REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, tres (03) de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
Visto el escrito de fecha 31 de julio de 2026 (f.22, p. IV), suscrito por el abogado CÉSAR MEDRANO RENGIFO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.139, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.215, en sus caracteres de parte actora, mediante el cual solicitan:
“(…) Amparados en los criterios jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal de la República, consideramos que, en el caso concreto, este peligro o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está representado por las circunstancias que a continuación se detallan, que están plasmadas en las actas de proceso:
En primer término, la parte demandada fue condenada por DESACATO JUDICIAL en reciente sentencia dictada el 4 de junio de 2026 por este Órgano Jurisdiccional, por ‘…haber incumplido el mandato dictado por el tribunal de alzada, en fecha 23 de junio de 2025, razón por la cual se ordene remitir las copias certificadas detalladas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público…’
De la referida decisión de desacato se evidencia la reticencia a cumplir la sentencia definitivamente firme dictada por el mencionado Juzgado AD QUEM contra el acta de asamblea general ordinaria de socios de la referida asoci8ación civil, celebrada en fecha 5 de febrero de 2023 (…)
(Omissis)
Decisión que fue apelada y resuelta por el Juzgado de Alzada, en fecha 23 de junio de 2025, en la que ratifica la nulidad absoluta de la mencionada acta de asamblea del 5/02/2023, y ordena nuestra reincorporación inmediata a la asociación civil Hijos de La Unión, como miembros activos.
Mandato judicial que fue materializado de manera forzosa en fecha 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y sede en la ciudad de Los Teques.
En segundo término, los ciudadanos María Milagros Bandes, Leonel Vargas Gámez y Gustavo Pino Blanco, miembros de la Junta Directiva de la asociación civil “Hijos de la Unión” libran comunicación número 003-2026, de fecha 12 de febrero de 2026, dirigida al Tribunal Disciplinario, en la que solicita ‘…continuar con la averiguación que cursa contra dichos socios por ante ese Tribunal desde el año 2023, la cual fue suspendida…’
En tercer término, el aludido Tribunal Disciplinario, dictó en fecha 29 de abril de 2026, auto en el cual en su particular tercero dictamina ‘Siendo el caso, que los señores. CESAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA han sido reincorporados a la institución como socios, este tribunal disciplinario, acuerda lo siguiente, continuar con el procedimiento disciplinario distinguido con el N° Asunto N° TD-SBHU-005/2023…”
En cuarto término, en fecha 6 de mayo de 2026 mediante escrito presentado ante el Tribunal Disciplinario hago de su conocimiento que “la vía judicial” civil, sentenció con autoridad de COSA JUZGADA los hechos que se investigan bajo la nomenclatura TD-SBHU-005/2023 abierto por el Tribunal Disciplinario de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, contentivo de la solicitud efectuada por la Presidenta ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, mediante comunicación número 002-2023, el mismo fue declarado nulo “…por efecto cascada”. Razón por la cual se solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 29 de nuestra Ley Interna (Estatutos de La Sociedad Hijos de La Unión), ordenar “…la terminación de la averiguación…”en vista de que los hechos investigados no revisten carácter disciplinario y debemos acatar las decisiones judiciales dictadas por los Tribunales de la República…
Es de destacar que de las instrumentales que se consignan bajo las letras “A”, “B” y “C”, se evidencia fehacientemente la consumación del fraude procesal y la flagrancia en el desacato. La contraparte pretende materializar un absurdo jurídico: continuar un procedimiento disciplinario que la justicia civil ya declaró NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por ‘efecto cascada’. No se puede dar continuidad a lo que jurídicamente ya no existe; pretender hacerlo constituye una flagrante vía de hecho destinada a BURLAR LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA y la autoridad de la Cosa Juzgada de este propio Tribunal de la República.
En quinto término, el Tribunal Disciplinario en fecha 18 de mayo de 2026 dictamina que “…resolverá sobre dicho pedimento en la oportunidad en que se dicte sentencia en este procedimiento disciplinario…”
(Omissis)
El riesgo inminente y cierto. Tal y como consta en el auto dictado el 29 de julio de 2026 por el Tribunal Disciplinario en la cual dan por concluido la fase probatoria y se acuerda que presentemos escrito para ser oído, por lo que se “…fija EL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE la presente fecha, para los investigados CESAR ALEJANDRO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZALEZ… “lo presentemos”…
De lo anterior se demuestra que la asociación está a las puertas de dictar una nueva sentencia de expulsión. Esto causaría un daño irreparable, obligándonos a iniciar un nuevo y desgastante juicio de nulidad de años, burlando la tutela judicial efectiva ya alcanzada.
Por consiguiente, consideramos cubiertos los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares innominadas que de seguida peticionamos y así solicitamos se decreten.
