REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTES: Beatriz del Carmen Molina Pulgar y Alejandro de Jesús Molina Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulaas de Identidad Nros. V-12.359.615 y V-14.509.011, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Oscar Augusto Báez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.55.928, abogado en ejercicio einscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.582, y la ciudadana: Yajaira Seijas de Jaen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.076.737, abogada en ejercicio einscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.15, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Armando de Jesús Molina Mirabal, Armando José Molina Pulgar e Igor Fernando Molina Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.849.344, V-11.534.164 y V-12.359.613, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Douglas Rodríguez, Migdalys Rodríguez, Shana Alcala, Bassan Souki, Maryori Roa y Alina Casanova, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 41.148, 28.015, 100.049, 22.677, 80.827 y 92.800, respectivamente.

JUICIO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 43.623 / FH17-V-2014-000001
RESOLUCIÓN: PJ1072026000201
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo de la demanda por: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos: BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR y ALEJANDRO DE JESUS MOLINA PULGAR, venezolanoos, mayores de edad, titulares de las Cédulaas de Identidad Nros. V-12.359.615 y V-14.509.011, debidamente representada por la abogada: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.582, respectivamente actuando en su carácter de Apoderada Judicial, la cual fué interpuesta en contra de los ciudadanos: ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRABAL, ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR e IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-2.849.344, V-11.534.164 y V-12.359.613, por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 30/06/2014 y correspondiéndole conocer a este mismo Tribunal por efecto de la distribución diaria de Ley realizada en fecha 30/06/2014.

En fecha 04 de julio del 2014, se le dio entrada a la presente causa, quedando anotada en el Libro de Registro de Causas bajo el Nro. 43.623, asimismo, en esa misma fecha se admitió el asunto judicial por el Procedimiento Ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRABAL, ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR e IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-2.849.344, V-11.534.164 y V-12.359.613, Partes Demandadasen el presente juicio, para que comparecieran a los 20 días de despacho siguientes en que conste en auto la última de las citaciones que de los demandados se haga. (Folio 142 al 145).

En fecha 08 de julio del 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, solicitando se oficie lo conducente al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). (Folio 146).

En fecha 08 de julio del 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, consignando los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la citación de los demandados. (Folio 147).

En fecha 29 de julio del 2014, el alguacil temporal de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado. (Folio 215 al 216).

En fecha 16 de septiembre del 2014, el alguacil temporal deja constancia de haber entregado el día 14/08/2014, oficio Nro. 14-0.858 al SENIAT. (Folio 237 al 238).

En fecha 23 de septiembre del 2014, este Tribunal ordenó la citación por carteles de los demandados, en los diarios “PRIMICIA” y “DIARIO DE GUAYANA”. (Folio 02 al 03).
En fecha 23 de septiembre del 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, mediante la cual dejó constancia de haber recibido cartel de citación de los demandados a los fines de ser publicados en la prensa. (Folio 04).

En fecha 30 de septiembre del 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, mediante la cual consignó cartel de notificación el cual fue publicado en el diario PRIMICIA. (Folio 05 al 08).

En fecha 03 de octubre del 2014, este Tribunal fijó el traslado del secretario para practicar fijar el cartel de citación en la morada de los demandados. (Folio 09).

En fecha 06 de octubre del 2014, se recibió poder apud-acta, presentado por los ciudadanos: ARMANDO MOLINA MIRABAL y ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR, asistidos por la abogada: SHANA ASBEL ALCALA MONROY, confiriendo poder a los abogados: DOUGLAS RODRÍGUEZ, MIGDALIS RODRÍGUEZ y SHANA ASBEL ALCALA MONROY. (Folio 10 al 14).

En fecha 08 de octubre del 2014, este Tribunal dejó constancia que el lapso para que las partes den contestación a la demanda comenzó a transcurrir desde la fecha 06/10/2014 (exclusive). (Folio 17).

En fecha 16 de octubre del 2014, se recibió escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada: ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR. (Folio 21 al 42).
En fecha 20 de octubre del 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el co-demandado: IGOR FERNANDO MOLINA. (Folio 44 al 58).

En fecha 03 de marzo del 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por el abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, apoderado judicial de los ciudadanos: BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR y ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR, partes demandantes. (Folio 72 al 152).

En fecha 17 de marzo del 2015, este Tribunal ordenó realizar cómputo de los lapsos procesales en el presente expediente. (Folio 02 al 04).

En fecha 17 de marzo del 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo las mismas. (Folio 05).

En fecha 17 de marzo del 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiendo las mismas. (Folio 06 al 09).

En fecha 09 de abril del 2015, este tribunal realizó inspección judicial promovida mediante escrito de pruebas de fecha 03/03/2015, en el presente juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Folio 13 al 16).

En fecha 14 de abril del 2015, este Tribunal realizó Inspección judicial promovida mediante escrito de pruebas de fecha 03/03/2015, en el presente juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Folio 44 al 49).

En fecha 16 de abril del 2015, este Tribunal realizó Inspección judicial promovida mediante escrito de pruebas de fecha 03/03/2015, en el presente juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Folio 50 al 51).

En fecha 27 mayo del 2015, el secretario de este Tribunal ordenó agregar al presente expediente las resultas de comisión de evacuación de inspección judicial sin cumplir en el presente juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Folio 59 al 79).

En fecho 20 de julio del 2015, el secretario de este Tribunal ordenó agregar al presente expediente resultas provenientes del juzgado de municipio y ejecutor de medidas del municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, contentivo de la comisión de la medida innominada (sin cumplir) en el presente juicio por: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Folio 87 al 107).
En fecha 30 de julio del 2015, el Tribunal acordó cómputo del lapso de los 30 días de evacuación de pruebas. (Folio 108 al 112).

En fecha 04 de agosto del 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ, mediante la cual solicitó apeló al auto de fecha 30 de julio del año 2015 en el presente expediente. (Folio 113 al 114).

En fecha 07 de agosto del 2015, el alguacil temporal de este Tribunal consignó boleta de intimación y compulsa, dejando constancia de su traslado para practicar la intimación. (Folio 115 al 201).

En fecha 19 de octubre del 2015, este Tribunal negó lo solicitado por el abogado: OSCAR BÁEZ GUTIÉRREZ, toda vez que el lapso probatorio venció. (Folio 208).

En fecha 06 de noviembre del 2015, este Tribunal acordó oficiar al registro público del municipio Caroní del estado bolívar, a los fines de que remita lo solicitado por este juzgado en la Inspección Judicial realizada en fecha 14/04/2015. (Folio 212 al 213).

En fecha 27 de enero del 2016, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria de los 30 días de evacuación de pruebas. (Folio 218 al 222).

En fecha 12 de febrero del 2016, el secretario de este Tribunal ordenó agregar al expediente comunicación proveniente del SENIAT. (Folio 223 al 224).
En fecha 8 de marzo del 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ, mediante la cual solicitó se libre nuevo oficio al SENIAT, en la presente causa. (Folio 225).
En fecha 16 de marzo del 2016, este Tribunal ordenó oficiar al SENIAT, a los fines de que remita lo solicitado en el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 226 al 227).
En fecha 01 de abril del 2016, el alguacil temporal de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el día 29/03/2016 el oficio Nro. 15-0.941, dirigido al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. (Folio 228 al 229).
En fecha 01 de abril del 2016, el alguacil temporal de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el día 29/03/2016 el oficio Nro. 16-0.225, dirigido al SENIAT. (Folio 230 al 231).

En fecha 16 de mayo del 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, mediante la cual solicitó se vuelva a remitir el oficio nro. 16-0.225, ratificando en ese orden el oficio nro. 15-0.941, y requiriendo se libren nuevas boletas de notificación. (Folio 232).

En fecha 16 de mayo del 2016, se recibe escrito y anexos, presentado por el abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, mediante la cual consigna en 22 folios útiles prueba especial (Anexos de inspección judicial) con fundamento en el artículo 435 del CPC. (Folio 233 al 255).

En fecha 22 de junio del 2016, este Tribunal realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06/10/2014 exclusive, fecha en la cual quedó citado la última de las partes. (Folio 258 al 259).

En fecha 22 de junio del 2016, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 07/11/2014 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para dar contestación a la demanda. (Folio 260 al 271).

En fecha 26 de julio del 2016, se recibió oficio Nro. 297-2016-060, con anexos del documento de venta de INAVI al ciudadano: ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRABAL, proveniente de la oficina del Registro Público, municipio Caroní. (Folio 279 al 286).

En fecha 11 de julio del 2016, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, apoderado judicial especial de los ciudadanos: BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR y ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR. (Folio 287 al 294).

En fecha 29 de julio del 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, solicitando cómputo por secretaria de los días de despachos contados a partir del inicio del lapso de promoción de pruebas. (Folio 295).

En fecha 05 de agosto del 2016, este Tribunal realizó cómputo correspondiente al Lapso de Promoción de Pruebas. (Folio 296 al 298).

En fecha 05 de agosto del 2016, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte Demandante, admitiendo las pruebas promovidas en los CAPÍTULOS I, II, III, y IV (Documentales). (Folio 299 al 303).

En fecha 26 de septiembre del 2016, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado en la oficina administrativa oficio Nro. 16-0.649, dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), anexando copias del recibido. (Folio 304 al 305).

En fecha 30 de septiembre del 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, mediante la cual solicitó la intimación por carteles. (Folio 321).

En fecha 30 de septiembre del 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, mediante la cual solicitó se oficie nuevamente al SENIAT, a los fines de que remitan la información requerida. (Folio 322).

En fecha 06 de octubre del 2016, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de intimación a la parte demandada para que comparezca al tribunal a exhibir lo indicado en el auto de admisión de pruebas, asimismo acordó librar nuevo oficio al SENIAT, a los fines de que informe a este Despacho Judicial sobre el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 11/07/2016 contenida en el capítulo IV. (Folio 323 al 327).

En fecha 10 de octubre del 2016, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación sin firmar, librada a la ciudadana: MIGDALYS RODRÍGUEZ. (Folio 328 al 330).

En fecha 31 de octubre del 2016, este Tribunal realizó acto de exhibición de documentos y se dejó constancia de que comparecieron ambas partes. (Folio 344 al 345).

En fecha 04 de noviembre del 2016, se recibió circular Nro. SNAT/INTI/RG/DJT/2016/1281 proveniente del SENIAT, dando respuesta al oficio Nro. 16-0.649, consignando copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta desde el año 1999 hasta el 2015, correspondientes a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.B.M, C.A. (Folio 346 al 404).

En fecha 26 de enero del 2017, se recibió escrito de informes, presentado por el abogado: OSCAR BÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR, y ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR. (Folio 13 al 15).

En fecha 26 de enero del 2017, se recibió escrito de informes, presentado por el abogado: DOUGLAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ARMANDO MOLINA MIRABAL, y ARMANDO MOLINA PULGAR. (Folio 16 al 26).
En fecha 17 de abril del 2017, este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos. (Folio 32).

En fecha 08 de mayo del 2017, se recibió escrito de DENUNCIA DE PERDIDA DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE anexos, presentados por el abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ. (Folio 33 al 110).

En fecha 15 de mayo del 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, mediante la cual ratificó el escrito de fecha 08/05/2017. (Folio 111).

En fecha 26 de octubre del 2017, se recibió diligencia presentada por abogado: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, mediante el cual sustituyó los poderes a la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, poder conferido por la ciudadana: BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR. (Folio 118 al 119).

En fecha 03 de noviembre del 2017, se recibió diligencia y anexos, presentados por la abogada: YAJAIRA SEIJAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR, y ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR., mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 08/05/2017, contentivo de la denuncia de perdida de la primera pieza del expediente. (Folio 120 al 123).
En fecha 20 de noviembre del 2017, el Juez JUAN CARLOS TACOA se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 124).

En fecha 20 de noviembre del 2017, el Juez JUAN CARLOS TACOA se inhibió al conocimiento de la presente causa. (Folio 125).

En fecha 04 de diciembre del 2017, este Tribunal ordenó remitir oficio al Juzgado Superior Civil y al Juzgado Segundo Civil en virtud de la inhibición planteada por el juez JUAN CARLOS TACOA. (Folio 127 al 129).

En fecha 30 de julio del 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa y le dio entrada al presente expediente ordenando la notificación de las partes. (Folio 131 al 136).

En fecha 12 de noviembre del 2018, se recibió diligencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, presentada por el abogado: DOUGLAS RODRÍGUEZ, mediante la cual solicitó el abocamiento del ciudadano juez de ese tribunal en la presente causa. (Folio 137).

En fecha 14 de noviembre del 2018, se recibió diligencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, presentada por el abogado: LUIS ACOSTA, mediante la cual solicitó se designe un defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 138).

En fecha 25 de febrero del 2019, el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes. (Folio 139 al 141).

En fecha 25 de noviembre del 2019, se recibió diligencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, presentada por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, solicitando el abocamiento de la nueva juez de ese Tribunal. (Folio 142).

En fecha 09 de enero del 2020, la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes. (Folio 143 al 146).

En fecha 17 de noviembre del 2020, se recibió escrito presentado por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, solicitando la reanudación de la presente causa y notificación de las partes sobre la continuidad de esta. (Folio 147 al 148).

En fecha 20 de noviembre del 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, dejó constancia a la parte actora de que una vez conste en autos la materialización de la notificación del abocamiento de las partes, se procederá a dictar sentencia en la presente causa. (Folio 149).

