REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: Yarilis Francisca Machado Alcalá, venezolana, mayor de
edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-5.908.025, asistida por
la profesional del derecho Angélica Molina Defensora Publica Primera en materia
Civil, Mercantil, y Transito adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica
Extensión Puerto Ordaz, inscrita en el IPSA bajo el numero 193.333.
Parte Demandada: Aurelio Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad número V-9.937.444.
Motivo: Querella por Interdicto de Obra Vieja (daño Inminente).
Asunto: FP11-V-2026-000753 (22.260)
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Recibida la presente causa por Querella por Interdicto de Obra Vieja (daño
Inminente) y sus anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana Yarilis
Francisca Machado Alcalá, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular
de la cedula de identidad Nº V-5.908.025, observa este juzgador, que debe
pronunciarse de oficio sobre la competencia que tiene este Tribunal para el
conocimiento de la presente causa, atendiendo a las previsiones del artículo 60,
párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
De una revisión minuciosa del libelo de demanda que antecede a las
presentes actuaciones, queda en evidencia que la parte accionante estima la
demanda en la cantidad de MIL EUROS (1.000,00€), equivalentes a:
OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (871.894,44 Bs),
calculados conforme a lo establecido en el artículo 128, del Decreto con Rango
Valor y Fuerza de ley del Banco Central de Venezuela, publicado en gaceta oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.221, de fecha 30 de diciembre del
año 2015, y que a la fecha 10 de julio del año 2026, que viene a ser el monto
objeto de la pretensión de la demanda.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar
la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución
Nro. 2023-0001 de fecha 24/05/2023, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro.
6.684 de fecha 19/01/2022, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, la
cual establece entre otras cosas que:
Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según
corresponda, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en
primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio
oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Centro de Venezuela.
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia
de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda
de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos
cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán
expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes
que regulen la materia, el precio del dia de la moneda de mayor valor, establecido por el banco Central
de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”.
Asimismo, el artículo 60 Ibídem, dispone:
“... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera
instancia...”.
Conforme a nuestra norma adjetiva el Tribunal que deba conocer un asunto
debe ser competente por la materia y por el valor de la demanda; de esta manera
para intentar una demanda, además de determinarse la naturaleza del asunto,
debe revisarse su cuantía para saber a qué Tribunal se acudirá.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro
máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala
Político-Administrativa, dispuso:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y
una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas
oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a
quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es,
en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya
a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).
Así las cosas, de la resolución antes mencionada se observa que los
Tribunales de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos que
excedan de tres mil veces el topo de cambio oficial de la moneda de mayor valor,
establecido en el Banco Central de Venezuela, asimismo, aquellos asuntos que no
excedan el monto supra señalado, serán competencia de los Tribunales de
Municipios, ahora bien, se observa de la pagina del Banco Centra del Venezuela
que para el momento de interposición de la presente demanda, la moneda de
mayor valor era el EURO, por lo que atención al contenido de la resolución
parcialmente transcrita y visto que la estimación de la demanda establecida en la
cantidad de MIL EUROS (1.000,00€), equivalentes a: OCHOCIENTOS SETENTA
Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON
CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (871.894,44 Bs), observa quien suscribe
que la presente demanda se encuentra expresada en la cantidad que no supera la
competencia por la cuantía de un Tribunal de Primera Instancia, y así se
determina.
Por lo que en atención a lo antes expuesto y siendo que la cuantía para
conocer de los asuntos se tomara en base a lo dispuesto en el libelo de demanda,
disponiendo la norma que cuando sea detectada la incompetencia la misma debe
ser declarada de oficio en atención al principio Constitucional que dispone que
todas las personas tienen Derecho a ser Juzgadas por su Juez Natural,
observando este Juzgador que la cuantía establecida en la presente acción no
excede las tres mil veces del cambio de la moneda de mayor valor para el
momento de interposición de la demanda –Euro-, es por lo que considera quien
suscribe que es INCOMPETENTE por la cuantía para conocer el presente
asunto, correspondiendo la competencia a un Tribunal de Municipio y Ejecutor de
Medidas de este mismo Circuito Judicial y Circunscripción Judicial . Así se
establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha
24/05/2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en
consonancia a su vez con los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de
Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente
demanda por Querella por Interdicto de Obra Vieja (Daño Temido Inminente),
incoada por la ciudadana Yarilys Francisca Machado Alcalá, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad númeroV-5.908.025, contra del
ciudadano Aurelio Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad número V-9.937.444.
SEGUNDO: Corresponde la competencia a un Tribunal de Municipio y
Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Bolívar.
TERCERO: Remítase el presente expediente junto a oficio al JUZGADO
DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
previo el transcurso de los cinco (5) días de despacho que alude el artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en
el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto
Ordaz estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil veintiséis
(2026). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las once (11:00
a.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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