...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216° y 167°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: INVERSIONES DOGARCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 53, tomo 4-A primero, de fecha 25.07.1991, cuya última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 24 de mayo de 2013, bajo el número 15, tomo 94-A primero, con número Registro de Información Fiscal (RIF) J-00354675-5, representada por los abogados en ejercicio CAROLINA BARREIROS SUAREZ y FERNANDO JOSÉ BARREIROS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-12.415.967 y V.-27.597.664 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 72.143 y 307.857 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 22 de junio de 2011, bajo el número 19, tomo 41-A tercero, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31718032-1, representada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON y MARÍA DEL CARMEN TORRES CARDENAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.871.903 y V.-8.911.990 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 15.832.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INCIDENCIA PODER)
EXPEDIENTE Nro. 22.037.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 17.03.2025, se inició la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA C.A., representada por los abogados en ejercicio CAROLINA BARREIROS SUAREZ y FERNANDO JOSÉ BARREIROS RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD C.A., representado por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON (f.01 al f.09 de la primera pieza)
Previa consignación de los recaudos por la parte actora, en fecha 02 de abril de 2025, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda. (f.11 al f.120 de la primera pieza)
En fecha 31.03.2025, los coapoderados judiciales de la parte actora consignaron los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, así como los emolumentos para el trasporte del ciudadano Alguacil de este despacho judicial. (f.121 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 02.04.2025, este tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada. (f.122 de la primera pieza)
En fecha 28.04.2025, el ciudadano alguacil de este despacho judicial dejó constancia que el día 25.04.2025, fue infructuoso el emplazamiento de la parte demandada. (f.126 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 14.05.2025, este juzgado decretó la nulidad parcial del auto de admisión de la presente demanda de fecha 26.03.2025, sólo en lo que respecta al trámite del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la sentencia vinculante dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 16.0587, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; en consecuencia se ordenó la notificación del Procurador del estado Bolivariano de Miranda, y el emplazamiento de la parte demandada. (f.159 al f.165 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha 19.05.2025, este despacho judicial instó al ciudadano YGNACIO ANDRÉS FRANCISCO PEÑA CASTILLO, a los fines que consignase el acta constitutiva de la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD C.A. (f.166 de la primera pieza)
En fecha 20.05.2025, el ciudadano YGNACO ANDRÉS FRANCISCO PEÑA CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio LUIS AGUSTO MATERAN RUÍZ, solicitó copias certificadas y consignó copia del acta constitutiva de la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD C.A. (f.167 al f.181 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 20.05.2025, este despacho judicial negó las copias certificadas solicitadas por el ciudadano YGNACIO ANDRÉS FRANCISCO PEÑA CASTILLO, asistido de abogado. (f.182 al f.183 de la primera pieza)
En fecha 26.05.2025, el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GALBALDON, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, solicitó copias certificadas y consignó poder apud acta al referido abogado. (f.184 y f.185 de la primera pieza)
En fecha 27.05.2025, los co-apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de la presente demanda y anexos. (f.186 al f.218 de la primera pieza)
En fecha 27.05.2025, la co- apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la notificación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda. (f.219 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 28.05.2025, este despacho judicial acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (f.220 de la primera pieza). En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada retiró las mismas. (f.221 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha 03.06.2025, admitió conforme a derecho la reforma interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 27.05.2025, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal, para que diera contestación a la presente demanda. Asimismo, se ordenó anexar el oficio de fecha 14 de mayo de 2025, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (f.222 de la primera pieza)
