REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: ENERGÍA Y CONTROL, C.A, e inscrita ante el Registro
Mercantil Primero en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en
Puerto Ordaz, el seis (06) de diciembre de 1.999, bajo el Nº 39, Tomo A Nº 71, con
posteriores modificaciones a sus estatutos sociales, siendo una de ella, la
acordada mediante acta de asamblea inscrita por ante el mencionado Ente
Registral 13/10/2008, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 58-A-Pro, representada por el
ciudadano Manuel González Rial, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V- 6.167.214, en su condición de director de la mencionada
empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Perroni Blanco,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.962.
PARTE DEMANDADO: ARNG DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro
Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, el nueve (09) de julio de 2005, bajo el Nº23, Tomo 110-A; con posteriores
modificaciones a sus estatutos sociales, siendo una ellas, la inscrita por ante el
mencionado entre Registral en fecha 02/10/2012, anotada bajo el Nro. 37, Tomo
110-A, representada por el ciudadano Fernando García Palacio, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.251.907, en su carácter
de Presidente de la referida sociedad.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luisa Teresa Medina
Arias, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.854
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Subsidiariamente Cobro de
Bolívares de Canon de Arrendamiento.
ASUNTO: FH18-M-2023-000009 (EXP. 21.771)
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibe el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y
Subsidiariamente Cobro de Bolívares de Canon de Arrendamiento, por ante este
Juzgado en fecha 13-10-2023. -(F01-08, P. 1)-.
En fecha 18-10-2023, mediante auto se procede a darle entrada al presente
juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.771,
admitiéndose la misma ordenando el emplazamiento a la parte demandada. -(F56,
P. 1)-.
En fecha 25-10-2023, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que el
ciudadano Luis Perroni, puso a su disposición los emolumentos necesarios para
realizar la citación de la parte demandada. -(F59, P. 1)-.

En fecha 23-11-2023, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación
dirigida a la Sociedad Mercantil ARNG DE VENEZUELA, S.A, representada por su
presidente ciudadano FERNANDO GARCIA PALACIO, quien no se encontraba,
información suministrada por el ciudadano Manuel González Rial, C.I: 6.167.214,
quien dijo ser el dueño del local. -(F104, P. 1)-.
En diligencia de fecha 28-11-2023 el apoderado judicial de la parte actora
solicitó se tramite la citación por carteles. -(F106, P.1)-.
En fecha 01-12-2023, el Tribunal acordó librar cartel de citación a la
Sociedad Mercantil ARNG DE VENEZUELA, S.A. -(F107, P. 1)-.
En fecha 22-12-2023, la representación de la parte actora, consignó los
edictos debidamente publicados en las prensas acordadas. -(F109, P. 1)-.
En fecha 11-01-2024, mediante auto se fijó el octavo (8vo) día de despacho,
a las once (11:00 am), para que el secretario se traslade a la morada de la parte
demandada y cumpla con la fijación del cartel de citación. -(F114, P. 1)-.
En fecha 23-01-2024, el secretario dejó constancia de la entrega de boleta
de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil. -(F115, P. 1)-.
En diligencia de fecha 20/02/2024 el apoderado judicial de la parte
demandante solicitó se efectúe la citación por carteles. -(F117, P. 1)-.
En fecha 22-02-2024, el Tribunal designa Luisa Medina, inscrita en el
inpreabogado bajo el 139.854, como defensora judicial, y se ordenó su notificación
a los efectos de que manifieste su aceptación y comparezca a juramentarse. -
(F118-119, P. 1)-.
En fecha 29-02-2024, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de
notificación dirigida a la ciudadana Luisa Medina, la cual fue debidamente recibida
y firmada en la sede del Tribunal. –(F120, P. 1)-.
En fecha 05-03-2024, se celebró el acto de aceptación y juramentación de la
defensora judicial Luisa Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número
139.854. (F122, P. 1)-.
En diligencia de fecha 05-03-2024 la defensora judicial de la parte
demandada manifestó su aceptación y solicitó se libre cartel de citación a los
efectos de continuar el juicio. -(F123, P. 1)-.
En fecha 11-03-2024 Este Tribunal ordena librar boleta de citación a la
Defensora Judicial, abogada Luis Medina, inscrita número 139.854, designada
como defensora judicial de la Sociedad Mercantil ARNG DE VENEZUELA, S.A. -
(F124, P. 1)-.
En fecha 13-03-2024, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación
dirigida a la defensora judicial Luisa Medina, debidamente recibida y firmada en la
sede este Tribunal. -(F126)-.
En fecha 13-03-2024 el alguacil dejó constancia de la boleta de citación
firmada por la ciudadana Luisa Medina, antes identificada. -(F126, P. 1)-.
En fecha 03-04-2024, la defensora judicial de la parte demandada, consignó
escrito de contestación de la demanda. -(F128-129, P. 1)-.
En fecha 10-05-2024, el secretario de este Tribunal dejó constancia de que
agregó las pruebas de las partes. –(F130, P. 1)-.
En fecha 18-04-2024, la defensora judicial de la parte demandada, consignó
escrito de pruebas. –(F131-133, P. 1)-.

En fecha 17-05-2024, el tribunal ordena efectuar cómputo correspondiente al
lapso de contestación a la demanda, asimismo cómputo de los días de promoción
de pruebas, cómputo de los tres días de despacho correspondiente a la oposición
y los tres días de admisión. –(F134, P. 1)-.
En fecha 17-05-2024, el tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión
de las pruebas promovidas por las partes. -(F135-137, P. 1)-.
En fecha 15-07-2024, la representación judicial de la parte actora, consignó
escrito de informes. (F139-141, P. 1)-.
En fecha 08-08-2024, mediante escrito la representación judicial de la parte
demandante solicitó el abocamiento de la jueza al presente juicio. -(F142, P. 1)-.
En fecha 12-08-2024, la Jueza Mariennys Josefina Salazar Noriega, se
abocó al conocimiento de la presente causa. Ordenando la notificación de la parte
demandada. -(F143-144, P. 1)-.
En fecha 20-09-2024, mediante escrito la representación judicial de la parte
demandante solicitó el abocamiento del juez al presente juicio. -(F145, P. 1)-.
En fecha 24-09-2024, el Juez Wander Blanco Montilla, se abocó al
conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
–(F146-147, P. 1)-.
En fecha 04-10-2024, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de
notificación dirigida a la Sociedad Mercantil ARNG DE VENEZUELA, C.A, la cual
fue debidamente recibida por su defensor judicial, ciudadana Luisa Medina.
–(F148, P. 1)-.
En fecha 24-10-2024, el Tribunal ordenó efectuar cómputo del lapso
establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contando desde el
04-10-2024, exclusive. -(F151-152, P. 1).
En fecha 25-10-2024, el Tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de
despachos correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo
establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, a partir del
17/05/2024, fecha en la cual se admitieron para la presentación de los informes.
En misma fecha mediante auto se dejó constancia que la presente causa se
encuentra en estado de dictar sentencia desde el 24/10/2024. –(F153-155, P. 1)-.
En fecha 09-01-2025, el Tribunal mediante auto por cuanto el día de 09-01-
2025, corresponde la publicación de la sentencia definitiva en la presente causa y
siendo que por múltiples ocupaciones del Tribunal ha hecho materialmente
imposible publicar la decisión dentro del lapso legal, se difirió la publicación de la
misma para dentro de treinta días continuos contados a partir de la presente fecha
exclusive. (F156, P. 1)-.
En fecha 09-04-2025, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal repuso la
causa al estado de promoción de pruebas, vale indicar, a los fines de que la
defensora judicial designada, promueva pruebas en la presente causa. (F162-173,
P. 1)-.
En fecha 28-04-2025, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de
notificación, dirigidas a la sociedad mercantil Energía y Control, C.A, y a la
ciudadana Luisa Medina. –(F174-176, P. 1)-.
En fecha 30-04-2025, la defensora judicial de la Sociedad Mercantil
denominada ARNG DE VENEZUELA S.A, apeló de la sentencia dictada por este
Tribunal de la causa en fecha 09 de abril de 2025. –(F178, P. 1)-.

