REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA MERCANTIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: José Ángel Guarepe, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nro. 2.925.400.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: José Sarache Marín, inscrito en el IPSA bajo
el Nro. 92.503.
PARTE DEMANDADA: Liang Junheng, extranjero, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad E- 82.277.996.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Simón Alonzo, inscrito en el IPSA
bajo el Nro. 55.818.
MOTIVO DE LA CAUSA: Cobro De Bolívares. (Procedimiento Ordinario)
ASUNTO: FH18-V-2023-000005 (21.763)
CAPITULO II

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 06-10-2023, el ciudadano José Ángel Guarepe, debidamente asistido
por el abogado José Luís Serrano, presento demanda mediante la cual señalo que
en fecha 12/04/2023 suscribió un contrato de obra civil con el ciudadano Liang
Junheng con el fin de ejecutar en una (01) parcela de terreno distinguida con el
numero Parcelario 305-33-24, Sector B del Conjunto Residencial El Guamo, situado
al norte de la Avenida Caroní, ubicada en la parroquia Unare del Estado Bolívar.
Que el referido contrato versa sobre las siguientes obras: 1.-Demolición de
construcción de 171 Mts2, propiedad de contratante, 2.- Excavación, nivelación y
bote de escombros y relleno de 362 Mts 2 de superficie de terreno, correspondiente
al área de construcción, 3.- Construcción de la estructura y su totalidad con losas de
tres (3) niveles con techos final de concreto, revestimiento de bloques y frisados de
conformidad con levantamiento de planos entregados, dichos niveles conforman un
área de dos mil metros cuadrados (2000 Mts2), 4.- Acondicionamiento y
pavimentación de área de setecientos setenta y un metros cuadrados (771 Mts2)
destinada a estacionamiento, 5.- Construcción de muro perimetral en los linderos
con los vecinos, con profundidad de 40 centímetros, 6.- Adecuación de drenaje de
aguas servidas con sus respectivas tuberías y tanquillas, 7.- adecuación de tuberías
para el sistema eléctrico, indicó que ambas partes acordaron que el valor del
contrato seria por la cantidad de ciento sesenta mil dólares americanos ($160.000),
los cuales serian cancelados a la firma del contrato para iniciar las labores de
entrega de un 12,5% del valor del contrato, que corresponde al valor de veinte mil
dólares americanos (20.000 USD), y el 87,5% restante se le entregara al contratista
en forma progresiva semana a semana para el pago de mano de obra y de
conformidad con el avance de la obra y el vaciado de las losas.
Que como contratista inicio con los trabajos pertinentes para llevar a cabo la

obra Civil y estando ya avanzada el ciudadano Liang Junheng, le solicita de manera
verbal se realicen las ampliaciones de la construcción inicial, y que para ese
momento el referido ciudadano se percata que podía incrementar los metrados de
construcción, con columnas, vigas de cargas, vaciado de losas, solicitó se desarme
el encofrado de la placa que ya estaba lista para ser vaciada con mezcla de
concreto, a los fines de darle mayor altura a uno de los niveles de la construcción,
ampliaciones estas que no se encontraban reflejadas en los planos de la obra y que
conllevaron a utilizar materiales de construcción adicional, mano de obra calificada, y
como consecuencia de ello la prolongación del tiempo estimado en un principio para
la entrega final de la obra, y como para ese momento ya se encontraba en la
construcción de la obra procedió a realizar las ampliaciones solicitadas por el
ciudadano Liang Junheng, no sin antes informarle de manera clara que dichas
ampliaciones generarían un incremento en el precio pactado a la firma del contrato.