En fecha 30 de noviembre del 2020, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano: ARMANDO MOLINA MIRABAL. (Folio 150 al 151).
En fecha 30 de noviembre del 2020, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano: ARMANDO MOLINA, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano: ARMANDO MOLINA MIRABAL (Folio 152 al 153).

En fecha 30 de noviembre del 2020, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano: IGOR MOLINA, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano: ARMANDO MOLINA MIRABAL (Folio 154 al 155).

En fecha 26 de enero del 2021, se recibió diligencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, presentado por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, solicitando se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 156 al 157).

En fecha 26 de enero del 2021, se recibió diligencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, presentada por el abogado: DOUGLAS RODRÍGUEZ, solicitando la reanudación de la presente causa y notificación de las partes sobre la continuidad de esta. (Folio 158 al 160).

En fecha 28 de enero del 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, dejó constancia de que la presente causa no se encontraba paralizada y por ende no requería de reanudación. (Folio 161).

En fecha 09 de febrero del 2021, se recibió diligencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, presentado por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, solicitando se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 162 al 163).

En fecha 23 de febrero del 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, ordenó remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, mediante oficio. (Folio 164 al 167).

En fecha 02 de marzo del 2021, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el número que le correspondía Nro. 43.623. (Folio 168).

YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, solicitando la inhibición del Juez JUAN CARLOS TACOA en la presente causa. (Folio 173 al 175).

En fecha 22 de julio del 2021, se recibió escrito presentado por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, ratificando la solicitud de la inhibición del Juez JUAN CARLOS TACOA en la presente causa. (Folio 177).

En fecha 16 de agosto del 2021, se recibió escrito presentado por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, solicitando revisión de la última pieza del presente expediente, así como también se le expidan copias simples. (Folio 178 al 179).

En fecha 20 de enero del 2022, se recibió escrito presentada por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, recusando al ciudadano Juez JUAN CARLOS TACOA, en la presente Causa. (Folio 180 al 182).

En fecha 25 de enero del 2022, este Tribunal declaró INADMISIBLE la recusación planteada por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR, y ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR. (Folio 183 al 190).

En fecha 24 de septiembre del 2024, se recibió diligencia y anexos, presentado por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, solicitando el abocamiento de la Juez NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, en la presente causa. (Folio 211).

En fecha 01 de octubre del 2024, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas a las partes. (Folio 212 al 215).

En fecha 10 de octubre del 2024, se recibió escrito presentado por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, solicitando la revisión de todas las piezas del presente expediente. (Folio 216 al 218).

En fecha 16 de octubre del 2024, se recibió escrito presentado por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, solicitando la notificación telemática de los demandados. (Folio 219).

En fecha 18 de octubre del 2024, se recibió escrito presentado por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, ratificando la solicitud dela revisión de todas las piezas del presente expediente. (Folio 220).

En fecha 21 de octubre del 2024, este Tribunal ordenó remitir vía correo electrónico institucional boletas de notificación libradas mediante auto de abocamiento de fecha 01/10/2024, a los a los ciudadanos: ARMANDO MOLINA MIRABAL, IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR y ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR. (Folio 221).

En fecha 28 de octubre del 2024, se recibió escrito presentado por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, solicitando el resguardo de la CUARTA PIEZA PRINCIPAL del presente expediente. (Folio 222).

En fecha 31 de octubre del 2024, el secretario dejó constancia de haberse comunicado con el ciudadano: ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR, así como también dejó constancia de no haberse podido comunicar con los ciudadanos: ARMANDO MOLINA MIRABAL E IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR POR VIA TELEFÓNICA. (Folio 223).

En fecha 11 de noviembre del 2024, el alguacil accidental de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano: IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, debidamente firmada por su apoderada judicial la abogada: MIGDALYS RODRÍGUEZ. (Folio 224 al 225).

En fecha 11 de noviembre del 2024, el alguacil accidental de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano: ARMANDO MOLINA MIRABAL, debidamente firmada por su apoderada judicial la abogada: MIGDALYS RODRÍGUEZ. (Folio 226 al 227).

En fecha 15 de noviembre del 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, dejando constancia de que todas las partes en el presente proceso se encuentran notificadas del abocamiento de la Juez de este Tribunal. (Folio 228).

En fecha 09 de diciembre del 2024, este Tribunal dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado de SENTENCIA. Asimismo, ordenó el RESGUARDO de todas las piezas del presente expediente. (Folio 229).

En fecha 09 de diciembre del 2024, se recibió escrito presentado por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, ratificando diligencia de fecha 15/11/2024. (Folio 230).