En Fecha 30-04-2025, la representación judicial de la parte actora apeló de
la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09-04-2025. –(F179, P.
1)-.
En fecha 14-05-2025, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaría del
lapso de los días de despacho correspondiente al lapso para ejercer recurso de
apelación, contados a partir del día 28-04-2025, exclusive, fecha en la cual quedó
notificada la parte demandada. -(F180-181, P. 1)-.
En fecha 14-05-2025, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida
por las partes en contra de la referida decisión y se ordenó expedir por Secretaria
copia certificada de las actuaciones, para que las mismas fuesen remitidas a la
Alzada a los fines que conozca de la apelación. (F182, P. 1)-.
En fecha 05-06-2025, el Tribunal mediante auto acordó certificar las copias
consignas en simple, y escuchada en un solo efecto por este Tribunal en fecha 14-
05-2025. -(F187, P. 1)-.
En fecha 09-06-2025, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nro. 25-
159, dirigido a Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y
Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
-(F189, P. 1)-.
En fecha 26-09-2025, visto y recibido oficio número 2025-228, de fecha
25/09/2025, proveniente del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y Marítimo y Aeronáutico, en relación a la apelación en contra de la
decisión de fecha 09-04-2025, en la cual el referido Juzgado de alzada dictó fallo
que declaró sin lugar la apelación interpuesta. -(F02, P. 2) -.
En fecha 01-10-2025, el Tribunal mediante auto, vista la decisión de fecha
29-07-2025, dictada por el Tribunal del alzada mediante la cual se declaró sin
lugar el recurso de apelación, fijó un lapso de quince (15) días de despacho para
que las partes ejerzan su derecho a promover los medios probatorios, el cual
comenzaría a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones de
las partes. –(F165, P. 2)-.
En fecha 06-10-2025, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de
notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Energía y Control, C.A, por su
apoderado Judicial, y en misma fecha a la ciudadana Luisa Teresa Medina, la cual
fue debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal. -(F168-171, P. 2).-
En fecha 29-10-2025, el Tribunal, ordenó efectuar cómputo por secretaría de
los días de despacho correspondiente al lapso de pruebas. -(F172, P. 2)-.
En fecha 29-10-2025, la secretaria del tribunal dejó constancias que fue
agregado las pruebas de la parte demandada. –(F174, P. 2)-.
En fecha 10-10-2025, la defensora judicial de la parte demandada, ARNG DE
VENEZUELA, S.A, consignó escrito de pruebas. (F175-178, P. 2)-.
En fecha 29-10-2025, la secretaria del tribunal dejó constancias que fue
agregado las pruebas de la parte demandante. –(F179, P. 2)-.
En fecha 10-10-2025, el apoderado judicial de la parte demandante Energía
y Control, C.A, consignó escrito de promoción de pruebas. -(F180-182, P. 2)-.
En fecha 19-11-2025, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaría de
los días de despacho correspondiente al lapso de oposición y admisión. -(F183-
184, P. 2)-.

En fecha 19-11-2025, el Tribunal procedió a admitir las pruebas de las
partes, ordenando la notificación de las partes, a los fines de que una vez
notificado comenzará el lapso de evacuación. -(F185-188, P. 2)-.
En fecha 01-12-2025, la defensora judicial de la parte demandada, mediante
diligencia renunció a la evacuación de testigo promovido, en el escrito de
promoción de pruebas, presentado en fecha 10-10-2025. -(F189, P. 2)-
En fecha 03-12-2025, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de
notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Energía y Control, C.A, debidamente
recibida y firmada por su apoderado judicial, en la sede de este Tribunal. –(F190,
P. 1)-.
En fecha 10-12-2025, se celebró el acto de testigo de la ciudadana Carola
Luisana Mujica Montaño, titular de la cédula V-18.885.120. -(F192-193, P. 2)-.
En fecha 09-02-2026, la defensora judicial de la parte demandada, consignó
escrito de informes. –(F195-199, P. 2)-.
En fecha 03-03-2026, el Tribunal ordenó elaborar cómputo por secretaría del
lapso de evacuación de pruebas contados a partir del día 03-12-2025, en la cual
fue la última de la notificación para que corra el lapso de evacuación, asimismo
cómputo de los 15 días de despacho correspondientes, para que las partes que
integran el presente juicio, presentaren informes. -(F203, P. 2)-.
En fecha 12-03-2026, el Tribunal ordena efectuar cómputo correspondiente
al lapso para presentar informes. –(F205-206, P. 2)-.
En fecha 11-05-2026, el Tribunal ordenó efectuar cómputo del lapso para
sentenciar a partir de la fecha 11/03/2026 -(F209-210, P. 2)-.
En fecha 11-05-2026, el Tribunal mediante auto, por cuanto para esta misma
fecha corresponde la publicación de la sentencia definitiva en la presente causa, y
siendo que por múltiples ocupaciones del Tribunal que ha hecho materialmente
imposible publicar la decisión, dentro del lapso legal, es por lo que expuesto de
conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la
publicación de la misma para dentro de treinta días continuos contados a partir de
la presente fecha exclusive. -(F211, P. 2)-.
CAPÍTULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva al escrito libelar, se observa que la pretensión
versa sobre un Resolución de Contrato de Arrendamiento y subsidiariamente el
Cobro de Bolívares de Canon de Arrendamiento, en razón de una relación
arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble constituido por un Galpón
construido sobre la parcela de terreno Nro. 304-26-03, ubicada en el Parque
Industrial Los Pinos de la Zona Industrial Matanzas, Manzana 026, Unidad de
Desarrollo 304 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual
tiene un área aproximada de DOS MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS
(2.032 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: SURESTE: Lindero
posterior de la parcela en cuarenta metros (40 mts) con parcela 304-26-12;
NORESTE: Lindero lateral derecho de la parcela en cincuenta metros con ochenta
centímetros (50.80 mts) con la parcela 304-26-02; y SUROESTE: Lindero lateral
izquierdo de la parcela en cincuenta metros con ochenta centímetros (50.80 mts)
con la parcela 304-26-04.
Ahora bien, señala quién aquí suscribe lo establecido en el artículo 43 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23
de mayo de 2014, que dispone:

Artículo 43 L.A.I.U.C.-. “En lo relativo a la impugnación de los actos
administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia
judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales
Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la
competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les
atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de
Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de
arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la
Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el
Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”.
Señala la norma de forma expresa que la Jurisdicción Civil ordinaria tiene la
competencia en los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento
comercial, servicios y afines, los cuales se tramitarán por vía del procedimiento
oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, al haber una alteración de los trámites esenciales del
procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a
hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses
particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las
actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la
seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, toda vez que los Jueces deben
procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse
originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está
destinado por el ordenamiento jurídico.
Consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como
derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del
debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho
fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal
como regional; así mismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por
Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene
toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un
tribunal competente y mediante el procedimiento legal establecido, en relación a
ello la Sala Constitucional en criterio Nro. 566 de fecha 08/05/2012, Exp. Nro.
10/0535, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, Caso:
Lisbeth del Carmen Pérez Centeno de Palacios, establece que:
“(...) es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que
establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada
por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253
del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes.
Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico
venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de
garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la
regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea
necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un
caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en decisión N° 1654 del 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta
garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en
todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía
indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo
necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus
derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que

la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial
efectiva...”. (...)”.
En la citada jurisprudencia, se establece la obligación de los órganos de
Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder
Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de
que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana,
no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino
también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar
previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el
cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al
alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia,
haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios,
evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de
conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 206 C.P.C.-. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios,
evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta
nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando
haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual
estaba destinado.”
Así pues, es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional, ha sido
reiterado en que los juicios deben ser tramitados por los procedimientos que así
las leyes especiales y ordinarias dispongan, en garantía del debido proceso y
tutela judicial efectiva, siendo que en el caso en marras se observa del auto de
admisión de fecha 18/10/2023 -(F56, P. 1)- que el presente juicio fue admitido de
conformidad con los artículos 341 y 864 del Código de Procedimiento Civil, es
decir, por el procedimiento Oral, por cuanto la causa versa sobre un contrato de
arrendamiento de un galpón para uso comercial, sin embargo, se observa de los
autos que conforman el expediente, que posterior a haberse cumplido
formalmente la citación y contestación de la demanda, por error involuntario, se ha
tramitado el juicio bajo los parámetros legales del procedimiento ordinario,
establecido en los artículos 388 y siguientes de la norma adjetiva civil; ahora bien,
por cuanto el proceso es de estricto orden público, quien suscribe como garante
de la tutela judicial efectiva en aras de garantizar los derechos Constitucionales
que tienen las partes consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 206 del Código
de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado siguiente a
la contestación de la demanda efectuada oportunamente por la defensora judicial
de la parte demandada, de conformidad al artículo 43 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo
859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el
dispositivo del fallo.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12,
15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el
artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: la REPOSICIÓN de la causa al estado siguiente a la contestación
de la demanda efectuada oportunamente por la defensora judicial de la parte
demandada, de conformidad al artículo 43 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo
859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad
con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no
obstante será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
Regiones www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
doce (12) días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,

WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del
mediodía (12:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN