PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 167°
RESOLUCIÓN: PJ1072026000195
Revisadas las actuaciones contentivas de la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ MACHIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.635.564, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO R. MEDINA SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo elNro. 45.449, en contra del ciudadano CARLOS MAX RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.545.613; a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y a las garantías constitucionales, considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
Se evidencia de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el auto de admisión de fecha 27/02/2026 se ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS MAX RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.545.613.
Asimismo observa quien aquí suscribe, que la representación judicial de la parte demandante en el Capítulo V del Petitorio, de su libelo de la demanda, entre otras cosas solicita que:
“…Demando a CARLOS MAX RAMIREZ, venezolano, con domicilio actual en la Urbanización "Inés Romero", Manzana 6, Casa 6, Parroquia Vista al Sol, en San Félix, Ciudad Guayana; hermano mayor y único hermano del difunto LUIS ANGEL RAMIREZ, en ausencia o conocimiento de algún otro pariente o familia alguna, por cuanto sus padres biológicos fallecieron…”
Es decir, la representación judicial de la parte actora interpone la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinatoen contra del ciudadano CARLOS MAX RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.545.613,por no conocer a otro pariente o familiaalguna del De CujusLUIS ANGEL RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.452.870, sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que en el anexo denominado con la letra “C” contentivo del acta de defunción se desprende que el causante dejó dos hijos, ciudadanos: LUIS MIGUEL RAMIREZ y LUISANA DEL VALLE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-21.339.448 y Nro. V-26.623.576, dichos ciudadanos, en su condición de herederos e hijos del De Cujus, constituyen un litisconsorcio pasivo necesario y deben ser forzosamente citados al proceso por tener interés directo en el acervo hereditario, lo que aclaras luces,en caso de que este Despacho Judicial no detectara dicha irregularidad, evidencia un menoscabo en el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso.
De manera que, a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, esta juzgadora considera necesario hacer las precisiones y consideraciones, al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” (Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinad”. (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, se colide que puede ocurrir que el Juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Es decir, la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses legítimos de las partes.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que son suficientes para REPONER la presente causa al estado de ADMISIÓN, ordenando la citación de los demandados de autos, vale decir, ciudadanos: CARLOS MAX RAMIREZ,LUIS MIGUEL RAMIREZ y LUISANA DEL VALLE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.545.613, Nro. V-21.339.448 y Nro. V-26.623.576, lo cual se realizara por auto separado en la oportunidad de Ley correspondiente. Y así se establece.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para los copiadores de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2.026), Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
LUIS BRITO RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
LUIS BRITO RODRÍGUEZ.
EXP FP11-V-2026-000135
NESG/JAAR/LADM
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