REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ,10 DE AGOSTO DE 2026.
AÑOS: 215° Y 167°

COMPETENCIA CIVIL
RESOLUCIÓN: PJ1072026000199
Corresponde a este Tribunal proveer sobre lo peticionado por los ciudadanos: EXIOWER RAMÓN MADRID MUÑOZ, DIOMAR DE JESÚS MADRID MUÑOZ, DIOBER JOSÉ MADRID MUÑOZ y PEDRO OMAR MADRID MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.903.392, V-10.570.332, V-10.570.334 y V-10.551.223,debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: MIGDALIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.181.054, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.015, en el presente juicio por: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, en virtud de la solicitud de Medidas Cautelares preventivas e innominadas incoadas por la parte actora en el libelo de demanda —consistentes en Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida Preventiva de Secuestro de bien inmueble, e Inventario de Bienes Muebles bajo las previsiones del artículo 588 parágrafo primero eiusdem—,sobre el inmueble ubicado en la urbanización Bicentenario, entre las esquinas de las calles “Cuyuni” “B” y Caroní de la ciudad de Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar; en ese sentido, para asegurar las resultas de su pretensión, esta Juzgadora pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.

Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso, así lo establece el artículo 585 de la referida norma, al establecer:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una providencia cautelar se encuentra subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Es decir, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS.

En ese sentido, el sistema cautelar civil venezolano, estructurado bajo los postulados de la tutela judicial efectiva (consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y desarrollado en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impone a los órganos jurisdiccionales la imperiosa obligación de constatar rigurosamente la concurrencia copulativa de los requisitos axiológicos esenciales: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo además ponderarse la idoneidad y proporcionalidad de las medidas solicitadas para evitar situaciones de indefensión o gravámenes excesivos en la esfera jurídica de los cotitulares de la comunidad sucesoral.

Así las cosas, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia de las medidas cautelares, establece lo siguiente:

“Artículo 601. Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

En atención a lo dispuesto en el Artículo 601 de la norma adjetiva civil,y luego de una revisión pormenorizada de los alegatos expuestos en el libelo, este Tribunal observa lo siguiente:

Respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se evidencia que, si bien la parte actora aportó títulos de propiedad debidamente protocolizados y actas que acreditan su cualidad de herederos sobre el acervo relicto de los causantes:PEDRO RAMÓN MADRID MARTÍNEZ y JUANA FRANCISCA MUÑOZ DE GONZÁLEZ, supra identificados, la procedencia de la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la comunidad sucesoral exige una vinculación directa entre el derecho alegado y la necesidad de evitar que el bien sea sacado del patrimonio común. No obstante, los argumentos expuestos en el libelo resultan genéricos en cuanto a la inminencia de actos dispositivos fraudulentos específicos por parte de todos los codemandados, por lo que es menester que la parte actora precise las circunstancias de riesgo actual que ameritan el gravamen registral sobre dicha casa y local comercial.

Respecto a la Medida deSecuestro preventivo, se alega la posesión por parte del coheredero codemandado:SABAS RAÚL GONZÁLEZ YÉPEZ, supra identificado, y supuestas actuaciones de desmejora o falta de mantenimiento en complicidad con terceros, sin que consten en esta fase los elementos probatorios directos o suficientes que demuestren de manera fehaciente el daño inminente, el deterioro doloso o la insolvencia que justifiquen una medida tan gravosa como la desposesión material antes de la citación de la contraparte.

En cuanto a la Medida Innominada de inventario de bienes muebles, si bien resulta pertinente para resguardar los enseres, mercancías del local comercial o bienes que conforman el acervo hereditario y evitar su ocultamiento o alteración. Ahora bien, la solicitud genérica formulada carece de la especificación pormenorizada, características o identificación de los rubros muebles susceptibles de ser inventariados mediante comisión.

De lo anterior analizado, esta Juzgadora, actuando de oficio en estricta salvaguarda del equilibrio procesal y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva sin menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, advierte la necesidad indispensable de requerir a la parte demandante, una AMPLIACIÓN FUNDAMENTADA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS, a fin de precisar con exactitud técnica los extremos fácticos, los riesgos particulares de desmejoramiento del inmueble, y una relación más detallada de los bienes muebles objeto del inventario preventivo, garantizando así que el posterior pronunciamiento cautelar en el presente cuaderno separado, cumpla con los estándares de eficacia y legalidad exigidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil.ASÍ SE HACE SABER.

En consecuencia, este Tribunal INSTA a la parte interesada a AMPLIAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS, debiendo aportar mayores elementos de convicción y especificaciones sobre la individualización y detalles descriptivos de los bienes muebles que integrarán el inventario preventivo; los fundamentos fácticos complementarios que demuestren de manera concurrente el peligro grave y actual de daño (periculum in mora) respecto al secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitados.
Asimismo, se ordena lanotificación de los ciudadanos:EXIOWER RAMÓN MADRID MUÑOZ, DIOMAR DE JESÚS MADRID MUÑOZ, DIOBER JOSÉ MADRID MUÑOZ y PEDRO OMAR MADRID MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.903.392, V-10.570.332, V-10.570.334 y V-10.551.223,para que dentro de un lapso de un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación, consignen ante este Tribunal los elementos probatorios que demuestren el riesgo inminente que corre el inmueble objeto de la Litis durante la sustanciación del proceso, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el horario comprendido entre las 8:30 AM a las 3:30 PM. LÍBRESE BOLETA. CÚMPLASE. –

Se reserva este Tribunal el pronunciamiento definitivo sobre el decreto de las medidas cautelares hasta tanto conste en autos la referida ampliación procesal por parte de los interesados.


LA JUEZ.


NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.



EXP FH17-X-2026-000053.
NESG/JAAR/ADALF