REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 3 de Agosto de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FF01-X-2026-000023
ASUNTO: FP02-U-2026-000037 SENTENCIA PJ0662026000061
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2026, presentado por el ciudadano Juan Carlos Tovar Velásquez, venezolano, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.599.448, actuando en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS REPÙBLICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 50, Tomo 1-A-REMERSEGBO del año 2012 de fecha 11 de enero de 2012 expediente Nº 304-3858, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el alfanumérico J-400302951, con domicilio procesal fijado en: el Sector Cruz Verde, Calle las Delicias Local 12 B, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. El referido escrito contiene Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Solicitud de Acción de Amparo Cautelar Constitucional para Suspensión de los Efectos, del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 20250810000112 y Planilla de Liquidación Nº 081001654000112 con fecha de notificación 25/06/2026 y fecha de Liquidación 29/08/2025, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asistida por el Abogado Rubén Darío Méndez Goitia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.882, constituye la pretensión jurídica la Nulidad Absoluta del ut supra identificado acto administrativo.
En fecha 7 de julio de 2026, este Juzgado dio entrada al asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron notificaciones dirigidas a las partes, a los efectos de su admisibilidad o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo, conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 Parágrafo Único del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020). En el mismo orden de ideas, y acatando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo SPA) en Sentencia Nº 00668 de fecha 31 de Julio del 2025, se ordena la apertura de cuaderno separado, que iniciará con copia certificada del Recurso Contencioso Tributario.
Preliminarmente este sentenciador considera, que del análisis del asunto –escrito recursivo- que se realice para emitir pronunciamiento, sobre la acción cautelar, no debe ser considerado, como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio; que sería contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la SPA Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La contribuyente, ejerce acción de amparo cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción, Nº 20250810000112 y Planilla de Liquidación Nº 081001654000112 con fecha de notificación 25/06/2026 y fecha de Liquidación 29/08/2025, alegando que siendo sujeto de un procedimiento administrativo de control fiscal, el resultado acto administrativo recurrido, lesiona derechos y garantías constitucionales como: Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en corolario solicita, a fin de evitar la ejecución del mismo por parte de la Administración Tributaria Nacional.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar se analiza la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en Sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.”
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, de acuerdo al Registro de Información Fiscal, es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, así como también el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica, emana de la Administración Tributaria Nacional, representada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana; en consecuencia, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, entrar a conocer del caso. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido, se impone reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en tal sentido la SPA, ha pronunciado Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, la SPA indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta decisión de SPA, Sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que del escrito recursivo que conforma el expediente, no patentiza causales de inadmisibilidad procedidas de los numerales 2 (sic) 3 y 4 del artículo 293 del COT de 2020, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dando cumplimiento el referido escrito, a los requisitos indicados en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i) el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a través del interés que le asiste para interponer la acción de nulidad; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el criterio determinado por SPA, aplicado en casos similares al de autos, en que se ha interpuesto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional para suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución de Imposiciòn de Sanciòn Nº 20250810000112 y Planilla de Liquidación Nº 081001654000112 con fecha de notificación 25/06/2026 y fecha de Liquidación 29/08/2025, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe FP02-U-2026-000037.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una Acción de Amparo Cautelar Constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este jurisdicente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un Periculum in Damni constitucional, la noción implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente denominada SUPER CAUCHOS REPÙBLICA. C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional, como: Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso Administrativo, Derecho a la Defensa, (artículos 26, 49, 49.1 CRBV), cónsonos con los artículos 316 y 317 Constitucional de los postulados rectores del sistema tributario y de forma subsidiaria
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fumus Boni Iuris, referente a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto, y que el juzgador luego de un análisis global de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, puede precisar o no, si de ellas se desprende la violación flagrante y directa de algún Derecho o Garantía Constitucional por el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica del sujeto pasivo en la causa principal, criterio reiterado de la SPA en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“Para la adopción de cualquier medida cautelar se exige que el solicitante acredite el derecho con base en el que se funda su pretensión y éste es el sentido el alcance se debe al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según el cual a la solicitud de la medida cautelar se debe acompañar “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,” no obstante, es de considerar que la presente Acción de Amparo Cautelar, se rige por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual se jura la urgencia del caso, por cuanto el SENIAT en fecha 23 de junio del presente año, diò inicio al procedimiento de Cobro Ejecutivo, a lo cual hay que agregarle que mi representada se encuentra por el bloqueo de la opción del RIF.