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar y sus reformas, los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR y ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.534.164 y V-12.359.613, respectivamente, actuando en su carácter de hijos legítimos de la causante, debidamente representados por apoderado judicial, señalaron al juzgado, entre otras cosas, que:
- Alegaron que son causahabientes a título universal, únicos, legítimos y universales herederos de quien en vida se llamara ALICIA PULGAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-2.793.034, quien falleció ab-intestato en fecha diecinueve (19) de mayo del año 1983, en la Ciudad de Caracas, Municipio Petare, del Distrito Sucre del Estado Miranda, conforme se evidencia del acta de defunción, acta de matrimonio del cónyuge sobreviviente y actas de nacimiento que consignaron marcadas con las letras "C", "D" y "E".
- Manifestaron que, junto con su legítimo padre, ARMANDO MOLINA MIRABAL (cónyuge sobreviviente), y sus legítimos hermanos, ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR e IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, son propietarios y poseedores ope legis y proindivisos del patrimonio dejado por la causante, en la proporción que corresponde en la sucesión ab-intestato, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por la causante a su descendencia.
- Señalaron que, en virtud de lo anterior, le corresponde como herencia a cada uno de sus mandantes, como hijos legítimos de la causante, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por ésta, porcentaje que debe repartirse en cinco (5) cuotas partes iguales, de las cuales: (1) una (1) cuota corresponde al cónyuge sobreviviente, ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL; y (2) las cuatro (4) cuotas restantes corresponden, una (1) para cada uno de los cuatro (4) hijos dejados por la causante, esto son: BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR, ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR, ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR e IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR.
- Arguyeron que la causante, para el momento de su fallecimiento (19 de mayo de 1983), dejó bienes tanto muebles como inmuebles, los cuales especificaron de la siguiente manera: 2.1. Bienes representados en acciones de compañías: El cincuenta por ciento (50%) del valor total de las veinticuatro mil doscientas cincuenta (24.250) acciones nominativas, totalmente suscritas y pagadas, por el valor de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un valor total de veinticuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 24.250), lo cual representa el cuarenta y ocho con cincuenta por ciento (48,5%) del capital social accionario de la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA M.B.M. C.A.", inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre de 1977, anotado bajo el Nº 2024, Tomo 22. 2.2. Bienes representados por inmuebles: El cincuenta por ciento (50%) del valor de los siguientes inmuebles: (i) una parcela de terreno identificada con el Número 10, Manzana 11, ubicada en la unidad de Desarrollo 234, Urbanización Los Saltos de Ciudad Guayana; (ii) una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en Río Caribe, Capital del Distrito Arismendi del Estado Sucre; (iii) un apartamento distinguido con el N° 01-7, Piso 10, del Edificio Los Raudales (1), ubicado en el Conjunto Residencial Los Raudales, Urbanización Alta Vista, Puerto Ordaz; (iv) un apartamento distinguido con el número 76 de la Torre "C", del Conjunto Residencial Vista Hermosa; (v) un apartamento distinguido con el número Once (11), Piso 3, del Edificio Centro Los Ríos; y (vi) un apartamento distinguido con el N° 02, Bloque B de la Urbanización Los Peregrinos. 2.3. Bienes representados por vehículos: El cincuenta por ciento (50%) del valor de dos (2) vehículos, marcas Ford Conquistador y Camioneta PICK-UP Ford. 2.4. Bienes representados por joyas: El cincuenta por ciento (50%) del valor de un (1) reloj marca Rolex; una (1) cadena de diamantes y rubí; un (1) anillo de rubí, entre otros.
- Adujeron que, ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la ley, sus representados realizaron personalmente cualquier cantidad de gestiones amistosas con su padre, ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, así como con sus hermanos ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR e IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, a los fines de que se procediera a la partición de la herencia en cuestión, resultando todas ellas inútiles e infructuosas.
- Manifestaron que no ha sido posible llegar a la partición amigable sobre el referido acervo hereditario, ante la negativa del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL (legítimo padre de sus poderdantes), así como la de sus legítimos hermanos, ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR e IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, por cuya razón se impone la partición judicial como único mecanismo para solventar la situación jurídica planteada, a fin de darle a cada comunero lo que en derecho le corresponde.
- Fundamentaron su pretensión en los siguientes dispositivos legales: el artículo 768 del Código Civil, que establece que "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición"; los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento de partición y división de bienes comunes; y los artículos 826, 1.066, 1.067, 1.069 al 1.132 y siguientes del Código Civil, que regulan la partición de la herencia.
- Solicitaron que se declare la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de ALICIA PULGAR CAMPOS, y que se le adjudique y entregue sin plazo alguno, la cuota parte que les corresponde a sus representados en la herencia objeto de la presente controversia, constituida por los inmuebles, acciones, vehículos y joyas señalados.
2. DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda que cursa en autos, los codemandados, habiendo sido debidamente citados, comparecieron oportunamente y expusieron sus defensas de la siguiente manera:
2.1. DEL CODEMANDADO ARMANDO MOLINA MIRABAL
-El ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.849.344, actuando en su carácter de cónyuge sobreviviente de la causante y legítimo padre de los demandantes, debidamente representado por apoderado judicial, señaló al juzgado, entre otras cosas, que:
- En cuanto a la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.964, 1.965, 1.977 y 1.011 del Código Civil. Alegó que la causante falleció el 19 de mayo de 1983 y que la demanda fue introducida el 30 de junio de 2014, es decir, transcurrieron treinta y un (31) años desde el fallecimiento hasta la interposición de la demanda. Argumentó que la acción ejercida es de naturaleza personal (no real) y que, conforme al artículo 1977 del Código Civil, las acciones personales prescriben a los diez (10) años. Señaló que la codemandante BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR nació el 27 de julio de 1974, por lo que tenía ocho (8) años y diez (10) meses al momento del fallecimiento de su madre, y alcanzó la mayoría de edad el 27 de julio de 1992; mientras que el codemandante ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR nació el 20 de enero de 1980, por lo que tenía tres (3) años y cuatro (4) meses al momento del fallecimiento, y alcanzó la mayoría de edad el 20 de enero de 1998. Adujo que, desde que los demandantes cumplieron la mayoría de edad (fecha en que cesó la patria potestad y, con ella, la causal que impedía correr la prescripción), hasta la introducción de la demanda, transcurrieron más de diez (10) años (22 años para Beatriz y 16 años para Alejandro), por lo que operó la prescripción extintiva de la acción, solicitando al Tribunal que así lo declare y ordene el archivo del expediente.
- En cuanto a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por inobservancia del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: Opuso la inadmisibilidad de la demanda por cuanto los demandantes no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (1) el título que origina la comunidad; (2) los nombres de los condóminos; y (3) la proporción en que deben dividirse los bienes. Señaló específicamente que los demandantes no acompañaron a su demanda la Planilla de Auto Liquidación de Sucesiones (Declaración Sucesoral o Certificado de Solvencia de Sucesiones) debidamente registrada, la cual constituye un documento fundamental para acreditar la existencia de la comunidad hereditaria, conforme a la doctrina y jurisprudencia patria. Argumentó que la falta de acompañamiento de este instrumento hace inadmisible in limine litis la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, y que esta torpeza de la parte actora no puede ser suplida por el Juez. Asimismo, señaló que los demandantes tampoco indicaron la proporción en que deben dividirse los bienes, otro requisito esencial exigido por la misma norma, el cual constituye una condición de orden público que debe ser cumplida para la admisibilidad de la demanda.

