REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 06 de agosto de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-O-2026-000010 SENTENCIA PJ0662026000062
En fecha Veintiuno (21) de Julio del presente año, el abogado Libardo Fermín, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.929.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.705, actuando como apoderado de la sociedad mercantil GRUPO GINA C.A., inscrita en el registro de información fiscal RIF J-00007057-1; consignó escrito de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) – No Penal, contra la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, la misma se interpone por la presunta violación de: “… el debido proceso en toda actuación administrativa, específicamente el derecho a ser oído, a la defensa y a presentar pruebas…, principio de legalidad…, al actuar al margen del procedimiento, la autoridad incurrió en abuso de poder.”
Una vez recibida la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos, y revisado el contenido del escrito; en virtud de que el mismo se presentó en términos no claros y poco coherentes; este Tribunal sobre la base del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 23 de julio hogaño, dictó auto mediante el cual se ordenó Despacho Saneador, a fin de que la parte accionante cumpliese lo indicado en el referido auto, en virtud de la ininteligibilidad observada en su escrito, para lo cual, tomando en cuenta el término de la distancia, le fueron concedidos cinco (5) días hábiles de despacho, no haciendo uso del mismo en su oportunidad.
I
DE LA ADMISION DE LA ACCION
Ahora bien, en el caso sub iudice, siendo la oportunidad procesal para admitir o no el presente asunto, es conveniente indicar en el artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada en G.O.N° 34.060 Ordinario de fecha 27 de septiembre de 1988, que señala lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
El artículo 5 eiusdem, señala:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
En el mismo contexto de ideas, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Libardo Fermín, venezolano, con cédula de identidad Nº 10.929.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.705, actuando como apoderado de la sociedad mercantil GRUPO GINA C.A., dicha acción fue intentada por la siguiente razón manifestando en su escrito:
“…el acto antes descrito lesiona de manera directa, flagrante y grosera los siguientes derechos y garantías protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 49 (Derecho del Debido Proceso): se violó el debido proceso en toda actuación administrativa, específicamente el derecho a ser oído, a la defensa y a presentar pruebas, ya que la autoridad actuó de forma unilateral y sumaria. Articulo 141 (Principio de Legalidad Administrativa): la Administración Pública debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Al actuar al margen del procedimiento, la autoridad incurrió en abuso de poder…” finalmente alega: “…con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…, solicito de manera expresa una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DE ACTO IMPUGNADO, basándome en los siguientes extremos legales: (…) …por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitar: DE LA EXPERTICIA CONTABLE: …A)..., B)… y C)… por las razones anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad para solicitar: 1. Sea Admitida...”.
Ahora bien, es menester analizar la situación planteada, para lo cual se considera necesario dentro de este escenario, evaluar algunos aspectos claves de las formalidades y/o requisitos que debe contener un libelo al momento de pretender la interposición de cualquier acción, pretensión y/o recurso, en este caso especifico el de un Amparo Constitucional, como medio para pretender ser tutelado un derecho vulnerado; es decir, vislumbrado lo anterior se estudiará el presente caso desde dos puntos de vista, a saber; la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su título IV del Procedimiento, artículo 18 numerales 5º y 6º expresan:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
“…
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
(…)”
El Amparo Constitucional es un medio procesal excepcional, que tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se caracteriza por ser oral, público, breve, sumario, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, no se requiere el empleo de papel sellado o estampillas, y para su interposición ante los órganos de justicia, todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así que, esta Acción de Amparo puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. También tutela y protege la libertad y la seguridad personales a través de la acción de Habeas Corpus, la cual debe ser ejercida ante los tribunales de la jurisdicción penal. Puede ser interpuesta ante el tribunal en forma escrita o verbal, caso en el cual, el Juez deberá recogerla en un acta. En caso de urgencia, podrá interponerse por vía telegráfica, e incluso por correo electrónico, según la Sentencia No. 523 de fecha 09/04/2001, dictada por la Sala Constitucional, caso: Oswaldo Alvarez; supuesto en el cual, el accionante deberá ratificarla ante la sede del tribunal, personalmente o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes.
Y para interponer dicha solicitud, la norma antes transcrita establece los requisitos de Forma y Contenido que obligatoriamente debe contener el mismo, tal como se describe a continuación; de la identificación: Datos personales de quien sufre el agravio y de quien actúa en su nombre (con poder si aplica); del Domicilio: Lugar y dirección tanto de la persona afectada como de la presunta agraviante; Señalamiento del agresor: Identificación y datos de localización de quien causó la falta, de ser posible; Narración de los hechos: Relato detallado de los actos, hechos u omisiones y las circunstancias de la infracción; y el Derecho Lesionado: Mención clara y sucinta del derecho o garantía protegida por la Constitución que fue violada o amenazada.
De manera tal, que su propósito es garantizar el debido proceso, permitir la identificación clara de las partes y delimitar el objeto de la pretensión constitucional ante el juez, lo cual funciona como un filtro inicial indispensable para que el tribunal determine si la acción puede ser procesada o si adolece de imprecisiones.