(…)
En el presente caso, EL FOMUS BONIS IURIS, en el presente caso, se puede demostrar por la violación flagrante: el debido proceso administrativo y la tutela judicial efectiva; lo cual se patentiza en el procedimiento desplegado por el SENIAT, el cual fue desarrollado en sentido inverso, primero ejercieron el cobro de las obligaciones mediante “Notificación de Obligaciones Tributarias” identificado bajo el alfanumérico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2026-001; y en el mismo momento la notificación del Acta de Intimación de Pagos de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2026-159, ambas de fecha 21 de mayo de 2026, posteriormente se emite Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/ CE/2026/024, de fecha 8 de junio de 2026, la cual es notificada en fecha 23 de junio de 2026, con la cual se da inicio con el procedimiento de Cobro Ejecutivo, y por solicitud nuestra, es que se nos notifica en fecha 25 de junio de 2026, el Acto Administrativo Planilla de Resolución Nº 20250810000112 y Liquidación Nº 081001654000112, el cual para el momento de la “Intimación de Derechos Pendientes” (21/05/2026) y del Inicio del procedimiento de Cobro Ejecutivo (23/06/2025), aùn no había surtido efecto, por cuanto no había sido notificado; lo cual constituye una flagrante violación del debido proceso administrativo, el cobro de unas obligaciones cuyo acto administrativo aùn no había comenzado a surtir sus efectos legales.
Por otro lado, como mecanismo de ejecución forzosa, mi representada al acceder al Portal del SENIAT con su USUARIO y CLAVE, se encuentra inhabilitada de la opción para impresión del Certificado Electrónico de RIF por presentar la referida obligación como exigible y cuya liquidación data del 29 de agosto del año 2025; procedimiento abusivo y falto de consideración.
Esta forma anticipada del SENIAT, de bloquear la opción de RIF (actualización e impresión) por estar exigible la obligación liquidada en la Planilla de Resolución Nº 20250810000112 y Liquidación Nº 081001654000112, es violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto de tener necesidad de imprimir el certificado de RIF, el mismo se haría imposible, a menos que sea cancelada esta ficticia obligación, y esto dejaría sin sentido el objeto de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, por cuanto el fin perseguido es que sean restituidos los derechos de mi representada y por supuesto anulada la multa contenida en el acto ut supra citado.
El hecho de que han sido violados principios Constitucionales y haya sido sometida mi representada a un estado de indefensión , lo cual se evidencia en la ejecución de Resolución de Imposiciòn de Sanciòn por la omisión de Declaraciones que se acompañan al presente escrito como medio de prueba. (…) se evidencia a la luz de las consideraciones esbozadas que tenemos fundamentos basados en los hechos y en el derecho sustentados en los alegatos de defensa esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Tributario, constituye una irrefutable presunción de buen derecho a favor de mi representada.(…)
Y que sin entrar a conocer el fondo, el sólo análisis general del procedimiento de recaudación que de forma abrupta que a pesar de haberse notificado y fue ejecutado de manera sumaria por parte de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana adscrita al SENIAT, en la fase de verificación de oficio de los deberes formales en materia de la Ley de Protecciòn de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista en contra de mi representada, se puede considerar una flagrante violación de los principios y garantías constitucionales invocadas en la presente solicitud, cuyo fundamento se encuentra consagrado en los artículos 26 y 49 constitucional.
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
“en lo atinente al PERICULUM IN DAMNI, consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura palmariamente el requisito del PERICULUM IN DAMNI, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría el pagar las multas y los intereses moratorios determinados en la mencionada Resolución suficientemente identificada; aunado al gasto que nos está ocasionando para acudir a esta honorable instancia judicial, lo cual implicó sufragar honorarios profesionales, lo cual constituye un gasto emergente.
Como respaldo de la posición asumida, no puede obviar este honorable Tribunal, que el SENIAT con la reforma del COT del año 2014, le fue concedida la ejecución de los créditos fiscales sin acudir al órgano jurisdiccional, lo cual han venido mostrando con intimaciones, sin que mediare una sentencia definitiva que confirme validez del mismo primeramente; más aùn cuando la práctica ha señalado que en caso de ser tutelado nuestra pretensión jurídica, como lo esperamos demostrar y alcanzar, el hecho de que la Administración Tributaria pudiera comenzar como así lo ha hecho, en primer lugar bloqueando cualquier posibilidad de actualización y reimpresión del certificado del Registro Único de Información Fiscal, del potencial e ilegal bloqueo del usuario y clave para el acceso al sistema iSeniat e iSeniat V.2 en su portal fiscal www.seniat,gob.ve, adicionalmente un proceso tajante de Cobro Ejecutivo a través de la intimación, subsecuente juicio ejecutivo de las obligaciones tributarias presuntamente adeudadas y no definitivas, que ante un peligro inminente de la ejecución de medidas cautelares sobre los bienes propiedad de la empresa y subsidiariamente sobre los activos personales de sus accionistas cuyo riego de ser rematados y adjudicados al mejor postor es latente, considerando que actualmente mi representada no posee el capital social que permita hacer frente a semejantes cifra de Sanciòn impuesta y que en su caso no retornarán al patrimonio de la empresa de ser embargadas y rematadas. (…).