- En cuanto a la FALTA DE CAUCIÓN del codemandante ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR: Opuso la falta de caución o fianza del codemandante ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR, de conformidad con el artículo 36 del Código Civil, por cuanto dicho ciudadano, a través de su apoderado, indicó que su domicilio está en la Ciudad de Chattanooga, Estados Unidos de América. Argumentó que el juicio de partición se desarrolla en dos fases (una de juicio ordinario y otra de partición propiamente dicha), y que en ambas fases se requiere que el demandante no domiciliado en Venezuela afiance el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Solicitó que, ante cualquier eventualidad en que se declaren improcedentes las defensas anteriores, se declare inadmisible la demanda en la persona del codemandante ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR por falta de caución.
- En cuanto a las OPOSICIONES A LA PARTICIÓN PROPIAMENTE DICHA: Se opuso a la liquidación y partición de todos los bienes señalados por los actores, en los siguientes términos: En relación con las acciones de la compañía "INMOBILIARIA M.B.M. C.A.": Negó que la causante, para el momento de su muerte (19 de mayo de 1983), fuera propietaria titular de las 24.250 acciones nominativas señaladas, argumentando que las mismas no existen. Impugnó formalmente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento consignado en copia fotostática marcado con la letra "F", referente al Registro Mercantil de dicha sociedad mercantil. En relación con los inmuebles: Se opuso a la partición y liquidación de cada uno de los inmuebles señalados, argumentando que: (1) la parcela identificada con el Número 10, Manzana 11, Urbanización Los Saltos, fue vendida en el año 1997, hecho conocido por los demandantes; (2) el apartamento N° 01-7, Piso 10, Edificio Los Raudales, fue objeto de una dación en pago al banco que financió su compra, por imposibilidad de pagar la hipoteca; (3) el apartamento número 76 de la Torre "C", Conjunto Residencial Vista Hermosa, fue vendido en el año 1997; (4) en relación con los inmuebles de Río Caribe, Centro Los Ríos y Los Peregrinos, señaló que los demandantes no indicaron la proporción en que deben dividirse los mismos. Impugnó formalmente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todos los documentos consignados en copia simple marcados con las letras "G", "H", "I", "J" y "K". En relación con los vehículos: Negó que los dos (2) vehículos (Ford Conquistador y Camioneta PICK-UP Ford) existan o formen parte de la herencia, y señaló que los demandantes no anexaron documento alguno que acredite la propiedad sobre los mismos, incumpliendo así con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. En relación con las joyas: Se opuso a la partición y liquidación de las joyas señaladas (reloj Rolex, cadena de diamantes y rubí, anillo de rubí), argumentando que las mismas no forman parte de la comunidad hereditaria y que, de haber formado parte, los actores no indicaron la proporción en que deben dividirse.
- En cuanto a la IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: Rechazó e impugnó por exagerada y grosera la estimación de la demanda, calculada por los actores en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000.000,00), equivalente a CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS ONCE CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (46.511,63 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los actores no tienen idea del valor preliminar de los supuestos bienes antes de una eventual experticia futura.
- En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO: Solicitó al Tribunal que se abstenga de decretar la medida cautelar de secuestro solicitada por los actores, por cuanto la solicitud no llena los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil ( fumus bonus iuris, periculum in mora y periculum in damni), además de las debilidades que presenta la demanda en cuanto al cumplimiento de los requisitos de los artículos 777 y 778 ejusdem.
2.2. DEL CODEMANDADO ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR (hijo de la causante y hermano de los actores):
El ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.534.164, actuando en su carácter de hijo legítimo de la causante y hermano de los demandantes, debidamente representado por apoderado judicial, señaló al juzgado, entre otras cosas, que:
- En cuanto a la calificación de la demanda como TEMERARIA E INDIGNA: Calificó la demanda como temeraria e indigna, argumentando que sus hermanos BEATRIZ DEL CARMEN y ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR son "unos indignos y malos agradecidos", toda vez que olvidaron todo el apoyo económico, moral y afectivo que les brindó y les sigue brindando su padre ARMANDO MOLINA MIRABAL. Señaló que su padre, luego de la muerte de su madre, realizó todas las diligencias de un buen padre de familia: los educó, los alimentó, los vistió, los asistió en todas las circunstancias adversas. Expresó que, cuando cumplieron la mayoría de edad, los cuatro hijos han seguido contando con el apoyo de su padre, y que no tiene sentido esta demanda de partición y liquidación de una herencia que, prácticamente, no existe, si se toma en cuenta todo el apoyo económico brindado por su padre.
- En cuanto a la ADHESIÓN A LAS DEFENSAS DE SU PADRE: Se adhirió expresa y formalmente a todas y cada una de las defensas opuestas por su padre, el ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, en los capítulos precedentes de la contestación, reproduciéndolas en los siguientes términos: Prescripción de la acción: Adhirió a la defensa de prescripción extintiva, conforme a los artículos 1.952, 1.964, 1.965, 1.977 y 1.011 del Código Civil, señalando que la madre de su representado falleció hace más de treinta y un (31) años, y que desde que los demandantes cumplieron la mayoría de edad (27 de julio de 1992 para Beatriz y 20 de enero de 1998 para Alejandro) hasta la introducción de la demanda, transcurrieron más de diez (10) años sin que ejercieran acción alguna, operando así la prescripción de la acción personal. Inadmisibilidad de la demanda por inobservancia del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: Adhirió a la defensa de inadmisibilidad, señalando que los demandantes no acompañaron la Declaración Sucesoral (Planilla de Auto Liquidación de Sucesiones) debidamente registrada, y que tampoco indicaron la proporción en que deben dividirse los bienes, requisitos esenciales para la admisibilidad de la demanda de partición. Falta de caución del codemandante ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR: Adhirió a la defensa de falta de caución, conforme al artículo 36 del Código Civil, por cuanto el codemandante ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR tiene su domicilio en los Estados Unidos de América. Oposiciones a la partición propiamente dicha: Adhirió a todas las oposiciones formuladas por su padre en relación con la inexistencia o enajenación de los bienes señalados (acciones, inmuebles, vehículos y joyas), así como a la impugnación de los documentos consignados en copia simple marcados con las letras "F", "G", "H", "I", "J" y "K", conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- En cuanto a la IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: Adhirió al rechazo y a la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada y grosera, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
2.3. DEL CODEMANDADO IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR (hijo de la causante y hermano de los actores):
El ciudadano IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.359.613, actuando en su carácter de hijo legítimo de la causante y hermano de los demandantes, debidamente representado por apoderado judicial, señaló al juzgado, entre otras cosas, que:
- En cuanto a la calificación de la demanda como TEMERARIA E INDIGNA: Calificó igualmente la demanda como temeraria e indigna, argumentando que sus hermanos BEATRIZ DEL CARMEN y ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR son los que más han recibido ayuda de su padre ARMANDO MOLINA MIRABAL. Señaló específicamente que su hermano ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR se fue del país a estudiar a los 17 años de edad a los Estados Unidos en el año 1997 y hasta la fecha continúa en los Estados Unidos (tiene 17 años fuera del país). Detalló que ALEJANDRO estudió en el Ecked Collage, Saint Petersburg, FL USA, desde el año 1997 hasta el año 2002, graduándose de Bachelor of International Business, Mención Mercadeo e Idiomas; estudió en Francia en el Institut de Touraine, donde aprendió el idioma francés; y habla cinco (5) idiomas. Asimismo, señaló que su hermana BEATRIZ se fue del país a Inglaterra en el año 2002 y regresó en el 2012, y contrajo matrimonio a costa de su padre. Argumentó que no tiene sentido esta demanda, por cuanto han transcurrido treinta y un (31) años desde la muerte de su madre y más de diez (10) años después de que sus hermanos cumplieron la mayoría de edad, sin haber aceptado, rechazado o reclamado algún derecho sobre la supuesta herencia con fundamento en el artículo 1011 del Código Civil.
- En cuanto a la ADHESIÓN A LAS DEFENSAS DE SU PADRE Y SU HERMANO: Se adhirió expresa y formalmente a todas y cada una de las defensas opuestas por su padre, el ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, y por su hermano, el ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR, en los capítulos precedentes de la contestación, reproduciéndolas en su totalidad, incluyendo: (1) la prescripción de la acción; (2) la inadmisibilidad de la demanda por inobservancia del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (falta de Declaración Sucesoral y falta de indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes); (3) la falta de caución del codemandante ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR; (4) las oposiciones a la partición propiamente dicha (inexistencia o enajenación de los bienes); (5) la impugnación de los documentos consignados en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y (6) la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada y grosera.
- En cuanto a la SOLICITUD FINAL: Solicitó al Tribunal que, en virtud de todas las defensas opuestas, sea declarada CON LUGAR la prescripción de la acción y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente; o, en su defecto, sea declarada INADMISIBLE la demanda por incumplimiento de los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; o, en último caso, sean declaradas PROCEDENTES las oposiciones a la partición, negando la liquidación de los bienes inexistentes o enajenados.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
DE LAS DOCUMENTALES QUE SE CONSIGNARON CON EL ESCRITO LIBELAR Y QUE SE RATIFICARON.
1. Legajo de Documentos Contentivos de: Acta de Matrimonio; de Acta de Defunción; de Partidas de Nacimiento. Documentación esta que en Original y Copia Fotostática Simple de sus originales corren insertos a los autos marcados con las letras de la “C” a la “E”, constante de Seis (6) folios útiles.

2. Documento Contentivo Estatutario de la Sociedad Mercantil, “INMOBILIARIA M.B.M. C.A.”, de este domicilio y originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Noviembre de 1977, anotado bajo el N° 2024, Tomo 22 de los libros de Registro llevados por dicho Tribunal, posteriormente modificados sus Estatutos, siendo la última de estos, la debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar con sede en esta Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Octubre del año 2009, e inserta bajo el No. 66, Tomo 55-A- Pro de los Libros de Registro llevados por el referido Despacho Registral,el cual corre inserto a los autos en Copia Fotostática Simple de sus originales, constante de Cuarenta y Nueve (49) folios útiles, marcado con la letra “ F “, folios del Diecinueve (19) al Sesenta y Ocho (68), de la Primera Pieza del Expediente.

3. Documento contentivo de Compraventa de un (1) Inmueble debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar en fecha 30 de mayo del año 1977. Documento este, el cual se acompañó a la demanda en Copia Certificada de su original, marcado con la letra “G”, constante de Seis (6), folios útiles.

4. Documento contentivo de Compraventa de un (1) Inmueble constituido por Una (1) Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella construida, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Sucre en fecha 04 de marzo del año 1977, bajo el Nº 123, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año 1977. Documento este, el cual se acompañó a la demanda en Copia Certificada de su original, marcado con la letra “H”, constante de Dos (2), folios útiles.

5. Documento contentivo de Compraventa de un (1) Inmueble constituido por Un (1) Apartamento, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar en fecha 25 de enero del año 1979, bajo el Nº 08,22 Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año 1979. Documento este, que corre inserto a los autos en Copia Certificada de su original, marcado con la letra “L”.

6. Documento contentivo de Compraventa de un (1) Inmueble constituido por Una (1) Apartamento, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Sucre en fecha 26 de octubre del año 1978. Documento este, el cual corre inserto a los autos en Copia Certificada de su original, marcado con la letra “K”, constante de Ocho (8), folios útiles.
7. Documento contentivo de Compraventa de un (1) Inmueble constituido por Una (1) Apartamento, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre del año 1993, bajo el No. 36, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año 1993. Documento este, el cual corre inserto a los autos en Copia Certificada de su original, marcado con la letra “L”, constante de Nueve (3), folios útiles.

8. Legajo de Documentos contentivos de Pasaportes correspondientes a estos a los integrantes de la sucesión cuya partición de bienes se solicita con la presente, los cuales corren insertos a los autos (Segunda Pieza) en Copia simple de sus originales, folios del Ochenta y Dos (82) al Ciento Cincuenta y Uno, marcado con la letra “A”.

9. Documentación contentiva de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en las Oficinas del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de abril del año 2015. Documento este, que corre Inserto a los autos (Tercera Pieza), en original, folios del Cuarenta y Cuatro (44) al Cincuenta y Uno (51).

10. Documentación contentiva de Inspección Judicial practicada por este Tribunal con fecha 09/04/2015, en las Oficinas del REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, sobre el contenido del Expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil, “INMOBILIARIA M.B.M. C.A.,”, signado con el No. 00650 de la nomenclatura. Documento este, que corre Inserto a los autos (Tercera Pieza), en original, constante de Cuatro (4) folios útiles, del Trece (13) al Dieciséis (16).

11. Documentación contentiva de Inspección Judicial practicada por este Tribunal con fecha 30/11/2015, en las Oficinas del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). GERENCIA PUERTO ORDAZ. Documento este, que corre Inserto a los autos (Tercera Pieza), en original, Folios del Doscientos Veintitrés (233) al Doscientos Cuarenta y Ocho (254).

DE LAS PRUEBAS QUE SE PROMOVIERON EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
1. Expediente signado con el No. 6521, de la nomenclatura llevada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contentivo de Demanda que, por DENUNCIA MERCANTIL, ha sido interpuesta por la Sociedad Mercantil, “EL ALTO TABACO, C.A.”, y en contra del padre de mis representados, Ciudadanos: BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR, y ALEJANDRO DE JESUS MOLINA PULGAR, Ing. ARMANDO MOLINA MIRABAL. Documento este, el cual corre inserto a los autos en Copia fotostática de su original, constante de Quince (15), desde el folio 218 al 231 de la Primera Pieza Principal.

2. Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil, “INMOBILIARIA M.B.M., C.A.”, ratificado y promovido por los ciudadanos: BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR y ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR, el cual corre inserto a los autos en Copia Fotostática de sus Originales, constante de Cuarenta y Nueva (49) folios útiles, marcado con la letra “ F “.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La exhibición de los libros actualizados de la Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA M.B.M. C.A., desde la fecha del Veinte (20) de Mayo del año 1983 (inclusive) y hasta la presente fecha 26/03/2015, (inclusive), como son los siguientes:
1. Los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Según la Ley del I.V.A., contemplado en su Artículo 56.
2. Los Libros obligatorios debidamente foliados, como bien lo establece el Código de Comercio, esto es, el Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario, Libro de Accionista y de Actas.
3. El Libro de Inventario según lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de I.S.L.R., en su Artículo 177, él debe contener un registro detallado del movimiento de inventarios.
4. El Libro Extracontable (libro de Registro y control fiscal), según lo dispuesto en el Artículo181 de la Ley de I.S.L.R., (impreso en orden cronológico). Documentación supra señalada se encuentra en poder del demandado de autos y director de la referida Empresa Ciudadano: ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRABAL.
5. La exhibición de un documento contentivo de la DECLARACIÓN SUCESORAL, presentado por ante las Oficinas correspondientes al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con motivo del descenso de quien en vida se llamare, ALICIA PULGAR CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-2.793.034 y de este domicilio, de quien en vida se llamare, ALICIA PULGAR CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-2.793.034, y de este domicilio, quien falleció ab-intestato en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 1983, en la Ciudad de Caracas, Municipio Petare, del Distrito Sucre del Estado Miranda.