En fecha 10.06.2025, el ciudadano alguacil de este despacho judicial consignó acuse de recibo del oficio librado por este juzgado el 14 de mayo de 2025, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (f.223 al f.224 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 13.06.2025, este despacho judicial dejó constancia que la presente causa se encontraría suspendida durante noventa (90) días continuos tal y como quedó establecido mediante auto de fecha 14.05.2025. Asimismo, se estableció que una vez precluído el referido lapso de noventa (90) días comenzaría a correr el arco de tiempo para la contestación de la demanda. (f.226 y f. 227 de la primera pieza)
En fecha 24.09.2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la presente demanda con sus anexos, asimismo, interpuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11º. (f.02 al f.49 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 08.10.2025, este despacho judicial dicto auto de certeza procesal, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora. (F.51 y f.52 de la segunda pieza)
En fecha 03.11.2025, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su escrito de contestación. (f.53 al f.57 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha 13.11.2025, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar al quinto (5°) día de despacho siguiente. (f.58 de la segunda pieza); El cual por auto de la misma fecha fue declarado REVOCADO POR CONTRARIO IMPERIO. (f.59 de la segunda pieza)
En fecha 13.11.2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11° interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando: “… la acción no está prohibida legalmente, y la cuestión previa debe ser declara SIN LUGAR…” (f.60 al f.62 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha 21.11.2025, este despacho judicial señaló que el lapso de ocho (08) días de prueba, comenzaría a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente, a los fines de cumplir con la disposición legal contenida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. (f.64 de la segunda pieza)
En fecha 01.12.2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este juzgado revisión de la cuantía. (f.66 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha 01.12.2025, este juzgado advirtió a la representación judicial de la parte demandada que la cuestión previa alegada y la solicitud de estimación de la litis en cuestión, serían decididas en la sentencia que resuelva la incidencia. (f.67 de la segunda piza)
En fecha 17.12.2025 (f. 68, p.II), el tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, decisión que fue apelada por el apoderado demandado, por diligencia de fecha 17.12.2025 (f.73, p.II), dicho recurso fue oído en ambos efectos para ante el tribunal de alzada.
Recibido por el Juzgado Superior y sustanciado conforme a dicha instancia, fue dictada sentencia en fecha 16.03.2026 (f. 79, p.II), la cual declaró sin lugar el recurso ejercido y confirmó con distinta motiva la decisión de este juzgado de instancia. Firme como se encontraba dicha decisión, en fecha 22.04.2026 (f 85, p.II), se ordenó remitir el expediente a este tribunal, quien lo recibió por auto de fecha 27.04.2026 (f.87, p.II), fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos, que de la notificación de ls partes se haga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al efecto se libraron boletas de notificación.
Por diligencia de fecha 08.06.2026 (f. 89, p.II), la parte actora por medio de apoderada judicial se dio por notificada de la fijación del acto de audiencia preliminar.
Por diligencia de la misma fecha (f.90, p.II), compareció la abogada AMMBERLY ARGUELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.679, quien señala ser la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., y consignó poder notariado, el cual quedó inserto del folio 91 al 93 de los autos, pieza II.
Por diligencia de fecha 12.06.2026 (f.96, p.II), el Alguacil del tribunal dejó constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 12.06.2026 (f.98, p.II), el tribunal repuso la causa al estado que la parte demandada consigne de manera completa a los autos, el poder otorgado, a los fines d su verificación, con la advertencia que una vez conste en autos dicho instrumento, el tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para efectuar la audiencia preliminar.
Por diligencia de fecha 15.306.2026 (f.99, p.II), la abogada AMMBERLY ARGUELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.679, consignó poder notariado, el cual quedó inserto del folio 100 al 102 de los autos, pieza II.
Mediante escrito de fecha 15.06.2026 (F.103, p.II), la parte actora, por medio de su apoderada judicial esgrimió que el poder consignado por la parte demandada fue otorgado de manera extralimitada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON, consignando al efecto copias simples de actas de asambleas general extraordinaria de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., (f. 106 al 121, p.II).
