REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 167°


PARTE ACCIONANTE:
















APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA FRUTERÍA Y LUNCHERÍA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A.:


APODERADO JUDICIAL DE LA FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A.:

PARTE ACCIONADA:








APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Sociedad mercantil FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 1990, bajo el No. 13, Tomo 3-A Sgdo., representada por el ciudadano RICARDO BRICE MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.115.192; y sociedad mercantil FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 1988, bajo el No. 69 del Tomo 10-A Tro., representada por la ciudadana PATRICIA DEL PILAR RAMÍREZ De VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.233.802.

Abogados en ejercicio ZORAIDA ANTONIO MIJARES MUJICA, JOSÉ ANTONIO ZERPA y CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 251.877, 58.516 y 232.258, respectivamente.

Abogados en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.258.

Ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.454.275, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1987, anotado bajo el No. 54, Tomo 48-A Sgdo.

Abogados en ejercicio MARY SUREIMA SABASTIANI AGOSTINI y WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.630 y 80.330, en su orden.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

26-10.419.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de marzo de 2026, la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las sociedades mercantiles FRUTERÍA Y LUNCHERÍA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MI CABAÑA, C.A., y FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., en contra de la prenombrada parte recurrente, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte querellada a “(…) retirar los obstáculos (…) que ocupan el terreno que usan como puestos de estacionamientos (…) así como la malla que impide la colocación de los derechos o basura (…) y cualquier otro obstáculo que impida el ingreso a los locales comercial, sin ningún tipo de perturbación, entregándole la llave de la puerta y del candado y portón del referido inmueble (…)”.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2026, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y su posterior reforma, presentados en fechas 26 y 27 de diciembre de 2024, en ese orden, por las representantes de las sociedades mercantiles FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., se observa que éstas manifestaron –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) presentamos escrito de REFORMA DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 26 de diciembre de 2024, que cursa ante ese digno Juzgado (sic) (…) en conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a los postulados de la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) contra los hechos y actos materiales arbitrarios ejecutados actualmente por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE (…)
(…omissis…)
Las sociedades mercantiles “FRUTERIA (sic) Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ (sic) MI CABAÑA C.A.” Y FRUTERIA (sic) DEL CAMPO A SUS MANOS II” y son arrendatarias de un inmueble, cuya propiedad se atribuye la empresa Inversiones Los Altos (…) representada por el ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE (…)
(…omissis…)
Ahora bien, pese a que nuestras representadas han cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en las relaciones arrendaticias amparadas en los respectivos contratos vigentes, desde el mes de julio de 2024, y en forma sistemática y continuada, el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE ha venido cometiendo hechos ilícitos y llevando a cabo, actuaciones materiales que no tienen sustento ni en el ordenamiento jurídico ni en el propio contrato, que han venido afectado de forma considerable los derechos de nuestras patrocinadas (…)
El pasado 24 de julio de 2024, Instaló (sic) una reja metálica tipo portón de dos hojas en la entrada principal, la cual cierra y abre a su arbitrio, causando molestias y dificultades al acceso vehicular ya que solo permite el paso peatonal. El portón tiene llave y candado y no nos la suministra, En (sic) varias ocasiones, tal y como demostraremos en el curso del presente juicio de amparo, lo ha cerrado con candados y cadenas sin participarnos, bloqueando de esta manera la única entrada al área del estacionamiento de clientes y proveedores, así como de trabajadores que acuden a cumplir su jornada laboral de ambas empresas.
En forma continuada de hostigamiento, el ciudadano ELOY SÁNCHEZ, el 23 de septiembre de 2024, colocó estructuras metálicas, concretamente una (1) tipo jaula (construidas por tubos, soldaduras, láminas y demás materiales estratégicos), completamente atravesadas en el área que funge de estacionamiento, y otra en forma de una carretera en frente del negocio FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS II, para impedir y dificultar el paso con sus vehículos a los clientes y proveedores, reduciendo la cantidad de puestos disponibles para que puedan aparcar los usuarios. De igual manera, como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, atraviesa constantemente obstáculos en el estacionamiento, tales como matas, sacos llenos de tierra y otro tipo de objetos que entorpecen el sitio de estacionamiento.
Aunado a lo anterior, montó una puerta batiente en frente de la escalera de acceso a la FRUTERÍA MI CABAÑA, hoy con el nombre comercial LOS PAPAS, nos puso una reja frontal a nuestra propia puerta y el pasado 28 de noviembre de 2024, nos bloqueó los puestos donde se reciben los despachos de mercancía, de los proveedores, y por donde ingresa el personal, construyendo una puerta al lado del local.
Es importante destacar que el acceso al área donde están instaladas ambas empresas y el área de servicio que por mas (sic) de vente (sic) (20) años sirve de estacionamiento a los usuarios, contaba con dos entradas principales, sin embargo con el objeto de imposibilitar el paso a los clientes, y de incidir en forma negativa en el giro comercial, él agraviante ordenó a personal bajo su mando, el bloqueó, sin ningún sentido, de la entrada que da al puedo de San Antonio de los Altos, cerrándola con un muro, (sin permiso de Alcaldía), y achicó la entrada que quedó para que sea difícil el acceso.
Además de lo anterior, el agraviante diariamente en diferentes horas del día, estaciona de forma arbitraria y sin respetar los puestos marcados, su camioneta y ordena al personal que tiene contratado para trabajar en el terreno aledaño que se estacionen con sus vehículos en contra sentido y de forma lateral en contra del mismo rayado, todo el día, para imposibilitar o dificultar que los clientes ingresen y puedan efectuar sus compras, bloqueando los puesto, una y otra vez, y entorpeciendo de todas las formas posibles que los vehículos puedan dar la vuelta, para crear caos y que nadie pueda ingresar en el estacionamiento. Para hacer mas (sic) complicada la situación para clientes y proveedores, el pasado martes 17 de diciembre de 2024, (hace apenas 8 días) ordenó a personas desconocidas que estacionaran de manera permanente tres (3) vehículos, específicamente, una (1) camioneta de pasajeros, un (1) carro y una (1) camioneta tipo pick up, dentro del estacionamiento reduciendo nuevamente el área destinada al parqueo, para solo permitir, con dificultades, el aparcamiento de hasta tres (3) vehículos, cuando en condiciones normales, el área admitía un máximo de quince (15) puestos.
En cuanto al área destinada para los desperdicios que deben ser dispuestos por la empresa recolectora del aseo, el Sr. ELOY SÁNCHEZ, cercó con tela metálica y una estructura de metal, el acceso a la caseta donde son recogidos, como consecuencia de ello, la empresa que presta servicio de aseo urbano, no puede ingresar al recinto lo que ha menoscabado la prestación de servicios, e igualmente, el personal que labora en la Frutería (sic), le está vedado ingresar a ese sitio para depositar los desechos sólidos. Estas acciones ilegales del Sr. Eloy Sánchez Aponte, afectan el derecho que tiene mi representada a disfrutar del servicio de aseo urbano, con la calidad que debe ser prestado. Tal menoscabo no puede ser imputable a la empresa recolectora de basura o al Municipio, sino a las vías de hecho del agraviante.
No menos importante a lo anterior, es de destacar que en fecha 11 de diciembre de 2024 el agraviante, ciudadano Eloy Sánchez construyó un acceso peatonal, usando para ello un borde del área de estacionamiento, cerrando el paso hacia la caseta de basura, al igual que afecta la cantidad de puestos de estacionamiento.
Todas estas arbitrariedades del señor Sánchez Aponte, no solo han incidido en el acceso a los locales comerciales que prestan una actividad, que si bien es mercantil, guardan relación con el derecho a la soberanía alimentaria que tienen todos los habitantes del sector donde están ubicadas las empresas, como lo consagra el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que su ramo es la venta de productos de primera necesidad tales como víveres, legumbres, verduras, frutas, agua potable, entre otros, sino que han venido afectando de forma importante las operaciones comerciales y la calidad del servicio que allí se desarrollan, causando una merma en las ventas y en lo beneficios económicos productos de éstas.
(…omissis…)
Estos actos que obstaculizan, impiden, limitan y restringen, tanto el uso del estacionamiento como del área destinado a la basura, carecen de fundamento legal alguno, ya que ni la Constitución ni las leyes de la República, autorizan impedir el acceso de los ciudadanos a bienes y servicios, a través de operaciones materiales ilegales que se traducen en hechos que menoscaban y desconocen el ordenamiento jurídico existente y los derechos de los particulares (…)
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE, ELOY SÁNCHEZ.
1. Del derecho a la defensa y al debido proceso (…)
2. De la amenaza de violación del derecho a la Libertad (sic) Económica (sic) previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
3. De la violación al derecho constitucional de disfrutar de bienes y servicios de calidad, previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…omissis…)
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en los artículos 27, 49, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) solicitado:
PRIMERO: Se admita la presente acción de amparo constitucional contra el ciudadano ELOY SÁNCHEZ en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Los Altos (…) por llevar a cabo actos violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrados en los artículos 49, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y por ende la violación de los derechos constitucionales de nuestras patrocinadas a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrados en los artículos 49, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de la declaración de procedencia del presente amparo constitucional, solicitamos para el restablecimiento de la situación jurídica existente antes de la ilegal instalación de estructuras metálicas, cercado, vehículos y demás objetos que dificulten e impiden la utilización del parte común del estacionamiento del inmueble ubicado en la redoma del sector Rosalito en la Avenida (sic) Perimetral de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, se ordene al agraviantes, a su propias expensas:
1. El retiro inmediato del área común del estacionamiento de los bienes muebles (vehículos, estructuras metálicas) y cualquier tipo de objetos (matas, sacos de arenas, cauchos, etc) y que se le prohíba continuar instalándolos por sí o por interpósita persona en el área común del estacionamiento.
2. Que se le ordene al agraviante, cesar en los actos de hostigamiento y entorpecimiento del acceso de los compradores, proveedores y público en general al área del estacionamiento del inmueble. En este orden de ideas, que se le ordene tanto a él como al personal que le presta servicios, que estacionen sus vehículos sin limitar u obstaculizar los puestos a disposición de los consumidores y/o proveedores.
3. Que se ordene al agraviante, a sus propias expensas, desmontar la cerca y la estructura metálica instalada por él que impide el acceso a la caseta donde se depositan los desperdicios para su disposición por parte de la empresa recolectora de basura, así como la puerta batiente y la reja instalada en el área de entrada del personal y de recepción de mercancías.
4. Que se le ordene al agraviante abstenerse de cerrar con candado o de colocar cadenas que cierren el portón instalado durante el horario de funcionamiento de la quejosa en amparo constitucional y que se suministre a nuestras patrocinadas, copias de la llave del mismo (…)”

