REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 11 de Agosto de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FF01-X-2026-000025
ASUNTO PRINCIPAL: FF01-U-2026-000047 SENTENCIA PJ0662026000065
Mediante escrito de fecha 5 de Agosto de 2026, presentado por los ciudadanos: Julio César Días Valdez y María Valentina Capella, venezolanos, de profesión Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.387.571 y 28.032.762, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.634 y 311.662, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DROMED, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 58, Tomo 52-A en fecha 13 de Julio del año 2018, e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-41166851-6; con domicilio ubicado en la Avenida Vía Caracas, Parcela 9, Pb, Sector Castillito, Puerto Ordaz, estado Bolívar. El referido escrito es contentivo de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar Constitucional y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2026/0433 de fecha 30 de de Julio de 2026, emanado de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní. Constituye la Pretensión Jurídica Principal la Nulidad Absoluta del referido acto.
En fecha 10 de Agosto de 2026, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, dio entrada al presente asunto en el asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Municipal la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020).
Preliminarmente este jurisdicente considera, que del análisis del asunto –escrito recursivo- que se realice para emitir pronunciamiento, sobre la acción cautelar, no debe ser considerado, como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio; que sería contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La contribuyente, ejerce acción de amparo cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2026/0433 de fecha 30 de de Julio de 2026; alegando que siendo sujeto de un procedimiento administrativo de control fiscal, el resultado acto administrativo recurrido, lesiona derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 49.1, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo Constitución Nacional), y en corolario solicita, a fin de evitar la ejecución del mismo por parte de la Administración Tributaria Nacional.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar se analiza la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en Sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, de acuerdo al Registro de Información Fiscal, es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, así como también el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica, emana de la Administración Tributaria Municipal, representada por la Superintendencia de Tributos Caroní del estado Bolívar; en consecuencia, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, entrar a conocer del caso. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido, se impone reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, la SPA indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta decisión de Sala Político-Administrativa, sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que del escrito recursivo que conforma el expediente, no patentiza causales de inadmisibilidad procedidas de los numerales 2 (sic), 3 y 4 del artículo 293 del COT de 2020, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dando cumplimiento el referido escrito, a los requisitos indicados en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i) el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a través del interés que le asiste para interponer la acción de nulidad; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el criterio determinado por Sala Político Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), aplicado en casos similares al de autos, en que se ha interpuesto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar Constitucional para la suspensión de los efectos del acto administrativo en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe FF01-U-2026-000047.
Siguiendo el criterio de la doctrina y del Alto Tribunal, la Acción de Amparo Cautelar Constitucional, reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este jurisdicente, que el decreto de la medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional, invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un Periculum in Damni constitucional, se observa que la noción de Periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de Periculum in Damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima, que amerite de una protección especial; más aún, tomando en consideración, el motivo de la acción por una causa sobrevenida posterior a la Admisión del Recurso en la causa principal.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fomus Boni Iuris, referente a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto, y que el juzgador luego de un análisis global de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, puede precisar o no, si de ellas se desprende la violación flagrante y directa de algún Derecho o Garantía Constitucional, por el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica del sujeto pasivo en la causa principal, criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A. . En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“La propia Resolución impugnada deja constancia, en su narrativa de “Considerando”, de que nuestra representada consignó, en fecha 22 de mayo de 2026, un Escrito de Pruebas contentivo de cinco (5) elementos probatorios documentales perfectamente identificados y descritos por el propio acto recurrido: el cuadro analítico del asiento de cierre (folios 129 al 131 y 229 a 230), los cuadros analíticos de los errores de totalización de inventario, las facturas y movimientos de inventario detallado de los cuatro rubros objetados, la solicitud sobre el PEN DRIVE, y el CD demostrativo de cobranzas.
No obstante reconocido expresamente la existencia y consignación de dichas pruebas, la Administración Tributaria Municipal, al “motivar” su decisión, omitió por completo pronunciarse sobre el contenido, pertinencia o valor probatorio de cada uno de esos cinco elementos, limitándose a afirmar de manera genérica y conclusiva que la contribuyente “no consignó prueba escrita” y que “dejo por sentado la inexistencia de tales pruebas”, para concluir que “no existiendo elementos probatorios suficientes que demuestren o aporten información veraz a la fiscalización realizada”, la misma “goza de plena legalidad”. Esta contradicción interna, evidente del solo cotejo de las páginas de la propia Resolución, configura una violación directa y flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 de la CRBV, en su vertiente de derecho a que toda prueba promovida y evacuada sea analizada y valorada motivadamente por el juzgador o la Administración, así sea para desestimarla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica que el silencio de pruebas, entendido como la omisión total de pronunciamiento sobre un medio probatorio cursante en autos, constituye una infracción al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en tanto impide conocer las razones por las cuales la prueba fue desechada y hace nugatorio el ejercicio del derecho a probar. En el caso de autos, dicha omisión no se refiere a un elemento periférico, sino a la totalidad de la defensa técnico-contable desplegada por nuestra representada para desvirtuar, rubro por rubro y folio por folio, cada una de las objeciones del Acta Fiscal Nº 89. Esta es, precisamente, la clase de violación constitucional directa, apreciable sin necesidad de adelantar opinión sobre el fondo, que la jurisprudencia de este mismo Tribunal (…) ha reconocido como suficiente para la procedencia del amparo cautelar.