Por auto de fecha 18.06.2026 (f.122, p.II), este tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, siguientes a la fecha de publicación del presente auto, para que la parte demandada exhibiera el acta, debidamente registrada, donde se indica la facultad del presidente de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., -de forma exclusiva- de otorgar poder, o en su defecto, subsane mediante la presentación de un nuevo poder, transcurrido dicho lapso, este tribunal resolverá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, sobre la eficacia del poder, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil
Mediante escrito de fecha 29.07.2026 (F.125, p.II), la abogada AMMBERLY ARGUELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.679, dio contestación a la oposición del poder otorgado por la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., consignando como soporte actas de actas de asambleas general extraordinaria de socios de la referida empresa, los cuales rielan del folio 133 al 148, p.II).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De la impugnación del poder.
Estando el tribunal en la oportunidad para decidir la impugnación del instrumento poder otorgado por la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., a los abogados en ejercicio AMMBERLY EMILIA ARGUELLES ÁLCALA y LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.817.996 y V- 7.869.861, respectivamente, quien aquí suscribe pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
1. Alegatos de la parte actora:
Esgrimió la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., por medio de sus apoderados judiciales, abogados CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y FERNANDO JOSÉ BARREIROS RODRÍGUEZ, identificados en autos, mediante escrito de fecha 15.06.2026, a fin de sostener su solicitud de invalidez jurídica y consecuente nulidad o ineficacia del poder judicial consignado por diligencia de fecha 08.06.2026, lo siguiente:
(i) Que fue otorgado de manera extralimitada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON, titular de la cédula de identidad V-6.871.903, en su condición de presidente de la sociedad de comercio UNIDAD DE DIÁGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., careciendo de validez legal, al no haber sido otorgado conjuntamente por dos de los miembros de la junta directiva de la referida empresa, esto es, el presidente, el vicepresidente o el director gerente, de acuerdo a las cláusulas novena y décima de sus estatutos, no teniendo bajo tales cláusulas, facultad individual para otorgar el referido poder;
(ii) Que según acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 04.10.2021 por la indicada sociedad de comercio, se ratificaron los miembros de la junta directiva por un periodo de dos (2) años, por lo que, al momento del otorgamiento del mencionado poder la junta directiva se encontraba vencida al 03.10.2023, y que si bien es cierto, los miembros -de acuerdo a sus estatutos-, deben continuar en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean sustituidos legalmente en sus cargos o debidamente reemplazados, no es menos cierto, que los mismos no pueden extralimitarse en sus funciones; y,
(iii) Que de acuerdo a decisión de dictada por la Sala Constitucional, el día 02.03.2026, bajo el N° 11, se establecieron los requisitos para la validez de los poderes consignados con códigos QR emitidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), siendo que el poder consignado en fecha 08.06.2026, no cumple con el criterio in comento ni con la Ley Sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos.
(iv) Que en razón de ello solicitan igualmente, que se declare la nulidad del auto que ordenó la expedición de copias certificadas a la abogada AMMBERLY EMILIA ARGUELLES ÁLCALA, de fecha 12.06.2026, según su dicho, por su falta de legitimidad como apoderada de la demandada.
(v) Que a los efectos demostrar sus dichos consignó marcado “A”, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIÁGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., de fecha 22.06.2019, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, quedando registrada en fecha 18.07.2019, bajo el N° 31, Tomo 52-A; Marcado “B”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04.04.2021, inscrito en la oficina de registro respectiva en fecha 04.11.2021, bajo el N° 24, Tomo 78.
2. Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la abogada AMMBERLY ARGUELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.679, señaló mediante escrito de contestación a la solicitud de invalidez jurídica y consecuente nulidad o ineficacia del poder judicial consignado por diligencia de fecha 08.06.2026, lo siguiente:
(i) Que en representación de sus poderdantes, procede a dar contestación y oposición, según lo establecido en los artículos 26 y 49, numerales 1, 3 y 8 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil;
(ii) Que el poder fue debidamente autenticado y otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, municipio Libertador , en fecha 05 de junio de 2026, bajo el número 16, tomo 51, folios 130 al 135, siendo el organismo público competente para autenticar la veracidad y dar fe pública sobre los documentos legales;
(iii) Que constituye una violación al derecho a la defensa de su defendida, quien en el acta constitutiva y estatutos sociales de la misma, sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., de acuerdo a su cláusula décima, otorgó poder.