*Sumado a ello, se observa que la representación judicial de la parte querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, expuso lo siguiente (folios 160-185, II pieza del expediente):
“(…) El día de hoy nos ocupan los hechos que ocurrieron el 24 de julio 2024, donde la sociedad mercantil la querellada, colocó arbitrariamente un portón metálico en toda la entrada, siendo la única vía de acceso y penetración que tiene el inmueble para entrar tanto al supermercado como a la frutería que yo represento, mis representadas tienen una relación contractual y esta documental consta en el expediente, y evidentemente estamos en presencia de una relación contractual. Sin embargo, el inmueble tiene una sola vía al supermercado y frutería, donde en fecha 24 de julio de 2024, el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, hacía justicia por propia mano sin justificación ni orden judicial, ni pactar con los arrendatarios colocó un portón y ha generado causas y efectos, violación fragrante al debido proceso, procedimientos administrativos que no fueron notificados, debo acotar que la llave del portón la tiene únicamente el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, mis representadas no tienen como apertura el portón, siempre están a la expectativa que el portón se abra a una hora específica, estos ciudadana juez son vías de hechos que violentan el derecho a la defensa que está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al libre ejercicio a la actividad económica prevista en el artículo 118 eiusdem, es de mencionar que el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, controla el acceso a los clientes y trabajadores, este hecho congestiona todo porque los vehículos quedan a la espera de la apertura del portón para poder ingresar a los comercios de mis representadas, tenemos que no solamente la vía de hecho es solo el portón sino hay otras vías, debo mencionar que se han colocado obstáculo en los puestos de estacionamiento y eso impide que los clientes puedan acceder, estamos en presencia de dos supermercados cuya función comercial es alimentos y los proveedores han tenido limitaciones para ingresar la comida, no obstante, adicionalmente de los obstáculos, tenemos la colocación de una estructura metálica que no permite acceder a la gaceta para obtener los servicios por parte de la empresa recolectora de basura, también el señor ELOY SÁNCHEZ APONTE, colocó una puerta batiente y una reja, lógicamente tenemos una situación donde las actividades económicas están afectadas, mi presenta (sic) no fueron llamadas a un juicio ni fueron notificados a un procedimiento administrativo, siendo que las misma gozan de posesión legitima del inmueble ya que existen unos contratos de arrendamientos y de allí se demuestra la cualidad de mis clientas para accionar por vía de amparo (…) solicitamos que se ordene al querellado a que desmonte la cerca, la puerta batiente, reja instalada, y el virtud de que el referido ciudadano colocó el pontón el mismo le dé un duplicado de llave a mis representadas. Es todo (…)” (resaltado añadido).
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 23 de febrero de 2026, el abogado en ejercicio WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, alegó lo siguiente:
“(…) Niego rechazo y contradigo, los hechos y el derecho alegado por la contra parte; segundo: Debemos observar que estamos en presencia de la perención de la instancia, toda vez que el cartel librado en fecha 23 de noviembre de 2025, fue consignado por las accionante en fecha 23 de enero de 2026, lapso que excede lo pactado en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que son 10 días de despacho para retirar, publicar y consignar dicho cartel, siendo que la perención da por terminado el proceso; tercero: Estamos en presencia de una prejudicialidad, por cuanto las accionante ya han interpuesto denuncia desde la fecha que ocurrieron los hechos ante la fiscalía y son causas que están pendientes por decir, esto ocasiona una causa de inadmisibilidad, esto es como punto previo. En relación al fondo, la contraparte hace uso de un espacio que ellas denominan como estacionamiento, área de parqueo y desembarque, mi representado es el propietario de esos espacios y por ende tiene derecho al uso, goce y disfrute sin limitaciones a menos que la Ley (sic) so (sic) lo impida, ese terreno que es de 5.000 metros cuadrados pertenece a “INVERIONES (sic) LOS ALTOS”, y es propiedad privada, y por ser la misma privada se solicitó ante los entes competentes los permisos correspondiente para colocar, cercas, pontones y rejas, permisos estos que fueron aprobados por la Alcaldía, y en virtud que mi representado es el dueño él puede estacionar, hacer usos de todas las zonas y realizar actividades comunes y corrientes, acoto ciudadana juez, que las accionantes solo tienen derecho al espacio arrendado pero ellas quieren tener acceso al espacio que llaman estacionamiento que es una entrada que da acceso a una casa-quinta, que se encuentra allí ubicada, y permitir el desembarque ocasionaría un caos para poder ingresar a dicha vivienda, la sociedad mercantil “Mi Cabaña” gozo de un espacio arrendado de 60 metros cuadrados, mientras que la sociedad mercantil “Frutería del Campo a sus Manos Dos” goza de un espacio de 45 metros cuadrados, y los contratos no autorizan a las arrendatarias a disponer de un centímetros más de lo pactado, y los contratos son ley entre las partes, y la costumbre no hace ley. Las accionantes no están pidiendo que se restituya un derecho están solicitando que se les crea un nuevo derecho, que es invadir y explotar una propiedad ajena sin restituir nada a su propietario, y esta acción no es para crear nuevo derecho sino para restituir, la contraparte denuncia la violación al derecho a la defensa, debido proceso y libertad económica, tres derechos que denuncian como violentados. En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, es de imposible cumplimiento por parte del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, de acuerdo a las mismas sentencias señalas por la contraparte y las establecidas por los mismos tribunales de instancia, estos derechos son violentados por órganos facultados y no por particulares, en consecuencia, es imposible que mi representado haya violentado dichos derechos, son supuestos falsos porque las accionantes dicen que el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, modifica las condiciones de los contractos pero en su escrito no señalan las condiciones que el mencionado ciudadano trata de cambiar y no lo señalan porque no existen en ninguna de las clausulas, esos hechos son inexistentes, y si un hecho no existe como se modifica, eso es imposible, si existieran los hechos lo hubiesen citado. En relación al derecho de libertad económica, hay contradicción y se observa en la documental cursante al folio 116, en su línea 23 y 247, al cual debe dársele valor de confesión, porque la contraparte señala que los peatones tienen acceso, los peatones son personas sus clientes, trabajares (sic) y demás son personas que tienen acceso, y como pueden decir que no tienen acceso si ellos mismos dicen que tienen acceso; ahora bien, con respecto a la dificultad para estacionar o los obstáculos para que los vehículos den la vuelta y desembarquen, los vehículos no tienen derecho, los que tiene derechos son las personas, los vehículos tiene (sic) que pagar estacionar y peaje y si van a estacionar tiene que pedir permiso y las accionantes no lo han hecho, razones de que se viole ese derecho, ellos afirman que el 80% de sus ingresos proviene de esos espacios que son propiedad privada y ellos no contribuyen en nada con el señor ELOY SÁNCHEZ APONTE, por lo que obtienen de esos espacios, lo cual es un delito de enriquecimiento sin causa y es una invasión, ellos han marcado esos espacios, y no hay ningún organismo que obligue a “Inversiones Los Altos”, a ceder su patrimonio de manera gratuita, para facilitar estacionamiento a los clientes y trabajadores, si las accionantes le conviene darle facilidad a su clientes y trabajares (sic), ellos son las responsables; en relación construcción del cuarto de basura, en su escrito dicen que ellas construyeron con su propio peculio, y no lo construyeron dentro de sus espacio arrendado, sino lo construyeron en el terreno de Inversiones Los Altos, y es una obra que no cuenta con suministro de agua, ni aguas servidas, ni cuenta con los permisos legales, como puede alegar alguien ser violentado de un derecho si están cometiendo un delito en una propiedad ajena, aquí el verdadero agraviado es el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, que no ha podido hacer mejora a su propiedad porque la contraparte busca a la policía, y hasta hicieron u (sic) huelga en la redoma de Rosalito, debo acotar que el portón se cerró una única vez, dejando el acceso peatonal y ellos de alguna forma hicieron un teatro en la referida redoma y el Fiscal del Ministerio Público, ordenó volar los candados, los vehículos allí estacionados son propiedad del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, y los mismo han sufridos ataques, en la fotografía demuestran que los vehículos entraron en buenas condiciones y ahora ha sido desvalijados (…) solicito declare SIN LUGAR la acción, por cuanto no existen derechos constitucionales violentados (…)”
Por último, se deja constancia que en la celebración de la audiencia constitucional fijada por el tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2026, compareció en representación del Ministerio Público, la abogada CAROLA DAYANA CHARAIMA MONTILLA, Fiscal 31 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, en cuya oportunidad manifestó lo siguiente:
“(...) Esta representación considera que la acción interpuesta por las sociedades mercantiles tantas veces mencionadas o sus apoderados, contra el ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE, deberá declararse parcialmente con lugar y así lo solicito (…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de marzo de 2026, se dispuso lo siguiente:
“(…) 6.1. Punto previo N° 1: De la perención de la instancia:
La perención de la instancia, entendida como la extinción del proceso por inactividad de las partes durante un tiempo prolongado, no opera en el juicio de amparo, debido a la naturaleza tutelar de derechos fundamentales y el impulso procesal oficioso que rige en materia de amparo, los tribunales deben resolver la constitucionalidad del acto sin que la inactividad extinga la acción, máxime, cuando desde la solicitud se realizaron todas las diligencias tendentes a lograr la notificación del amparo a la parte presuntamente agraviante. La Ley de Amparo y la jurisprudencia buscan la protección constitucional efectiva, esto es, garantizar la tutela judicial efectiva, no verificándose en autos el abandono del juicio por el quejoso, correspondiendo al juez la obligación de resolver. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
6.2. Punto previo 2: De la prejudicialidad:
La prejudicialidad, entendida como la suspensión de un proceso hasta que se resuelva otra cuestión fundamental que está siendo tratada en un juicio diferente, lo cual obliga a suspender el proceso principal hasta que el tribunal competente decida el asunto previo para evitar sentencias contradictorias, no es aplicable en el juicio de amparo. El amparo es una acción judicial dispuesta en el artículo 27 de la Constitución, diseñada para proteger de forma rápida y efectiva a los ciudadanos frente a actos, omisiones o vías de hecho de autoridades o particulares que violen o amenacen sus derechos y garantías, es decir, busca una justicia rápida y definitiva sobre violaciones constitucionales, por lo que, la prejudicialidad contravendría la naturaleza del amparo, al ser una instancia final y brevísima, donde se conocen violaciones a derechos y garantías constitucionales, y no debe suspenderse por cuestiones accesorias o pendientes de otras materias.
Luego, la prejudicialidad es ajena a la naturaleza del amparo, el cual se encuentra diseñado para proteger derechos fundamentales de manera inmediata, no debiendo suspenderse por decisiones de otras jurisdicciones o materias. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
En consecuencia, la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa sólo pueden resultar vulnerados por la actuación de un órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa, y al no haberse instaurado un proceso jurisdiccional entre las partes que hoy nos ocupan, previo al presente amparo, mal puede apreciarse la actuación de la parte presuntamente agraviante como un hecho violatorio a los referidos derechos. En consecuencia, debe desecharse dicha denuncia de violación de éstos derechos, así planteada originalmente, no obstante, en la oportunidad de la audiencia constitucional, la propia parte denunciada como transgresora de estos derechos, consignó actos administrativos consistentes en permisos municipales para la instalación de luminarias, barandas y un portón de acceso de dos cuerpos, el cual solicitó como propietario, y en esos términos fue acordado por la Alcaldía del municipio Los Salías, no evidenciándose que haya señalado las existencia de terceros arrendados en dicho terreno, espacio el cual sería encerrado con malla perimetral, que les impediría el libre acceso a los locales, circunstancia que debió señalarse a la alcaldía y notificarse a los arrendatarios de dichos locales para que se hicieran parte como terceros; ésta falta de notificación del trámite y acto administrativo ciertamente configura violación al derecho a la defensa y debido proceso de solicitantes del amparo constitucional. En consecuencia, se configuro la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, contenido en el artículo 49 constitucional, por la falta de notificación de los quejosos, al existir una relación contractual entre ellos, que requería del conocimiento de éstos sobre el trámite y aprobación de obras gestionado ante la alcaldía. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
En el caso de autos, las vías de hecho denunciadas por los accionantes se contraen a la ejecutada por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en contra de la sociedad mercantil FRUTERIA (sic) Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y de la sociedad mercantil FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., al impedirles el acceso a las áreas de estacionamiento, a los locales comerciales y obstaculizar el desempeño diario de su giro comercial, al colocar chatarra y otros elementos, como: estructuras metálicas, vehículos, bolsas de arena, matas, el encerramiento del área donde se disponen los desechos-basura, colocación de puertas que bloquean las entradas de los locales, carreta, jaula, etc., en los puestos de estacionamiento para clientes de dichos locales, haber enrejado y colocado portón con candado y llave que solo el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE dispone, limitando el ingreso a los locales alquilados, a la espera a que él abra, con lo cual les imposibilita el desarrollo de la actividad comercial a la cual se dedican. Así las cosas, la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución (sic).
(…omissis…)
En tal virtud, con vista a la negativa y obstaculización -por parte del presunto agraviante- en permitir el acceso a los accionantes agraviados a fin de que puedan ingresar tanto al área o terreno usado como estacionamiento, como a los locales comerciales que detentan en calidad de arrendatarios, al igual que al área que estaba dispuesta para la colocación de los desechos sólidos o basura, con el objeto de desarrollar su actividad económica, quedando evidenciado que tanto el portón y colocación del candado del cual solo tiene llave el accionado, como la colocación de chatarra en los puestos de estacionamiento de uso exclusivo para clientes de los locales in comento, vulnera de manera grosera los derechos constitucionales de los accionantes, evidenciando, que el hecho sucedido constituye una lesión o agravio constitucional también al derecho de propiedad de los bienes y enseres que se encuentran dentro de los locales, al no permitir la entrada sino hasta que llega el accionado para abrir el portón con candado, el cual no existía cuando se arrendaron dichos establecimientos, traduciéndose sin lugar a dudas a la ejecución de vías de hecho, sancionadas por nuestra carta fundamental, debiendo de igual manera señalar que el accionado no demostró sus afirmaciones, esto es, no demostró que no fue él quien colocó los objetos, al contrario afirmó que es el propietario que puede colocar todo lo que quiera allí sin pedir permiso; tampoco refuto ser el único que tiene la llave del candado del portón en la sola entrada y salida del terreno. Y ASÍ SE PRECISA.
Entonces, se puede constatar que sin procedimiento judicial alguno y mediante el uso de vías de hecho, el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE (…) en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., a su vez, arrendador de las empresas que hoy solicitan la protección constitucional, decidió negar, limitar, dificultar, impedir, obstaculizar y/o restringir el acceso de los empleados, clientes, operadores del servicio de aseo urbano y propietarios de la sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y de la sociedad mercantil FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., quienes acuden diariamente a fin de desempeñar su actividad comercial en dichos locales, en calidad de inquilinos, siendo esto último no discutido y/o refutado por la presunta agraviante, violación que se consuma al constituirse el indicado agraviante, en juez y obviar toda normativa legal y constitucional al efecto. La asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva. Ningún particular está autorizado para hacerse justicia por su propia mano. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo expuesto, apreciados los hechos denunciados como unas vías de hecho que se enmarcan como violatorias al derecho constitucional a la libertad económica, resulta inexorable para este tribunal de instancia actuando en sede constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado las vías de hecho antes descritas y, en consecuencia, ordenar al ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., a que entregue inmediatamente copia de la llave a los inquilinos de los locales comerciales que hacen vida comercial en el terreno ubicado en la avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la urbanización Rosalito, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, así como, a retirar los obstáculos que ocupan los puestos de estacionamiento, ubicados al frente de dichos locales y sus laterales, así como la malla que impide la colocación de los desechos o basura para su retiro por la empresa prestadora del servicio de aseo urbano, así como también, retirar los obstáculos que impiden el ingreso o la entrada independiente a los locales, pues, -se repite- resulta imprescindible para los agraviados el libre acceso al terreno donde funcionan los locales comerciales FRUTERIA (sic) Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y FRUTERIA (sic) DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., terreno el cual es usado para puestos de estacionamiento, privándolas de ello, sin un juicio previo, a través del cual la agraviada demostrara el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, y que sin razón alguna resultaran afectadas por su arrendador al colocar el enrejado, el portón, el candado y los obstáculos en los puestos de estacionamiento como en las entradas de los locales, (chatarra, carreta, caja de metal, puertas de dos alas, estructura metálica, etc.,) así como, en las inmediaciones de los locales comerciales que sirven de acceso a éstos y donde funciona la sociedad mercantil FRUTERIA (sic) Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y la sociedad mercantil FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A, impiden a los accionantes la entrada a dichos locales, así como de colocación de la basura y así lo deja establecido formalmente este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional. La restricción e impedimento de acceso a los locales comerciales, cuya violación denuncia la hoy quejosa, son indispensables para el libre desenvolvimiento por parte de los accionantes de la actividad económica que desempeñan, lo cual constituye a todas luces vías de hecho utilizadas para vulnerar los derechos a la libertad económica, de tal manera que la conducta en que particulares de manera ilegítima se procuren por sí mismo “la justicia”, se encuentra restringida en nuestro derecho por constituir la misma una conducta antijurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, la presente acción debe prosperar, por lo que este juzgado de instancia actuando en sede constitucional, declara con lugar la solicitud de amparo constitucional y en consecuencia, ordena al ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., a que entregue inmediatamente copia de la llave a los inquilinos de los locales comerciales que hacen vida comercial en el terreno ubicado en la avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la urbanización Rosalito, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, así como, a retirar los obstáculos que ocupan el terreno que usan como puestos de estacionamiento, y que se encuentran ubicados al frente de dichos locales y sus laterales donde se encuentra la entrada del personal (caja de metal y autobús) y área de carga y descargar de mercancía (carreta), así como la malla que impide la colocación de los desechos o basura para su retiro por la empresa prestadora del servicio de aseo urbano, y cualquier otro obstáculo que impida el ingreso a los locales comerciales; no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles “FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA C.A” y “FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS. C.A”, contra el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A”, todos identificados ampliamente en el cuerpo de la presente decisión. Se ORDENA a el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A”, entregar inmediatamente copia de la llave a los inquilinos de los locales comerciales que hacen vida comercial en el terreno ubicado en la avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la urbanización Rosalito, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, así como, igualmente se le ORDENA retirar los obstáculos (bolsas o sacos rellenos de escombro o arena) que ocupan el terreno que usan como puestos de estacionamiento, y que se encuentran ubicados al frente de dichos locales y sus laterales donde se encuentra la entrada del personal (caja de metal o estructura metálica y autobús) y área de carga y descargar de mercancía (carreta), así como la malla que impide la colocación de los desechos o basura para su retiro por la empresa prestadora del servicio de aseo urbano, y cualquier otro obstáculo que impida el ingreso a los locales comerciales, sin ningún tipo de perturbación, entregándole la llave de la puerta y del candado y portón del referido inmueble, como se señaló ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., contra una decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de marzo de 2026; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de marzo de 2026, a través de la cual se declaró con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las sociedades mercantiles FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., en contra del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., plenamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Así las cosas, en primer lugar es necesario precisar que la acción bajo análisis tuvo lugar a partir de la solicitud de amparo presentada por las sociedades mercantiles FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrados en los artículos 49, 112 y 117 de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., bajo los siguientes fundamentos: (i) Que son arrendatarias de dos (2) locales comerciales ubicados en la avenida perimetral de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según contrato locativo celebrado con la parte querellada, desde hace más de veinte (20) años; (ii) Que el 24 de julio de 2024, el presunto agraviante instaló una reja metálica tipo portón de dos hojas en la entrada principal a los locales arrendados, cuya llave y candado solamente la posee él, abriendo y cerrando el mismo a su arbitrio, ocasionando molestias y dificultades al acceso vehicular; (iii) Que el 23 de septiembre de 2024, el querellado colocó una estructura metálica tipo jaula, construida por tubos, soldaduras, láminas y demás materiales estratégicos, completamente atravesadas en el área que funge de estacionamiento, y otra en forma de una carretera en frente del negocio “Frutería del Campo a sus Manos II”, para impedir y dificultar el paso con sus vehículos a los clientes y proveedores, reduciendo la cantidad de puestos disponibles para que puedan aparcar los usuarios; (iv) Que el accionado atraviesa constantemente obstáculos en el estacionamiento, tales como matas, sacos llenos de tierra y otros tipos de objetos que entorpecen el sitio de estacionamiento, y que además el 28 de noviembre de 2024, bloqueó los puestos donde se reciben los despachos de mercancía, de los proveedores, y por donde ingresa el personal; y, (v) Que el área destinada para los desperdicios que deben ser dispuestos por la empresa recolectora del aseo, fue cercada por el querellado con tela metálica y una estructura de metal, impidiendo el acceso al mismo.
Por consiguiente, solicitaron que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, restableciéndose la situación de acceso infringida, ordenándose a la parte querellada que retire de inmediato del área común del estacionamiento los bienes muebles y cualquier tipo de objetos que allí se encuentren, así como cesar en los actos de hostigamiento y entorpecimiento del acceso de los compradores, proveedores y público en general a dicha área; asimismo, solicitó que se ordene al accionado desmontar la cerca y la estructura metálica instalada por él que impide el acceso a la caseta donde se depositan los desperdicios de basura, así como la puerta batiente y la reja instalada en el área de entrada del personal y de recepción de mercancías, absteniéndose a su vez de cerrar con candado o de colocar cadenas que cierren el portón instalado durante el horario de funcionamiento de la parte querellante.
Por su parte, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, el apoderado judicial del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., alegó –entre otras cosas-, lo siguiente: (i) Que su defendido es propietario del espacio que la contraparte denomina como estacionamiento, área de parqueo y desembarque, y que por ende tiene derecho al uso, goce y disfrute del mismo sin limitaciones, solicitando los permisos correspondiente para colocar cercas, pontones y rejas, los cuales les fueron aprobados por la Alcaldía del municipio; (ii) Que los contratos de arrendamiento de las empresas accionantes no autorizan a éstas a disponer de un centímetro más de lo pactado, por lo que –a su decir- no están pidiendo que se restituya un derecho sino solicitando que se les cree uno nuevo, que es invadir y explotar una propiedad ajena sin restituir nada a su propietario; (iii) Que los vehículos no tienen derecho a estacionar sin el permiso del propietario y sin pagar nada, no estando su representada obligada a ceder su patrimonio de manera gratuita para facilitar estacionamiento a los clientes y trabajadores de las accionantes; (iv) Que en relación a la construcción del cuarto de basura, la parte accionante indica que fue realizado con su propio peculio, pero no dentro de su espacio arrendado, sino en el terreno propiedad de su defendida, cuya obra además, no cuenta con suministro de agua, ni aguas servidas, ni cuenta con los permisos legales; (v) Que el portón se cerró una única vez, dejando el acceso peatonal, pero la fiscalía del Ministerio Público, ordenó “volar” los candados, y que los vehículos allí estacionados son propiedad del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, por lo que solicitó que se declare SIN LUGAR la acción incoada.
Así las cosas, a fin de verificar las afirmaciones expuestas por las partes, esta juzgadora considera necesario resolver como primer punto, las defensas alegadas por la parte querellada durante la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, lo cual procede a realizar, bajo las siguientes consideraciones:

*De la perención de la instancia.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el abogado en ejercicio WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó la perención de la instancia bajo el fundamento de que “(…) el cartel librado en fecha 23 de noviembre de 2025, fue consignado por las accionante (sic) en fecha 23 de enero de 2026, lapso que excede lo pactado en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que son 10 días de despacho para retirar, publicar y consignar dicho cartel (…)”; al respecto, es preciso señalar que la perención de la instancia, entendida como la extinción del proceso por inactividad de las partes durante un tiempo prolongado, prevista en el Código de Procedimiento Civil, no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del código adjetivo civil.
No obstante a ello, se evidencia que la parte recurrente sostiene su defensa en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya disposición ciertamente establece una causal de perención de la instancia y archivo del expediente, en las demandas sujetas a tramitación ante la Sala Constitucional del alto juzgado, y no para los procedimientos de amparo constitucional seguidos ante los Tribunales de Primera Instancia competentes con la materia afín de la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, como sucede en el caso sub examine, por lo que los alegatos sostenido por la parte querellada resultan absolutamente infundados, y carecen de asidero jurídico alguno, debiéndose por consiguiente, declarar IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis.- Así se establece.

*De la prejudicialidad.
Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el abogado en ejercicio WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, alegó de manera poco clara y confusa la existencia de una cuestión prejudicial, bajo el fundamento de que “(…) las accionante (sic) ya han interpuesto denuncia desde la fecha que ocurrieron los hechos ante la fiscalía y son causas que están pendientes por decir, esto ocasiona una causa de inadmisibilidad (…)”; al respecto, es de advertir en sentido general que la prejudicialidad implica que la resolución de un asunto previo es indispensable para determinar la viabilidad de la pretensión principal, por lo que cualquier intento de acción judicial sin que se haya despejado el hecho controvertido resulta prematuro e improductivo.
No obstante, la defensa de prejudicialidad ha sido prevista por el legislador como una cuestión previa en el procedimiento civil que debe ser opuesta en la oportunidad para contestar la demanda según lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se realice su correspondiente sustanciación; sin embargo, el caso de autos corresponde a un procedimiento de amparo que se caracteriza por ser sumario, efectivo y eficaz, y por tanto, no permite la aplicación de incidencias procesales distintas a las existentes en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella, depende de la naturaleza célere del procedimiento. Por consiguiente, los alegatos de la parte accionada referidos a la existencia de una supuesta prejudicialidad deben ser DESECHADOS del proceso, por ser absolutamente infundados.- Así se establece.
Resueltas las defensas que anteceden, se hace preciso descender a verificar el FONDO DEL ASUNTO, para lo cual debe advertirse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas –anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 15-70, I pieza del expediente) en original, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de septiembre de 2024, anotado bajo el N° 22, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual se acreditan a los ciudadanos Luis Carlos José Ordaz, Cesar Medrano Rendigo, Joseph Alexis Ricardo, Kwanza Oliveros Rojas, y Zoraida Antonio Mijares, como apoderados de la sociedad mercantil FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A.; en copia certificada ad effectum videndi, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., celebrada en fecha 15 de agosto de 2022, y posteriormente inscrita en el registro mercantil de origen en fecha 01 de noviembre del mismo año, bajo el No. 15, Tomo 244, en la cual se acordó –entre otros puntos- la reestructuración de la junta directiva; en copia certificada ad effectum videndi, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., celebrada en fecha 14 de abril de 2021, y posteriormente inscrita en el registro mercantil de origen en fecha 12 de mayo del mismo año, bajo el No. 33, Tomo 19, en la cual se acordó –entre otros puntos- la venta de acciones y la modificación de la junta directiva. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de la identificación y legitimidad de la parte accionante.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 71-81, I pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, dos (2) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, el primero en fecha 28 de enero de 2000, bajo el No. 57, Tomo 5; y el segundo en fecha 20 de enero de 1998, anotado bajo el No. 78, Tomo 1; a través de los cuales la empresa INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., da en arrendamiento a la empresa FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., un lote de terreno de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), situado en la avenida perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la Urb. Rosalito, dentro del cual se encuentra un local, por un (1) año fijo contado a partir del 1° de enero de 2000; y a la empresa FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., un lote de terreno de sesenta metros cuadrados (60 mts2), situado en la misma dirección, por un (1) año fijo contado a partir del 1° de enero de 1998. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de la posesión precaria de la parte accionante sobre los referidos inmuebles, en ocasión al contrato locativo celebrado con la parte querellada.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 82-110, I pieza del expediente) copia formato impreso, cuarenta y siete (47) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS impresas a color, en las cuales se observa el área de un estacionamiento y dos (2) locales comerciales con distintos vehículos aparcados, así como una estructura metálica que bloquea el acceso a un cubículo, diferentes bolsas de escombros en los puestos de estacionamientos marcados y un cercado por alrededor de los inmuebles con un portón de acceso; y una (2) UNIDAD USB (PENDRIVE) contentiva de nueve (9) videos de una cámara de seguridad, en los cuales se observan los hechos descritas en las fotográficas supra indicadas. Ahora bien, quien aquí suscribe aprecia las probanzas bajo análisis y las tiene como demostrativas de los obstáculos que se encuentran en el área de estacionamiento situado al frente de los locales comerciales –presuntamente- en posesión de la empresas accionantes, lográndose visualizar bolsas de escombros y una estructura metálica.- Así se precisa.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se evacuó la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte querellante, constando así la deposición de los ciudadanos GERARDO ANTONIO OSAL LORENZO, OMAYRIS YEKDIVIS RODRÍGUEZ PÉREZ, IREULIS YULIE VARGAS RUIZ y DENISSE GABRIELA ALVARADO MERCADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.455.661, V-17.711.390, V-25.948.913, y V-26.040.017, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente:
*Con respecto al ciudadano GERARDO ANTONIO OSAL LORENZO, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente y por la parte contraria, siendo conteste al señalar (folios 165-166, II pieza del expediente) entre otras cosas, lo siguiente: (i) que el 24/07/2024, el querellado colocó un portón metálico de doble hoja en la entrada de los locales que ocupan los querellantes, la cual es la única vía de acceso, siendo el hoy querellado quien abre y cierra el portón; (ii) que se han colocado obstáculos frente a la fachada comercial del supermercado los papas y frutería del campo a sus manos, por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ; y, (iii) que ha observado una disminución en la afluencia de los clientes después de la construcción del muro.