…Omissis…
Esta construcción del fumus atiende deliberadamente al estándar fijado por la Sala Político-Administrativa en la Sentencia Nº 00220/2024 (caso: Toyo gil Puerto Ordaz, C.A.), decisión en la cual la Sala revocó la protección cautelar acordada en instancia por estimar que los alegatos allí formulados –incompetencia del funcionario, falta de motivación y demás vicios de legalidad− « se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado». Precisamente por ello, esta representación no funda el amparo cautelar en los vicios de legalidad del acto, sino en una contradicción interna del propio texto de la Resolución impugnada, que se aprecia por el solo cotejo de su narrativa con su parte motiva, sin necesidad de valoración probatoria alguna ni de pronunciamiento sobre la juridicidad intrínseca de la determinación.”
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente DROMED, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional, como: la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, la Garantía Constitucional del Debido Proceso, (artículos 26, 49, 49.1 del texto constitucional).
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
“… Cualquiera que sea la denominación empleada, la Sala ha reiterado en su Sentencia Nº 000555/2023 (caso: Proveedores de Licores, C.A. y otra) y en su Sentencia Nº 00220/2024 caso: Toyo Gil Puerto Ordaz, C.A.) que este extremo “es determinable por la sola verificación de la presunción grave de violación constitucional, operando ipso iure una vez verificado el fumus boni iuris en los términos expuestos en la Sección B precedente.”
En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al Periculum In Damni, señala las siguientes razones para considerar el peligro del daño inminente:
• Ejecutoriedad inmediata del acto y riesgo real de cobro ejecutivo o vía de hecho.
• El carácter creciente e indexado de la obligación reclamada agrava y perpetúa el daño.
• Insuficiencia de la solvencia del Fisco Municipal a la dilación práctica de los procedimientos de repetición.
• Riesgo cierto de imputación de los pagos corrientes a la deuda discutida, al margen del procedimiento legal.
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica de la accionante; por cuanto el procedimiento corresponde a una Acción de Amparo y no a la solicitud de Medida Cautelar para suspensión de los efectos regulada por el COT, al contrario, la norma sustantiva corresponde a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice, no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, la contribuyente acompaña al escrito recursivo, copias de: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2026/0433; Escrito de Descargos consignado por la contribuyente con fecha de recepción 30 de Abril de 2026; Escrito de Pruebas de Descargos contra el Acta Fiscal Nº 89/2026, con fecha de recepción 22 de Mayo de 2025.
Ahora bien, es menester citar la sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la función del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos:
“En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al argüir que “(…) el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivación (…) De igual manera la administración tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 violó el derecho de petición (…)”, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fría, C.A.).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.”
Aún cuando la SPA, en la sentencia ut supra citada, señala que “…lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado…”; es importante destacar el carácter y función de la acción, como medida cautelar orientada a evitar la violación de derechos y garantías de rango constitucional del accionante, fundamentada en un medio de prueba que constituya una presunción grave o amenaza de violación, de tal manera el juzgador, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar de forma anticipada los efectos de la sentencia a ser dictada en la causa principal (vid. Sentencia Nº 00159 SPA de fecha 05/02/2002; Caso: Casa de Cambio la Moneda, C.A.).
En el presente caso, el fumus boni iuris que la representación jurídica trata de demostrar con elementos probatorios, obligan a este jurisdicente a valorar tales elementos traídos al proceso, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso. En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, pasa este jurisdicente a evaluar el procedimiento administrativo, en virtud de que no ha sido traído al proceso el expediente administrativo, el íter procedimental se observará de la narrativa del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2026/0433 de fecha 30 de de Julio de 2026, y los elementos traídos al proceso por la contribuyente. Así se establece.
En el primer “Considerando” se narra, el inicio del procedimiento de control fiscal, mediante la notificación de Providencia Administrativa Nº GFA. 090/2026, en el tercer “Considerando”, en Acta Fiscal Nº 089/2026, se hace mención de Acta de Requerimiento Nº GFA 090-1/2026 de fecha 20 de Enero de 2026; se hace mención de la documentación presentada y recibida en fecha 27 de Enero de 2026, dejando asentado en Acta de Recepción Nº 090-1/2026, de igual manera, en la dispositiva se hace mención de la apertura del lapso de allanamiento de Quince (15) días, y vencido el mismo, se abre el lapso de Veinticinco días (25) hábiles para consignar el escrito de descargo, para la instrucción del Sumario Administrativo.
