REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 05 DE AGOSTO DE 2026.
AÑOS 216º Y 167º
Resolución N° PJ1072026000197
Vista la anterior demanda y los anexos que la acompañan, con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO,interpuesta por el ciudadano: CARMEN IVAN CEDEÑO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.595.872, debidamente representada en este acto por la abogada en ejercicio: ANA MARIA GUERRA PROSPERT, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 140.117, en contra de la ciudadana: ALINA DEL VALLE LATOUCHE MARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.534.216,según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000727, respectivamente.De una revisión del contenido del libelo de la presente demanda, se concluye que el interesado, ciudadano: CARMEN IVAN CEDEÑO RIVERO, supra identificado, pretende solicitar que se acuerde la DISOLUCIÓN del vínculo matrimonial con la ciudadana: ALINA DEL VALLE LATOUCHE MARINI, antes identificada, siendo la presente solicitud competencia de la Jurisdicción voluntaria conforme lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el procesalista venezolano Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, expresa lo siguiente de la Jurisdicción Voluntaria:
“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código; definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues, si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.”
Existe una diferencia evidente entre los asuntos que conciernen a la Jurisdicción voluntaria y los que competen a la jurisdicción contenciosa, lo que permite determinar cuáles deben ser revisados por de los Juzgados de Municipio y cuáles deben ser conocidos los Juzgados de Primera Instancia. De acuerdo con lo señalado por Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota lo siguiente:
“...La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irreversibilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).”
Analizado el escrito libelar, se observa que el interesado ha presentado un asunto de jurisdicción voluntaria y no contenciosa ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual posee competencia para el conocimiento de los asuntos de Jurisdicción Contenciosa; y visto que en el contenido del mismo se evidencia que la parte interesada solicita la Disolución del Vínculo Matrimonial que existe entre el ciudadano: CARMEN IVAN CEDEÑO RIVEROy la ciudadana: ALINA DEL VALLE LATOUCHE MARINI, respectivamente, es por lo que este Tribunal previamente aprecia lo siguiente:
Ahora bien, se observa que el caso de marras, es un DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016, estableció que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres constituyen una ruptura de hecho del vínculo matrimonial basada en un sentimiento subjetivo. Al no requerirse la probanza de una causal especifica de culpabilidad, el procedimiento se tramita por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
En ese sentido, este Juzgado le hace saber a la parte actora que esta instanciaNO ES COMPETENTEpara conocer la presente solicitud, según lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, Gaceta oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Caracas 18 de marzo de 2009, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 3. Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”
La sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la resolución anteriormente citada, considerandoque según las estadísticas, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito en virtud de que los Juzgados de Primera Instancia en la Republica están experimentando un exceso de trabajo, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les fueron requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva, por lo que se estableció que los Juzgados de Municipios serán los únicos competentes para conocer los requerimientos de Jurisdicción Voluntaria.
Debe recordarse que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones que hayan sido asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, razón por la que se evidencia que este Tribunal no tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria.
Aclarado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, quien debe conocer la presente demanda por: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, son los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En efecto, conforme a lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda por: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERESque se pretende, fue presentada ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y quien debe conocer la presente demanda es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la competencia por la materia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE. ASÍ SE DECIDE. –
I
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 3 de la resolución N° 2009-0006, Gaceta oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causapor: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por el ciudadano: CARMEN IVAN CEDEÑO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.595.872, en contra de la ciudadana: ALINA DEL VALLE LATOUCHE MARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.534.216, según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000727, respectivamente;en virtud de ello, este Despacho Judicial DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR y una vez firme la presente decisión se remitirá el expediente al Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA,FIRMADAYSELLADAEN LASALADEESTEDESPACHOJUDICIAL, A LOS CINCO(05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2026). AÑOS: 216° DE LA DEPENDENCIA Y 167°DELAFEDERACIÓN. –
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
LUIS EUGENIO BRITO RODRÍGUEZ
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
EL SECRETARIO ACC.
LUIS EUGENIO BRITO RODRÍGUEZ
EXP. FP11-V-2026-000727
NESG/LEBR/ADALF
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