cual -entre otros puntos- se realizó la venta de las acciones de su defendido, a través del abogado que fungía para ese entonces como su apoderado, ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE; asimismo, indicó que su representado no recibió la invitación a dicha asamblea puesto que las relaciones entre los socios -a su decir- se encontraban en conflictos legales por acusaciones infructuosas. No obstante, señaló que su representado mantuvo contacto por vía telefónica con quien era su abogado, a quien le manifestó la negativa de la venta de sus acciones, solicitando a su vez que no haga o reciba oferta alguna por el porcentaje de participación capital que se tiene en su empresa objeto de la demanda, lo cual no sucedió, por cuanto el referido apoderado realizó la venta de la totalidad de las acciones de su representado por un total de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $8.000,00), ello sin el consentimiento de su poderdante.
Seguido a ello, expuso en el escrito libelar que la redacción del acta de asamblea señalada, contiene errores de forma y de fondo que comprometen la velocidad y pulcritud del referido acto ante el registro mercantil, en donde incluso se evidencian fechas erradas, cédulas incorrectas, párrafos inconclusos y repetición del contenido. Aunado a esto, continuó afirmando que luego del acto –supuestamente- fraudulento, la parte contraria realizó en el mes de mayo, la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la referida empresa, a las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTÍN IBORRA y VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, ocasionando un daño patrimonial, psicológico y personal a su defendido, por cuanto la venta de las acciones se materializó en montos risibles. Finalmente, alegó que el codemandado JORGE CELESTINO DUARTE, no contaba con la facultad, ni con cualidad para llevar a cabo la venta de las acciones del demandante, ya que el poder fue otorgado por éste como director gerente de una entidad mercantil y no en nombre propio, por lo tanto, señaló que es imposible representarlo bajo ninguna circunstancia, en otro carácter, que no sea el de director gerente de dicha compañía; por consiguiente, solicitó que sea anulado “(…) el documento de COMPRA-VENTA DE ACCIONES MEDIANTE ASAMBLEA DE ACCIONSITAS (sic) efectuado en fecha de 21 de octubre del año 2022 (…) y se ordene su respectivo registro ante la oficina del REGISTRO MERCANTIL TERCERO (…)”.
Asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 19 de septiembre de 2023, procedió a admitir la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento únicamente de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE (folio 173, I pieza del expediente); por lo que esta juzgadora considera necesario advertir que, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; por consiguiente, esta alzada con el objeto de proferir un fallo frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, considera inexorable analizar en esta oportunidad si se ha necesario o no la integración de un litis consorcio pasivo necesario, para lo cual, se deben señalar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas cursantes en el presente expediente, se observa que la venta de acciones cuya nulidad pretende la parte demandante, se encuentra contenida en un ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., celebrada en fecha 21 de octubre de 2022, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2022, bajo el No. 10, Tomo 250-A (inserta a los folios 30-39, I pieza del expediente), en la cual se discutieron los siguientes puntos:
“En el día de hoy, viernes, veintiuno (21) de octubre de 2.022 siendo la 02:00 pm, fecha y hora para que tenga lugar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la sede social de la empresa INTERSPEED, C.A. (…) Encontrándose presente los accionistas: NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO (…) quien posee Mil (sic) Quinientas (sic) (1.500) acciones y, en representación del ciudadano accionista LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA (…) quien posee Mil (sic) Quinientas (sic) (1.500) acciones, el profesional del derecho, ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS (…) para discutir y/o aprobar los siguientes puntos: Primero: Venta de acciones; Segundo: Aumento de Capital (sic); Tercera: Modificación de los Cargos (sic) de administración, Designación (sic) de la administración y Designación (sic) del Comisario (sic) de la empresa; Cuarto: Clausulas Quinta, Séptima, Décima, Décima Primera, Décima Séptima y Décima Octava del Acta Constitutiva de la empresa (…)” (resaltado añadido)
De lo anterior, se pone en evidencia que ciertamente durante la celebración de la referida asamblea de accionistas de la empresa INTERSPEED, C.A., el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, manifestando ser “apoderado” del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA (aquí demandante), procedió a vender la totalidad de las acciones de éste a la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, por la suma de ocho mil dólares americanos (USD $8.000,00). No obstante, aun cuando el actor insiste en la nulidad de dicha venta, señaló en su escrito libelar y posterior reforma, que el codemandado JORGE CELESTINO DUARTE, no contaba con la facultad para llevar a cabo la venta de las acciones del demandante, ya que el poder fue otorgado por éste como director de una entidad mercantil y no en nombre propio, por lo tanto, señaló que es imposible representarlo bajo ninguna circunstancia, en otro carácter; asimismo, afirmó que no recibió la invitación a dicha asamblea puesto que las relaciones entre los socios -a su decir- se encontraban en conflictos legales por acusaciones infructuosas; y finalmente, manifestó que el acta de asamblea señalada, contiene errores de forma y de fondo que comprometen la velocidad y pulcritud del referido acto ante el registro mercantil, en donde incluso se evidencian fechas erradas, cédulas incorrectas, párrafos inconclusos y repetición del contenido.|