(iv) Que la cláusula décima establece que dichos estatutos señalan que el Presidente y Vicepresidente, podrán actuar conjunta o separadamente, con los más amplios poderes, y en el numeral 6 de dicha cláusula, se señala: “…otorgar poderes generales o especiales, representar judicial y extrajudicialmente a la compañía…”
(v) Que se trata de un documento público, que comparecen en aras de garantizar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución.
(vi) Que en el presente caso, para emitir una nueva decisión interlocutoria, con esta conducta queda demostrado que no han sido diligentes en revisar los documentos, en el cual se demuestra que fue admitida la demanda, no es justo y posible que en este estado y grado dl juicio no tenga conocimiento este tribunal sobre la cláusula del acta constitutiva de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A.
(vii) Que la declaración de los derechos humanos hace especial mención al derecho de propiedad ; asimismo el artículo 21, que señala que toda persona tiene derecho al uso y disfrute de sus bienes, entre otras cosas, invocando además el artículo 69 de la Ley de Registros y Notarías, referido a la potestad de dar fe pública.
3. De las pruebas promovidas:
3.1. De la actora:
La parte actora promovió como pruebas en la presente incidencia de impugnación de poder, documentales que corren insertos del folio 106 al 121 de la pieza II del expediente, discriminadas de la siguiente manera:
a) Copia simple marcada “A”, de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 2019, bajo el número 31, tomo 52-A, expediente número 222-7070, el cual este tribunal valora como copia simple de documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, demostrativos de los puntos acordados en dicha asamblea: PRIMERO: AUMENTO DE CAPITAL; segundo: modificación de la cláusula Quinta de los estatutos sociales; TERCERO: nombramiento del comisario; CUARTO: reducción de cargos de la junta directiva y la creación de un nuevo cargo; QUINTO: nombramiento de una nueva junta directiva; SEXTO: aprobación de los balances generales años 2017 y 2018; SÉPTIMO: modificación de las cláusulas Novena, Décima, Décima Primera, Vigésima Primera y cláusula Vigésima Segunda. Y así se declara.
b) Copia simple marcada “B”, de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2021, bajo el número 24, Tomo 78-A, expediente número 222-7070, , el cual este tribunal valora como copia simple de documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, demostrativos de que en fecha 04.11.2021, se trataron los siguientes puntos; PRIMERO: re-expresión del capital social de la empresa; SEGUDO: aumento de capital; TERCERO: nombramiento de comisario; CUARTO: nombramiento de una nueva junta directiva o ratificar la existente; QUINTO: aprobación de los balance3sgenerales 2019 y 20220 y SEXTO: modificación de las cláusulas 21° y 22° de los estatutos sociales. Y así se declara
3.2. De la demandada:
La parte demandada promovió como pruebas en la presente incidencia de impugnación de poder el mérito favorable de los autos, contenidos en los documentos presentados con el escrito de contestación y fundamentación a la oposición y que corren insertos del folio 133 al 148 de la pieza II del expediente, discriminadas de la siguiente manera:
a) Copia simple de documento constitutivo de la compañía anónima “UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2011 , bajo el número 19, tomo 41-A, expediente número 222-7070, el cual este tribunal valora como copia simple de documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, demostrativos de los estatutos de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., para el año 2011. Y así se declara.
b) Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2021, bajo el número 24, Tomo 78-A, expediente número 222-7070, el cual este tribunal valora como copia simple de documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, demostrativos de que en fecha 04.11.2021, se trataron los siguientes puntos; PRIMERO: re-expresión del capital social de la empresa; SEGUDO: aumento de capital; TERCERO: nombramiento de comisario; CUARTO: nombramiento de una nueva junta directiva o ratificar la existente; QUINTO: aprobación de los balances generales 2019 y 20220 y SEXTO: modificación de las cláusulas 21° y 22° de los estatutos sociales. Y así se declara
4. De la decisión:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, el carácter con el cual se otorga, las facultades conferidas, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir, que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 310, de fecha 08 de abril de 1999 (Caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima), señaló:
“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria; o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representada y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”
No obstante, la representación procesal puede ser definida como la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Definida así la representación procesal, se observa de la anterior trascripción que los instrumentos conferidos constituyen poderes de carácter especial, pero con facultades generales para interponer todo tipo de demandas que tiendan a defender los derechos de sus mandantes.
