REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 11 de Agosto de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-U-2023-000036 SENTENCIA PJ0662026000066
El presente proceso se inicia mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos, incoado por el abogado Josmel Alfredo Baena Sandoval con cedula de identidad Nº 27.506.905, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.411, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PANKA EXPRESS, C.A., con domicilio procesal fijado en Torre Empresarial Atlantis, piso 7, oficina 7-1 y 7-2, Sociedad Civil Sosa & Martínez Estudio Jurídico, Carrera Guri, Alta Vista, Ciudad Guayana, estado Bolívar; e identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J-30823073-1, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0431 de fecha 10 de Julio de 2023, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní. Constituye la pretensión jurídica la nulidad del referido acto administrativo.
En fecha 25 de Septiembre de 2023, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, le dio entrada al presente Recurso, bajo el epígrafe en referencia, ordenando se libraran los autos correspondientes a los efectos de las notificación al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní, así como al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 225).
En fecha 13 de enero de 2026, se recibió diligencia del abogado Josmel Alfredo Baena, antes identificado, donde consigna copia simple de la Planilla Nº 3100504689 Código 852 de fecha 10/06/2024, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní, junto a su correspondiente pago Nº de Recibo 41622335262, con el fin de solicitar a este Tribunal, sea HOMOLOGADO el desistimiento con ocasión al decaimiento del objeto del proceso en curso por la extinción de la obligación tributaria.
En este sentido, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, y dictar un pronunciamiento ajustado al valor máximo de Justicia; tomando en consideración la prueba aportada por la contribuyente (copia de recibo de pago), libró oficio al Sindico Procurador a los fines de que remita a este Juzgado un informe detallado y copias certificada de las actas, notificada en fecha 28 de enero de 2026.
En fecha 10 de marzo de 2026, se recibió diligencia, suscrita por el abogado José Nicolás Tirado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.499.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 114.489, actuando en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual expone: ocurro ante usted ante su digna autoridad en atención al oficio Nº 16-2026 emanado de su Despacho, a los fines de consignar informe detallado de las actas donde conste el pago de la planilla Nº 3100509689, emanado de la superintendencia de Administración Tributaria del Municipio, relacionado a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PANKA EXPRESS, C.A., con el fin de que el Juez a quo, pueda pronunciarse en cuanto la homologación solicitada por el contribuyente.
En el Informe consignado por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, se observa que el abogado Luis Manuel Ruiz Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.025, en su condición de Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Caroní, con relación a la certificación solicitada por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caroní, expuso lo siguiente:
“Revisada la documentación y delimitando el asunto, se procede a dar respuesta a lo solicitado en el siguiente término: Se procedió a la revisión en los estados de cuenta en donde se verifico que se recibió pago según referencia 41622335262 en fecha 10 de Junio de 2024 por la cantidad de Bs. 126.661,15; no obstante se nos hace imposible indicar exactamente a que concepto corresponde el mismo en virtud de que fue efectuado en el Sistema anterior con el cual contamos hasta el día 31 de Octubre de 2025. Se remite copia del estado de cuenta.”
En fecha 25 de Marzo de 2026, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, emitió Auto Resolutorio Nº PJ0662025000024, en el cual se “ORDENA” a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, a los efectos de dar respuesta “veraz y oportuna” en cuanto a: ¿Si de acuerdo con los registros electrónicos y del mismo expediente administrativo del contribuyente, se puede considerar que la operación bancaria identificada con el Nº de Recibo 41622335262, efectuada en la institución Banesco en fecha 10 de Junio de 2024 por la cantidad de Bs. 126.661,15, corresponde a las obligaciones tributarias determinadas en Acto Administrativo Definitivo Nº 2023/0431?
Vencido el plazo fijado, y tomando en consideración la falta de respuesta del ente exactor, este Juzgado Superior procede a pronunciarse en cuanto al Desistimiento solicitado por la contribuyente, tomando en cuenta los elementos que rielan en autos.
Del Estado de Cuenta suministrado por el ente exactor, se observa el depósito efectuado por la contribuyente; y la copia del soporte electrónico emitido por la entidad Banesco Banco Universal, identificado ut supra, y la copia de la Planilla Nº 3100509689, con fecha de emisión 10 de Junio de 2024, identificando al contribuyente Distribuidora Panka Express, C.A., Nº de R.I.F. J-30823073-1, la cual contiene las siguientes obligaciones, discriminadas por concepto y fecha de liquidación:
Fecha de Liquidación Concepto Fecha de Vencimiento Monto
14/11/2022 Reparos Administrativos 14/11/2022 31.333,31
13/07/2023 Multas y Reparos 13/07/2023 1.769,74
13/07/2023 Intereses Moratorios 13/07/2023 29.728,90
13/07/2023 Multas y Reparos 13/07/2023 63.829,20
MONTO TOTAL 126.661,15
En cuanto al desistimiento, la doctrina nacional ha sido de la opinión, que la renuncia del procedimiento viene a constituirse como aquel acto en que el actor retira la demanda; es decir, abandona temporalmente pro nunc la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso. Siendo este, un acto de autocomposición procesal, que se fundamenta; en el principio dispositivo del procedimiento civil que impide el inicio o continuación del proceso sin instancia de parte, nemo iudex sine actore, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso a quo, la representación judicial de la contribuyente Distribuidora Panka Express, C.A., desistió del Recurso; en este sentido, es menester citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del TSJ, que ante este escenario jurídico, se prescinde de la opinión de la parte contraria (ver Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.):
“Ahora bien, en el caso sujeto a estudio, se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, este es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado por este Juzgado Superior)
En el mismo orden de ideas, corresponde a esta instancia judicial, verificar si el Abogado Josmel Alfredo Baena; posee la capacidad de desistir en nombre de Distribuidora Panka Express, C.A., al respecto, en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 54, Folios 55 hasta 57 del libro de Autenticaciones que lleva esta oficina de Notaría Pública, instrumento que riela en autos (v. folios 16 al 18); en el cual se faculta entre otras cosas al profesional del Derecho a: “…convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio…”.
Por cuanto nuestra Constitución Nacional, consagra una justicia expedita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, donde el proceso judicial constituye la herramienta esencial para alcanzar la justicia (vid. Articulo 257 Constitución República Bolivariana de Venezuela) y que el Derecho Procesal establece las vías idóneas y requisitos para la procedencia de las instituciones jurídicas; en el presente caso el Desistimiento, el cual exige para su Homologación dos (2) requisitos que deben ser concurrentes tal como lo señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y es refrendado por la Sala Político Administrativa (vid Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.) como lo es la capacidad subjetiva (la disposición del objeto sobre el cual verse la controversia) y la capacidad objetiva (que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones), ambas identificadas en el abogado Josmel Alfredo Baena Sandoval en representación de la contribuyente Distribuidora Panka Express, C.A. Así se establece.
Por lo que respecta a la extinción de la obligación tributaria, de acuerdo con las pruebas traídas por la contribuyente, el informe y estado de cuenta anexo presentado por la representación de la Administración Tributaria Municipal; resulta evidente, que el contenido del pago, se corresponde con el monto de la obligación contenida en la la Planilla Nº 3100509689, con fecha de emisión 10 de Junio de 2024, emitida por el mismo ente exactor a través de su plataforma tecnológica.
El desistimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, genera el siguiente efecto jurídico:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, al haberse extinguido la obligación y confirmado el ingreso de tal cantidad a la cuenta del erario municipal; el contribuyente, mediante el Desistimiento, hace una manifestación tácita, sobre la aceptación de la obligación tributaria determinada en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0431 de fecha 10 de Julio de 2023; en este sentido, el mismo adquiere su firmeza. Así se declara.
Por lo que respecta al incumplimiento de la Superintendencia de Tributos Caroní, con ocasión al Auto Resolutorio Nº PJ0662025000024; en virtud de no cumplir con el mandato contenido en el mismo, es menester hacer un llamado de atención al funcionario responsable de suministrar la información solicitada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, por cuanto no se comprende que en la era de digital, con la implementación de plataformas tecnológicas; no se haya dado respuesta a la solicitud efectuada por este Juzgado, lo cual contradice el mandato constitucional contenido en el artículo 316: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente (…), para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”. El no poder determinar si lo cancelado por el contribuyente corresponde a una obligación determinada mediante un acto administrativo nacido con ocasión a un procedimiento de Fiscalización y Determinación, contradice el espíritu de esta norma. Así se establece.
DECISIÓN
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la contribuyente, siendo este medio de auto composición procesal no contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento y declara terminado el asunto; en consecuencia, queda definitivamente firme el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0431 de fecha 10 de Julio de 2023.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní, Contralor del Municipio Caroní y a la Contribuyente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos antes meridiem (11:45 a.m.) se dictó y publicó esta sentencia signada bajo el N° PJ0662026000066.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C BECERRA A
JGNR/Acba/
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