...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216° y 167°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: YXORA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.527.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ERNESTO FONSECA JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.136.
PARTE DEMANDADA: DANIEL SIMÓN RODRÍGUEZ BRACHO y HIGO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 25.840.515 y V.- 15.369.542, respectivamente, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, HUGO SIMÓN RODRÍGUEZ MANRIQUE (†), quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 6.456.666.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.554.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPE4DIENTE N°: 22.160



II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente juicio contentivo de acción mero declarativa por demanda interpuesta por la ciudadana YXORA FERNANDEZ VÁSQUEZ en fecha 18.05.2026 (f.1), por ante el tribunal distribuidor de turno. Efectuada la insaculación de ley, correspondió a este juzgado el conocimiento de la misma, por auto de fecha 19.05.2026 (f.4), se le dio entrada en los libros del archivo y se anotó bajo el número de expediente 22.160.
Por diligencia de fecha 25.05.20256 (f.6), la parte actora confirió poder apud acta al abogado OMAR ERNESTYO FONSECA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n|1 206.136, consignando por diligencia separada de la misma fecha, los recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales quedaron insertos del folio 7 al folio 18 de los autos.
Por auto de fecha 26.05.2026 (f.19), este tribunal instó a la parte actora a cumplir con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la indicación de la identificación clara de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 28.05.2026 (f.20), la parte actora, por medio de representación judicial, señaló contra quien fue interpuesta su demanda, es decir, la identificación clara de la parte demandada.
Por auto de fecha 01.06.2026 (f.21), este tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Público y ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. En esa misma fecha se libró edicto (f. 22).
Por auto de fecha 03.06.2026 (f.25), este tribunal libró –previa consignación de los fotóstatos necesarios-, las compulsas a los demandado, ciudadanos DANIEL SIMÓN RODRÍGUEZ BRACO y HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.840.515 y V- 15.369.542, respectivamente (vto.25 y f. 26). En la misma fecha se libró boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 10.06.2026 (f.29), la parte actora consignó la publicación del edicto, tal y como fuera ordenado en el auto de admisión y el cual quedó inserto al folio 30.
Mediante escrito de fecha 10.06.2026 (f. 31), la parte actora solicitó medida cautelar innominada.
Por diligencia de fecha 10.06.2026 (f.33), la representación fiscal manifestó encontrarse atenta al desarrollo del presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 12.06.2026 (f.34), los ciudadanos DANIEL SIMÓN RODRÍGUEZ BRACO y HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCÓN, en sus caracteres de parte demandada y asistidos judicialmente por el abogado VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y convinieron en la demanda, manifestando que la ciudadana YXORA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, parte actora, sostuvo una relación con su padre desde el día 10.01.2019.
Por diligencias de fechas 12.06.2026 (f.35 y 37), el alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 15.06.2026 (f.39), este tribunal estableció que en las acciones como la demandada, no puede admitirse el convenimiento de la demanda, sin embargo, por escrito de fecha 03.08.2026 (f.41), la parte actora esgrimió que el tribunal puede valorar la aceptación de los hechos y la ausencia de controversia como elementos que adminiculados con las pruebas de autos, permiten decidir, sin mayor dilación.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En fecha 03 de agosto de 2026, (folios 41 y 42) el abogado en ejercicio OMAR E. FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YXORA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó lo que continuación se transcribe:
“(…) En fecha 12 de junio de 2026, los ciudadanos DANIEL SIMÓN RODRÍGUEZ BRACHO y HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.° V-25.840.515 y V-15.369.542 respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del de cujus HUGO SIMÓN RODRÍGUEZ MANRIQUE, comparecieron ante este Tribunal asistidos por el abogado VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES, Inpreabogado N.° 28.554, se dieron expresamente por citados y renunciaron de manera voluntaria e inequívoca a los lapsos procesales restantes, manifestando su plena conformidad con lo alegado en el libelo y solicitando que este Tribunal dictara decisión favorable a mi representada.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2026, este Tribunal declaró improcedente dicha solicitud por considerar que en la acción mero declarativa de concubinato no operan los medios de autocomposición procesal, criterio que, si bien encuentra sustento formal, merece ser revisado a la luz de la jurisprudencia más reciente y de las circunstancias particulares de este caso, donde no existe controversia real entre las partes.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 0288 del 18 de abril de 2017, reconoció que en estos procedimientos el juez puede valorar la aceptación de los hechos por la parte demandada y la ausencia de controversia como elementos que, adminiculados con las pruebas de autos, permiten decidir sin mayor dilación. En esa oportunidad, el tribunal de instancia declaró con lugar la pretensión precisamente porque "el hecho demandado fue aceptado por la parte demandada sin controversia en el proceso", habiendo ambas partes renunciado a las pruebas y solicitado la declaratoria con lugar. Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 9 de julio de 2021, interpretó los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, exhortando a los jueces a evitar "una agonía procesal" cuando no hay contención real, y a no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución).
En el presente caso, cursan en la aceptación expresa de los hechos por los herederos conocidos y a su renuncia a los lapsos, configuran mérito bastante para que este Tribunal dicte sentencia definitiva sin más trámite, garantizando así el debido proceso, la economía procesal y la tutela judicial efectiva de mi representada.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente se tenga como reconocida y se homologué la presente acción mero declarativa de concubinato entre YXORA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y el de cujus HUGO SIMÓN RODRÍGUEZ MANRIQUE, con vigencia desde el 10 de enero de 2019 hasta el 19 de abril de 2026, reconocida por la parte demandada mediante diligencia de fecha 12.06.2026 y como consecuencia se libren los oficios correspondientes al Registro Civil y al Registro Público competentes para su protocolización, conforme a los artículos 506 y 507 del Código Civil. Asimismo, se acuerde la expedición de las copias certificadas necesarias para dicha protocolización. Juro la urgencia del caso (…)”

Efectivamente este órgano jurisdiccional en fecha 15 de junio de 2026, procedió a dejar constancia, que vencido el lapso de emplazamiento concedido a los codemandados, ciudadanos DANIEL SIMÓN RODRIGUEZ BRACHO y HUGO JOSÉ RODRIGUEZ RINCÓN, comenzaría a correr el lapso de pruebas de conformidad con lo estatuido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la solicitud de convenimiento efectuada por la parte demandada respecto al reconocimiento, no era dado en la presente acción de mero derecho; no obstante, en el proceso de marras tenemos que posteriormente, mediante escrito de fecha 11.08.2026 (f.44), las partes litigantes consignaron escrito mediante el cual alegaron lo siguiente:
“…Nosotros HUGO JOSE RODRIGUEZ RINCON, DANIEL SIMÓN RODÍGUEZ BRACHO E YXORA FERNANDEZ VASQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 16.369.542, 25.840.851 y 5.527.214 respectivamente, siendo el primero de los nombrados asistidos por en este acto por el abg. Víctor J. González Jaimes, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 29.554; el segundo representado por el abg. Víctor J. González Jaimes ya identificado, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2026, anotado bajo el número 14, tomo 54, folios 72 al 76, anexo marcado “A”; y tercera representada por el abg. Omar Fonseca Jiménez, plenamente identificado en autos según consta de poder apud acta que corre inserto en el presente expediente, por medio del presente escrito manifestamos lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el artículo 389.3 del Código de Procedimiento Civil, nosotros, de mutuo acuerdo hemos convenido en solicitar a este tribunal proceda a suprimir el lapso probatorio y con vista al convenimiento efectuado por los codemandados, dicte sentencia en la presente causa…”
Así las cosas, el reconocimiento efectuado por los ciudadanos antes referidos simplifica el presente litigio, eliminando la incertidumbre legal que motivó a la demanda inicial, al aceptar los hechos demandados. Y ASÍ SE PRECISA.
Con vista a la aceptación de los hechos y la solicitud de que la causa judicial se resuelva de mero derecho sin abrir a pruebas, este tribunal omite la etapa de pruebas porque no hay hechos en disputa, y en consecuencia pasa directo a sentencia basándose solo en la ley, previa las siguientes consideraciones:
Una causa de mero derecho es aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la acción- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho.
Señala el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil:
“No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.”

Así tenemos, que la acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de la relación jurídica determinada; así, es evidente que en el caso de autos, si bien es cierto, no se admite el convenimiento; no es menos cierto, que el presente asunto puede ser decidido como de mero derecho, es decir como aquella facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de los lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos establecidos para ello. Y ASÍ SE PRECISA.
En tal sentido, este tribunal considera que el reconocimiento efectuado por los hoy demandados, ciudadanos DANIEL SIMÓN RODRIGUEZ BRACHO y HUGO JOSÉ RODRIGUEZ RINCÓN, determina la unión estable de hecho hoy solicitada, que adminiculado al escrito de fecha 03.08.2026 y escrito de fecha 11.08.2026 (f.44), permiten a este tribunal pasar a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la demandante, ciudadana YXORA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, en los siguientes términos:
En el presente proceso, la ciudadana YXORA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, procedió a demandar a los ciudadanos DANIEL SIMÓN RODRIGUEZ BRACHO y HUGO JOSÉ RODRIGUEZ RINCÓN, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano HUGO SIMÓN RODRIGUEZ MANRIQUE (†); sosteniendo para ello, que desde el día 10 de enero de 2019, formalizó una unión estable de hecho, pública, notoria y comunicacional con el ciudadano HUGO SIMÓN RODRIGUEZ MANRIQUE (†); que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, vecinos y amigos hasta el día 19 de abril de 2026, fecha en la cual falleció el citado ciudadano; y que ambos fijaron como su domicilio concubinario Av. Venezuela, calle Mirador, Qta. Revegil de la Urbanización OPS, Parroquia San Antonio de Los Altos, sector El Picacho, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, en fecha 12 de junio de 2026, los co-demandados, ciudadanos DANIEL SIMÓN RODRIGUEZ BRACHO y HUGO JOSÉ RODRIGUEZ RINCÓN, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano HUGO SIMÓN RODRIGUEZ MANRIQUE (†), asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR GONZÁLEZ JAIMES, procedieron a darse por citados y al efecto renunciaron al lapso de comparecencia y convinieron en la demanda reconociendo la unión estable de hecho que sostuvo la ciudadana YXORA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ con el De Cujus, HUGO SIMÓN RODRIGUEZ MANRIQUE (†), desde el 10 de enero de 2019, por lo cual solicitaron al tribunal que con el convenimiento planteado procediera a la homologación del mismo, lo cual se traduce en la intención de la parte demandada de aceptar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Así pues, esta Juzgadora, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este juzgado de instancia, que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto, se observa de los argumentos esbozados por la parte actora, ciudadana YXORA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ en su escrito libelar, así como de la aceptación y reconocimiento de los hechos y del derecho que asiste a aquella, por parte de los demandados, ciudadanos DANIEL SIMÓN RODRIGUEZ BRACHO y HUGO JOSÉ RODRIGUEZ RINCÓN, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano HUGO SIMÓN RODRIGUEZ MANRIQUE (†), puede concluir quien juzga, que la ciudadana YXORA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y el de cujus, ciudadano HUGO SIMÓN RODRIGUEZ MANRIQUE (†), mantuvieron en el tiempo alegado, esto es, desde el 18 de enero de 2017, una relación concubinaria, que terminó el día 19 de abril de 2026, por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual quien aquí suscribe, atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria se equiparan a la del matrimonio, se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana YXORA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y el de cujus, ciudadano HUGO SIMÓN RODRIGUEZ MANRIQUE (†), desde el 18 de enero de 2017, una relación concubinaria, que terminó el día 19 de abril de 2026. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YXORA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.527.214, representada judicialmente por el abogado OMAR ERNESTO FONSECA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.136, contra los ciudadanos DANIEL SIMÓN RODRÍGUEZ BRACHO y HIGO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 25.840.515 y V.- 15.369.542, respectivamente, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, HUGO SIMÓN RODRÍGUEZ MANRIQUE (†), quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 6.456.666, asistidos por el abogado VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.554.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio los salias del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana YXORA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y el de cujus, ciudadano HUGO SIMÓN RODRIGUEZ MANRIQUE (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.456.666, desde el 18 de enero de 2017, hasta el día 19 de abril de 2026.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY ZELISKO RUSSO

RGM/YZR/…
Exp. N° 22.160
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026).-
216° y 167°
OFICIO Nº: _______.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR CIVIL Y ELECTORAL DE PERSONAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted., en la oportunidad de enviarle un saludo institucional, y a su vez remitirle anexo al presente oficio copias certificadas de la sentencia recaída en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara ante este tribunal la ciudadana YXORA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.527.214 contra los ciudadanos DANIEL SIMÓN RODRÍGUEZ BRACHO y HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 25.840.515 y V.- 15.369.542, respectivamente, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, HUGO SIMÓN RODRÍGUEZ MANRIQUE (†), quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 6.456.666, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el número 22.160 (Nomenclatura de este Despacho Judicial).
Remisión que se le hace con el objeto de que se sirva insertar la sentencia ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ


EXP N° 22.160
RGM/Jenny
Anexo: Lo indicado

Dirección: Calle Arismendi, entre Av. Bermúdez y Miquilén, Edif Don Chichi, Piso 1.
La suscrita YENNY ZELISKO RUSSO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corrieron insertos en el expediente signado con el N° 22.160, que cursa por ante este tribunal con motivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana YXORA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ contra los ciudadanos DANIEL SIMÓN RODRÍGUEZ BRACHO y HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCÓN, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, HUGO SIMÓN RODRÍGUEZ MANRIQUE (†). Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la ley de sellos. Los Teques, cinco (05) de agosto de dos mil dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA ACC
YENNY ZELISKO RUSSO.


EXP Nro. 22.160

















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