Al respecto, ha sido reiterada jurisprudencia que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso puede, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil y así se establece.-
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Sin embargo, existen las limitaciones legales establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, así como, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio; todo lo cual requerirá facultad expresa, pero además, el poder debe ser otorgado por persona facultada para ello. Y así se precisa.
Por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto, hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
En el caso de autos, se observa que fue presentado poder en copia simple a color, (folios 91 al 93), y posteriormente, por haberlo requerido este tribunal mediante auto de fecha 12.06.2026 (f.98), se consigna en diligencia de fecha 15.06.206 (f. 99), instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, municipio Libertador, el 05 de junio de 2026, anotado bajo el nro. 16, Tomo 51, Folios 130 hasta 135 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría (f.100 al 102); siendo este el mismo instrumento que fue consignado por la abogada, AMMBERLY EMILIA ARGUELLES ÁLCALA, quien manifiesta actuar en representación de la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD DE DIÁGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., en la demanda por resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., ante este Juzgado, instrumento poder que reza textualmente lo que parcialmente, se transcribe a continuación:
“…Yo, JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON, (sic) Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.871.903, de este domicilio, de profesión médico, de estado civil casado, en condición de Presidente y en representación de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., según lo establecido en la cláusula décima del Acta Constitutiva registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y (sic) Estado Bolivariano de Miranda, según Tomo 41-A, bajo el (sic) Número 19 de fecha 22 de junio de 2011, del expediente N° 222-7070, inscrita ante el Registro (sic) único de Información Fiscal R.I.F. J-317180321, y según última acta de asamblea extraordinaria Tomo 78-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y (sic) Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 24 correspondiente de fecha 04 de noviembre del año 2021, del expediente (sic) Número 222-7070, por medio del presente documento DECLARO: confiero PODER JUDICIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados, AMMBERLY EMILIA ARGUELLES ÁLCALA y LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, (sic) Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.817.996 y V-7.869.861, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 241.679 y 66.760, respectivamente para que represente legal y judicialmente, sostenga y defienda los derechos de la sociedad mercantil plenamente identificada, intereses y acciones…”
Del poder parcialmente transcrito, se puede evidenciar, que el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON, en su condición de presidente y en representación de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., según lo establecido en la cláusula décima del acta constitutiva de fecha 22 de junio de 2011, y modificación de fecha 04 de noviembre del año 2021, confirió poder judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados AMMBERLY EMILIA ARGUELLES ÁLCALA y LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 241.679 y 66.760, respectivamente para que represente legal y judicialmente, sostenga y defienda los derechos de la sociedad mercantil plenamente identificada, intereses y acciones, entre otras facultades allí conferidas, todo lo cual colide con lo observado en las actas de asambleas extraordinarias cursantes a los autos, esto es, acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIÁGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., de fecha 22.06.2019, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, quedando registrada en fecha 18.07.2019, bajo el N° 31, Tomo 52-A y copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04.04.2021, inscrito en la oficina de registro respectiva en fecha 04.11.2021, bajo el N° 24, Tomo 78, donde entre otras cosas, se puede observar que la Junta Directiva se encuentra conformada por tres miembros, siendo que para la representación de la empresa y otras atribuciones como la de conferir poder a abogados para que representen la empresa judicialmente, dos de dichos miembros deben actuar conjuntamente. Y ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior, debe quien juzga enfatizar que el documento constitutivo estatutario de fecha 22 de junio de 2011, donde se establecía que la compañía estaría a cargo de un presidente y un vicepresidente, un director de logística, un director de finanzas y dos directores principales (cláusula NOVENA) y que el presidente y vicepresidente podían actuar conjunta o separadamente (cláusula DÉCIMA); que dentro de sus atribuciones se encontraba 6) otorgar poderes generales o especiales, representar judicial y extrajudicialmente a la compañía, y que para la fecha fue designado como presidente, el accionista JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON, COMO vicepresidente el accionista FREDDY ORLANDO CONTRERAS SANTOS, entre otros nombramiento.
