REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 13 de Agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO: FF01-X-2026-000026 SENTENCIA PJ0662026000069
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2026-000042
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2026, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) No Penal, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos, suscrito por el ciudadano Carlos Antonio Scholz Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.945.717, en su carácter de Gerente General de la firma mercantil MINIMARKET DON CHENTE C.A, identificada con Registro de Información Fiscal Nº J-40409021-5, asistida por el abogado Álvaro Ortega Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.269, con domicilio fiscal, en Av. Paseo Caroní, C.C. Biblos S Nivel Pb, Local 50, Sector Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en contra del Acto Administrativo contenido en la Planilla de Resolución Nº 20250810000672 y Planilla de Liquidación Nº 081001654000672 de fecha 29/08/2025, notificada en fecha 17/11/2025, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Constituye la pretensión jurídica del recurso la Nulidad Absoluta del contenido en la Resolución in comento.
En fecha 03 de agosto de 2026, este Juzgado dio entrada al asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones de ley dirigidas a las partes, a los efectos de su admisibilidad o no y su posterior sustanciación, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo, conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 Parágrafo Único del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020). En el mismo orden de ideas, y acatando el criterio del la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo SPA), en Sentencia Nº 00668 de fecha 31 de Julio del 2025, se ordenó la apertura de cuaderno separado, que iniciará con copia del libelo de demanda y sus anexos.
Previamente este sentenciador considera, que del análisis del asunto –escrito recursivo- que se realiza para emitir pronunciamiento, sobre la acción cautelar, no debe ser considerado, como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio; que sería contrario a los caràcteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la SPA Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La contribuyente, ejerce acción de amparo cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Planilla de Resolución Nº 20250810000672 y Planilla de Liquidación Nº 081001654000672 de fecha 29/08/2025, notificada en fecha 17/11/2025, alegando que siendo sujeto de un procedimiento administrativo de control fiscal, el resultado del acto administrativo recurrido, lesiona derechos y garantías constitucionales como: la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y Legalidad Tributaria (artículos 26, 49, 49.1, 49.2, 49.3, 316 y 317 de la CRBV), y en corolario solicita; acuerde el Amparo Cautelar y ordene suspender los efectos del acto administrativo, a fin de evitar la ejecución del mismo por parte de la Administración Tributaria.
I
DE LA COMPETENCIA
Inicialmente se debe analizar la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.”
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, de acuerdo al Registro de Información Fiscal (R.I.F), es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, así como también el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica, emana de la Administración Tributaria Nacional, representada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT; en consecuencia, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, entrar a conocer del caso. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido, se impone reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
Conforme a lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, la SPA indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad o no de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta decisión de Sala Político Administrativa, sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que del escrito recursivo que conforma el expediente, no patentiza causales de inadmisibilidad procedidas de los numerales 2 (sic) 3 y 4 del artículo 293 del COT de 2020, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dando cumplimiento el referido escrito, a los requisitos indicados en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i) el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a través del interés que le asiste para interponer la acción de nulidad; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el criterio determinado por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo TSJ), aplicado en casos similares al de autos, en que se ha interpuesto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Planilla de Resolución Nº 20250810000672 y Planilla de Liquidación Nº 081001654000672 de fecha 29/08/2025, notificada en fecha 17/11/2025, en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe Nº FP02-U-2026-000042.
Persiguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una Acción de Amparo Cautelar, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta la decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para este juridiscente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o no, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un Periculum in Damni constitucional, se observa que la noción de Periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de Periculum in Damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente firma mercantil MINIMARKET DON CHENTE C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional, como: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y Legalidad Tributaria (artículos 26, 49, 49.1, 49.2, 49.3, 316 y 317 de la CRBV).