Dentro de los elementos traídos al proceso, riela en autos, Escrito de Descargos consignado por la contribuyente con fecha de recepción 30 de Abril de 2026, en cuya sección identificada como “Capitulo V De las Pruebas”, se observa el anuncio de pruebas; de igual manera fue consignado como elemento, Escrito de Pruebas de Descargos contra el Acta Fiscal Nº 89/2026, con fecha de recepción 22 de Mayo de 2025
Ahora bien, sustenta el fumus boni iuris, en la denuncia de la no valoración de los elementos probatorios llevados por el contribuyente a la instrucción del Sumario Administrativo; en este sentido, se observa en el cuarto “Considerando”, que el sumariador deja constancia en la narrativa de la consignación del Escrito de Descargos y del Escrito de Pruebas, relacionando las pruebas ofrecidas por la contribuyente. En el quinto “Considerando”, señala el sumariador:
“Ahora bien, también observa este Despacho; que la sociedad mercantil: DROMED, C.A., RIF. J-41166851-6, identificada en autos, no consignó prueba distinta con el escrito de Descarto ni tampoco en la etapa de pruebas de esta fase del procedimiento, que pudiera desvirtuar las conclusiones fiscales que partieron de una base presunta, mediante el cual se le formulo un Reparo Fiscal (…) debido a un incumplimiento sistemático de sus deberes formales y sustanciales, que no permitieron corroborar los ingresos reales percibidos por su representada, este Despacho encuentra ajustado a derecho tanto la base como el método utilizado por la auditoria, y así se Decide.”
Aún cuando no se observa en la narrativa del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2026/0433, la apertura del lapso de evacuación de pruebas a pesar de existir el hecho de haber recibido el escrito de pruebas al momento de presentar los descargo; sin embargo se aprecia que dicha evacuación fue efectuada al decimo quinto (15) día siguientes al vencimiento del lapso para presentar los descargos, constituye un indicio suficiente para comprobar la apertura del lapso probatorio; no obstante, no se aprecia en el cuerpo del ut supra identificado Acto Administrativo, la valoración de las pruebas ofrecidas en el escrito de descargos ni en el escrito de pruebas, lo cual pudo haber cambiado o ratificado la decisión; esto constituye una flagrante violación del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva en sede administrativa. Así se declara.
Ahora bien, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
Ante este escenario jurídico, y en aras de cumplir con el mandato constitucional del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera, existen las pruebas suficientes de uno de los requisitos exigidos por la norma para acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar Constitucional, como lo constituye el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, tomando en consideración la causa de esta incidencia procesal, estamos en presencia de una Acción de Amparo Cautelar cuya pretensión jurídica del accionante, es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2026/0433 de fecha 30 de de Julio de 2026, por cuanto la contribuyente manifiesta el fundado temor de que la Administración Tributaria Municipal, bien sea a través del Cobro Ejecutivo o del mecanismo de Imputación al Pago, proceda a la ejecución de las obligación contenidas en el mismo.
Es de señalar, que este procedimiento se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se acoge al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., la cual señala:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
En corolario con el análisis de los elementos que rielan en autos, y atendiendo al criterio ut supra citado, al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera que es inoficioso entrar a efectuar análisis sobre el Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, de que le sea garantizada la Tutela Judicial Efectiva, mientras dure este proceso Contencioso Tributario.
Considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester declarar la Procedencia en la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2026/0433 de fecha 30 de de Julio de 2026, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE la Acción de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por un hecho sobrevenido en el proceso, por la imputación al pago de los tributos causados en las declaraciones del Impuesto a las Actividades Económicas, a las obligaciones contenidas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2026/0433 de fecha 30 de de Julio de 2026.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar solicitado por la contribuyente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2026/0433 de fecha 30 de de Julio de 2026; en virtud de ello, quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo.
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal, en caso de haber iniciado un procedimiento de ejecución de créditos fiscales, modificar el estatus de las obligaciones determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2026/0433 de fecha 30 de de Julio de 2026, hasta tanto se decida su firmeza en la causa principal, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva; de manera tal sea RESTITUIDA la situación jurídica tributaria del contribuyente.
4) EXHORTANDO al órgano administrativo tributario a través de sus representantes, dar cumplimiento a la presente decisión, considerando la responsabilidad que ostenta todo funcionario público de manera individual, en ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 139, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la comisión del ilícito constitucional de DESACATO.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní, así como contribuyente empresa mercantil DROMED, C.A., y Ministerio Público Fiscalía Superior del Estado Bolívar.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la notificación de las partes, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo a la Administración Tributaria Municipal, que la presente decisión mantiene su efecto hasta la decisión de la Apelación o Consulta en la instancia superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar al Once días (11) del mes de Agosto del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO

LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta y Cinco minutos antes meridiem (10:35 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662026000065.
LA SECRETARIA.

ABG. ARELIS C BECERRA A.
JGNR/Acba/