(Omissis)
Y a los fines de garantizar los efectos de la sentencia de nulidad y frenar las vías de hecho, ordene a la Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario la suspensión inmediata del procedimiento disciplinario hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público determine las responsabilidades por el desacato judicial ya declarado, para lo cual se ordene:
1. La suspensión inmediata del procedimiento disciplinario instruido contra los asociados, Carlos Manuel Noriega González y César Alejandro Medrano Rengifo
2. La prohibición de dictar cualquier acto administrativo, sancionatorio o de expulsión por parte de los ciudadanos Justo Prado, Nelson Álvarez Sayago, Lili Fuentes Anderson, Francisco Carpio Y María Alejandra Infante, miembros integrantes del Tribunal Disciplinario … o quien haga sus veces, hasta tanto cese la situación de desacato y el Ministerio Público culmine la investigación penal.
3. El apercibimiento de ley, advirtiendo que la violación de esta medida cautelar innominada configurará de forma flagrante el delito de desacato a la autoridad judicial…”
El tribunal para resolver, observa:
Considera necesario esta juzgadora, realizar una narrativa de las actuaciones más destacadas acaecidas en el presente proceso, respecto de la sentencia y su posterior trámite, a fin de una mejor comprensión del asunto:
En fecha 18.09.2023 (f. 01 al 23 de la I pieza) se inició el presente juicio por motivo de NULIDAD incoada por los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, quien actúa en su propio nombre y representación y el ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, representado por el primero de los nombrados contra la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, en la persona de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.054.958.
Cumplidos los trámites del proceso, este tribunal en fecha 29.01.2025, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada; y como consecuencia de ello se declaró NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 05 de febrero de 2023. Asimismo se ORDENÓ la incorporación inmediata como Miembros Consocios a los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA. (f. 238 al 257 de la II pieza).
En fecha 23.06.2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento, mediante la cual declaró a) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29.01.2025: b) CON LUGAR la demanda que por NULIDAD incoaran los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA, y por consiguiente NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el acta de asamblea general ordinaria de socios de fecha 05 de febrero de 2023, ordenando en consecuencia la incorporación inmediata de los demandantes como miembros activos y consocios de la sociedad.(f. 52 al 69 de la II pieza)
En fecha 30.07.2025 (f.72 y vto III pieza) este tribunal a solicitud de la parte querellante, decretó la ejecución del fallo dictado por el tribunal de alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la parte demandada. Por auto de fecha 08.10.2025 (f. 94 al 97 de la III pieza) este tribunal repuso la causa al estado de concederle a la parte demandada el lapso para el cumplimiento voluntario.
El día 22.10.2025, este tribunal a solicitud de la parte actora decretó la EJECUCIÓN FORZOSA del fallo dictado en fecha por el Tribunal de Alzada en fecha 23 de junio de 2025, y en consecuencia ordenó la incorporación inmediata de los demandantes como miembros activos t consocios de la sociedad “HIJOS DE LA UNIÓN”, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. (f. 135 al 146 de la III pieza).
Cursa a los folios 149 al 189 de la III las resultas del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN procedente del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y SEDE.
En fecha 18.05.2026 (f. 209 de la III pieza) este tribunal a los fines de dilucidar la solicitud de DESACATO formulada por la parte actora, ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 25 de mayo de 2026, 26 de mayo de 2026 y 28 de mayo de 2026, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 261, 266 y 272 de la III pieza).
Mediante sentencia de fecha 04.06.2026 (f.2, p. IV), este tribunal declaró que la parte demandada “SOCIEDAD BENÉFICA HIJOS DE LA UNIÓN”, a través de su Presidente y demás integrantes, ha incumplido el mandato dictado por el tribunal de alzada, en fecha 23 de junio de 2025, razón por la cual ordenó remitir la copias certificadas respectivas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda a los fines que iniciará el procedimiento correspondiente.
En este orden de consideraciones, este tribunal observa que en el presente asunto, consta sentencia definitivamente firme de fecha 29 de enero de 2025, y confirmada por el tribunal de alzada, de fecha 23 de junio de 2025, al declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta, razón por la cual, el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, como bien lo señaló la parte actora cuando manifiesta que existe un mandato judicial que fue materializado de manera forzosa en fecha 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y sede en la ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de decidir la procedencia o no de la cautelar innominada solicitada, este tribunal considera oportuno hacer una revisión a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal, respecto de la misma, la cual se encuentra enmarcada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585 y muy especialmente en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- “…Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La doctrina y jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, subsumiendo dichos requisitos a los artículos anteriores, esto es: a) El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) El denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; c) Para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De lo anteriormente narrado, considera quien aquí decide, que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico–procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte; por ello, para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada dentro de un juicio, deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pueda quedar ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar innominada, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, con ocasión a la facultad del juez de dictar medidas preventivas y ejecutivas en fase de ejecución de sentencia, este tribunal acoge como suyo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 261 de fecha 25 de abril de 2002, caso: Teodardo Adolfo Estrada contra la empresa Distribuidora Venemotos C.A., que indicó:
“… está atribuyendo a los jueces de instancia –no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual solo cabe proceder a la ejecución.”, (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Igualmente, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 08-134, dec. Nº RC 545, en fecha 07 de agosto de 2008, señaló que: “En fase de ejecución no proceden medidas cautelares sino embargo ejecutivo.”
