REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
AÑOS 216º y 167º
N° DE EXPEDIENTE: 4912-26
PARTE ACTORA: EMMAR GUARDIA CASTILLO titular de la cédula de identidad número V-15.223.423
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA. LUIS ÁNGEL AVENDAÑO DELGADO Y MARÍA JOSÉ ESPAÑA PEROZO, titulares de la cédula de identidad número. V-9.949.386, V-27.742.955 y V-24.281.450 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.906, 323.932 y 306.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
COMERCIAL GASESTUY 777, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 125-A de fecha 18/07/2018, protocolización de acta de Asamblea ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 35-A de fecha 18/03/2021 y Registro de Información Fiscal J-41184835-2
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abogada IVETTE CAROLINA APONTE DE BILLALTA titular de la cédula de Identidad v-15.890.398 e inscrita en el Inppreabogado bajo el 128.684
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy lunes. diez (10) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), a las once de la mañana (11:00 am.), oportunidad fijada para la celebración de la Continuación de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4912-26, que por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios derivados de la Relación Laboral, ha incoado la ciudadana Emmar Guardia Castillo titular de la cédula de identidad número V-15.223.423, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL GASESTUY 777, C.A.
Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana Emmar Guardia Castillo titular de la cédula de identidad número V-15.223.423, debidamente representada por el profesional del derecho abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, titular de la cédula de identidad números V-9.949.386 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.906. Igualmente, se hizo presente la profesional del derecho Abogada IVETTE CAROLINA APONTE DE BILLALTA titular de la cédula de Identidad V-15.890.398 e inscrita en el Inppreabogado bajo el 128.684, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo COMERCIAL GASESTUY 777, C.A.
Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada Entidad de Trabajo COMERCIAL GASESTUY 777, C.A., mediante su Apoderada Judicial, supra mencionada, ante el reclamo realizado por la accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representado y evitar encuentros litigiosos entre las partes, conviene en la misma como un acuerdo económico y auto composición procesal, objeto de una transacción, cancelar a la parte demandante, la cantidad única de cuatro mil quinientos dólares americanos ($. 4.500,00), al cambio efectivo fijado por el Banco Central de Venezuela, quedando transigidos todos los conceptos y montos demandados en este procedimiento, quedando entendido que no fueron calculados los días de descanso trabajados y el salario no fue el indicado en el escrito de la demanda. SEGUNDO: La ciudadana Emmar Guardia Castillo titular de la cédula de identidad número V-15.223.423, con asistencia legal correspondiente, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento libre de presión y coacción, realizado por la representación judicial de la parte demandada en relación a sus pretensiones. TERCERO: La parte demandada Entidad de Trabajo COMERCIAL GASESTUY 777, C.A., mediante su Apoderada Judicial, supra mencionada, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante dos (02) pagos a través de los medios electrónicos llámese transferencias bancarias en la cuenta N° 0172-0151-4115-1404-3130 a nombre de la parte accionante ciudadana Emmar Guardia Castillo titular de la cédula de identidad número V-15.223.423: (i) Primer Pago la cantidad de dos mil dólares americanos ($ 2.000,00) para el día jueves trece (13) del mes de Agosto del año 2026; (ii) Segundo Pago la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos ($ 2.500,00) para el día jueves diecisiete (17) del mes de Septiembre del año 2026; todos los pagos se cancelaran a la tasa del día indicada por el Banco Central de Venezuela, asimismo se establece que los pagos se realizaran por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo, dejando constancia en el expediente. La parte accionante representada legalmente, acepta la forma de pago y fechas establecidas deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir a la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, una vez materializado los pagos arriba descrito la entidad de trabajo accionada dejara constancia en el expediente de la materialización de los montos transigidos, liberando a la accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. CUARTO: La demandante, declara que acepta el acuerdo de pago quedando así transigidos los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, y con el pago realizado y aceptado se liberará la entidad de trabajo de toda responsabilidad derivada de la misma. QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del acuerdo celebrado como resultado de la mediación positiva de la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. SEXTO: Ahora bien, visto el convenimiento celebrado por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando el presente acuerdo es posible, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos legalmente previstos en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar en este acto. Asimismo, se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada a los pagos pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir del día de su publicación exclusive, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo definitivo del expediente. En la ciudad de Charallave, a los diez (10) días del mes de Agosto del año veintiséis (2026). Es todo, se leyó y conforme firman los intervinientes.
Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ
Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
EMMAR GUARDIA CASTILLO
C.I. V-15.223.423
PARTE ACCIONANTE
Abg. JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
I.P.S.A. 52.906
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE
Abg. IVETTE CAROLINA APONTE DE BILLALTA
I.P.S.A. 128.684
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
MC/JRTB/mc
Exp. Nº 4912-26
Pieza I
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