Conforme a lo cual, este Juzgador en su debida oportunidad, una vez verificado el escrito presentado, se pronunció mediante auto en fecha 23/07/2026, ordenando Despacho Saneador, en virtud de haberse detectado inconsistencia en el escrito recursorio interpuesto por el recurrente supra señalado, en este caso es preciso indicar el contenido del artículo 19 de la ley eiusdem:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Resaltado por este Tribunal Superior)
Dicho lo anterior, de acuerdo con este dispositivo; si la solicitud resulta oscura o incompleta respecto al artículo 18 eiusdem, el Juez, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, no la rechaza de plano, sino que ordena su corrección en un lapso breve, en este caso en particular se le concedió a la parte actora cinco (5) días hábiles de despacho, tomando en consideración el término de la distancia; a fin de que el mismo corrigiera su error, no haciendo uso del derecho concedido, dejando en total riesgo la pretensión favorable o no del derecho lesionado.
Ahora bien, desde un segundo punto de vista, en lo que atañe al caso en concreto, tomando en cuenta el contenido del escrito o solicitud del recurso que se viene examinando, es necesario además considerar lo establecido en el artículo 287 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.”
La norma contemplada en el Código Procesal Civil en su artículo 340 numeral 5º señala:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Asimismo, el procesalista Eduardo J. Costure, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil indicó:
“Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.
A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.
En esquema:
DEMANDA SENTENCIA
Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en…, digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones:
Fecha………………..
Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por
Hechos
1……………………………………………
2……………………………………………
Resultando
1……………………………………………
2……………………………………………
Derecho
1……………………………………………
2……………………………………………
Considerando
1……………………………………………
2……………………………………………
Pido:
1……………………………………………
2……………………………………………
Fallo:
1……………………………………………
2……………………………………………”
De lo anteriormente transcrito se puede concluir, que el recurrente al caer en omisión en su escrito de acción, al no expresar los motivos de hecho y derecho en los cuales sustenta su petición, que justifique la nulidad o modificación del acto o como es el caso restablecer su derecho vulnerado; no aporta los elementos necesarios de la pretensión, en efecto el sentenciador no encontraría fundamento alguno para tramitar de acuerdo al debido proceso y concluir con la correspondiente decisión.
Es importante citar doctrina en este caso. Fraga Pittaluga, L., en su libro titulado “La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, establece:
“La jurisprudencia ha dicho que estos fundamentos del recurso se refieren tanto a la interpretación que el interesado haya realizado de los hechos que han conformado las circunstancias que motivaron la actuación de la Administración, como a las normas dentro de las cuales tales hechos han sido subsumidos por la autoridad administrativa.
El incumplimiento de esta carga supone, como es lógico, la inadmisibilidad de la acción, aun cuando no sea una de las causales previstas en el artículo 192, ejusdem, pues, en este caso, el juez se ve impedido de suplir la ausencia de alegatos, so pena de violar el principio dispositivo, que en cuanto concierne a la delimitación del thema decidendum opera preferentemente al principio inquisitivo que también tiene preeminencia en el proceso contencioso tributario”.
Incluso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01112 de fecha 16/07/2003; Caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, señalo:
“…Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”
Por lo tanto, así como se ha demostrado que tanto en la ley especial de Amparo, la norma procesal civil, el Código Orgánico Tributario de 2020, las Doctrinas y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia supra señaladas, han abrazado y han sido cónsonas al velar y asegurar el cumplimiento de derechos y procedimientos establecidos en dichas normas, garantizando así una justicia eficaz y equitativa, puesto que sin la certeza del cumplimiento de las formalidades y/o requisitos que aquí se habla, acarrearía la Inadmisibilidad de la pretensión.
De acuerdo a todo lo antes minuciosamente examinado y expuesto, se arguye que el contribuyente fue ambiguo en el contenido de su escrito al exponer su derecho, en una hipótesis, narra los hechos como si se tratase de la violación de un derecho constitucional fundamentándose en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la Acción de Amparo y a la vez señala como otra hipótesis una impugnación contra un acto administrativo de efecto particular, que conllevaría la sustanciación de un procedimiento ordinario, contemplado en la ley adjetiva-sustantiva (COT-2020); tales hipótesis reflejan incongruencias, falta de claridad en la pretensión, alega de manera imprecisa o contraria a los hechos y los fundamentos de derecho, impidiendo a este jurisdicente dilucidar si verdaderamente existe una lesión constitucional.
Y habiendo actuado este Tribunal Superior Contencioso Tributario, salvaguardando la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Amparo, consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando un Despacho Saneador, el cual fue omitido por la representación de la contribuyente, a tenor de los dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta omisión acarrea como consecuencia jurídica, la Inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En este sentido, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta conjuntamente con Suspensión de los Efectos en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, por el abogado Libardo Fermín, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.929.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 201.705, actuando como apoderado de la sociedad mercantil GRUPO GINA C.A., en consecuencia, se ordena la notificación de la contribuyente antes mencionada.
Publíquese, regístrese y emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de agosto del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Cinco minutos post meridiem (2:35 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662026000062.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A.
JGNR/Acba/desirèe
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