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
Y, más recientemente en sentencia de la misma Sala de Casación Civil de fecha 24.05.2026, en el expediente N° 2025-450, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, se hizo mención al criterio ut supra transcrito, al señalar:
Ahora bien, en lo concerniente a las medidas que pueden ser decretadas en fase de ejecución de sentencia, esta Sala de Casación Civil en decisión número 545, del 7 de agosto de 2008 (caso: sociedad mercantil Drovenfar C.A, Vs. La sociedad mercantil Farmacia San Francisco de Asis C.A. y otra), señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
‘…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…’.
(Omissis)
Nótese de la doctrina jurisprudencial sostenida por esta Sala de Casación Civil que en fase de ejecución de sentencia no proceden las medidas preventivas, en esta fase únicamente son procedentes las medidas de embargo ejecutivo, ya que la medida preventiva sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia, porque “se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida”.
En efecto, las medidas preventivas no son procedentes en la fase de ejecución de la sentencia, ya que esta fase busca materializar un fallo ya firme, no prevenir su vulneración, y, en la fase de ejecución se aplican medidas ejecutivas, como por ejemplo (el embargo).
En tal sentido, es posible solicitar y decretar las medidas preventivas o cautelares antes de que la sentencia quede firme, es decir, son procedentes en la fase cognitiva del juicio, puesto que, su objetivo es garantizar la futura ejecución del fallo y evitar que se torne ilusorio su ejecución, bajo la concurrencia de dos requisitos, a saber: la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y, el riesgo real y comprobable de que la ejecución sea ilusoria (periculum in mora).
En conclusión, una vez que la sentencia está firme, y si existe riesgo de que no se cumpla, lo procedente es solicitar y decretar medidas ejecutivas de la decisión, no preventivas…” (Subrayado y negrillas añadidas por el tribunal)
En consecuencia, lo procedente en derecho era ordenar la ejecución forzada de la sentencia de fecha 23.06.2025 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como fuera ordenado por este tribunal de instancia, sin embargo, como consta de las actas procesales se observa que fue solicitado el desacato de la referida decisión, lo cual fue acordado luego del análisis correspondiente, en fecha 04.06.2026 (f 2, p. IV), el cual para la fecha se encuentra a la espera de su tramitación por ante el Ministerio Público, por lo que, nos encontramos ante la sustanciación de todas las actuaciones propias de la fase ejecutiva, y, siendo que las medidas innominadas son de carácter preventivo y su finalidad exclusiva es garantizar el resultado de un proceso pendiente durante la fase de cognición, al existir una sentencia definitivamente firme, el proceso de conocimiento concluye y se abre la fase de ejecución, donde solo proceden medidas ejecutivas de cumplimiento forzoso (como el embargo ejecutivo o el secuestro de bienes), mas no medidas preventivas, de tal manera, que el mecanismo legal aplicable no es dictar una medida cautelar innominada, sino continuar con los trámites de la ejecución forzosa hasta lograr el acatamiento total del fallo, específicamente, esperar las resultas del Ministerio Público, sobre el desacato denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, tanto las medidas nominadas típicas como las innominadas, preventivas, ésta última solicitada por la parte actora y que nos ocupa, por considerar que en el caso concreto, existe peligro o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, lo contrario conllevaría a generar una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, dejaría en evidencia la infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido, y con vista a que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, toda vez que consta sentencia definitivamente firme de fecha de fecha 29 de enero de 2025, y confirmada por el tribunal de alzada, de fecha 23 de junio de 2025, al declarar con lugar la demanda interpuesta por nulidad, razón por la cual el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que solo resultan procedentes las medidas ejecutivas y no las medidas preventivas, las cuales se pueden solicitar y decretar antes de la sentencia definitiva, es decir, en la fase cognitiva y no en la presente fase, es decir, en la fase de ejecución. En consecuencia, y por los argumentos jurídicos desarrollados, a este tribunal que conoce en fase de ejecución, le resulta inexorable NEGAR la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto del decreto de una medida innominada en esta etapa del proceso. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSSO
Exp. N° 21.892
RGM/JZR
Niega Medida/Fase Ejecución/Int.
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