REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 216° Y 167°

COMPETENCIA CIVIL



RESOLUCIÓN: N.º PJ1072026000194

Vista la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA Y COBRO DE DIVIDENDOS INSOLUTOSy sus anexos, presentada por el ciudadanoCARLOS ALBERTO GONZALEZ LEJARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.ºV-3.438.859, con el carácter de accionista y propietario de la Compañía Anónima, UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N. ° 17, folios 114 al 120 y vto., Tomo 40, de fecha nueve (09) de Diciembre de 1987 y transformada en Compañía Anónima en fecha 16 de Abril de 1997, anotada bajo el N. ° 58, Tomo C N. ° 10, folios 452 al 460, con otra asamblea de fecha 19 de Agosto del 2004, anotado bajo el N. ° 77, Tomo 35-A-pro. Otra el 15 de Julio de 2008, N. ° 35, Tomo 38-A-pro. La ultima en fecha 28 de Junio de 2018, Tomo -46-A, N. ° 142.; debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio BERENIDE TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.401; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente el petitorio en los términos explanados por la parte demandante en el libelo, el cual es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…En vista de todo lo expuesto es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la Compañía Anónima UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N°: 17; folios 114 al 120 y vto., Tomo: 40; de fecha nueve (09) de Diciembre de 1987 y transformada en Compañía Anónima en fecha 16 de Abril 1997, anotada bajo el N°: 58; Tomo: C N°: 10, Folios 452 al 460, con otra asamblea de fecha 19 de Agosto del 2004, anotado bajo el N°: 77: Tomo: 35-A-pro; otra asamblea de fecha 27 de Diciembre de 2006, anotado bajo el N°: 39; Tomo: 79-A-pro. Otra el 15 de julio de 2008, N°:35; Tomo: 38-A-pro. La penúltima en fecha 28 de Junio de 2018, Protocolo: A; Tomo:-46-A; Numero: 142, ubicada en la Calle Ricaurte N°: 35 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Demando al Ciudadano: WILLIAM JOSE DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Upata. Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N°: V-24.481.198 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F. V244811988), en su carácter de heredero del accionista WILLIAM ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, quien esta domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y/o al lado del Colegio Villa del Yocoima o en la Calle Ricaurte N°:35 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. A la ciudadana: YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Upata. Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N°: V-20.883.706 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F. V-208837067), en su carácter de heredera del accionista WILLIAM ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, quien esta domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y/o al lado del Colegio Villa del Yocoima o la Calle Ricaurte N°:35 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolivar. Al socio JORGE LUIS MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Upata. Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N°: V-4.695.134 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.FV-046951340), domiciliado en la Avenida Valmore Rodríguez, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y/o en la Calle Ricaurte N°: 35 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Solicito la comisión del Juzgado de los Municipios Ordinarios, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para la realización de la citación de los demandados. Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Demando a los ciudadanos anteriormente señalados para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal. 1. Que la Convocatoria publicada en la página web del Colegio Privado San Antonio, así como también la Asamblea de 02de Julio del 2026, Registro, N°: 10; Tomo: 83-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLIVAR, correspondiente al año 2026, Expediente: 3995 Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA por no llenar los requisitos legales para ser consideradas validas por estar incursas en todas las violaciones señaladas en este libelo. 2.- Para que paguen todas las costas y costos del presente juicio. 3.- Para que me reconozcan como Presidente de la Junta Directiva de la Compañía Anónima UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, datos que damos aquí por reproducidos. Y sea la asamblea del 28 de junio del 2018, anotada bajo el N°: 142; Tomo: -46-A REGMERPRIBO. 4.- Para que paguen todos los dividendos insolutos desde el 30 de octubre del 2023 hasta la definitiva, calculados prudencialmente en ocho mil setecientos dólares (8700$), calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo la de hoy 22 de julio del 2026, Bs.737.23, para un total de bolívares de seis millones cuatrocientos trece mil novecientos un bolívar (Bs.6.413.901) y los que sigan venciendo hasta la decisión definitiva…(Omisiss)…”

Visto el estado procesal de la causa, este órgano jurisdiccional procede a verificar los extremos legales de la pretensión, encontrando que, de conformidad con la decisión de fecha 10/04/2026, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, la cual establece:
“…(Omissis)…Esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial
…(Omissis)…
En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia .
En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 175, del 13 de marzo del año 2006 (caso: José Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez), sentenció lo siguiente:
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negrillas de este Tribunal)
Atendiendo a las consideraciones que anteceden, este Juzgador evidencia que en el presente caso la parte actora pretende acumular en un mismo libelo las pretensiones de nulidad absoluta de acta de asamblea de fecha 2026 y el cobro de dividendos insolutos correspondientes a partir del 2023.
Sobre el particular, este Juzgado observa una evidente inepta acumulación de pretensiones por falta de conexidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Si bien ambas acciones se tramitan formalmente por el procedimiento ordinario, no existe entre ellas un nexo real, lógico y jurídico que justifique su acumulación y resolución conjunta.
En efecto, el reclamo de dividendos insolutos pretendido desde el año 2023 deviene de un acta de asamblea que fue formalmente declarada nula mediante sentencia firme dictada en fecha 09/03/2026 por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual confirmó el fallo emitido en fecha 13/10/2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Pretender vincular dicho cobro con la nulidad de una nueva acta de asamblea correspondiente al año 2026, evento sustancialmente posterior y desligado en el tiempo de la génesis de los dividendos reclamados, rompe de forma absoluta la causa de pedir y el objeto de la pretensión (causa petendi y petitum).
Bajo esta perspectiva, la falta de identidad lógica y la incoherencia temporal entre el objeto del que se solicita su nulidad (el acta de 2026) y el derecho de crédito reclamado (el cobro derivado del contexto de 2023) demuestran que las pretensiones no guardan relación de dependencia ni se derivan de un mismo título o hecho constitutivo.
Siendo la debida conexidad y la homogeneidad sustancial de las acciones presupuestos procesales de orden público, este Tribunal considera que admitir la demanda en estos términos vulneraría las formas sustanciales del procedimiento y el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al instaurar una relación jurídica procesal viciada de origen por la inepta acumulación de pretensiones incoherentes entre sí.
En consecuencia de ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Civil, declara INADMISIBLE lapresente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLE Y COBRO DE DIVIDENDOS INSOLUTOSy sus anexos, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LEJARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.ºV-3.438.859, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio BERENIDE TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.401.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS