REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

CAPITULO I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA

PRESUNTO AGRAVIADO: YOSMAR ANDRES DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.303.702, asistido por el profesional del derecho WILLMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N.º: FP11-O-2026-000021
La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por el ciudadano YOSMAR ANDRES DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.303.702, asistido por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280, intentado en contra del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza Suplente, Eddys Martínez Campos, de manera que obligan a este Jurisdicente a realizar una narración sucinta de las actuaciones desplegadas por el presunto agraviante, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Expuso el accionante en vía amparistica que: “… En fecha 16 de marzo de 2026, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación y ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, anulando la “Constitución de Hogar” sobre el inmueble propiedad de la ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ. El expediente fue recibido por el Juzgado agraviante en fecha 27 de abril de 2026. Desde entonces, hemos presentado tres (3) solicitudes de cumplimiento de sentencia (19/05/2026, 04/06/2026 y 30/06/2026), requiriendo específicamente el libramiento de los oficios al Registro Público para materializar la nulidad registral de dicho gravamen. (...)
Tras dos meses de silencio absoluto, el tribunal se pronunció mediante auto de fecha 14 de julio de 2026, indicando que: ´Este tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva´, por cuanto la petición solicitada se encuentra relacionada con el fondo del asunto. Esta decisión constituye una aberración jurídica, pues pretende diferir la ejecución de un mandato de nulidad ya dictado por un Superior Jerárquico a una sentencia futura, manteniendo vigente en el mundo registral un acto que ya no tiene existencia legal. (...)
La gravedad de esta omisión se evidencia al contrastarla con las actuaciones en el expediente Nro. FH17-X-2025-000062 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia. En fecha 11 de junio de 2026, dicho Tribunal de Primera Instancia solicitó información a la Jueza agraviante sobre el estado de la Constitución de Hogar. La Jueza omite informar sobre la sentencia de nulidad de alzada, limitándose a indicar que la causa estaba en “etapa probatoria”.
Esta conducta omisiva ha generado un bloqueo procesal de dimensiones graves: el Registro Público se abstuvo de anotar una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar lícitamente decretada en fecha 29/’9/2025, escudándose en la vigencia de una “constitución de hogar” cuya nulidad hoy día ha sido declarada por el Superior. Esta situación se vio agravada por la denegación sistemática, por parte del Juzgado Cuarto de Municipio, de proveer las copias certificadas necesarias para ejercer mi defensa y acreditar ante otras instancias la realidad jurídica de expediente FN15-S-2024-19.
Resulta imperativo destacar ante este superior que, ante la absoluta negativa y el retardo injustificado de la Jueza agraviante en expedir las copias certificadas solicitadas reiteradamente, mi representación se vio forzada a acudir a mecanismos extraordinarios. Solo mediante una gestión técnica, consistente en la solicitud de desglose y devolución de copias certificadas cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia (en el expediente Nro. FH17-X-2025-0000062), fue posible obtener los documentos que el Juzgado de Municipio se negaba a certificar. Es bajo esta única vía, ante la obstrucción de la justicia de Instancia, que se logró que el Tribunal de Primero Instancia, en fecha 15 de julio de 2026, constatara de forma independiente la nulidad declarada por el Superior y ratificara la medida cautelar, reconociendo el impedimento legal ha desaparecido de iure, aunque la Jueza de Municipio persista en mantenerlo de facto mediante su omisión, privándonos incluso de las herramientas documentales mínimas para el ejercicio de nuestra defensa. (...)
La conducta omisiva de la Jueza constituye una violación al debido proceso al no decidir de manera expresa y precisa sobre la pretensión de ejecución (...) La Sala Constitucional ha señalado que la omisión de pronunciamiento respecto a la reactivación o cancelación de efectos de medidas, como consecuencia de acatar un dictamen de alzada, es una conducta lesiva que amerita la tutela constitucional. (...)”
Se observa de los autos que en principio el accionante intentó la presente acción ante los Juzgados Superiores Civiles de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución al Juzgado Superior Civil a cargo del Juez Alexander Guevara Marciel.
En fecha 14/08/2026, el Tribunal Superior Civil dictó decisión mediante la cual declaró: “PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano YOSMAR ANDRES DONAIRE, debidamente asistido por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, ampliamente identificados en contra de la CONDUCTA OMISIVA Y DILATORIA del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.”
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN

En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, ahora bien, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. Ahora bien, siendo que en el presente asunto el pronunciamiento fue emitido por un Tribunal de Municipio, resulta superior a ese Juzgado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que procede quien suscribe a aceptar la competencia de la presente acción en los términos supra indicados, y así se establece.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito de interposición de la presente acción de amparo se observa que denuncia la supuesta conducta omisiva desplegada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción judicial, asimismo denunció la violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Especialmente el artículo 30 establece que, ante una conducta omisiva, la sentencia de amparo ordenará la ejecución “ inmediata e incondicional” del acto incumplido, señalando que a su decir la Jueza Eddys Martínez Campos, a cargo del Juzgado Presuntamente agraviante, no se ha pronunciado sobre la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 16/03/2026 dictada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito y Circunscripción Judicial, sino que por el contrario dictó un auto en fecha 14/07/2026 mediante el cual indicó que el tribunal se pronunciara sobre ese pedimento en la sentencia definitiva por cuanto la petición solicitada se encuentra relacionada con el fondo.
De las pruebas aportadas por el accionante en amparo, que resultan relevantes en cuanto a los hechos planteados por el mismo se evidencia que consignó copia certificada de decisión dictada en fecha 16/03/2026 dictada por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial, copia certificada de auto de fecha 27/04/2026 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, escritos de fechas 19/05/2026, 04/06/20026, 30/06/2026 mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior y que a tal efecto se deje sin efecto la Constitución de hogar que fuere decretada en virtud de la reposición. Copia certificada de auto de fecha 14/07/2026 mediante el cual el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial señaló que en cuanto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte opositora el tribunal se pronunciará como punto previo en la definitiva.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 80 de fecha 09/03/2000, dispuso lo siguiente:
“...el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”
De manera que conforme a lo anteriormente dispuesto se observa que para que prospere el amparo la violación de las garantías constitucionales debe ser directa, inmediata y flagrantes.
En cuanto a la base constitucional y legal de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante sentencia Nro. 828 de fecha 27/07/2000, lo siguiente:
“Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución, en el cual se declara que ‘...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...’. En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que ‘...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...’. DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. COMPETENCIAS PROCESALES 1 7 Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales”.
Asimismo, en cuanto a la procedencia del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante sentencia Nro. 425 de fecha 02/04/2001, lo siguiente:
“...el de amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda”.

Así las cosas, como se señaló supra la presente acción es intentada por la presunta conducta omisiva desplegada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, por cuanto presuntamente no se pronunció sobre el pedimento realizado por el ciudadano Yosmar Andrés Donaire en el juicio que por constitución de hogar sigue Sanny Mercedes Hernández en la cual el accionante en amparo es tercero opositor, todo ello en razón de que en esa causa el accionante solicitó la formal ejecución a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito y Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa, dejando anuladas todas las actuaciones incluyendo el fallo recurrido, solicitando a su vez que se libren oficios al Registro a los fines de dejar sin efecto las notas marginales que ordenaban la constitución de hogar; al respecto de esa solicitud el Tribunal Cuarto de Municipio indicó mediante auto de fecha 14/07/02026 que se pronunciaría como punto previo en la sentencia de fondo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento denunciada no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional. En este orden de ideas, la mencionada sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), ratificada por la Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2013, en el expediente Nro. Exp. 12-0610, señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”
En tal sentido y visto que de las pruebas aportadas por el accionante se observa que consignó copia certificada de auto dictado en fecha 14/07/2026 en el cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial a cargo de la Jueza Eddys Martínez, da respuesta a la solicitud realizada por el accionante en amparo en el cual le hace saber que su pedimento sería resuelto en la sentencia de fondo, al respecto se trae a colación lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 1, establece:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. (…)”.
Respecto a esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 1º de julio de 2016, señaló:
“(…) De ahí que resulta pertinente señalar conforme al criterio contenido en el fallo N° 257/2014, el contenido del artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “...No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(...)”. Tal causal de inadmisibilidad ha sido desarrollada en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, en el que se señaló lo siguiente: “(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”. Así las cosas, esta Sala declara, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca la sentencia objeto de apelación . Así se decide. (…)”.
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictada en el expediente 11-1207, contentivo de la acción de amparo interpuesta por ADRIANA ÁLVAREZ LEWIS, también indicó:
“(…) Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, (ratificada en sentencias nos: 1805, del 20 de noviembre de 2008; 977, del 17 de julio de 2009, y, 818, del 05 de agosto de 2010, en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente: (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)…En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala). Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. (…)”.
Con base a lo anteriormente invocado, a la revisión de los anexos presentado por la accionante, las reflexiones realizadas a las actuaciones que conforman el asunto objeto de amparo, del que se desprende que la Jueza accionada en fecha 14/07/2026, dictó auto mediante el cual da respuesta al pedimento realizado por el por el accionante en vía amparistica, señalando que su solicitud será resuelta en la sentencia de fondo, quedando demostrado que la “omisión de pronunciamiento” invocada por la accionante fue resuelta, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y de razonabilidad señalados ut supra, y en especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a todos los jueces, a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, estando a toda luces en el presente caso configurada la causal contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la facultad Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil actuando en sede Constitucional, considera la solicitud realizada por el accionante fue respondida, por lo que no se configura la omisión de pronunciamiento denunciada, por lo que en consecuencia se declara in limine litis INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, conforme a los lineamientos expuestos anteriormente. Y Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en sede Constitucional y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Yosmar Andrés Donaire en contra del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, publíquese en el portal web www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho de la mañana (08:00) hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN