...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.190.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y NESTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.260 y 213.947.
PARTE QUERELLADA: ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.845.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 22.178.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se recibió en fecha 20 de julio de 2026, actuaciones procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, contra la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO de RODRÍGUEZ, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 22.178, dándosele entrada a la presente causa en fecha 29 de julio de 2026. (Folios 02 al 13).
Por diligencia de fecha 10.08.2026 (f.14), la parte presuntamente agraviada otorgó poder apud acta al abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y NESTOR LUIS PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.260 y 213.947, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2026, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó los recaudos respectivos a fin de sustentar su solicitud. (f. 15 al 35).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y así se declara.
2. Alegatos de las partes.
2.1. De la parte presuntamente agraviada:
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2026, la representación judicial de la parte querellante en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:
“(…) En este acto Ratifico el escrito de amparo por motivo de perturbación a vivienda hecho por mi representado contra la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-4.845.399.
Mi representado tiene su residencia y vivienda en la siguiente dirección sector Cabotaje, calle Bermúdez, Edificio El Prado, piso 1, apartamento 11, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques.
Es el caso que dicho inmueble (edificio y apartamentos que la conforman) tiene por medio de Ordenanza de Zonificación y Diseño Urbano Plan de Desarrollo Urbano Local de Los Teques, San Pedro, vigente y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4 de fecha 25/08/1998, Capítulo IV, Artículos 35 al 36 sobre la zonificación lo siguiente: USO RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR (ZR-4), por lo que cualquier otro uso, utilización contraviene dicha ordenanza municipal y afecta el vivir de los vecinos y propietarios e inquilinos.
Es el caso que la referida ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO DE RODRIGUEZ, (…) sin autorización alguna entro dentro de apartamento 11, lugar de residencia de mi representado a instalo un Consultorio Dental dentro del apartamento, haciéndose vale de su condición de profesional y vecina del edificio ya que vive en el apartamento N° 14 de ese edificio, conforme documento de propiedad que acompaño junto a la presente. En este estado de cosas el inmueble N° 11 del Edificio El Prado pertenece a la ciudadana hoy fallecida PALMIRA GILDA FLAMINI DE OCCHIOCHIUSO quien se lo dejo a mi presentado para que viviera en el mismo y el cual tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80 Mt2) conforme documento de propiedad, siendo que por la construcción ilegal ese espacio se redujo, se eliminó acceso y zonas del mismo, dejando así que extraños que van a ese consultorio accedan al inmueble vivienda de mi representado, no teniendo privacidad, sumo a esto los ruidos molestos por utilización de instrumentos dentales, todo esto lo que constituye una perturbación en su vivienda, instalación de rejas, paredes falsas que no forman parte del estructura original del apartamento. Todo lo anterior conforma una perturbación para lograr un desalojo forzoso a su vivienda y así debe ser tomado por este muy digno tribunal en sede Constitucional. (…)”
3. De la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Existencia de otras vías:
El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante de derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto, que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto, que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el accionante cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que, el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, específicamente en su artículo 6.5, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Ha dicho el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in liminelitis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.” (Subrayado añadido)
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. (…)”.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete, y quien Juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y observando que en el presente caso existe un procedimiento civil para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías. En el caso de marras, quien aquí suscribe, observa que la parte querellante puede ejercer acciones de carácter civil como lo sería una acción interdictal por perturbación, infiriendo esta juzgadora de los argumentos del querellante, que ambos ciudadanos, esto es, querellante, ciudadano LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI y querellada, ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO de RODRÍGUEZ, tienen acceso por igual al inmueble de autos, propiedad de la ciudadana PALMIRA GILDA FLAMINI DE OCCHIOCHIUSO, según documento registrado en fecha 26.03.1998, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 24, del Primer Trimestre del año 1998 (f 22), a su decir, la parte querellada permite que personas extrañas entren en dicho inmueble, no teniendo privacidad, sumado a los ruidos molestos por la utilización de instrumentos dentales, procurando la estadía sin su permiso ni consentimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues, el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, estimando quien decide, que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna de manera directa y flagrante, que deba ser conocida mediante una acción de amparo constitucional, razón por la que, debe declararse indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar el accionante con una vía ordinaria y eficaz, capaz de satisfacer la pretensión cuya tutela judicial pretendía con la presente acción de amparo, como lo es una acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, este tribunal debe desechar in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte quejosa dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.190.993, mediante apoderados judiciales, abogados HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y NESTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.260 y 213.947, contra la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.845.399, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintiséis (2026) Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó el anterior fallo, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSSO
Expediente Nro. 22.178
Amparo Constitucional/Inadmisible
RGM/JZR/HSAA
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