En proporción a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fomus Boni Iuris, referente a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto, y que el juzgador luego de un análisis global de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, puede precisar o no, si de ellas se desprende la violación flagrante y directa de algún Derecho o Garantía Constitucional por el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica del sujeto pasivo en la causa principal, criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“es la probable existencia de un buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, el hecho de que en el proceso de verificación, se haya omitido fases esenciales de todo proceso, limitando la actuación a la información arrojada por el sistema Iseniat V.2, solamente en cuanto a la omisión, mas sin embargo no consultó el porqué de la misma situación lo cual ha podido observarlo en las Declaraciones del ISLR que consignamos conjuntamente con este escrito, lo cual viola el principio de Presunción de Inocencia contenido en el articulo 49.3 de nuestra Constitución Nacional. El SENIAT por el contrario, procedió a ejecutar un procedimiento de manera abrupta y a su vez sucinto, sin dar estricto apego a lo establecido en la norma, sin determinar, motivar y probar fehaciente en ningún momento las razones por las cuales se le imputa a mis representada esa Presunta Omisión en la Declaración de los períodos tributarios 05/2024, 06/2024, 07/2024, 08/2024, 09/2024, 10/2024, 11/2024, 12/2024, 01/2025, 02/2025, 03/2025, 04/2025, 05/2025, 06/2025 y 07/2025, con la apertura de un procedimiento de verificación de deberes formales en sede administrativa totalmente errado (mención que se hace a los efectos de ilustrar la situación jurídica, mas no para ser considerada por cuanto es materia a considerar en el fondo del asunto).
Por otro lado, como mecanismo de ejecución forzada, mi representada al acceder al portal del SENIAT con su USUARIO y Clave, se encuentra inhabilitada de la opción para impresión del Certificado Electrónico de RIF por presentar la referida obligación como exigible y cuya liquidación data del 29 de agosto del año 2025, procedimiento abusivo y falto de consideración.
Esta forma anticipada del SENIAT, de bloquear la opción de RIF (actualización e impresión) por estar exigible la obligación liquidada en la Planilla de Resolución Nº 20250810000672 y Planilla de Liquidación identificada con el Nro. 081001654000672 de fecha 29/08/2025, notificada en fecha 17/11/2025, es violatoria de la tutela judicial efectiva, por cuanto de tener necesidad de imprimir el certificado de RIF, el mismo se haría imposible, a menos que sea cancelada esta ficticia obligación, y esto dejaría sin sentido el objeto de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, por cuanto el fin perseguido es que sean restituidos los derechos de mi representada y por supuesto anulada la multa contenida en el acto ut supra citado.
(…)
Y consideramos es violatorio de la Tutela Judicial Efectiva y de la garantía del debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional.
El hecho de que han sido violados principios Constitucionales y haya sido sometida mi representada a un estado de indefensión, y de incertidumbre, por cuanto el SENIAT, sanciona por una supuesta “Omisión”, y la misma institución, notifica un Auto con 5 meses y 4 días de retardo, violando flagrantemente los principios de Eficiencia y Celeridad consagrados en nuestra Constitución Nacional, y de paso, transcurre el lapso para decidir el Recurso Jerárquico, pero como no tiene elementos para sostener una multa no valida, opta por el silencio administrativo, como una rampa para evadir una responsabilidad que la Constitución Nacional le ha impuesto, el dar respuesta al pueblo, cuando le será dirigida una petición (artículo 51), porque mi representada necesita conocer el argumento con el cual el SENIAT pretende sostener esa Sanciòn inventada. (Negrita y subrayado de la recurrente)
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente que:
“con base en los alegatos de defensa contenidos en nuestro Recurso Contencioso Tributario, consideramos se han llenado los extremos legales requeridos para la procedencia del Amparo Cautelar conforme a los artículos 26 y 49, 49.1, 49.2, 49.3 de la Carta Magna como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso Administrativo, Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, cónsonos con los artículos 316 y 317 Constitucional de los postulados rectores…. i)queda claramente evidenciado que existe una apariencia de buen derecho (FOMUS BONIS IURIS), ii) la ejecución de dichos actos causaría un grave perjuicio a mi representada y a sus accionistas (PERICULUM IN DAMNI).
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por la norma adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) así como la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o no de la pretensión jurídica de la accionante; por cuanto el procedimiento corresponde a una Acción de Amparo y no a la solicitud de Medida Cautelar para suspensión de los efectos regulada por el COT, al contrario, la norma sustantiva corresponde a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, la contribuyente acompaña al escrito recursivo, copia de la Planilla de Liquidación Nº 081001654000672 de fecha 29/08/2025, copia de impresión del “Compromiso de pago”, Print de pantalla de consulta de compromisos de pago - Impresión de Comprobante del Registro de Información Fiscal R.I.F, original de Auto de Admisión del Recurso Jerárquico y No Apertura del Lapso Probatorio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026-85 de fecha 08/04/2026, original de Auto de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ DJT/2026-28 de fecha 08/04/2026, copia de declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los periodos 01/01/2024 al 31/12/2024 y 01/01/2025 al 31/12/2025;
Ahora bien, es menester citar la sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la función del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos:
“En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al argüir que “(…) el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivación (…) De igual manera la administración tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 violó el derecho de petición (…)”, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fría, C.A.).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.”
En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, este juridiscente considera pertinente analizar cada uno de los alegatos sobre los cuales la accionante fundamenta el fomus boni iuris, alega el contribuyente que: fue sancionado por presuntamente incumplir con el deber formal de declarar de acuerdo a la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista; la desviación del íter procedimental en la ejecución del procedimiento de control fiscal, el cual dio origen al acto administrativo cuya nulidad constituye la pretensión jurídica de la contribuyente, así como de aspectos relacionados con el hecho imponible; estos elementos han de evaluarse en la causa principal, por cuanto el mismo guarda estrecha relación con la legalidad del acto administrativo, causal de nulidad del mismo, lo cual no se corresponde a este proceso de Amparo Cautelar. Así se establece.
Asimismo, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
La presunción del buen derecho, se observa en el presente caso en la actitud tomada por parte de la Administración Tributaria Nacional, como pago de la ejecución del acto administrativo objeto de la pretensión jurídica en la causa principal, donde se refleja en la “Impresión de Compromiso de pago” así como Impresión de pantalla del “Registro Único de Información Fiscal-Impresión de comprobante”, el siguiente mensaje: “Estimado contribuyente, usted posee deuda (s) con la Administración. Seleccione en el Menú Principal la opción Consulta – Compromiso de Pago, haga clic en el período a pagar para visualizar la planilla y realizar el Pago, transcurrido 24 horas de haber realizado el pago usted podrá Renovar o Imprimir su Comprobante Digital de Rif. En caso de haber realizado el Pago y transcurrido el lapso de 24 horas, haga caso omiso a esta comunicación y diríjase a la Gerencia Regional de su adscripción”. Esto conlleva, a que el contribuyente debe extinguir la obligación tributaria a través del pago de la cantidad liquidada y exigida por el ente exactor a través de este mecanismo de recaudación, para poder habilitar esta opción.
Se puede observar en el Auto de Admisión de Recurso Jerárquico y No Apertura del Lapso Probatorio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026-85 de fecha 08/04/2026, dicho acto presume la impugnabilidad por parte del contribuyente en fase administrativa, objeto de la pretensión jurídica de la causa principal:
INCUMPLIMIENTO PERÌODO FECHA MONTO Bs.
Omitió presentar La Declaración De Protecciòn De Pensiones (Forma 99019) del período 05/2024 al 07/2025
05/2024 al 07/2025
29/08/2025
1.372.400,00
Es necesario indicar que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, correlacionados con el “Principio de Ejecutividad” que tan solo por ser dictados producen sus efectos, teniendo la posibilidad por si solos de ser ejecutados, sin la intervención de otro órgano estatal, con potestad de acuerdo al derecho jurídico positivo de hacer ejecutable los efectos del mismo, indistintamente que exista resistencia activa o pasiva, lo que se traduce en “Principio de Ejecutoriedad”, pudiendo acudir en tal caso a medidas de coerción que busquen obtener el cumplimiento de efectividad del acto. No obstante, como garantía a la Justicia, el COT de 2020, exige considerar que el acto administrativo -previamente- haya adquirido carácter de cosa juzgada administrativamente, basándose en el principio de seguridad jurídica, conllevando al fortalecimiento del sistema jurídico de protección a los derechos y garantías fundamentales, consagrados y amparados por nuestra Constitución.
