REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 12 de Agosto de 2026
216° y 167°

Con vista a la diligencia que antecede, suscrita en fecha once (11) de agosto de 2026, por el abogado Dannys Alejandro Mota Faria, inscrito en el Inpreabogado N° 205.808, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Pablo Torres Mota, Jesús Rangel Betancourt y Narciso Ramón Cabriles Díaz, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.409.708, V-6.413.503 y 6.406.782, respectivamente, parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual libre de coacción y apremio, de manera voluntaria y espontanea desiste del presente procedimiento, incoado contra las entidades de trabajo, Ferretería Santa Elena C.A, y Castillo y Castillo C.A., Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado, estima necesario y pertinente traer a colación la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contraría principio rector alguno del proceso laboral venezolano, siendo la primera norma en referencia transcrita de seguidas:

“En cualquier estado y grado de la causa puede EL DEMANDANTE DESISTIR de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraía.” (Subrayado y resaltado en mayúsculas de este Juzgado).


De la norma antes citada, se desprende la posibilidad que tiene el demandante de desistir de la demanda –procedimiento- en cualquier etapa procesal, sin que se precise el consentimiento de la contraparte y visto que en el instrumento poder inserto desde el folio 05 hasta el folio 09 del presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial antes identificado posee facultad expresa de “…desistir de la acción o del procedimiento o de ambos…”, en consonancia con lo antes expuesto, precisa este Jurisdicente, que la actuación de la parte actora es libre de coacción y constreñimiento alguno, y posible de ser verificado en el estado actual del asunto que ocupa hoy la atención de este Tribunal.

Por lo tanto, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento incoado en contra de las entidades de trabajo Ferretería Santa Elena C.A, y Castillo y Castillo C.A.,

Finalmente, por cuanto no queda pendiente actuación procesal alguna, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, da por TERMINADO el presente procedimiento y ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ


Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.-




Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO

AJAP/JRTB/jb.-
Exp. N° 4924-26
Pieza I