REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 13 de Agosto de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-U-2025-000001 SENTENCIA Nº PJ0662026000070
“visto sin informes de las partes”
La presente causa se inicia en fecha 7 de Enero del año 2025, mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar para la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0362 notificada en fecha 8 de Noviembre de 2024, emanado de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní. El referido recurso fue impuesto por la Abogado Tahisbelys Ordoñez Vargas, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 103.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Comercio del estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 1929, bajo el N° 320, cuya última modificación se encuentra registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 10 de Septiembre de 2015, quedando asentada bajo el N° 25, Tomo 58 A-RM1, e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-07000344-8, con domicilio procesal en la Avenida Paseo Caroní, Centro Comercial Naraya, piso 1 local 86, Puerto Ordaz, estado Bolívar. La representación del ut supra identificada Abogado se desprende de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta en fecha 27 de Noviembre de 2019, quedando asentada en los libros de autenticaciones bajo el N° 23, Tomo 235, Folios 134 hasta el 138, el cual riela en autos. La pretensión jurídica de la contribuyente es la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ut supra identificado.
Seguidamente en fecha 8 de Enero del año 2025 se le dio entrada bajo el epígrafe de la referencia; se ordeno a tal efecto notificar al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní, a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní y al Fiscal General de la República. (v. folio 66); a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), se solicitó al ente exactor la consignación del expediente administrativo el cual ha debido conformarse con ocasión al procedimiento de Control Fiscal.
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del COT de 2020; este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662025000052 en fecha 21 de Mayo del año 2025, mediante la cual se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando así las notificaciones de ley. (v. folio 78 primera pza. al 38 sgda. pza.).
En fecha 12 de Junio del año 2025, el Abogado Martín José Barrios, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Caroní, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos ( en lo sucesivo URDD) copia certificada de Expediente Administrativo el cual consta de Doscientos Cincuenta y Un (251) folios útiles (v. folios 85 al 242).
En fecha 17 de Septiembre de 2025, la representación judicial de la contribuyente estando en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, consigna escrito de pruebas. (v. folios 40 al 176 sgda. pza.)
En fecha 30 de Septiembre de 2026, la Abogado Arelis C. Becerra A., en su condición de Juez Suplente, se Aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. Este Órgano Jurisdiccional dicto y publico Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662025000088 mediante la cual, se ADMITEN las pruebas traídas al proceso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (v. folio 177 al 181 sgda. Pza.)
En fecha 3 de Febrero de 2026, estando presente la representación judicial de la contribuyente, y ausente la representación judicial del ente exactor (aun cuando fueron debidamente notificados), se abrió el acto para el nombramiento de expertos contables: por parte de la contribuyente se nombró al Licenciado Oswaldo José Astudillo López, venezolano, titular de la C.I.Nº 10.567.327, inscrito en el CPC bajo el Nº 28.546, quien consignó Carta de Aceptación; ante la ausencia de representación de la Administración Tributaria Municipal, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y mantener el equilibrio procesal, el Tribunal nombró al Licenciado Julio César J. Muños M. venezolano, titular de la C.I.Nº 16.222.200, inscrito en el CPC bajo el Nº 94.124; y por el Tribunal se nombró a la Licenciada Zafiro G. Rodríguez F., venezolana, titular de la C.I.Nº 19.728.751, en inscrita en el CPC bajo el Nº 116.229.
En fecha 12 de Febrero de 2026; se dio inicio al acto de Juramentación de los Expertos Contables, nombrados para la evacuación de la Experticia Contable admitida por este Tribunal Superior Contencioso Tributario, en Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662025000088, de fecha 30 de Septiembre de 2025. Estando presentes los Licenciados en Contaduría Pública: Oswaldo José Astudillo López, venezolano, titular de la C.I.Nº 10.567.327, inscrito en el CPC bajo el Nº 28.546; Julio César J. Muños M. venezolano, titular de la C.I.Nº 16.222.200, inscrito en el CPC bajo el Nº 94.124; y Zafiro G. Rodríguez F., venezolana, titular de la C.I.Nº 19.728.751, en inscrita en el CPC bajo el Nº 116.229; tomaron el juramento de Ley.
En fecha 16 de Marzo de 2026, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Informe de Experticia, constante de 1 folio y 10 anexos.
En fecha 28 de Abril de 2026, la representación judicial de la contribuyente, estando en el término para la presentación de Informes, consignó los mismos por ante la URDD (v. folios 217 al 227 sgda. Pza.)
En fecha 29 de Abril de 2026, se dicto auto de “visto con informes de contribuyente”, este Juzgado tomando en consideración lo preceptuado en el artículo Nº 304 y siguiente del COT de 2020, fija el lapso de sentencia de (60) días continuos para dictar sentencia. (v. folio 228 sgda pieza)
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante la notificación de la Providencia Administrativa N° GFA 610/2023 de fecha 7 de Julio de 2023, se inicia el procedimiento de control fiscal el cual culmina con el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0362 notificada en fecha 8 de Noviembre de 2024, en la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente y notificado en Acta de Reparo N° 591/2023 de fecha 7 de Septiembre de 2023. Las obligaciones en este acto ut supra identificado se determinaron sobre base cierta por los siguientes conceptos y cantidades tomando como fecha de referencia el 29 de Octubre de 2024, correspondiendo al Euro a razón de 45,18 Bs: Impuestos causados y no pagados Doscientos Cincuenta y Un mil Ochocientos Doce Bolívares con Treinta y Nueve céntimo (Bs. 251.812,39). equivalente a Cinco mil Quinientas Setenta y Tres con Cincuenta y Cuatro (5.573,54) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV, y ; Multa por la cantidad de Quinientos Tres mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 503.624,78), equivalente a Once mil Ciento Cuarenta y Siete con Ocho(11.147,08) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV; e Intereses Moratorios por la cantidad de Doscientos Setenta y Tres mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 273.565,14). (v. folio 38 primera pieza)
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alegó lo siguiente:
I. Del Falso Supuesto de Hecho.
II. De la Improcedencia de la multa y de los Intereses Moratorios.
III. Eximente de Responsabilidad Tributaria por Fuerza Mayor.

I. Del Falso Supuesto de Hecho.
Que la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, confirmó el reparo formulado en Acta de Reparo en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, considerando que los ingresos declarados son menores a los determinados por el ente exactor, cuando lo correcto es que esta diferencia corresponde al impuesto pagado en el municipio donde tiene su sede industrial la empresa, el cual es deducible de acuerdo con lo que establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que su representada es un contribuyente que produce: cervezas y maltas, en la planta industrial ubicada en Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, y vende parte de estos productos en el municipio Caroní del estado Bolívar.
Que la razón de la diferencia es una solución práctica recurrida por la contribuyente, ante la imposibilidad material del Portal Web del municipio Caroní, de reconocer el impuesto a la Actividades Económicas pagado en el municipio sede de la industria, al causado en este municipio.
Que la contribuyente optó por rebajar sus ingresos brutos en el portal web de la Administración Tributaria del municipio Caroní, para poder arrojar el mismo monto de impuesto a pagar como si la contribuyente hubiese ingresado el monto real de los ingresos brutos y posteriormente le acreditara el ISAE pagado en el municipio sede de la industria. Que de tal situación tuvo conocimiento la Administración Tributaria del municipio Caroní, en virtud de que fue informada por parte de la contribuyente; lo cual se puede demostrar a través de documentos titulados “notificación de deducción del Impuesto a las actividades económicas correspondiente a la industria Art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, lo cual deben constar en el expediente administrativo, y serán promovidos en su oportunidad.
Que debido a que el acto administrativo no se fundamenta en hechos reales, se entiende que el mismo adolece del vicio del falso supuesto de hecho; ya que la Administración Tributaria del municipio Caroní, determinó la existencia de una presunta diferencia de impuesto con base a unos ingresos brutos no declarados, y que por lo tanto causaba una disminución ilegítima del impuesto a pagar, lo cual no es cierto.
II. De la Improcedencia de la Multa y de los Intereses Moratorios.
Que la Administración Tributaria Municipal, impuso una multa del 200% del supuesto tributo omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 numeral 2 de la Ordenanza del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios del municipio Caroní, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 018/2024 de fecha 2 de Febrero de 2024.
Que las supuesta omisión de ingresos fue producto del error incurrido por la Administración Tributaria del municipio Caroní, al determinar una presunta diferencia de impuesto con base a unos ingresos brutos no declarados y que eso causaba una disminución ilegítima del impuesto a cancelar, cuando esta diferencia corresponde al ISAE pagado en el municipio sede de la industria, con lo cual incurrió en un falso supuesto de hecho.
Por cuanto el artículo 66 del COT de 2020, establece la obligación del pago de los intereses moratorios en los caos de existir un incumplimiento o falta de pago dentro de los lapsos establecidos en la norma; es decir, debe existir una obligación válida y la configuración del perjuicio patrimonial al sujeto activo, lo cual no se materializa en este caso, al no haberse omitido tributo alguno.
III. Del Eximente de Responsabilidad Tributaria por causa de Fuerza Mayor.
Que no existe disminución ilegítima del impuesto a cancelar, por cuanto al disminuir el ISAE pagado en el municipio sede de la industria, del impuesto causado en el municipio Caroní, se obtiene el ISAE a pagar en el mismo, los cuales fueron pagados en su debida oportunidad.
Que la Administración Tributaria Municipal, fue notificada oportunamente por la contribuyente de la situación, sobre la alteración de la base imponible del ISAE en municipio Caroní. En el supuesto negado de que este Tribunal considere la comisión de un ilícito tributario, por: la supuesta disminución ilegítima del impuesto a cancelar, por la falta de declaración de ingresos brutos o por cualquier otra causa, se solicita la eximente de responsabilidad tributaria por haber incurrido es el mismo por un caso fortuito o de fuerza mayor, conforme al numeral 3 del artículo 85 del COT de 2020.