Ahora bien, dicho documento constitutivo estatutario fue modificado, mediante acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 2019, bajo el número 31, tomo 52-A, expediente número 222-7070, donde se trataron los puntos CUARTO: referida a reducción de cargos de la junta directiva y la creación de un nuevo cargo; QUINTO: nombramiento de una nueva junta directiva y SÉPTIMO: modificación de las cláusulas Novena, Décima, Décima Primera, Vigésima Primera y cláusula Vigésima Segunda, que en resumen y a los fines de resolver la presente incidencia, quedó establecido, que:
1. Se redujeron los cargos de la junta directiva y la creación de un nuevo cargo, eliminando los cargos de: Director de Finanzas, Director de Recursos Humanos, Director de Relacione3ws Públicas, Director Principal, Director de logística y Director principal, creando el cargo de Director gerente; quedando la junta directiva conformada de la siguiente manera UN (1) PRESIDENTE, UN (1) VICEPRESIDENTE y UN (1) DIRECTOR GERENTE (cláusula CUARTA modificada).
2. Se ratificó la junta directiva por un nuevo periodo de dos (2) años, integrada principalmente por un presidente, a cargo del accionista JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.903, vicepresidente, a cargo de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TORRES , titular de la cédula de identidad N° V-8.911.990, entre otros, (cláusula QUINTA modificada).
3. Se aprobó por unanimidad que el Presidente, el Vicepresidente y el Director Gerente, actuando dos (2) de ellos conjuntamente, tienen los más amplios poderes de administración y disposición, la representación legal de la compañía y en especial las atribuciones siguientes: 2) Representar judicial y extrajudicialmente a la compañía, pudiendo constituir apoderados judiciales o especiales con las facultades que considere conveniente.(cláusula DÉCIMA modificada). Y así se establece.
Y, por acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2021, bajo el número 24, Tomo 78-A, expediente número 222-7070, se ratificó la junta directiva por un nuevo periodo de dos (2) años, integrada principalmente por un presidente, a cargo del accionista JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.903, vicepresidente, a cargo de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.911.990, entre otros. Y ASÍ SE PRECISA.
De otro lado, nos encontramos que en la nota de autenticación que efectuó la Notaria pública Décima Tercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 05 de junio de 2026, deja constancia que para dicho acto (otorgamiento de poder), tuvo a la vista: 1) cédula de identidad laminada y vigentes de los otorgantes; 2) documento constitutivo de UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, según Tomo 41-A, bajo el N° 19, en fecha 22/06/2011 con su última acta de asamblea extraordinaria Tomo 78-A, inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 24 en fecha 04/11/2021 donde se evidencia el carácter de Presidente del ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON; 3) Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J317180321 perteneciente a UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., y, 4) documento redactado y visado por el abogado AMMBERLY EMILIA ARGUELLES ÁLCALA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.679. De los cual se desprende, que el Notaria Público no tuvo a la vista el acta d asamblea general extraordinaria de fecha 18 de julio de 2019, donde constaba que en dicha asamblea se trataron y aprobaron los puntos CUARTO: referida a reducción de cargos de la junta directiva y la creación de un nuevo cargo; QUINTO: nombramiento de una nueva junta directiva y SÉPTIMO: modificación de las cláusulas Novena, DÉCIMA, Décima Primera, Vigésima Primera y cláusula Vigésima Segunda, del documento constitutivo y estatutos, referida a la integración de la Junta Directiva y las facultades de éstos. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, nos encontramos que el poder antes referido fue conferido ante un funcionario competente para ello, y que en el mismo se encuentran enunciadas las facultades expresas para que los abogados a quien se les confirió, representen a la empresa hoy demandada, sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., otorgándosele a los mismos en el referido poder facultades expresas para que actúen conjuntamente o separadamente ante todas las autoridades civiles, administrativas y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela; pudiendo los mismos demandar, darse por citado, contestar demandas, oponer cuestiones previas, reconvenir; así como; seguir los juicio en todas las instancias, grados, amparo constitucional; empero, como quedó evidenciado precedentemente, existe una modificación de los estatutos, referidas a la integración de la junta directiva y facultades, específicamente los puntos de dicha asamblea: CUARTO, quedando la junta directiva conformada de la siguiente manera UN (1) PRESIDENTE, UN (1) VICEPRESIDENTE y UN (1) DIRECTOR GERENTE; QUINTO, se ratificó la junta directiva por un nuevo periodo de dos (2) años, integrada principalmente por un presidente, a cargo del accionista JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.903, vicepresidente, a cargo de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.911.990, entre otros, y modificación de la cláusula DÉCIMA que una aprobada por unanimidad que el Presidente, el Vicepresidente y el Director Gerente, actuando dos (2) de ellos conjuntamente, tienen los más amplios poderes de administración y disposición, la representación legal de la compañía y en especial las atribuciones siguientes: 2) Representar judicial y extrajudicialmente a la compañía, pudiendo constituir apoderados judiciales o especiales con las facultades que considere conveniente, por lo que, el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON, en su condición de presidente y en representación de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., según lo establecido en la cláusula DÉCIMA del acta constitutiva de fecha 22 de junio de 2011, y modificación de fecha 04 de noviembre del año 2021, no podía conferir poder judicial a los abogados AMMBERLY EMILIA ARGUELLES ÁLCALA y LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 241.679 y 66.760, respectivamente para que represente legal y judicialmente, sostenga y defienda los derechos de la sociedad mercantil plenamente identificada, intereses y acciones, entre otras facultades allí conferidas, pues ello, colide con lo observado en las actas de asambleas extraordinarias cursantes a los autos, esto es, acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIÁGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., de fecha 22.06.2019, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, quedando registrada en fecha 18.07.2019, bajo el N° 31, Tomo 52-A y copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04.04.2021, inscrito en la oficina de registro respectiva en fecha 04.11.2021, bajo el N° 24, Tomo 78, donde entre otras cosas, se puede observar que la Junta Directiva se encuentra conformada por tres miembros, siendo que para la representación de la empresa y otras atribuciones como la de conferir poder a abogados para que representen la empresa judicialmente, dos (2) de dichos miembros deben actuar conjuntamente, evidenciándose del mismo poder que para su otorgamiento y autenticación la notaria en referencia no tuvo a la vista el acta de asamblea extraordinaria de la indicada empresa de fecha 18 de julio de 2019, que modificaba la cláusula DÉCIMA del documento constitutivo estatutario. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por lo antes expuesto considera este tribunal que el poder conferido en fecha 05 de junio de 2026, a los abogados AMMBERLY EMILIA ARGUELLES ÁLCALA y LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, carece de eficacia y validez, y en consecuencia los mencionados abogados no tienen facultades para actuar en representación de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIÁGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación del instrumento poder otorgado por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON, en su condición de presidente y en representación de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., a los abogados AMMBERLY EMILIA ARGUELLES ÁLCALA y LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 241.679 y 66.760, respectivamente.
SEGUNDO: INEFICACES Y SIN EFECTO todas las actuaciones realizadas por los abogados abogados AMMBERLY EMILIA ARGUELLES ÁLCALA y LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 241.679 y 66.760, respectivamente.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNY ZELISKO RUSSO
RGM/JZR/HSAA
Exp. N° 22.037
Civil/Impugnación/Int.
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