REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la inhibición planteada en fecha 22/07/2026, por la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en el juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales, tiene incoado el ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, en contra del ciudadano JESUS ALFREDO VERGARA BETANCOURT Y OTROS, en el expediente signado con el Nº FH17-V-2023-000009, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocado, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa:
Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición presentada por la ciudadana Nayra Elena Silva García, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición, de conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha 07/08/2025, solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ contentivo del juicio por DAÑO MORAL que sigue VICENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO contra MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, Exp. AA20-C-2025-000270, motivado en lo siguiente:
“(…) Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am) día de hoy, veintidós (22) de julio de 2026, deja constancia quien suscribe, abogada NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, Juez provisoria de este Despacho Judicial Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de conformidad con el oficio No. TSJ/CJ/OFIC/2194-2024 de fecha 13 de Agosto de 2024 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fui designada como titular Provisoria de este Juzgado tomando posesión al cargo que me fuera conferido y prestado juramento de ley en fecha 18-09-2024; que en el juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales, según expediente signado bajo el FH17-V-2023-000009 - nomenclatura interna-, incoado por el abogado en ejercicio Juan Carlos Quijada Hurtado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.989, en contra del ciudadano Jesús Alfredo Vergara Betancourt, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.046.217, la Sociedad Mercantil Commvensa C.A., debidamente inscrita en fecha 01/03/2011 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando inserta bajo el Nº 02, Tomo 23-A REGMERPRIBO de los libros de comercio llevados por ese Registro; la Sociedad Mercantil LMA Automotriz, C.A., debidamente inscrita en fecha 25/03/2023 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando inserta bajo el Nº 02, Tomo 44-A REGMEPRIBO de los libros de comercio llevados por ese Registro, la Sociedad Mercantil Aduanacar Uno C.A., debidamente inscrita en fecha 08/08/2023 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando inserta bajo el Nº 74, Tomo 41 A-Pro de los libros de comercio llevados por ese Registro; la Sociedad Mercantil Sidutrade N.V., constituida y domiciliada en el país de Curazao el 31/07/2008 e inscrita ante la Camara de Comercio de Curazao con el Nº 105304, con dirección en el World Trade Center Curazao, Bussiness UNIT, 4piso, BC. IV.08; (…)
Ahora bien, la suscrita, en el ejercicio pleno de sus funciones jurisdiccionales y en estricto acatamiento a los principios constitucionales que rigen la función judicial, he sido objeto en fechas recientes de situaciones que, si bien no han afectado mi convicción interna, si generan una apariencia de compromiso de mi imparcialidad objetiva, configurándose una circunstancia que, por su naturaleza, no puede ser ignorada.
En efecto, en el transcurso de la sustanciación del presente juicio, y de manera extraprocesal, se han presentado ante mí, diferentes personas quienes han manifestado comentarios tendendes a cuestionar mi criterio jurisdiccional, insinuando que, de mantener mi postura en la presente causa, mi nombre y mi reputación podrían ser objeto de exposición en redes sociales, así como mis actuaciones podrían ser denunciadas ente instancias administrativas e incluso de naturaleza penal. Dichas manifestaciones, independientemente de su veracidad o procedencia, han creado un ambiente de incertidumbre que resulta impropio para el normal desarrollo del proceso.
Estas circunstancias, valoradas desde una perspectiva objetiva, constituyen una presión indebida que, aunque no ha logrado menoscabar mi independencia cognoscitiva, si genera en mi ánimo un temor fundado y razonable de que mi imparcialidad pueda ser puesta en duda, no por mi actuación como Juzgadora, sino por factores externos ajenos a mi voluntad. No se trata de un temor subjetivo o infundado, sino de una situación objetiva y constatable que, sanamente apreciada, hace sospechable mi imparcialidad ante los ojos de las partes y de la colectividad, tal como lo exige la teoría de la apariencia de imparcialidad.
En este contexto, y siendo mi deber primordial garantizar la transparencia y ecuanimidad del proceso, considero que lo más prudente y ajustado a derecho es apartarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa, a los fines de preservar la confianza de las partes en la administración de justicia y evitar cualquier duda razonable sobre la ecuanimidad de mis decisiones.
Tales situaciones generan en mi un temor fundado de que las partes, a través de terceros, estén intentando influir en mi ánimo y condicionar mi criterio jurisdiccional, lo cual afecta mi serenidad e imparcialidad objetiva para decidir conforme a derecho.
En ese orden de ideas es menester traer a colación la sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ Contentivo del juicio por DAÑO MORAL que sigue VICENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO contra MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ. Exp. AA20-C-2025-000270 (…)
En el presente caso, el hecho de haber recibido presiones e insinuaciones extraprocesales tendentes a influir en mi criterio jurisdiccional, si bien no constituyen propiamente una causal taxativa de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de generar en las partes una fundada percepción de parcialidad, incertidumbre respecto a la equidad del proceso y, en consecuencia, vulnerar la garantía del Debido Proceso. (…)
La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.-
Es por lo que estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el Tribunal de Alzada; en razón de la casual de inhibición antes manifestada esto es, el temor fundado de que las partes demandadas, a través de terceros, han influido y pretenden seguir influyendo en mi ánimo para proceder en la causa con parcialidad y así lo declaro formalmente en esta acta, conforme a los presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas, y en aplicación del criterio amplio de la Sala Constitucional que permite la inhibición por causales no taxativas cuando existan motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador.
Solicito al Juez Superior que corresponda conocer de la presente inhibición, la declare CON LUGAR, y en consecuencia, me separe definitivamente del conocimiento de la presente causa, a los fines de preservar la garantía de imparcialidad y la confianza de la colectividad en el Poder Judicial, valores que me he honrado en defender durante toda mi carrera judicial. (…)”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este administrador de justicia, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DE ESTE MISMO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a la sentencia de fecha 07 de agosto de 2025, solicitud de AVOCAMIENTO, interpuesta por MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, contentivo del juicio por DAÑO MORAL que sigue VICENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO contra MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, Exp. AA20-C-2025-000270.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada norma legal, y por cuanto se evidencia que el prenombrado Juzgador como lo esbozo en su informe de inhibición, señala que el hecho de haber recibido presiones e insinuaciones extraprocesales tendentes a influir en su criterio jurisdiccional, si bien no constituyen propiamente una causal taxativa de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de generar en las partes una fundada percepción de parcialidad, incertidumbre respecto a la equidad del proceso y, en consecuencia, vulnerar la garantía del debido proceso; en tal sentido y a los fines que no se vea comprometida su imparcialidad como funcionario judicial; es por lo que procedió a plantear su inhibición en esta causa, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que en las actas no se observa que las partes se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza Inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en cuanto lo establecido en sentencia invocada, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 22/07/2026, por la ciudadana Nayra Elena Silva García, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº FH17-V-2023-000009, contentiva del juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO VERGARA BETANCOURT Y OTROS.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
RGM/yg
Exp. FH17-X-2026-000049
26-7354
Resolución: PJ1052026000111
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