-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Pedro Manzano Chacín, siendo la oportunidad procesal, ofreció los siguientes medios:
De las Pruebas Documentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil promovemos las siguientes pruebas documentales:
1. Copia simple de las declaraciones de ISAE hechas por REGIONAL a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio de 2022 y junio de 2023, así como sus comprobantes de pago, marcada con la letra ‘’A’’.
2. Copia simple de los pagos hechos por REGIONAL a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Aragua entre junio de 2022 y junio de 2023, así como sus comprobantes de pago, marcada con la letra ‘’B’’.
3. Copia simple de las notificaciones hechas por REGIONAL a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio de 2022 y junio de 2023 mediante las cuales le informa a dicha Superintendencia sobre la deducción del ISAE correspondiente a la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, marcada con la letra ‘’C’’
El objeto de esta prueba es: ‘’…evidenciar que REGIONAL determinó a la Administración Tributaria del Municipio Caroní el ISAE de los meses entre junio y diciembre de 2022, ambos meses inclusive y abril de 2023 y que ese monto es el mismo resultado de impuesto a pagar que se hubiera determinado y pagado si la Administración Tributaria del Municipio Caroní, a través de su portal web, hubiese permitido a REGIONAL deducir el monto del ISAE pagado en el municipio sede de la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal’’.
De la Prueba Libre
Conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba libre de testigo-experto con conocimientos técnicos en ciencias fiscales o contaduría.
El objeto de esta prueba es: ‘’… que la persona a designar compruebe si el monto del ISAE pagado por REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022, ambos meses inclusive y abril de 2023 es el mismo monto que le correspondería pagar a REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022, ambos meses inclusive y abril de 2023, es el mismo monto que le correspondería pagar a REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní, durante ese periodo, luego de considerar la deducción del impuesto pagado en el municipio sede de la industria…’’
De la Experticia.
Conforme a los artículos 167 del Código Orgánico Tributario, 451 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, se promueve experticia contable, para que el (los) expertos nombrados verifique(n) si el monto de ISAE pagado por REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022, ambos meses inclusive y abril de 2023 es el mismo monto que le correspondería pagar por REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022, ambos meses inclusive y abril de 2023, es el mismo monto que le correspondería pagar a REGIONAL, considerando la deducción del impuesto pagado en el municipio sede de la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. En específico se sirvan de comprobar y verificar lo siguiente;
1. Cuál es el monto ISAE determinado y pagado por REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022, ambos meses inclusive y abril de 2023.
2. Cuál es el monto del ISAE que le corresponde pagar a REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022 ambos meses inclusive y abril de 2023, previo a la consideración de la deducción del impuesto pagado en el municipio sede de la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
3. Cuál es el monto del ISAE que le corresponde pagar a REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022 ambos meses inclusive y abril de 2023, luego de consideración de la deducción del impuesto pagado en el municipio sede de la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
4. Si el monto del ISAE pagado por REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022 ambos meses inclusive y abril de 2023, es el mismo monto que le correspondería pagar a REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní, durante ese periodo, luego de considerar la deducción del impuesto pagado en el municipio sede de la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 31 referente a la actividad Administrativa, señala:
“De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”
Por lo que, dicho Expediente Administrativo contiene el iter procedimental del funcionario actuante en la configuración del Acto Administrativo, y traerlo al proceso, es obligación del ente recaudador tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Adicionalmente señala la Sala:
“...El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
Ahora bien, con relación al expediente administrativo en este proceso Contencioso Tributario constituye el elemento fundamental de la prueba judicial, el cual se conforma a partir de la Providencia Administrativa, cuya incorporación al proceso fue solicitada conjuntamente con el Auto de Entrada del recurso de fecha 29 de Noviembre de 2023, el cual fue consignado por el ente exactor en fecha 12 de Junio de 2025, constituye la herramienta probatoria por excelencia de la actuación del ente exactor, por cuanto recoge todo el íter procedimental que ha debido desplegar el funcionario actuante en el ejercicio de este control fiscal, con ocasión al procedimiento de Fiscalización y Determinación. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum se circunscribe a la procedencia de las obligaciones tributarias determinadas por la Administración Tributaria Municipal, las cuales surgen con ocasión a un procedimiento de Fiscalización y Determinación, ejecutado a la contribuyente bajo el sistema de determinación sobre base cierta cuyo resultado en una primera fase fue plasmado y notificado mediante Acto Administrativo de trámite contenido en el Acta de Reparo Nº 591/2023, notificada en fecha 12 de Septiembre del año 2023; reparos confirmados en su totalidad, en la instrucción del Sumario Administrativo, y notificada en fecha 8 de Noviembre de 2014, mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0362.
En cuanto a la denuncia del Falso Supuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, lo han clasificado en dos supuestos: De hecho, cuando el órgano en su actividad aprecia de manera una situación, calificando un ilícito que nunca ha ocurrido; y de Derecho, cuando aprecia de forma correcta la ocurrencia de un hecho generador de incumplimiento, pero aplica la norma equivocada. Tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, en criterio reiterado y pacífico, como el expresado en la Sentencia N° 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, que sentó jurisprudencia, caso Francisco Antonio Gil Martínez:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En el presente caso, la representación judicial de la contribuyente alega, la inexistencia de una disminución ilegítima de los impuestos a cancelar, por cuanto lo determinado por la Administración Tributaria Municipal, se corresponde a: “…una solución práctica a la que tuvo que recurrir Regional ante un impedimento material del portal web de la Administración Tributaria del municipio Caroní.
Ese impedimento material consistía en que el portal web la Administración Tributaria del municipio Caroní no le permitía a Regional deducir el ISAE pagado en el municipio sede de la industria de ISAE causado en el municipio Caroní, deducción que, como hemos visto, es posible conforme al artículo 219 de la LOPOM”.
Ahora bien, es importante resaltar, que la Administración Tributaria Municipal, estuvo ausente en las etapas del proceso correspondiente al: Lapso Probatorio (limitándose a la consignación del expediente administrativo solicitado por este Juzgado Superior), de igual manera en la oportunidad para consignar los “Informes”, razón por la cual, a los efectos de salvaguardar el equilibrio procesal, y la Tutela Judicial Efectiva; se tomarán los fundamentos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0362, y por supuesto en los elementos presentes en el expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de control fiscal. Así se establece.
En la narrativa del Acta de Reparo Nº 591/2023, sección identificada como “III DE LA DETERMINACION 1 De la metodología aplicada para la determinación”, señala lo siguiente:
“Con base al análisis efectuado de la documentación presentada por el contribuyente y recibida en fecha 17/07/2023, 17/08/2023 y 22/08/2023 respectivamente, mediante Acta de Requerimientos Nº 610-2023, 610-2-2023 y 610-3-2023 se observó que la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL.
Se evidencia que la empresa Cervecería Regional posee una Planta Industrial ubicada en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.
Se evidencia que la oficina San Félix está signada en sus reportes de ingresos con el número 171, e identificada con la terminología CEDIS, que significa Centro de Distribución San Félix.
Se conciliaron las declaraciones de Ingresos Brutos efectuadas por el contribuyente versus los Reportes de ingresos emitidos por el sistema contable de contribuyente de la oficina de San Félix (171). Y en la análisis se evidenciaron diferencias de ingresos para los meses de junio a diciembre de 2022 y abril 2023, las cuales fueron tomadas en cuantas para efectuar la liquidación de impuestos, generando un reparo fiscal.”
Ahora bien, de la narrativa ut supra citada, se observa la fuente de donde se originó la información en la actividad inquisitiva por parte del funcionario actuante, y la cual constituye la base de los reparos formulados.
Se observa en el cuerpo del Acta de Reparo, un cuadro identificado como “Cédula de Trabajo”, el cual desglosa la siguiente información:
2022 Ingresos Declarados Mcpio. Caroní Pto 2. Reportes de Ingresos del Sistema del Contribuyente Pto 6 Libro Auxiliar de Ventas Oficina San Félix Pto 9 Reporte Discriminado emitido por el Sistema de Control
Junio 2.039.976,87 2.602.156,83 2.602.156,83 2.602.156,83
Julio 1.990.659,38 2.430.794,24 2.430.794,24 2.430.794,24
Agosto 3.381.579,17 3.949.498,93 3.949.498,93 3.949.498,93
Septiembre 3.249.321,61 3.741.609,93 3.741.609,93 3.741.609,93
Octubre 4.028.863,55 4.850.885,03 4.850.885,03 4.850.885,03
Noviembre 4.979.843,38 5.878.841,02 5.878.841,02 5.878.841,02
Diciembre 6.462.884,73 7.709.538,15 7.709.538,15 7.709.538,15
Totales 26.133.128,69 31.163.324,14 31.163.324,14 31.163.324,14

2023 Ingresos Declarados Mcpio. Caroní Pto 2. Reportes de Ingresos del Sistema del Contribuyente Pto 6 Libro Auxiliar de Ventas Oficina San Félix Pto 9 Reporte Discriminado emitido por el Sistema de Control
Enero 7.711.502,92 7.711.505,92 7.711.505,92 7.711.505,92
Febrero 10.425.507,52 10.425.507,52 10.425.507,52 10.425.507,52
Marzo 14.359.357,72 14.359.357,72 14.359.357,72 14.359.357,72
Abril 12.068.374,27 13.303.430,55 13.303.430,55 13.303.430,55
Mayo 9.351.843,58 9.351.843,58 9.351.843,58 9.351.843,58
Junio 16.545.236,07 16.545.236,07 16.545.236,07 16.545.236,07
Totales 70.461.822,08 71.696.881,36 71.696.881,36 71.696.881,36
De la información contenida en los cuadros ut supra, este Jurisdicente puede observar diferencias entre los Ingresos Declarados con relación a los generados por los reportes de los Sistemas y Libro Auxiliar de Ventas de la Oficina San Félix, entre dos montos: Setenta Millones Cuatrocientos Sesenta y Un mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 70.461.822,08) en la columna de ingresos declarados, y la cantidad de Setenta y Un millones Seiscientos Noventa y Seis mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Seis céntimos (71.696.881,36).
Ahora bien, en la misma narrativa, en el ítem, “Del Reparo Fiscal”, presenta el siguiente cuadro resumen:
Período
Desde - Hasta Impuesto Causado Pagos del Período Reparo Fiscal
01/06/2022 31/12/2022 937.426,43 7.711.505,92 201.593,79
01/01/2023 30/06/2023 2.012.505,76 10.425.507,52 50.218,60
Total Períodos Auditados
251.812,39
En la narrativa del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0362, el sumariador señala:
“Y visto que la contribuyente asumió que se autodeterminó la declaración impositiva correspondiente a este municipio Caroní, para los años auditados y habiendo rebajado la porción del impuesto pagado por la sede de Industria a la declaración realizada en este Municipio; este Despacho, corrobora dicha información en el sistema de esta superintendencia ATRStributos Caroní, logrando visualizar que el monto declarado y pagado en este municipio coincide con la diferencia que resulta entre lo pagado en sede de industria por la contribuyente y la porción de rebaja que le correspondía al municipio Caroní. Por lo que mal puede la contribuyente solicitar que se le reconozcan los montos de los pagos efectuados en las Alcaldías de los Municipios Maracaibo del estado Zulia y Sucre del estado Aragua, debido a que esos montos ya fueron deducidos por ellos en el momento que Declararon y pagaron en este Municipio Caroní, siendo el monto total pagado por concepto de impuesto de actividades económicas Bs. 735.832,64 para el período 2022 y Bs 1.962.287,16 para el período 2023.
Ahora es oportuno para este Despacho dejar claro que el total del monto pagado en los períodos auditados (01/06/2022 hasta el 30/06/2023) fueron tomados en cuenta por la Auditora en el momento que realizó la determinación del Reparo Fiscal, por ejemplo: a los ingresos brutos percibidos por la contribuyente para el período 2022 de Bs. 31.163.324,14 le aplico el aforo correspondiente, obteniendo el impuesto causado por un monto de Bs. 937.426,43 y a este monto le dedujo el total de lo pagado en este municipio de Bs 735.832,64 (ya deducido la porción de la sede industria), obteniendo así la diferencia que ha de pagar el contribuyente, que no es más que el Reparo Fiscal por un monto de Bs. 201.593,79, para el período 2022 y asimismo lo hizo con el período 2023.”
Por lo que respecta a la contribuyente, su representación judicial, sostiene que la diferencia determinada por la Administración Tributaria Municipal, es debido a una “autodeterminación” efectuada en el Portal Web, debido a la imposibilidad material de “deducir” el Impuesto sobre Actividades Económicas pagado en el municipio sede de la industria, del impuesto causado en las declaraciones presentadas en el municipio Caroní. Esta situación, sostiene la representación judicial de la contribuyente, es del conocimiento del ente exactor y se demuestra de comunicaciones remitidas y recepcionadas en el mismo.
Se observa en autos, formularios electrónicos de Declaración del Impuesto a las Actividades Económicas correspondientes al Municipio Caroní, identificada con la letra “A”, en los folios de la segunda pieza del expediente de los folios 49 al 89; dentro de las cuales riela documento identificado “Planilla de Declaración Jurada Mensual Municipio Caroní. Determinación de Impuesto”, la cual fue traída al proceso por la representación judicial de la contribuyente, en este formato además de la identificación del contribuyente, se observan los siguientes renglones:
• Grupo.
• Código.
• Actividades Económicas – Descripción.
• Ingresos Brutos por Actividad Bs.
• Alícuota %.
• Mínimo Tributario.
• Impuesto a Pagar.
• Total Ingresos Declarados.
• Sub-Total Impuesto.
• Total Impuesto a Pagar.
No se observa en este formulario electrónico, el renglón donde se puedan efectuar las correspondientes deducciones permitidas por la Ordenanza, a los efectos de determinar la Base Imponible, con lo cual se demuestra la omisión de un elemento importante dentro de la determinación de la obligación tributaria; de acuerdo con la máxima de experiencia, todo formulario contentivo de determinaciones, debe contener todos los elementos necesarios para facilitar el control fiscal, y por supuesto asegurar la recaudación eficiente de los impuestos, tal como lo ordena el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que respecta a la información suministrada al ente exactor, dentro de las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, fueron consignadas como documentales Copia simple de las notificaciones hechas por REGIONAL a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio de 2022 y junio de 2023 mediante las cuales le informa a dicha Superintendencia sobre la deducción del ISAE correspondiente a la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, marcada con la letra ‘’C’’, las cuales rielan insertas en el expediente segunda pieza, de los folios 139 hasta el 176, las cuales fueron recepcionadas en las siguientes fechas:
Períodos Fecha Recepción PERIODO Fecha Recepción
Julio 2022 10/08/2022 Enero 2023 09/02/2023
Agosto 2022 07/09/2022 Febrero 2023 17/03/2023
Septiembre 2022 13/10/2022 Marzo 2023 13/04/2023
Noviembre 2022 Abril 2023 11/05/2023
Diciembre 2022 10/01/2022 Mayo 2023 08/06/2023
En las referidas comunicaciones, se informa a la Alcaldía del Municipio Caroní sobre el procedimiento de declaración, con los ingresos realmente percibidos, y en el anexo se desglosan los siguientes conceptos:
• Distribución del Ingreso sobre el criterio de la producción de cada planta y respectiva recepción del producto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
• Deducción de la Base Imponible de acuerdo con el artículo 213 Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
• Declaración de la Alcaldía del Municipio Caroní.
• Impuesto Pagado en las sedes de las Industrias cumpliendo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Esta prueba no fue objetada por la representación judicial de la contribuyente; razón por la cual se entiende que la Administración Tributaria Municipal, estaba en conocimiento de este proceso ejecutado por la contribuyente para determinar la obligación tributaria de cada período por declarar. Así se establece.
De igual manera, rielan en autos en el expediente segunda pieza, de los folios 90 hasta el 138, las Declaración de Actividades Económicas presentadas ante la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal del municipio Sucre del estado Aragua, en las cuales se observan dentro de las actividades a declarar:
• Código 203001 Manufactura de Licores,
• Código 301039 Mayor de Bebidos No Alcohólicas.
• Código 301043 Productos Alimenticios.
Manifiesta la contribuyente, que ante la imposibilidad técnica de deducir la cuota correspondiente del impuesto pagado en el municipio Sucre del estado Aragua, sede industrial; optó por rebajar sus ingresos brutos en el portal web de la Administración Tributaria del municipio Caroní, para poder arrojar el mismo monto de impuesto a pagar como si la contribuyente hubiese ingresado el monto real de los ingresos brutos y posteriormente le acreditara el ISAE pagado en el municipio sede de la industria.
Para demostrar esta práctica mencionada, la contribuyente promovió la Prueba de Experticia Contable, a los efectos de que los expertos nombrados y juramentados, comprobaran los siguientes puntos:
1. Cuál es el monto ISAE determinado y pagado por REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022, ambos meses inclusive y abril de 2023.
2. Cuál es el monto del ISAE que le corresponde pagar a REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022 ambos meses inclusive y abril de 2023, previo a la consideración de la deducción del impuesto pagado en el municipio sede de la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
3. Cuál es el monto del ISAE que le corresponde pagar a REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022 ambos meses inclusive y abril de 2023, luego de consideración de la deducción del impuesto pagado en el municipio sede de la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
4. Si el monto del ISAE pagado por REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022 ambos meses inclusive y abril de 2023, es el mismo monto que le correspondería pagar a REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní, durante ese periodo, luego de considerar la deducción del impuesto pagado en el municipio sede de la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Los Licenciados en Contaduría: Zafiro Rodríguez (nombrada por este Tribunal Superior), Oswaldo Astudillo (nombrado por la contribuyente) y Julio Muñoz (nombrado por este Tribunal Superior para representar a la Administración Tributaria Municipal), presentaron en fecha 16 de Marzo hogaño, el correspondiente “Informe de Experticia”; el cual riela en autos segunda pieza folios 205 hasta el 211, dando contestación a cada una de los particulares:
1. “El monto del ISAE determinado y pagado por REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022 y abril de 2023 asciende a la suma de Bs. 1.297.872,54. Este monto representa la obligación tributaria neta que la empresa debió reflejar y liquidar efectivamente ante la Superintendencia de Caroní.
2. El monto del ISAE que le corresponde pagar a REGIONAL previo a la consideración de la deducción del impuesto pagado en el municipio sede de la industria (Art. 219 LOPPM) es de Bs. Bs. 1.297.872,54. Este valor constituye la carga tributaria teórica antes de aplicar los mecanismos de alivio contra la doble imposición.
3. El monto del ISAE que le corresponde paga luego de considerar la deducción del impuesto pagado en el municipio sede de la industria conforme al artículo 219 de la LOPPM resultó en Bs. 1.046.065,67. Este es el monto que, bajo el amparo de la legalidad nacional, la empresa estaba obligada a sufragar al fisco municipal de Caroní para evitar el pago duplicado por el mismo hecho imponible industrial.
4. La experticia aritmética confirma que el monto efectivamente pagado por la empresa REGIONAL es idéntico al resultado de la operación, Impuesto Bruto menos la Deducción del Art. 219 LOPPM. Se concluye técnicamente que REGIONAL pagó exactamente lo la ley le exigía; la aparente “diferencia” de ingresos detectada por la Administración en el portal es simplemente el reflejo numérico del beneficio tributario que no pudo ser procesado por otra vía debido a las deficiencias del sistema informático municipal.
5. La diferencia de impuesto determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, que asciende a un total de Bs. 251.812,29 (desglosada en Bs. 201.593,79 para el primer semestre de 2022 y Bs. 50.218,60 para el primer semestre de 2023), no constituye en modo alguna una omisión de ingresos o una falta de pago tributario. Se ha verificado técnicamente que dicho monto coincide exactamente con la deducción que legalmente le corresponde a la contribuyente C.A. CERVECERIA REGIONAL por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios (ISAE) pagado en el municipio sede de su industria (Municipio Sucre, Estado Aragua). Esta deducción es un mandato imperativo establecido en el artículo219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), cuyo objetivo es evitar la doble tributación sobre la actividad manufacturera.”
Como corolario, los expertos expresan al final de las conclusiones:
“En nuestra opinión de expertos, el monto de Bs. 251.812,39 fue debidamente cancelado por la contribuyente en la jurisdicción de origen de la producción (Municipio Sucre, Aragua), cumpliendo así con su carga tributaria total. Por lo tanto, coincidimos en que no existe tributo omitido en el Municipio Caroní, ya que la contribuyente liquidó y pagó el monto que legalmente le correspondía tras aplicar los beneficios de ley que el portal municipal omitió reconocer.”
Tomando en consideración que en la presente experticia, concurrieron Tres (3) expertos:
1. Licenciado Oswaldo Astudillo, nombrado por la representación judicial de la contribuyente.
2. Julio Muñoz, nombrado por el Tribunal en representación de la Administración Tributaria Municipal.
3. Zafiro Rodríguez, experta nombrada por este Tribunal Superior Contencioso Tributario.
Una vez revisado el Informe de Experticia, y por cuanto no hubo objeciones al mismo, este Tribunal Superior Contencioso Tributario le otorga la validez a los efectos de ser considerada la prueba principal para la decisión de la presente causa. Así se establece.
Con relación al dictamen pericial, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 467, señala:
“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
Con relación a esta normativa, en la experticia se observa el siguiente procedimiento desarrollado por los expertos:
“Para llevar a cabo la experticia se revió la siguiente información, correspondiente a los períodos comprendidos entre junio y diciembre de 2022, y el mes de abril de 2023; Declaraciones ISAE correspondientes al Municipio Autónomo Caroní, Declaraciones ISAE del Municipio Sucre Estado Aragua, Registro auxiliar de ventas del Municipio Caroní, notificaciones efectuadas por Regional a la Alcaldía del Municipio Caroní contentivas de los cálculos aritméticos para la determinación del ISAE a pagar, Acta de Reparo Nro. 591/2023 notificada en fecha 12/09/2023, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 2024/0362 notificada en fecha 01/11/2024. En fecha 24/02/2026, se llevó a cabo una visita a las instalaciones de la empresa REGIONAL en San Félix, donde nos reunimos con el personal encargado, quienes nos suministraron la información contable y fiscal necesaria para realizar el trabajo encomendado. A los efectos de aclarar cierta situaciones y dudas que se presentaron durante el proceso de revisión, se llevó a cabo el día 05/03/2026, una reunión online vía plataforma Zoom, con los abogados de la compañía, así como con el contador de la misma, luego de la cual quedaron despejadas la mismas.”
En cuanto al método empleado, señala el Informe:
“El método aplicado para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) Bruto se fundamentó en un análisis analítico-deductivo de los ingresos registrados en los estados financieros de la empresa. El proceso aritmético inició con la sustracción de las deducciones por impuesto a la producción sobre los ingresos brutos, obteniendo así la Base Imponible real según lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Podre Público Municipal (LOPPM). Sobre esta base, se aplicaron las alícuotas específicas correspondientes a cada actividad económica (Manufactura, Comercio y Alquiler de Vehículos) autorizadas por el Municipio Caroní. En cada cálculo se realizó una validación de control frente al Mínimo Tributable establecido para cada período; en aquellos casos donde el cálculo porcentual resultó inferior al mínimo, se tomó este último como el impuesto bruto, garantizando así la exactitud matemática de la carga tributaria inicial antes de beneficios legales.
La base imponible es el monto sobre el cual se calculará el impuesto. Se obtiene restando de los ingresos totales aquellos conceptos que la ley permite deducir (como impuestos de producción previos).”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia N° 01996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, caso Inversiones Branfema contra Contraloría General de la República sentando jurisprudencia, en cuanto a los vicios del acto administrativo, señala:
“La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. “
En atención al criterio establecido en la sentencia citada ut supra, y sobre la base de los elementos que rielan en autos, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, observa que el ente exactor en su actividad de control fiscal, transgredió fases del procedimiento de fiscalización, comunes en toda auditoría o examen de la cuenta, al ejecutar el procedimiento de determinación sobre base cierta, sin tomar en consideración que el sujeto pasivo es una empresa con matriz en otro municipio y con centros de distribución y establecimientos permanentes en otros territorios municipales, y para ello la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece el régimen tributario ad hoc.
En este sentido la norma sustantiva citada ut supra, en su artículo 219, establece el régimen en los siguientes términos:
Artículo 219. “Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un Municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.” (Resaltado por este Tribunal Superior)
De acuerdo con lo observado en autos, y sobre la base de los elementos probatorios traídos por la contribuyente al proceso y valorado por este Jurisdicente; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario hace las siguientes observaciones con relación al procedimiento de Fiscalización y Determinación:
1. Estando en conocimiento la Administración Tributaria Municipal, no procuró establecer un mecanismo complementario, a los efectos de facilitar el control fiscal.
2. Para la determinación sobre base cierta, de acuerdo con lo establecido en el COT de 2020, deben emplearse todos los elementos necesarios para tal actividad, y esto implica además de los deberes formales creados para tal fin: libros, facturas, estados financieros; en el presente caso, resulta notorio que la Administración Tributaria Municipal, teniendo conocimiento de la situación informada por la contribuyente, y que se observa en autos con las comunicaciones recepcionadas por el ente exactor, no se consideró al momento de la ejecución del procedimiento de Fiscalización y Determinación.
3. El hecho de que la contribuyente haya presentado la declaración del Impuesto a las Actividades Económicas, sin la información completa correspondiente a los ingresos por la situación alegada y demostrada en el presente proceso; puede constituir la comisión del ilícito formal de presentación de declaración incompleta, no obstante, al informar a la Administración Tributaria sobre esta situación, cumplió con la normativa contenida en el artículo 155 del COT de 2020, razón por la cual no constituye ilícito.
4. De acuerdo con los elementos probatorios evacuados en el proceso, es notorio que la Administración Tributaria Municipal, en su procedimiento de Fiscalización y Determinación, incorpora a la base imponible los ingresos “no declarados” por la contribuyente (producto del mecanismo empleado y comunicado al ente exactor); más no reconoce la cuota parte de impuesto soportado en el Municipio sede de la Industria, que corresponde a la sucursal ubicada en el Municipio Caroní; razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, tutelar la pretensión jurídica de la contribuyente.
Resulta evidente que la Administración Tributaria Municipal, en el ejercicio del procedimiento de Fiscalización y Determinación, incurrió en el vicio del error en el procedimiento administrativo, el cual se manifiesta en: la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; por cuanto, teniendo conocimiento de la situación del contribuyente, no consideró evaluar todos los elementos que configuran la base imponible para determinar el quatum de la obligación tributaria, lo cual fue demostrado por la contribuyente con los elementos probatorios traídos al proceso. Esto constituye un vicio que afecta la certeza y confiabilidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0362 notificada en fecha 8 de Noviembre de 2024, configurándolo sobre la base del Falso Supuesto, tal como lo denuncia la contribuyente. Así se declara.
Por cuanto el sumariador no corrigió tal hecho en la fase administrativa, es forzoso para este Tribunal Superior Contencioso Tributario declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0362 notificada en fecha 8 de Noviembre de 2024. Así se decide.
Considerando lo antes expuesto de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0362 notificada en fecha 8 de Noviembre de 2024; quien suscribe, determina que es ineficaz pronunciarse sobre el resto de los argumentos planteados, en efecto se acoge al criterio sostenido por la sentencia de SPA N° 00360, del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, de fecha 4 de agosto de 2022, Caso: Móvil Enlace Capital(Antes Taxitel Capital) Vs. SENIAT”, respecto a la incongruencia negativa, dio por sentado lo siguiente:
“En consecuencia, este Tribunal (…) advierte que la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005 (folio 150 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde enero de 2004 hasta junio de 2005; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Visto que, la nulidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece (…)”.
Ahora bien, del fallo apelado se aprecia que el Juez de la causa luego de analizar los argumentos planteados por las partes, haciendo uso de sus amplios poderes y ciñéndose a los hechos que constan en las actas procesales, entró a conocer de oficio sobre la legalidad del procedimiento de verificación iniciado por el órgano exactor, determinando que el mismo se encontraba viciado por no cumplir con los requisitos estatuidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; razón por la cual estimó inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones presentadas en el caso bajo examen.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Máxima Instancia advierte del texto de la sentencia recurrida que el hecho de no haber compartido el Juez a quo las pretensiones del Fisco Nacional al valorar sus alegatos, bajo ningún supuesto puede entenderse como el acaecimiento del vicio de incongruencia negativa, pues del análisis del fallo apelado se observa que el Tribunal remitente basó su decisión en las actas procesales, formando -en principio- correctamente su criterio en la presente causa. (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 00351 y 00381 de fechas 22 de junio de 2017 y 5 de abril de 2018, casos: Wonke Occidente, C.A.; y Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., respectivamente).
Como en efecto ocurrió en el caso concreto, fue declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que, resultó inoficioso conocer de cualquier otro particular al haber quedado satisfecha en su totalidad la pretensión de la prenombrada sociedad de comercio accionante, en consecuencia, esta Alzada desestima el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, incoada por la representación judicial de la República. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Y ante la inexistencia de la obligación tributaria exigida, por vía de consecuencia los accesorios, multas, siguen la suerte de lo principal es por ello que indefectiblemente no tiene ningún sentido entrar a verificar el resto de los argumentos planteados por la contribuyente, quedando satisfecha la pretensión inicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., Así se declara.
En último lugar, correspondería condenar en costas procesales al Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2020; sin embargo, las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República” (cursivas propias). Así se declara.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Queda Nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0362 notificada en fecha 8 de Noviembre de 2024
SEGUNDO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la Administración Tributaria Municipal.
TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario esta sentencia si admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ORDENA la notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar en cumplimiento a las prerrogativas del Estado, y a la contribuyente. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Veinticinco minutos post meridiem (12:25 p.m) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662026000070.

LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.

JGNR/Acba/