REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2019-000030
PARTE ACTORA: PEDRO VICENTE CASANOVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.880.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL A. RONDON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 93.110.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT-MARISQUERIA EL PADRINO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, FIDEICOMISO Y OTRAS OBLIGACIONES LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Por cuanto en fecha 11 de octubre del año 2024, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio TSJ/CJ/OFIC/2575-2024 y debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre de 2024, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante Acta Nº 15-2024, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa, por lo que procedo a efectuar pronunciamiento en la misma, en los términos siguientes:
En fecha 20 de junio del año 2019, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (NO PENAL) de Ciudad Bolívar, demanda laboral incoada por el ciudadano PEDRO VICENTE CASANOVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.880.276., debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO RONDON, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 93.110, contra de la empresa TASCA RESTAURANT-MARISQUERIA EL PADRINO, C.A., constante de seis (06) folios útiles sin anexos.
En fecha 12 de julio del año 2019, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (NO PENAL) de Ciudad Bolívar, escrito consignado por el ciudadano PEDRO VICENTE CASANOVA GONZALEZ, mediante el cual otorga poder laboral “Apud Acta” al abogado MIGUEL A. RONDÓN, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 93.110.
En fecha 21 de junio del 2019, este Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordena darle ingreso a la presente causa en el Libro Entrada y de Salida de Causas correspondientes, reservándose su revisión a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de junio del 2019, se Admite la presente causa y se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada TASCA RESTAURANT-MARISQUERIA EL PADRINO, C.A., en la persona del ciudadano SERAFIN PEREIRA ALMEIDA DA CRUZ, presidente de la empresa demandada.
En fecha 25 de abril del 2023, el ciudadano alguacil CARLOS PETERS deja constancia de la consignación negativa de la boleta de notificación librada a la empresa TASCA RESTAURANT-MARISQUERIA EL PADRINO, C.A.
En razón a lo antes expuesto pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas a transcurrir un período de tiempo sin impulso procesal de la parte, que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes, tanto actor como demandado en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:
<<(…) “[a]si pues, en base (sic) al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, -sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa” (Subrayado de la Sala). (…)
“(…) en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley ‘(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio’ (Subrayado de la Sala).
“(…) la perención en materia laboral, de eficacia temporal (…) mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia” (Subrayado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, oportunidad ésta a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención.
Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que desde la fecha 25 de abril del año 2023, la parte interesada realizara actuación alguna, referente al impulso de la causa, manifestando su interés procesal de la parte accionante en darle continuidad al proceso.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 25 de abril del año 2023, exclusive, hasta la presente fecha dígase 04 de agosto de 2026, transcurrió más de un año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente Demanda por: COBRO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, FIDEICOMISO Y OTRAS OBLIGACIONES LABORALES, incoada por el ciudadano: PEDRO VICENTE CASANOVA GONZALEZ, contra la empresa: TASCA RESTAURANT-MARISQUERIA EL PADRINO, C.A., por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos actividad alguna en el presente procedimiento. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o en su defecto a quien sus derechos represente, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar, se deja establecido que vencido el referido lapso sin que hubiera ejercido recurso alguno el presente expediente será remitido a la Sede del archivo Judicial.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de agosto del 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO

EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BÁEZ
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BÁEZ


JDA/Eb/am.