Que con las respectivas ampliaciones que fueron solicitadas por el demandado,
procedió a indicarle que debía cumplir con los pagos pendientes ya que para ese
momento restaba del precio inicial pactado, la cantidad de tres mil quinientos dólares
americanos ($3.500) , y que aunado a esto debía cancelarme los metros cuadrados
de construcción adicionales que conllevo su solicitud de ampliación; puesto que el
contrato firmado al inicio de la obra sufre variaciones considerables y cambios en la
cantidad de la misma por consiguiente es necesario realizar el reajuste
correspondiente, teniendo en cuenta que son los metros de construcción adicionales
los que repercutirán en el costo de la obra, indicando el actor, que el demandado
visto el requerimiento adoptó una actitud grosera negándose a cumplir con lo
pactado de forma verbal y su promesa de pago.
Que en el proceso de construcción se cuantifico mayores metrados con
relación a lo acordado en el contrato inicial, en razón de que en primer momento se
pactó la construcción de la estructura con losas de tres niveles, los cuales
conformaban un área de Dos Mil Metros Cuadrados (2000 Mts2); debido a las
modificaciones realizadas por el contratante se anexaron trescientos cincuenta y tres
metros cuadrados (353 Mts2) a la obra final quedando en su totalidad una cantidad
de Dos Mil Trescientos Cincuenta y tres metros cuadrados (2353 Mts2), así también
indicó que para el acondicionamiento y pavimentación del área destinada al
estacionamiento también sufrió modificaciones al contrato inicial, previo
requerimiento del demandado, lo cual fue solicitado de manera verbal, en los cuales
se anexaron doscientos setenta y nueve metros cuadrados (279 MTs2), por lo que el
área contó finalmente con mil cincuenta metros cuadrado6s de construcción (1.050
Mts2), indicó que dentro del proyecto se incluyeron otras modificaciones
presupuestarias por adicionales, haciendo énfasis en el muro perimetral en los
linderos de las viviendas aledañas al lugar de la construcción.
Realizando al final las siguientes conclusiones:
“Primero: se pactó en principio un área de Dos Mil Metros Cuadrados (2000 Mts2);
debido a las modificaciones solicitadas por el ciudadano LIANG JUNHENG se
anexaron Trescientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (353 Mts2), a la obra
final quedando en su totalidad una cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y
Tres Metros Cuadrados (2353 Mts2); lo que genero un costo adicional de Veinte
Mil Trescientos Ochenta y Dos dólares ($20.382) (….)
Segundo: el acondicionamiento y pavimentación del área destinada al
estacionamiento sufre modificaciones, previo requerimiento del ciudadano LIANG
JUNHENG, al principio se pactó un área de construcción de Setecientos Setenta y
Un metros cuadrados (771 Mts2), sin embargo debido a las modificaciones
solicitadas de manera verbal por el referido ciudadano, esta área cuenta en la obra
final con Mil Cincuenta Metros Cuadrados de construcción (1.050 Mts2); de lo que
se desprende se anexaron Doscientos Setenta y Nueve metros cuadrados (279
Mts2); lo que genero un costo adicional de Dieciséis mil Ciento Nueve dólares ($
16.109) (…)
Tercero: el muro perimetral en los linderos de las viviendas aledañas al lugar de la
construcción, se estableció una profundidad de Cuarenta Centímetros (40 cm), y al
final de la obra este obtuvo una altura de Un Metro, Cincuenta centímetros (1.50
Mts/cm); de lo que se desprende se anexo Un Metro, Diez centímetros (1.10
mts/cm); lo que genero un costo adicional de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y

Cuatro Dólares ($ 5. 254) (…)
Cuarto: se anexa a la construcción una escalera metálica, compuesta por
manchones y vigas de 350 ml, lo que genero un costo adicional de Cuatrocientos
dólares ($ 400) (…)
Quinto: al momento de culminar la obra y hacer entrega de la misma el ciudadano
LIANG JUNHEG; restaba del precio inicial pactado, la cantidad de TRES MIL
QUINIENTOS ($ 3.500) (…)”
En fecha 10/10/2023 (F. 14, P1) este Juzgado admitió la presente demanda y
ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24/11/2023 (Fs. 47-48, P1) presentó escrito el abogado Simón
Alonzo, actuando en nombre y representación del ciudadano Liang Junheng,
mediante el cual entre otras cosas promovió de conformidad con el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil cuestiones previas, contenida en el ordinal 6° del
referido artículo, todo ello en virtud de que no cumplió con la formalidad dispuesta en
el ordinal 5° del articulo 340 eiusdem.