Ahora bien tomando en cuenta el caso particular, la parte recurrente en ejercicio del derecho a la defensa, impugna el acto administrativo contenido en la Planilla de Resolución y Planilla de Liquidación, encontrándose bajo esta instancia judicial, para determinar la validez legal de su contenido, y evaluado la actuación de la Administración Tributaria Nacional, en limitar a la contribuyente mediante bloqueo de acceso al portal web www.seniat.gob.ve para efectuar actividades que garanticen los derechos y beneficios que le asiste como persona jurídica, así como también conlleve al desarrollo de la inversión en la economía del país, tal actuación de coerción limita la voluntad de la contribuyente en participar como sector privado en el sistema tributario, generando así una presunción latente de efecto de ejecutoriedad del ut supra identificado Acto Administrativo definitivo, lo cual puede constituir una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contrario a los postulados de Domicio Ulpiano, quien expresaba ‹‹la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su propio derecho››, para ello debía basarse en los siguientes principios: honeste vivere (vivir honestamente), alterum non laedere (no dañar a los demás) y suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo).
Aunque la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del referido Acto Administrativo, el hecho de crear tal limitación de acceso al portal e incluir en el mismo las obligaciones determinada en el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Resolución Nº 20250810000672 y Planilla de Liquidación Nº 081001654000672 de fecha 29/08/2025, notificada en fecha 17/11/2025, les otorga un carácter de liquida y exigible, lo cual conlleva a consecuencias jurídicas, por cuanto el órgano exactor puede ejecutar el acto administrativo impugnado, sin que exista la correspondiente decisión de esta instancia judicial.
Esto implica, el ejercicio del Poder Tributario, mediante un mecanismo diferente al Cobro Ejecutivo o la Imputación al Pago, cuyos procedimientos y condiciones están establecidas en el COT de 2020, el primero inicia con la “Intimación”, la cual opera cuando surge “Cosa Juzgada Formal”, bien sea en seda administrativa o en el caso a quo, en sede jurisdiccional; y el segundo, aplicable una vez alcanzada la firmeza el acto administrativo contentivo de la obligación. Y es que la Cosa Juzgada en sede jurisdiccional, alcanza tal efecto una vez agotada la doble instancia del procedimiento Contencioso Tributario; y de acuerdo con lo observado en autos, ninguna de las dos condiciones ha operado. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, en virtud de que las obligaciones contenidas en el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Resolución Nº 20250810000672 y Planilla de Liquidación Nº 081001654000672 de fecha 29/08/2025, se encuentra en etapa de notificación para la ADMISIÓN del Recurso, y su posterior decisión en la Definitiva, es una responsabilidad que compete a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana o a todo evento a la decisión en segunda instancia cuya competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa; esta práctica ejecutiva de la Administración Tributaria Nacional, se traduce en una violación de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.
El hecho de crear una obligación generada de una actuación fiscal como liquida y exigible, estando el sujeto pasivo dentro del tiempo hábil para ejercer una acción, y cuyo efecto se puede traducir en consecuencias jurídicas, tanto en perjuicio para el recurrente, al ejecutar antes de adquirir firmeza el acto administrativo sujeto al control jurisdiccional, y por otro lado, de resultar tutelada la pretensión de la contribuyente, se le genera a la Administración Tributaria el deber de restituir no solamente el tributo imputado, sino también el pago de intereses como lo establece el artículo 66 del COT de 2020; razón por la cual, estas garantías y derecho deben ser restituidos hasta decidirse la pretensión jurídica de la causa principal, por cuanto el contribuyente al accionar al órgano jurisdiccional le nace el Derecho a obtener una Sentencia fundada en derecho como garantía de la Tutela Judicial Efectiva (vid. Sentencias Nros. 1977, 1639, 1536 de la Sala Constitucional de fechas: 15/07/2003, 21/09/2006 y 13/10/2011 respectivamente, y la sentencia N° 00605 SPA de fecha 30 de Abril de 2014, caso Industrias Mariches, C.A), y por otro lado se le estaría evitando al Estado el pago de intereses, lo cual constituye un gasto emergente y por lo tanto un daño material irreparable. Así se establece.
De igual manera, constituye un deber de este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; así como también a los derechos fundamentales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Tomando en cuenta los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, ha sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001; caso: Beneficiadora Industrial Calabozo, C.A., al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
Es convincente para este jurisdicente, que los elementos que rielan en autos, Acto Administrativo contenido en la Planilla de Resolución Nº 20250810000672 y Planilla de Liquidación Nº 081001654000672 de fecha 29/08/2025; es considerado por parte de la Administración Tributaria Nacional, como obligaciones tributarias liquidas y exigibles, aun cuando serán objeto de análisis en esta instancia judicial, para determinar su legalidad; esta práctica coercitiva a través de la inhabilitación de la aplicación de RIF en el Portal www.seniat.gob.ve , en efecto constituyen prueba suficiente, de uno de los requisitos exigidos por la norma, para que se pueda acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En lo concerniente al requisito Periculum In Damni, tomando en consideración que lo analizado en este asunto es una Acción de Amparo Cautelar cuya pretensión jurídica del accionante, es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Planilla de Resolución Nº 20250810000672 y Planilla de Liquidación Nº 081001654000672 de fecha 29/08/2025; el cual se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomamos como criterio reiterado sentencia emitida por SPA Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., que sustenta lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
En corolario con el análisis de los elementos que rielan en autos, y atendiendo al criterio ut supra citado, al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera que es inoficioso entrar a efectuar análisis sobre el Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal (vid. Sentencia 00285 Sala Político Administrativa de fecha 19/02/2002, caso: T.G.H. de Venezuela, C.A., Transporte las Clavellinas, C.A. y otros); considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester declarar la Procedencia en la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Planilla de Resolución Nº 20250810000672 y Planilla de Liquidación Nº 081001654000672 de fecha 29/08/2025, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 30 de julio de 2026, fue presentado por el ciudadano Carlos Antonio Scholz Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.945.717, en su carácter de Gerente General de la firma mercantil MINIMARKET DON CHENTE C.A, asistido por el abogado Álvaro Ortega Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.269, en contra del Acto Administrativo contenido en la Planilla de Resolución Nº 20250810000672 y Planilla de Liquidación Nº 081001654000672 de fecha 29/08/2025, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar Constitucional solicitada por la contribuyente firma mercantil MINIMARKET DON CHENTE C.A contra el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Resolución Nº 20250810000672 y Planilla de Liquidación Nº 081001654000672 de fecha 29/08/2025, en virtud de ello quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo.
3) ORDENA al Órgano Exactor suspender el bloqueo del portal (www.seniat.gob.ve) permitiendo el acceso a la cuenta del mismo, sin ningún tipo de restricción, a la contribuyente firma mercantil MINIMARKET DON CHENTE C.A, cuya causa sea inherente a la obligación tributaria contenida en el Acto Administrativo recurrido en el presente proceso, de manera tal sea RESTITUIDA la situación jurídica tributaria del contribuyente colocándolo en la posición que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada en la presente Acción de Amparo Cautelar.
4) EXHORTANDO al órgano administrativo tributario a través de sus representantes, dar cumplimiento a la presente decisión, considerando tomar en cuenta la responsabilidad que ostenta todo funcionario público de manera individual, en ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 139, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la comisión del ilícito constitucional de DESACATO.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación del ciudadano Ministerio Publico Fiscalía Superior del Estado Bolívar, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al contribuyente firma mercantil MINIMARKET DON CHENTE C.A.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la notificación a la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo a la Administración Tributaria SENIAT, que la presente decisión mantiene su efecto hasta la decisión de la Apelación o Consulta en la instancia superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. JOSÉ G. NAVAS R.
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Cinco minutos post meridiem (12:05 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662026000069.-

LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.





JGNR/Acba/desirèe