DE LOS INFORMES O ELEMENTOS DEL JUICIO
A los fines de esta prueba y de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes o Elementos de Juicio, solicitando al Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Guayana, que se encuentra ubicado en la calle Cuchiveros de esta Ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que informe a este Tribunal a la brevedad posible, sobre el contenido de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta presentada ante ese Organismo por la representación de la Sociedad Mercantil, “INMOBILIARIA M.B.M. C.A.”, de este domicilio y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad de Puerto Ordaz, de este domicilio y originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Noviembre de 1977, anotado bajo el N° 2024, Tomo 22 de los libros de Registro llevados por dicho Tribunal, posteriormente modificados sus Estatutos, siendo la última de estos, la debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar con sede en esta Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Octubre del año 2009, e inserta bajo el No. 66, Tomo 55-A- Pro de los Libros de Registro llevados por el referido Despacho Registral, Con registro de información fiscal (R.I.F.) signado con el No. J-09501684-6, correspondientes a los periodos comprendidos desde la fecha del 20 de mayo del año 1983 (inclusive), y hasta la presente fecha (inclusive).
De igual manera, que informe, si la administración de la Sociedad Mercantil, “INMOBILIARIA M.B.M. C.A.” presento ante ese Organismo, la correspondiente Declaración Informativa de los ingresos brutos correspondientes a los periodos comprendidos desde la fecha del 20 de mayo del año 1983 (inclusive), y hasta la presente fecha (inclusive).
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
Los codemandados de autos Ciudadanos: ARMANDO MOLINA MIRABAL y ARMANDO JOSE MOLINA PULGAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Personal Nros. V-2.849344 y V-11.534.164, respectivamente y de este domicilio, representados en este Procedimiento por el Abogado en ejercicio, ciudadano: DOUGLAS RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.956.407 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 41.148 y de este mismo domicilio, en la oportunidad legal correspondiente, esto es para promover y evacuar las pruebas en este procedimiento, solo se limitaron a promover el MERITO FAVORABLE DE AUTOS, señalando las documentales que constan en autos, tales como las partidas de nacimiento de los comandantes: BEATRIZ MOLINA PULGAR y ALEJANDRO MOLINA PULGAR; y el Acta de Defunción de la ciudadana: ALICIA PULGAR. Esta prueba es pertinente para demostrar la prescripción de la acción de los comandantes.
Ahora bien, con relación al codemandado de autos, el ciudadano: IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal Nro.V-12.359.613, y de este domicilio, representado en este Procedimiento por la Abogada en Ejercicio: ALINA CASANOVA, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 92.800 y de este mismo domicilio, llegada la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna.
V ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vista la demanda que antecede, presentada por los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR y ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.359.615 y V-14.509.011, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.582, mediante la cual solicitan la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA dejada por la causante ALICIA PULGAR CAMPOS, este Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la potestad de revisar los presupuestos procesales en cualquier estado y grado de la causa, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
VI
PUNTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Constituye deber primordial de todo órgano jurisdiccional velar por la pureza del proceso y la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, tal como lo consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
De allí que a los fines de determinar si la causa se encuentra debidamente presentada contra sujetos procesales, capaces de constituirse en demandados de este juicio; se deben recordar algunas concepciones jurídicas sobre la admisión de una demanda. Así, mediante sentencia de fecha 02/08/2001, Exp. Nº 2001-000207, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”. (Cursivas de esta juzgadora).

Todo lo anterior, viene dado de una simple lectura del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de este despacho judicial).

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma, se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador o que estando en el proceso, no fueron detectados por el Tribunal.
En el caso de autos, la presente demanda fue admitida en fecha 04 de julio de 2014, ordenándose el emplazamiento de los codemandados y sustanciándose el proceso durante más de once años, llegando incluso a la fase de sentencia. Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que existen elementos que hacen necesario revisar nuevamente la ADMISIBILIDAD de la presente demanda, por cuanto se observa una omisión de requisitos fundamentales que atañen al orden público sucesoral y que no fueron advertidos al momento de la admisión.
El artículo 777 del código de procedimiento civil establece:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
De la norma antes transcrita se desprende que el juicio de partición es el medio procesal destinado a obtener la división de los bienes comunes, el cual debe tramitarse conforme a las reglas del procedimiento ordinario. En el libelo de la demanda, resulta obligatorio indicar: el título fehaciente que origina la comunidad, constituyendo este el instrumento fundamental del proceso; los nombres de todos los condóminos; y la proporción en que deben ser divididos los bienes.
Respecto al instrumento fundamental de la demanda en los juicios de partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N 2687 del 17 de diciembre de 2001, estableció:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio”
La doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que, tratándose de la partición y liquidación de una comunidad hereditaria, los documentos fundamentales que deben acompañarse necesariamente con el libelo de demanda son, entre otros:
1. El acta de defunción del causante, que acredita el fallecimiento y la apertura de la sucesión.
2. Las actas del registro civil que evidencien los vínculos familiares entre el causante y quienes se pretenden herederos (actas de nacimiento de los hijos, acta de matrimonio del cónyuge supérstite, etc.).
3. La declaración de únicos y universales herederos, en los casos de sucesiones intestadas, que constituye el título que acredita de manera exclusiva y excluyente la cualidad de herederos.
4. La declaración sucesoral debidamente presentada y liquidada ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como el correspondiente certificado de solvencia, que cumplen una función doble: por una parte, identifican con certeza el activo y pasivo hereditario que conforma la masa partible; por otra, acreditan el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la transmisión hereditaria, cuyo cumplimiento es requisito indispensable para la protocolización de la partición y la consecuente transmisión de la propiedad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 204 de fecha 6 de julio de 2021, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció:
“Los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad... tratándose de sucesiones, dicha prueba fehaciente no se satisface únicamente con el acta de defunción y las partidas de nacimiento, sino que resulta indispensable la consignación de la declaración sucesoral y, en caso de sucesiones intestadas, la declaración de únicos y universales herederos, pues son estos los instrumentos que determinan con certeza el objeto de la partición y los sujetos llamados a suceder.” (Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.235 de fecha 18 de septiembre de 2012, señaló que la omisión de estos requisitos atenta contra el orden público, por cuanto:
“La partición de herencia debe garantizar que se respeten los derechos de todos los herederos forzosos y que los bienes a partir correspondan efectivamente al causante, lo cual sólo se logra mediante la previa determinación de la masa hereditaria a través del correspondiente documento sucesoral y la declaración de herederos.”
En el caso sub examine, los demandantes ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR y ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR consignaron junto con su libelo de demanda los siguientes documentos:
- Acta de defunción de la causante ALICIA PULGAR CAMPOS.
- Acta de matrimonio de la causante con el ciudadano ARMANDO DE JESÚS MOLINA MIRABAL.
- Actas de nacimiento propias y de los codemandados.
- Documentos de propiedad de diversos inmuebles (algunos en copias simples, otros en copias certificadas).
- Documentos constitutivos y estatutarios de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.B.M., C.A.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora NO CONSIGNÓ, ni al momento de la interposición de la demanda ni durante toda la sustanciación del proceso (el cual se extendió por más de once años), los siguientes documentos fundamentales:
- LA DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ALICIA PULGAR CAMPOS, expedida por autoridad judicial o administrativa competente, que acredite fehacientemente que los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR, ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR, ARMANDO DE JESÚS MOLINA MIRABAL (en su carácter de cónyuge supérstite), ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR e IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR son los únicos y universales herederos de la causante.
- LA DECLARACIÓN SUCESORAL debidamente presentada y liquidada ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), correspondiente a la causante ALICIA PULGAR CAMPOS, así como el correspondiente certificado de solvencia o planilla de autoliquidación sucesoral.
Es importante destacar que, si bien la parte actora solicitó en múltiples oportunidades que este Tribunal oficiara al SENIAT para obtener información, dichas solicitudes estaban dirigidas a obtener información fiscal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.B.M., C.A. más no a obtener la declaración sucesoral de la causante. Dicha distinción es crucial: la información de la empresa constituye una prueba sobre los bienes pero no suple la falta de la declaración sucesoral, que es el título que determina la masa hereditaria y acredita el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la transmisión hereditaria.
No puede este Tribunal suplir la omisión de estos documentos fundamentales mediante la sustanciación del proceso ordinario, ni mediante la promoción de pruebas de informes, por cuanto:
La Declaración de Únicos y Universales Herederos constituye el título que acredita la cualidad de herederos de manera exclusiva y excluyente. Sin ella, no existe certeza de que todas las personas con derecho a suceder a la causante han sido identificadas y, en su oportunidad, citadas. En el presente caso, tratándose de una sucesión ocurrida en el año 1983 el riesgo de que existan otros herederos con igual o mejor derecho (hijos extramatrimoniales no reconocidos, ascendientes, etc.) es particularmente relevante y no puede ser despejado únicamente con las actas de nacimiento consignadas.
La Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT cumple una función triple: (1) Identifica el activo y pasivo hereditario, permitiendo determinar con exactitud cuáles bienes formaban parte del patrimonio de la causante a la fecha de su fallecimiento (19 de mayo de 1983). Esto es esencial para evitar que se incluyan en la partición bienes que ya no pertenecían a la causante o que hayan sido objeto de disposiciones posteriores, gravámenes o desmembraciones, especialmente tomando en cuenta que algunos de los inmuebles cuya partición se pretende datan de los años 1977, 1978 y 1979, y que los demandados alegan que algunos de ellos fueron vendidos o dados en pago. (2) Constituye el título que origina la comunidad hereditaria, tal como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pues sin ella no existe certeza legal de que los bienes reclamados forman parte del caudal sucesorio. (3) Es requisito de orden fiscal indispensable, ya que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario establece que ningún órgano judicial o administrativo podrá protocolizar, registrar o adjudicar bienes sucesorales sin que se haya acreditado previamente la solvencia o liquidación del impuesto correspondiente. Pretender tramitar y eventualmente decidir una partición sin este requisito conduciría a dictar una sentencia inejecutable, por cuanto los Registros Públicos se negarían a protocolizarla.
El cumplimiento de estos requisitos constituye una carga procesal ineludible para el demandante, al ser presupuesto necesario para la válida constitución de la relación jurídico-procesal en materia sucesoral. Pretender tramitar un juicio de partición sin tales recaudos con el grave riesgo de dictar una sentencia inejecutable por sí misma o, peor aún, violatoria de derechos de herederos no identificados.
Además de lo anterior, debe precisarse que la parte actora, en su libelo de demanda, no indicó la existencia del documento contentivo de la Declaración Sucesoral de la causante, ni señaló ante cuál oficina del SENIAT fue presentado dicho documento, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que exige acompañar los instrumentos en que la fundamenta, al menos, señalar con precisión en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En lugar de ello, la parte actora se limitó a promover dicha prueba únicamente en la etapa probatoria, bajo la figura de la exhibición de documentos (concretamente, la promovida como punto 5: "La exhibición de un documento contentivo de la DECLARACIÓN SUCESORAL, presentado por ante las Oficinas correspondientes al SENIAT..."), pretendiendo con ello eludir su carga procesal y suplir una omisión que debió ser subsanada desde el libelo de la demanda. Tal actuación contraviene el principio de preclusión de los actos procesales y las cargas que pesan sobre la parte actora al momento de promover la demanda.
En el sub examine, la omisión de la Declaración de Únicos y Universales Herederos y de la Declaración Sucesoral de la causante atenta directamente contra el orden público sucesoral y fiscal, por cuanto: Impide determinar con certeza el universo de herederos llamados a suceder, determinar con certeza la masa hereditaria objeto de partición e Impide garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la transmisión hereditaria.
Lo cual podría conducir a una partición incompleta o errónea, con la consiguiente vulneración de derechos de eventuales herederos no identificados.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, en garantía de la transparencia del proceso, de la correcta administración de justicia y de la necesaria estabilidad de las relaciones jurídicas, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia patria en materia de orden público y cualidad, declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Ello, por cuanto se ha constatado la falta de los requisitos indispensables para su admisión, al no haber consignado la parte actora los instrumentos fundamentales exigidos para este tipo de acciones: la Declaración de Únicos y Universales Herederos y la Declaración Sucesoral con su respectiva solvencia. Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, cualquier análisis de los demás escritos o diligencias presentado por las partes y que anteceden al presente fallo interlocutorio, resultaría a todas luces inoficioso, dada la evidente inadmisibilidad de la acción presentada. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR y ALEJANDRO DE JESÚS MOLINA PULGAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.359.615 y V-14.509.011, respectivamente, contra los ciudadanos ARMANDO DE JESÚS MOLINA MIRABAL, ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR e IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.849.344, V-11.534.164 y V-12.359.613, respectivamente. Al no haber acompañado la parte actora los instrumentos fundamentales exigidos para este tipo de acciones.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia de fecha 30/01/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000438, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, estado Bolívar a los doce (12) del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: °216 de la Independencia y °167 de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las nueve horas de la mañana. (9:00 am).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. 43.623
NESG/JAAR