En fecha 12/01/2024 (Fs. 59-62, P1) este Tribunal dictó sentencia mediante la
cual declaró Con Lugar la cuestión previa propuesta por la representación judicial de
la parte demandada, se ordenó subsanar a la parte accionante.
En fecha 19/01/2024 (Fs. 65-78) presentó escrito de reforma los abogado
Migdalis Rodríguez y José Luis Serrano, quienes actúan en nombre y representación
del ciudadano José Angel Guarepe.
En fecha 23/01/2024 (F. 79) el Tribunal admitió la reforma presentada por la
parte actora, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15/05/2024 (Fs. 92-102, P1) presentó escrito de contestación a la
demanda el abogado Simón Alonzo, actuando en su condición de apoderado judicial
del ciudadano Liang Junheng, mediante el cual entre otras cosas indicó en el aparte
denominado “EXCEPCIÓN PERENTORIA DE CONTRATO NO CUMPLIDO (EXCEPTIO NON
ADIMPLETI CONTRACTUS”: “Si bien es cierto que mi mandante en fecha 12 de abril del año 023
celebro un contrato privado con el demandante para que ejecutara una parcela de terreno, pero no la
parcela que el demandante alega en su escrito de demanda distinguida con el numero parcelario 305-
33-24 (…) de conformidad con las cláusulas de contrato, no es menos cierto que aparte de retrasarse
en la construcción de las obra, no concluyo la misma, ya que en fecha 29 de Agosto del año 2023, en
vista de que el contratante no accedió a seguirle dando dinero a sabiendas que no había terminado la
construcción, con una actitud altiva y soberbia abandono la obra llevándose el personal de
trabajadores y las herramientas de trabajo, incumpliendo con lo estipulado en el contrato con la
cláusula tercera que establece: “Fecha de Entrega. La obra se entregara completamente terminada
en el periodo de Noventa días continuos (90) a partir de la culminación del bote de escombros y
nivelación de terreno (…) con lo cual no cumplió, en virtud que como lo establece la clausula segunda
la ejecución de la obra inicio el 13 de Abril del año 2023 y se termino con la demolición, excavación,
nivelación y bote de escombro el 26 de Abril del año 2023, fecha desde la cual se comenzaban a
contar los Noventas días continuos (90) para la fecha de entrega, venciéndose el lapso de entrega de
la obra en fecha 26 de Julio del año 2023, con lo cual tampoco cumplió, sino que un mes después
osea (sic) el 29 de Agosto del año 2023, abandona la obra sin haber terminado con la ejecución total
de la misma, y se le había cancelado casi la totalidad osea (sic) la cantidad de CIENTO CINCUENTA
Y SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.A.) ($ 156.500,00) más QUINIENTOS
DOLARES AMERICANOS ($ 500,00) en víveres y productos de higiene personal para alguno de sus
trabajadores, sin haber concluido de conformidad con lo estipulado en el contrato, retirándose obra,
exigiendo la cancelación de la totalidad osea(sic) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES
AMERICANOS ($ 3.500,00) que en realidad no se le debían ya que habrían cobrado casi la totalidad
si haber culminado la obra y en todo caso de haber terminado se le restarían solo TRES MIL
DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) porque QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00)
fueron recibidos por algunos de sus trabajadores en especies osea (sic) víveres y productos de
higiene personal etc., obtenidos del supermercado El Guamo, a lo que mi representado se negó por
cuando no cumplió con lo estipulado en el contrato, aunado a la perdida que le ocasiono a mi
poderdante con el retraso en la entrega de la misma que asciende aproximadamente a la cantidad de
CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS USA, ($ 42.000,00), lo que trajo como
consecuencia que mi representado el ciudadano LIANG JUNHENG, se viera en la obligación de
contrata mano de obra calificada para terminar la construcción haciendo erogaciones por la cantidad
de DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANO (SIC) (U.S.A.) ($ 19.000,00), en virtud de que el
contratista no se acogió a los plazos establecidos en el contrato para la ejecución de la misma.