Con vista a ello, pueda esta alzada determinar que la pretensión libelar conlleva la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., celebrada en fecha 21 de octubre de 2022, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2022, bajo el No. 10, Tomo 250-A, en la cual se discutieron los siguientes puntos “(…) Primero: Venta de acciones; Segundo: Aumento de Capital (sic); Tercera: Modificación de los Cargos (sic) de administración, Designación (sic) de la administración y Designación (sic) del Comisario (sic) de la empresa; Cuarto: Clausulas Quinta, Séptima, Décima, Décima Primera, Décima Séptima y Décima Octava del Acta Constitutiva de la empresa (…)”, ello por cuanto –a decir del actor- contiene errores de forma y de fondo, no fue convocado para la misma, y por falta de legitimidad para ser representado por el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, quien –presuntamente- sólo tenía facultades para actuar en nombre de la sociedad mercantil y no en nombre personal del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, parte demandante en el presente juicio.
Bajo tales consideraciones, en la presente causa, si bien se demandó a dos personas naturales, compradora y vendedor de las acciones de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., dicha operación está contenida en un acta de asamblea de la prenombrada empresa, quien es una persona jurídica distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios, la cual no fue demandada, por lo que al tratarse de una demanda de nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, que no puede confundirse con la voluntad personal de sus socios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nro. 493 de fecha 24 de mayo de 2010, Exp. 10-221 [Caso: Ada María Vásquez Méndez] donde estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la doctrina ha señalado que la asamblea expresa la voluntad de la sociedad y ese acto la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica . (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
(…omissis…)
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. (…)” (resaltado añadido).
Por lo tanto, siendo que la demanda principal fue intentada únicamente contra los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, omitiéndose llamar al juicio a la sociedad mercantil INTERSPEED C.A., consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. No. 11-680, precisó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, lalegitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario,el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del tribunal)
Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, y en vista que quien suscribe, se encuentra autorizada por los principios constitucionales para corregir en cualquier estado y grado de la causa, una indebida constitución del proceso, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio (ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/09/2014, Exp. No. 2014-227), se hace inexorable para esta alzada, ORDENAR la integración del litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio, para lo cual se ordena la notificación de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el No. 21, Tomo 41-A, con lo finalidad de participarle que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, deberá comparecer ante este tribunal, a través de sus representantes judiciales, a fin de hacerse parte en el presente juicio, debiendo manifestar expresamente si acepta la causa en el estado en que se encuentra o si requiere la reposición de la misma al estado de dar contestación a la demanda, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso de que no haya respuesta de la prenombrada empresa dentro del plazo que fue fijado, este tribunal tendrá como integrado el litis consorcio pasivo necesario y continuará con el trámite de la presente causa, procediendo a dictar la respectiva sentencia sobre el fondo del asunto. Asimismo, visto que no cursa en autos los números telefónicos, correo electrónico y domicilio de las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTÍN IBORRA y VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.728.185, V- 16.591.943, respectivamente, se INSTA a la parte demandante a que suministre dicha información para dar cumplimiento de lo aquí ordenado.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoara el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, contra los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, para lo cual se ordena la notificación de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A., con lo finalidad de participarle que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, deberá comparecer ante este tribunal a fin de hacerse parte en el presente proceso, debiendo manifestar expresamente si acepta la causa en el estado en que se encuentra o si requieren la reposición de la misma al estado de dar contestación a la demanda, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, advirtiéndole que en caso de que no haya respuesta dentro del plazo que fue fijado, este tribunal tendrá como integrado el litis consorcio pasivo necesario y continuará con el trámite de la presente causa, procediendo a dictar la respectiva sentencia sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO: Se INSTA a la parte demandante, a que suministre los números telefónicos, correo electrónico y domicilio de las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTÍN IBORRA y VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.728.185, V- 16.591.943, respectivamente, en su carácter de directoras de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A., para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
Particípese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente juicio, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, para facilitar el oportuno acceso a la justicia, dejando expresa constancia de ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE
Exp. No. 25-10.381.
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