Con base en los alegatos de defensa contenidos en nuestro Recurso Contencioso Tributario, consideramos se han llenados los extremos legales requeridos para la procedencia del Amparo Cautelar conforme a los artículos 26 y 49 de la Carta Magna como tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso Administrativo, cónsonos con los artículos 316 y 317 Constitucional de los postulados rectores del sistema tributario y de forma subsidiaria en efecto la medida de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, por cuanto i) queda claramente evidenciado que existe una apariencia de buen derecho (FOMUS BONIS IURIS), II la ejecución de dichos actos causaría un grave perjuicio a mi representada y a sus accionistas (PERICULUM IN DAMNI).
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos tanto por la norma adjetiva (CPC) que establece un sistema de protección patrimonial, la sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o no de la pretensión jurídica de la accionante; por cuanto el procedimiento corresponde a una Acción de Amparo y no a la solicitud de Medida Cautelar para suspensión de los efectos regulada por el COT, al contrario, la norma sustantiva corresponde a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Ahora bien, es menester citar la sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la función del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos:
“En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al argüir que “(…) el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivación (…) De igual manera la administración tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 violó el derecho de petición (…)”, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fría, C.A.).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.”
En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, pasa este jurisdicente a evaluar el procedimiento administrativo con los elementos traídos al proceso: alega la contribuyente: la desviación del íter procedimental en la ejecución del procedimiento de control fiscal, el cual dio origen al acto administrativo cuya nulidad constituye la pretensión jurídica de la contribuyente, así como de aspectos relacionados con el hecho imponible; estos elementos han de evaluarse en la causa principal, por cuanto el mismo guarda estrecha relación con la legalidad del acto administrativo, causal de nulidad del mismo, lo cual no se corresponde a este proceso de Amparo Cautelar. Así se establece.
Verificado los elementos que sustentan el Fumus Boni Iuris, la contribuyente consigna junto con el escrito recursivo el acto administrativo antes identificados objeto de impugnación, y los siguientes documentos: Planilla de Liquidación Nº 081001654000112; Copia de la notificación de Obligaciones Tributarias Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2026-001 de fecha 21/05/2026, notificada en esa misma fecha, Impresión de pantalla del portal del SENIAT: Consulta Compromisos de Pago y Registro Único de Información Fiscal-impresión comprobantes; Declaraciones del ISLR 2023, 2024 y 2025, Copia de Intimación de Pagos de Derechos Pendientes.
Se observa en la Impresión de pantalla del portal del SENIAT “Registro Único de Información Fiscal-Impresión comprobante”, el siguiente mensaje: “Estimado contribuyente, usted posee deuda (s) con la Administración. Seleccione en el Menú Principal la opción Consulta – Compromiso de Pago, haga clic en el período a pagar para visualizar la planilla y realizar el Pago, transcurrido 24 horas de haber realizado el pago usted podrá Renovar o Imprimir su Comprobante Digital de Rif. En caso de haber realizado el Pago y transcurrido el lapso de 24 horas, haga caso omiso a esta comunicación y diríjase a la Gerencia Regional de su adscripción”. Esto implica, que el contribuyente debe extinguir la obligación tributaria a través del pago de la cantidad liquidada y exigida por el ente exactor a través de este mecanismo de recaudación, para poder habilitar esta opción.
Se puede observar de la consignación de la Planilla de Resolución de Imposiciòn de Sanciòn y Liquidación Nº 20250810000112 y 081001654000112 con fecha de notificación 25/06/2026 y fecha de Liquidación 29/08/2025. Una obligación liquidada, y cuya descripción es la siguiente:

CONCEPTO MONTO DE LA MULTA

LIQUIDACIÒN DE MULTA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL “E” NUMERAL 1 DEL ARTICULO 155 Y ARTICULO 82 DEL COT PLUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 6.507 EXTRAORDINARIO DE FECHA 29/01/2020 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 13 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE LAS PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL FRENTE AL BLOQUEO IMPERIALISTA.
VER PLANILLA ANEXA A ESTA RESOLUCIÒN.

1.115.075,00
TOTAL A PAGAR 1.115.075,00

“ANEXO DE LA RESOLUCIÒN
Demostrativo: Tipo de Cambio Oficial de la Moneda de Mayor Valor (TCOMMV) al 29/08/2025 *Factor.
En caso de poseer más de una declaración omisa se aplicará el art. 82.”

Período Fecha de Vencimiento Para TCOMMV Factor Monto de la Multa
05/2024 05/06/2024 171,55 1000 171.550,00
06/2024 01/07/2024 171,55 500 85.775,00
07/2024 06/08/2024 171,55 500 85.775,00
08/2024 10/09/2024 171,55 500 85.775,00
09/2024 04/10/2024 171,55 500 85.775,00
11/2024 13/12/2024 171,55 500 85.775,00
12/2024 14/01/2025 171,55 500 85.775,00
01/2025 04/02/2025 171,55 500 85.775,00
Total a Pagar 171,55 6500 1.115.075,00
Observando el Acto Administrativo contenido en la “Resolución de Imposiciòn de Sanciòn y Planilla de Liquidación, así como el anexo de la Resolución” anteriormente descritas, comparando el monto de la obligación liquidada de “Un Millón Ciento Quince Mil Setenta y Cinco Bolívares con Cero céntimos (Bs. 1.115.075,00), resulta evidente para este jurisdicente, que una de las causa del bloqueo de la opción de “Imprimir o Renovar” el Registro Único de Información Fiscal (RIF), lo constituye la obligación contenida en la Resolución y Planilla de Liquidación ut supra identificadas, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, tal como lo denuncia la contribuyente. Así se declara.
Es necesario indicar que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, correlacionados con el “Principio de Ejecutividad” que tan solo por ser dictados producen sus efectos, teniendo la posibilidad por si solos de ser ejecutados, sin la intervención de otro órgano estatal, con potestad de acuerdo al derecho jurídico positivo de hacer ejecutable los efectos del mismo, indistintamente que exista resistencia activa o pasiva, lo que se traduce en “Principio de Ejecutoriedad”, pudiendo acudir en tal caso a medidas de coerción que busquen obtener el cumplimiento de efectividad del acto; entre esto también es considerable que el acto administrativo, sea apreciado cosa juzgada administrativamente, basándose en seguridad jurídica, conllevando al fortalecimiento del sistema jurídico de protección a los derechos y garantías fundamentales, consagrados y amparados por la Constitución.
Ahora bien, tomando en cuenta el caso particular, la parte recurrente en ejercicio del derecho a la defensa, impugna el acto administrativo, encontrándose bajo esta instancia judicial, para determinar la validez legal de su contenido, y evaluado la actuación de la administración tributaria nacional, en limitar a la contribuyente mediante bloqueo de acceso al portal https://seniat.gob.ve para efectuar actividades que garanticen los derechos y beneficios que le asiste como persona jurídica, así como también conlleve al desarrollo de la inversión en la economía del país, tal actuación de coerción limita la voluntad de la contribuyente en participar como sector privado en el sistema tributario, generando así una presunción latente de efecto de ejecutoriedad del ut supra identificado Acto Administrativo, lo cual puede constituir una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, así como al postulado de Ulpiano suum cuique tribuere.
Aunque la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del referido Acto Administrativo contenido en la ut supra resolución; el hecho de crear tal limitación de acceso al portal, e indicar en el mismo obligaciones pendientes, se traduce en obligación generada de una actuación fiscal liquida y exigible, lo cual conlleva a consecuencias jurídicas, donde el órgano exactor pretende ejecutar el acto administrativo impugnado; como lo refleja en su cuadro de Intimación de Pagos Pendientes:
Nro. Planilla Fecha Exigible Monto Periodo
Impuesto Multa Intereses Año mes
081001228000080 INMEDIATO 0,00 127.856,16 0,00 2026 02/2026
081001231000008 INMEDIATO 0,00 63.928,08 0,00 2026 02/2026
2570212790 INMEDIATO 1.115.075,00 0,00 0,00 2025 05/2026
Monto Total Bs 1.306.859,24
Es decir, sin que exista la correspondiente decisión de esta instancia judicial, tal como se evidencia al emitir la señalada Intimación de Pagos de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2026-159 de fecha 21/05/2026, el inicio con el procedimiento de Cobro Ejecutivo mediante la notificación de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/ CE/2026/024, de fecha 8 de junio de 2026. Más allá del ejercicio de una Potestad Tributaria (control fiscal), se está abrogando una actividad jurisdiccional, cuya responsabilidad compete a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana, sobre quien reposa el mantener el equilibrio procesal, en aras de alcanzar la justicia. Así se establece.