…Omissis…

PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en parte la pretendida demanda admitida primeramente en
fecha 10 de Octubre del año 2023 (…) posteriormente subsanada en fecha 14 de Enero del año 2024
y admitida en fecha 23 de Enero del año 2024 (…) incoada en contra de mi mandante LIANG
JUNHENG, por no ajustarse a la realidad de los hechos, los pretendidos y falsos alegatos esgrimidos
por la parte actora en su demanda, e improcedente el derecho invocado en sustento de la misma.
SEGUNDO: Igualmente opongo a la parte accionante la excepción de contrato no cumplido como
defensa de fondo previa. Y de seguida paso a contestar: Es falso que la obra estuviera bastante
avanzada, es falso de toda falsedad que el ciudadano LIANG JUNHENG como propietario de la obra
le solicito al contratista de manera verbal realizara unas ampliaciones en la obra o construcción inicial.
Es falso ciudadano juez que exista una solicitud de ampliación de metraje en construcción, dada la
buena fe y las buenas relaciones de mi representado con el demandante, que hizo que el accionante
procediera a hacer la ampliación solicitada, siendo que nunca le solicito ninguna ampliación, basada
en la buena fe y en las buenas relaciones entre ambos, lo que realmente sucedió ciudadano juez es
que en vista del retraso en que había incurrido el actor en la ejecución de la obre, ofreció
voluntariamente resarcir el daño a mi representado haciendo modificaciones sin cobrar mano de obra
adicional, suministrándole mi poderdante los materiales necesarios, tal como lo describe en su escrito
de subsanación, lo que lógicamente incremento los metros de la construcción, pero nunca el dueño
de la obra le pidió, ni le solicito de ninguna manera la ampliación, ni modificación de la construcción
inicial como lo manifiesta la parte actora en el libelo de demanda.
Es falso ciudadano juez y reiteramos la negación de que mi representado el ciudadano Liang Junheng
le solicitara la ampliación del metrado, es falso que le informara y le especificara al dueño de la obra
que la misma se prolongaría y que generaría un incremento en el precio pactado pactado a la firma
del contrato, siendo falso que de manera positiva accedió manifestando textualmente “yo pago”, lo
que si es cierto ciudadano juez que la obra presentaba un retraso en ejecución, que le estaba
ocasionando pérdidas al dueño (…)
Es falso ciudadano magistrado que el ciudadano demandante cumpliera a cabalidad con la
culminación y entrega de la obra 12 de Agosto del año 2023, siendo que abandono la obra el 29 de
Agosto del 2023 sin haberla culminado, habiendo cobrado casi la totalidad del monto pactado en el
contrato osea (sic) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES
AMERICANOS (U.S.A) ($ 156.500,00), mas QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00) que
fueron recibidos por algunos de sus trabajadores en especies, osea (sic) víveres y productos de
higiene personal; es falso que una vez culminada la obra tanto el dueño como el contratista realizaran
un recorrido en la misma donde presuntamente le indico que todas las ampliaciones que le habían
solicitado estaban hecha que las podía observar, revisar y constatar y que concluida como estaba
procediera con el pago pendiente de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) DOLARES
AMERICANOS (…) TERCERO: Es falso de toda falsedad que haya concluido con la totalidad de la
obra como está establecido en el contrato privado, aunado al hecho de que no cumplió con la entrega
de la obra como estaba estipulado en la cláusula tercera en un lapso de noventa (90) días contados a
partir de la culminación del bote de escombro y nivelación del terreno, ya que comenzó como lo
establece la cláusula segunda del contrato el 13 de abril del año 2023, culminado el 26 de Abril del
mismo año con la demolición, excavación, nivelación, bote de escombro y relleno que le comprende
