REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 10 de Agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: FF01-U-2023-0000-48 SENTENCIA PJ0662026000064
Visto los escritos de promoción de pruebas, presentados por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Primera Circunscripción Judicial en fecha 20 de Julio de 2026, por el Abogado Albis Rodrigues, quien estando en la oportunidad procesal, ofrece los siguientes elementos, en los siguientes términos:
Acogiéndose a los principios de la Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, promovió y evacuó a favor del ente exactor las siguientes documentales:
• Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2023-99 de fecha 25/05/2023.
• Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales, identificada bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/VDF/2023-99-02 de fecha 25/05/2023.
• Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/VDF/2023-99-04 de fecha 25/05/2023.
• Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2023-99-63 de fecha 25/05/2023.
• Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 082001227000022 de fecha 01/08/2023.
• Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 082001225000125 de fecha 01/08/2023.
• Informe Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2023-99 de fecha 02/01/2023.
El objeto de esta prueba es: ‘’…demostrar los hechos que dieron origen a la imposición de los Tributos liquidados y exigibles por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)’’.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional; se observa que estos elementos ya rielan en autos, por cuanto están incorporados al expediente administrativo consignado por la misma representación; en este sentido, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 0081 de fecha 2 de Diciembre del año 2000, caso: DOMEGAS, sentando criterio reiterado y pacífico, señaló:
“En cuanto a las documentales señaladas, cabe advertir que fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar y por ende admitidas en el capítulo anterior. De manera que tal invocación no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de estos instrumentos y persigue la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En vista de ello y como quiera que los aludidos instrumentos cursan en actas, corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de mérito, su valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide.”
Ahora bien, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, reitera el criterio reiterado y pacífico con relación al objeto de este tipo de elementos probatorios, cuyos Actos Administrativos, emergen de un procedimiento de “VERIFICACION” y en su contenido deben estar expuestos los supuestos de Hecho y de Derecho que dieron origen a las “SANCIONES PECUNIARIAS”, las cuales surgen como la consecuencia jurídica por la presunta comisión de un ilícito tributario. En cuanto a los tributos, estos constituyen obligaciones principales, las cuales nacen con ocasión al perfeccionamiento del presupuesto de hecho contenido en una norma sustantiva.
Considera prudente este Jurisdicente, citar los criterios de doctrinarios, con relación al concepto de “Tributo”: para el Dr. Albert Hensel (2005), en su obra “Derecho Tributario”, el tributo es una obligación regulada por el Derecho Público, que relaciona jurídicamente al ciudadano con el Estado, una vez que el contribuyente realiza el presupuesto de hecho contenido en la ley.
Para el Dr. José María Martín Queralt, en su Manual de Derecho Tributario, señala que, el tributo es una obligación impositiva y unilateral, cuya naturaleza se basa en la solidaridad social, la cual persigue el sostenimiento de la carga pública, en función del principio de capacidad económica.
Y el Dr. Gabriel Ruan Santos, lo define como una prestación de carácter pecuniaria causalizada, justificada por la efectiva contribución al gasto público colectivo, bajo los parámetros racionales del principio de equidad.
Y es que nuestro máximo tribunal (TSJ), en criterios reiterados a través de la Sala Político Administrativa, ha señalado que el tributo es una manifestación del ius imperii: el Estado, en el ejercicio del Poder y la Potestad tributaria que nace del texto constitucional; la cual impone una prestación en dinero, de carácter definitivo y obligatorio, descartando las prestaciones personales o en especie (vid. Art. 317 CRBV); cuyo fin está dirigido al cumplimiento de un rol social: la satisfacción del gasto público, orientada al bienestar general y el desarrollo de la nación.
En este sentido, no se observa en autos, algún acto administrativo en el cual se haya determinado “Tributos”; razón por la cual, considera este Jurisdicente que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, aún cuando guarda relación con el contenido del Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica del contribuyente, y son elementos que rielan en el expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de control fiscal; la forma en la cual se está ofreciendo estos medios es errada. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y cumpliendo con el mandato constitucional sobre el valor del proceso judicial como el instrumento fundamental para alcanzar la Justicia, tomando en consideración que las documentales traídas al proceso, y que una vez incorporadas se rigen por el principio de la Comunidad de la Prueba, se aprecia que son pertinentes al guardar relación con el Acto Administrativo; razón por la cual, se ADMITEN, en cuanto a Derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposara en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana y a la contribuyente. Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y bilateralmente con el artículo 298 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario 2020, para la evacuación de las mismas. Líbrese las notificaciones correspondientes.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/
|