De igual manera, en cuanto al íter procedimental, se puede observar la Resolución de Imposición de Sanción, Nº 20250810000112 y Planilla de Liquidación Nº 081001654000112 con fecha de Liquidación 29/08/2025 y fecha de notificación 25/06/2026; resulta contradictorio, que la Administración Tributaria Nacional haya procedido a la Ejecución coactiva de la obligación, sin que el Acto Administrativo haya sido notificado para surtir sus efectos, lo cual es violatorio del principio fundamental del Seguridad Jurídica, principio de Legalidad y por supuesto al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
De igual manera, constituye un deber de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; así como también a los derechos fundamentales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Por lo que éstas garantías y derechos deben ser restituidos, en virtud que el contribuyente al accionar el órgano jurisdiccional le nace el Derecho a obtener una Sentencia fundada en derechos, en aras de ser salvaguardada la Tutela Judicial Efectiva (vid. Sentencia Nº 00605 SPA de fecha 30 de abril de 2014, caso Industrias Mariches, C.A.). Así se establece.
Tomando en cuenta los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, a sentando jurisprudencia en Sentencia Nº 00509 de la SPA, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
Es convincente para este jurisdicente, que los elementos que rielan en autos, Acto Administrativo contenido en la “Resolución de Imposiciòn de Sanciòn y Planilla de Liquidación” Nros. 20250810000112 y 081001654000112 respectivamente, con fecha de notificación 25/06/2026 y fecha de Liquidación 29/08/2025, es considerado por parte de la administración tributaria nacional, como obligaciones tributarias liquidas y exigibles, que son objeto de análisis en esta instancia judicial, para determinar su legalidad; en efecto constituyen prueba suficiente, de uno de los requisitos exigidos por la norma, para que se pueda acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En lo concerniente al requisito Periculum In Damni, tomando en consideración que lo analizado en este asunto es una Acción de Amparo Cautelar cuya pretensión jurídica del accionante, es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la “Resolución de Imposiciòn de Sanciòn y Planilla de Liquidación” Nros. 20250810000112 y 081001654000112 con fecha de notificación 25/06/2026 y fecha de Liquidación 29/08/2025; el cual se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomamos como criterio reiterado sentencia emitida por SPA Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., que sustenta lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
En corolario con el análisis de los elementos que rielan en autos, y atendiendo al criterio ut supra citado, al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera que es inoficioso entrar a efectuar análisis sobre el Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como es la búsqueda de la justicia, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; y en consideración que el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, que deviene de la necesidad urgente del solicitante, pretendiendo se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Jurisdicente, que en el presente caso, está demostrado los elementos necesarios para acordar Procedente el Amparo Cautelar, razón por la cual es imperioso declarar en consecuencia: la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la “Resolución de Imposiciòn de Sanciòn y Planilla de Liquidación” Nros. 20250810000112 y 081001654000112 respectivamente, con fecha de notificación 25/06/2026 y fecha de Liquidación 29/08/2025, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario presentado mediante escrito de fecha 07 de julio de 2026, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Planilla de Liquidación Nros. 20250810000112 y 081001654000112 con fecha de notificación 25/06/2026 y fecha de Liquidación 29/08/2025.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar solicitada por la contribuyente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Planilla de Liquidación Nros. 20250810000112 y 081001654000112 con fecha de notificación 25/06/2026 y fecha de Liquidación 29/08/2025; en virtud de ello, quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo.
3) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), modificar el estatus de las obligaciones determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Planilla de Liquidación Nros. 20250810000112 y 081001654000112 con fecha de notificación 25/06/2026 y fecha de Liquidación 29/08/2025, por cuanto las mismas no pueden ser objeto de ejecución, hasta tanto se decida su firmeza en la causa principal, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva; de manera tal sea RESTITUIDA la situación jurídica tributaria del contribuyente colocándolo en la posición que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada en la presente Acción de Amparo Cautelar.
4) EXHORTANDO al órgano administrativo exactor a través de sus representantes, dar cumplimiento a la presente decisión, considerando la responsabilidad que ostenta todo funcionario público de manera individual, en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 139, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la comisión del ilícito constitucional de DESACATO.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación de los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contribuyente denominada SUPER CAUCHOS REPÙBLICA C.A., y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la notificación a la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo a la Administración Tributaria SENIAT, que la presente decisión mantiene su efecto hasta la decisión de la Apelación o Consulta en la instancia superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Tres (3) días del mes de Agosto del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.


ABG. ARELIS C BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos antes meridiem (10:20 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662026000061.

LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A.

JGNR/Acba/desirèe