*Con respecto a la ciudadana OMAYRIS YEKDIVIS RODRÍGUEZ PÉREZ, se observa que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la promovente y por la contraria, siendo conteste al señalar (folio 166-167, II pieza del expediente) entre otras cosas, lo siguiente: (i) que el 24/07/2024, el querellado colocó un portón metálico de doble hoja en la entrada de los locales que ocupan los querellantes, siendo esa la única vía de acceso a los mismos; (ii) que se han colocado obstáculos frente a la fachada comercial del supermercado los papas y frutería del campo a sus manos, tales como, sacos, estructuras de metal y otras cosas, por parte del querellado; (iii) que ha observado una disminución en la afluencia de los clientes, por cuanto se les dificulta estacionar; y, (iv) que los camiones de los proveedores no han podido ingresar y se han tenido que retirar.

*Con respecto a la ciudadana IREULIS YULIE VARGAS RUIZ, se observa que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la promovente y por la contraria, siendo conteste al señalar (folio 168-170, II pieza del expediente) entre otras cosas, lo siguiente: (i) que para ingresar a los locales que ocupan los querellantes existe una única vía de acceso a través de un portón colocado por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ, en fecha 24 de julio de 2024; (ii) que ha visto al querellado colocando obstáculos para ingresar a los locales; (iii) que ha observado una disminución en la afluencia de los clientes, por cuanto no han podido estacionar; y, (iv) que ha visto que llegan proveedores y no han podido despachar.

*Con respecto a la ciudadana DENISSE GABRIELA ALVARADO MERCADO, se observa que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la promovente y por la contraria, siendo conteste al señalar (folio 170-171, II pieza del expediente) entre otras cosas, lo siguiente: (i) que sabe que fue colocado un portón para ingresar a los locales que ocupan los querellantes, los cuales cuentan con una única vía de acceso; y, (ii) que le consta que han colocado obstáculos frente a los locales, tales como un camión y una carroza, dificultando el ingreso de los proveedores para despachar.

De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos GERARDO ANTONIO OSAL LORENZO, OMAYRIS YEKDIVIS RODRÍGUEZ PÉREZ, IREULIS YULIE VARGAS RUIZ y DENISSE GABRIELA ALVARADO MERCADO, son serias, convincentes, y se encuentran respaldadas con los demás elementos probatorios consignados a los autos, por lo que se les confiere valor probatorio como demostrativas de que la parte querellada el 24 de julio de 2024, colocó un portón metálico de doble hoja en la entrada de los locales que ocupan los querellantes, la cual es la única vía de acceso, siendo el hoy querellado quien abre y cierra el portón; asimismo, los testigos fueron contestes en afirmar que existen obstáculos frente a la fachada comercial del supermercado “Los Papas” y “Frutería del Campo a sus Manos”, lo cual ha disminuido la afluencia de los clientes e impedido el ingreso de los camiones de los proveedores.- Así se precisa.
Aunado a ello, el tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2026, realizó –previa solicitud de la parte querellante- INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble ubicado en la siguiente dirección (…) redoma del sector Rosalito, avenida perimetral de San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda (…)”, dejando constancia de los siguientes particulares (ver folios 160-191, II pieza del presente expediente):
“(…) se dejó constancia de lo siguiente: “No se evidenció caminería alguna en dicho terreno objeto de inspección por parte de este tribunal, así como tampoco la construcción de alguna acera; tampoco se evidenció acceso independiente para uso peatonal; ni señalización de entrada y salida, por lo cual se evidencia una sola entrada que da acceso tanto peatonal como vehicular a los locales que allí funcionan. Para el momento de la inspección el portón estaba abierto. Se deja constancia asimismo de la existencia de una carreta gigante de madera, que no permite acceder al depósito de descarga lateral de la empresa FRUTERIA Y LUNCHERÍA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MI CABAÑA. Se deja constancia de la existencia de un camión marca Chevrolet, Placa 190 GBN, tipo chatarra, con cauchos espichados, ventanas abiertas, oxidado, el cual se encuentra mal aparcado en uno de los puestos de estacionamiento de la parte frontal del negocio antes descrito y que forma parte de los locales que funcionan en dicho terreno. Asimismo existe un área para estacionamiento de motos y en su frente una quebrada. Se deja constancia de una serie de sacos llenos de escombros, dejados en los puestos de estacionamiento frente a los locales de los hoy querellantes en amparo; específicamente se deja constancia de la existencia de los mismos en casi todos los puestos de estacionamiento, con lo cual no se puede acceder vehicularmente. Asimismo, se evidencia un autobús sin placas, identificado en la parte trasera con el Nro. 04, el cual se encuentra estacionado al lateral del negocio identificado SUPERMERCADO LOS PAPAS, entre el puesto de estacionamiento de este y mitad en una especie de jaula cercada. De igual manera este tribunal deja constancia de la existencia de diez (10) puestos de estacionamientos, frente a los locales allí existentes, de los cuales en siete (7) se encuentran, bolsas de escombros que no permiten su uso, así como, los vehículos antes señalados (autobús y camión) y la carreta, todo ello ocupan los puestos. Se observó igualmente la existencia de un cuarto de basura pequeño, totalmente cerrado y bajo llave, y por detrás una quebrada. No hay vía principal o entrada para vehículo, después de una puerta de dos alas al costado izquierdo, un local cerrado que alegó el presunto agraviante ser de su propiedad (…)” (resaltado añadido).

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en conforme al artículo 1.428 del Código Civil, concatenado con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la parte promovente; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el inmueble descrito en la solicitud de amparo posee una sola entrada tanto peatonal como vehicular a los locales que allí funcionan, cuyo portón para el momento de la inspección se encontraba abierto; asimismo, se observa que se dejó constancia de la existencia de una carreta gigante de madera que no permite acceder al depósito de descarga lateral de la empresa FRUTERÍA Y LUNCHERÍA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A. (coquerellante), y de la existencia de un camión tipo chatarra, mal aparcado en uno de los puestos de estacionamiento de la parte frontal del referido negocio. Por último, se evidencia que el tribunal de la causa observó una serie de sacos llenos de escombros dejados en los puestos de estacionamiento frente a los locales de los hoy querellantes en amparo, impidiendo el acceso vehicular, y de la existencia de un cuarto de basura pequeño, totalmente cerrado y bajo llave.- Así se precisa.

Sumado a ello, se evidencia que la PARTE QUERELLADA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 203-207, II pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) RECIBOS DE PAGO DE PERMISOS MUNICIPALES expedidos por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fechas 19/12/2023 y 30/07/2024, correspondientes a los contribuyentes INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., y ELOY SÁNCHEZ, respectivamente; en original, AUTORIZACIÓN expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19/12/2023, a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., para realizar trabajos de instalación de cinco (5) postes para luminarias de cuatro metros de altura con apoyo para la instalación de una baranda en el lindero Este del lote de terreno ubicado en la avenida perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la Urb. Rosalito de ese municipio; y en copia fotostática, AUTORIZACIÓN expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26/07/2024, al ciudadano ELOY SÁNCHEZ, para realizar trabajos de instalación de un portón de acceso de dos cuerpos, fabricado en reja de alfajor en el lote de terreno anteriormente descrito. En vista que las documental en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte contraria, esta juzgadora les confiere valor probatorio como demostrativas de que a la parte querellada se le concedió permiso municipal para los trabajos realizados en el lote de terreno donde se encuentra la sede de las empresas accionantes.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 208-213, II pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, el primero en fecha 28 de enero de 2000, bajo el No. 57, Tomo 5; y el segundo en fecha 20 de enero de 1998, anotado bajo el No. 78, Tomo 1; a través de los cuales la empresa INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., da en arrendamiento a la empresa FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., un lote de terreno de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), situado en la avenida perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la Urb. Rosalito, dentro del cual se encuentra un local, por un (1) año fijo contado a partir del 1° de enero de 2000; y a la empresa FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., un lote de terreno de sesenta metros cuadrados (60 mts2), situado en la misma dirección, por un (1) año fijo contado a partir del 1° de enero de 1998. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte querellante conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 214-218, II pieza del expediente) en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2025, anotado bajo el N° 14, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio MARY SUREIMA SEBASTINI AGOSTINI y WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, como apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.; ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de la representación judicial de la parte querellada.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 219-227, II pieza del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el No. 19, Tomo 09, Protocolo Primero, a través del cual la empresa INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., adquirió la propiedad de un lote de terreno de cinco mil ciento setenta y seis metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (5.176,17 mts2), ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de la propiedad de la parte querellada sobre el lote de terreno en el cual se encuentran la sede de las empresas accionantes.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 228-258, II pieza del expediente) en copia fotostática, COMUNICACIÓN expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08/04/2025, y dirigida al Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual informa que se tramitó un permiso para la colocación de una baranda perimetral y un portón en un lote de terreno propiedad de la empresa INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.; en original, MISIVA expedida por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01/04/2025, dirigida a la oficina de Catastro del Municipio Los Salias del mismo estado, en la cual le solicita la remisión del permiso de ingeniería municipal correspondiente al lote de terreno ubicado en la redoma de San Antonio de Los Altos, avenida perimetral, San Antonio de Los Altos, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28/09/2010, en la cual declaró desechó la demanda de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana DULCE CAROLINA OSAL LORENZO y OTROS, contra las empresas FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A. Ahora bien, visto que el contenido de las documentales bajo análisis no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Ahora bien, vistas las probanzas consignadas en el proceso y el valor probatorio que de ellas se desprende, considera necesario esta juzgadora descender a emitir pronunciamiento sobre las violaciones constitucionales señaladas por las sociedades mercantiles FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., bajo la luz de los hechos denunciados como lesivos en los que presuntamente incurrió el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., consistentes en: (i) la colocación de un portón con llave y candado de dos hojas en la entrada principal a los locales arrendados, cuya llave únicamente posee el accionado; (ii) la colocación de una estructura metálica tipo jaula, atravesadas en el área de estacionamiento, y otra en forma de una carreta en frente del negocio “Frutería del Campo a Sus Manos II”, así como la colocación de obstáculos en el estacionamiento, tales como matas, sacos llenos de tierra y otros tipos de objetos que entorpecen esa área; y, (iii) la colocación de una tela metálica y una estructura de metal en el área destinada para los desperdicios que deben ser dispuestos por la empresa recolectora del aseo.
Así las cosas, atendiendo los hechos denunciados por la parte querellante, vale señalar que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del amparo constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. Por tal motivo, de las pruebas consignadas a los autos surge la convicción en esta sentenciadora sobre el hecho de que las sociedades mercantiles FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., efectivamente ocupan los locales comerciales situados en la avenida perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la urbanización Rosalito, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, como arrendatarios; igualmente, se evidencia que la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de su intervención durante la audiencia oral, aun cuando afirmó que no existen derechos constitucionales violentados, señaló que “(…) se solicitó ante los entes competentes los permisos correspondiente para colocar, cercas, pontones y rejas, permisos estos que fueron aprobados por la Alcaldía, y en virtud que mi representado es el dueño él puede estacionar, hacer usos de todas las zonas y realizar actividades comunes y corrientes (…)”, y además, continuó afirmando que “(…) los vehículos tiene (sic) que pagar estacionar (sic) y peaje y si van a estacionar tiene que pedir permiso (…)”, todo lo cual permite advertir que ciertamente existe una estructura metálica consistente en una cerca, un portón y rejas que dan acceso a los locales ocupados y arrendados a los querellantes, cuya llave se encuentra en posesión del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, lo cual impide sin lugar a dudas el libre acceso al mismo, y por tanto, dicha actuación de manera arbitraria y sin consentimiento de las arrendatarias, configura una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional.- Así se establece.
En este mismo sentido, se verificó respecto a la denuncia de la parte querellante referente a la colocación de obstáculos en el área de estacionamiento, tales como matas, sacos llenos de tierra y otros tipos de objetos, que durante la evacuación de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, en el lote de terreno sobre el cual se ubican los locales comerciales arrendados a las empresas FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., que se encontraron “(…) una carreta gigante de madera, que no permite acceder al depósito de descarga lateral de la empresa (…) la existencia de un camión (…) tipo chatarra (…) el cual se encuentra mal aparcado en uno de los puestos de estacionamiento (…) un autobús sin placas (…) estacionado al lateral del negocio (…) de la existencia de diez (10) puestos de estacionamientos, frente a los locales allí existentes, de los cuales en siete (7) se encuentran, bolsas de escombros que no permiten su uso, así como, los vehículos antes señalados (autobús y camión) y la carreta (…)” (subrayado añadido).
De lo anterior, se pone en evidencia que ciertamente al frente de los locales comerciales ocupados por los hoy querellantes, se encuentra un área de estacionamiento, en cuyos puestos se localizaron bolsas de escombros, una carreta, y vehículos tipo chatarra y mal aparcados, ante lo cual, es preciso indicar que si bien el apoderado judicial de la parte querellada afirmó en el decurso de la audiencia oral y público que dicho espacio no le fue arrendado a las empresas accionantes, sino que son de propiedad privada y que por tanto, la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., tenía el derecho al uso, goce y disfrute sin limitaciones de tal área, manifestando incluso que “(…) los contratos [arrendamiento] no autorizan a las arrendatarias a disponer de un centímetro más de lo pactado (…)”, esta alzada no puede pasar por alto que si bien es cierto que las sociedades mercantiles FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., son arrendatarias de los locales comerciales que se ubican al frente de la tantas veces mencionada área de estacionamiento, tal hecho no puede bajo ninguna circunstancia permitir que el propietario del mismo abuse de la posición de dominio, sometiendo al débil jurídico, a situaciones desfavorables que atentan contra derechos constitucionales como el libre ejercicio de la actividad económica desarrollada por el débil, que en este caso en particular es la venta de alimentos.
Por consiguiente, el alegato de que el único bien dado en arrendamiento son los locales comercial y “ni un centímetro más”, como sería el área que constituye el frente de los mismos, constituye, sin lugar a dudas, una posición que solo conlleva a cometer violaciones a los derechos constitucionales de la parte accionante, que de otra forma no hubieren contratado. De esta manera, al quedar demostrados los obstáculos colocados en el área de estacionamiento donde se ubican los locales comerciales arrendados a la parte accionante, tales como una carreta gigante de madera, que no permite acceder al depósito de descarga lateral de una de las empresas, así como dos (2) vehículos, uno de ellos tipo chatarra y el otro estacionado al lateral de uno de los negocios, así como bolsas de escombros, que en su total, impiden el uso de siete (7) de diez (10) puestos de estacionamiento localizados en esta área, debe colegirse que con tal actuación la parte accionada violentó la prohibición de hacerse justicia por sí mismo y por vía de consecuencia, violó el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la libertad económica de las accionantes, lo cual no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional.- Así se establece
Por último, se verificó respecto a la denuncia de la parte querellante referente a la colocación de una tela metálica y una estructura de metal en el área destinada para los desperdicios que deben ser dispuestos por la empresa recolectora del aseo, que durante la evacuación de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, en el lote de terreno sobre el cual se ubican los locales comerciales arrendados a las empresas FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., que se observó “(…) la existencia de un cuarto de basura pequeño, totalmente cerrado y bajo llave, y por detrás una quebrada (…)”. Al respecto, se evidencia que en el decurso de la audiencia oral y pública celebrada ante el tribunal cognoscitivo, que el apoderado judicial del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., que “(…) en relación construcción del cuarto de basura, en su escrito dicen que ellas construyeron con su propio peculio, y no lo construyeron dentro de sus (sic) espacio arrendado, sino lo construyeron en el terreno de Inversiones Los Altos, y es una obra que no cuenta con suministro de agua, ni aguas servidas, ni cuenta con los permisos legales (…)” (subrayado añadido).
De lo anterior, puede esta juzgadora patentizar que la parte agraviante no desconoce ni niega que el área destinada para la colocación de los desperdicios y basura de los locales comerciales ocupados por las empresas accionantes, se encuentra cerrado, bajo llave y éstas no pueden acceder al mismo; por el contrario, el accionado sostiene que la construcción del “cuarto de basura” fue realizado fuera del espacio arrendado, y que además no cumple con los permisos legales necesarios, pretendiendo con tal afirmación justificar su actuación manifiestamente ajena a toda base normativa, y además, contraria al deber de colaboración de todas las personas naturales o jurídicas, en cuanto a la recolección de los residuos sólidos, lo cual ha sido declarada de interés público y social en protección del ambiente. Aunado a esto, la conducta antijurídica demostrada en autos por la parte accionada, tiene fundamento en el supuesto incumplimiento de las normativas legales para conservar y mantener las áreas dispuestas para la colocación de los residuos sólidos, lo cual no puede arrogarse el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, pues es claro que corresponde al gobierno municipal velar por el cumplimiento de las condiciones adecuadas para el almacenamiento de los recipientes destinados para depositar residuos. De esta manera, se puede entonces concluir que al existir ciertamente una tela metálica y una estructura de metal que impide el acceso al denominado “cuarto de basura” utilizado por las empresas accionantes, colocados por el hoy agraviante de manera arbitraria y sin consentimiento de las arrendatarias, se configura una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional.- Así se establece.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)” (Resaltado del tribunal)

Aunado a ello, es preciso advertir que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/06/2003, Exp. N° 03-0609).
En este mismo orden, sobre la tutela constitucional de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (…omissis...) Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido).

En efecto, la posesión es objeto de tutela constitucional, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y siendo que en el caso de marras la actuación del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., al haber colocado un portón en la entrada principal a los locales ocupados por la parte accionante, impidiendo de esta manera el libre acceso a los mismos, así como al haber colocado una distintos obstáculos en el área de estacionamiento, y una tela metálica y una estructura de metal en el área destinada para los desperdicios que deben ser dispuestos por la empresa recolectora del aseo, todo ello sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró garantías y derechos constitucionales que le asisten a toda persona, en especial a las agraviadas, puesto que asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la ley no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de la persona afectada por dicha actuación, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, en consecuencia, esta sentenciadora estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, obró conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, la cual, considera quien decide, prospera en derecho.- Así se establece.
Así las cosas, la actuación delatada proveniente de la querellada, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que esta superioridad considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. Bajo tales consideraciones, este juzgado superior en vista que el hecho que se denuncia quedó evidenciado en el curso del proceso, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales –tal y como se dispuso ut supra-,por cuanto, éste sin un juicio previo tomó la justicia en sus propias manos, arrogando de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, y sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, lo cual vulneró el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de marzo de 2026, la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las sociedades mercantiles FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., en contra de la prenombrada parte recurrente, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte querellada a “(…) retirar los obstáculos (bolsas o sacos rellenos de escombro o arena) que ocupan el terreno que usan como puestos de estacionamiento, y que se encuentran ubicados al frente de dichos locales y sus laterales donde se encuentra la entrada del personal (caja de metal o estructura metálica y autobús) y área de carga y descargar de mercancía (carreta), así como la malla que impide la colocación de los desechos o basura para su retiro por la empresa prestadora del servicio de aseo urbano, y cualquier otro obstáculo que impida el ingreso a los locales comerciales, sin ningún tipo de perturbación, entregándole la llave de la puerta y del candado y portón del referido inmueble, como se señaló ut supra (…)”; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de marzo de 2026, la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las sociedades mercantiles FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., en contra de la prenombrada parte recurrente, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte querellada a “(…) retirar los obstáculos (bolsas o sacos rellenos de escombro o arena) que ocupan el terreno que usan como puestos de estacionamiento, y que se encuentran ubicados al frente de dichos locales y sus laterales donde se encuentra la entrada del personal (caja de metal o estructura metálica y autobús) y área de carga y descargar de mercancía (carreta), así como la malla que impide la colocación de los desechos o basura para su retiro por la empresa prestadora del servicio de aseo urbano, y cualquier otro obstáculo que impida el ingreso a los locales comerciales, sin ningún tipo de perturbación, entregándole la llave de la puerta y del candado y portón del referido inmueble, como se señaló ut supra (…)”; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas del recurso.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,

SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

SECHELL DUQUE.
ZBD/ SD*
Exp. Nº 26-10.419.