el área de construcción, comenzando a correr a partir de esa fecha los noventa (90) días continuos
para la conclusión de la obra , siendo el caso ciudadano juez que debió el demandante haber
entregado la obra se mantuvo en retraso de más de un (01) mes y el 29 de agosto del presente año
abandono la obra llevándose todos los trabajadores y todas sus herramienta sin cumplir con lo
estipulado en el contrato, ocasionándole un daño a mi mandante al no poder contar con la obra a
tiempo para la ampliación y mejora de su empresa que representaba un aumento significativo de sus
ingresos y así poder recuperar el capital invertido para la ejecución de la obra (…)
CUARTO: Es falso que el contratista concluyera la construcción de la obre, con las respectivas
ampliaciones que en su momento fueron solicitadas por el contratante siendo esto falso de toda
falsedad, es falso que se le restara pago pendiente por la CANTIDAD DE TRES MIL QUINIENTOS ($
3.500) DOLARES AMERICANOS, ya que el mismo a pesar del retraso de más de un mes en la
ejecución de la obra, el 29 de Agosto abandono la ejecución de la misma sin haberla entregado; es
falso que mi mandante debía cancelarle los metros cuadrados de construcción adicionales que
conllevo su solicitud de ampliación, por ser falso que él se lo hubiera solicitado; es falso que el
contrato firmado al inicio de la obra sufriera variaciones considerables y cambios en la cantidad de la
misma, rechazo por ser falso realizar el reajuste correspondiente, por los metros de construcción
adicionales los que repercutirán en el costo de la obra en virtud de que mi poderdante nunca le
solicito tales ampliaciones alegadas por el demandante. Es falso que el contratante ciudadano LIANG
JUNHENG, adoptara una actitud grosera, negándose a cumplir con lo pactado de forma verbal (…)
QUINTO: Es falso de toda falsedad que el Proceso de construcción desarrollado, se cuantifico
mayores metrados con relación a lo acordado en el contrato inicial, ya que se pactó la construcción de
la estructura de las losas de tres niveles, las cuales conformaban un área de Dos Mil Metros
Cuadrados (2000 Mts2), y que las ampliaciones y mejoras fueron ejecutadas voluntariamente por el
contratista como contraprestación por el retraso de aproximadamente un mes en que había incurrido
el actor; es falso que a las modificaciones realizadas por el CONTRATANTE se anearon Trescientos

Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (353 Mts2 en virtud de que el no solicito ningunas
modificaciones; siendo falso que a la obra final quedo en su totalidad de Dos Mil Trescientos
Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (2353 Mts2). Es falso que mi mandante LIANG JUNHENG
requiera el acondicionamiento y pavimentación del área destinada al estacionamiento, que al principio
se pacto un área de construcción de Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados ( 761 Mts2); Es
falso que mi mandante LIANG JUNHENG solicitara modificaciones de manera verbal por lo cual el
área cuenta con la obra final de Mil Cincuenta Metros cuadrados de Construcción (1.050 Mts2) en
virtud de que el no solicito ninguna de las modificaciones tal como se ha manifestado fueron obras
adicionales ejecutadas por el contratista para resarcir el daño que estaba ocasionando con el retardo
de la entrega de la obra final (…) SEXTO: En el escrito de subsanación y en el punto CUARTO del
capítulo II del derecho, Es falso que mi mandante le solicitara el anexo a la construcción de una
escalera metálica, compuesta por machones y vigas de 350 m.l., rechazo por ser falso que genero un
costo adicional de Cuatrocientos dólares ($ 400) de los Estados Unidos de Norteamérica como
moneda de pago, en virtud de que como se narró anteriormente eso fue una compensación del
contratista por el retraso y el daño que le estaba ocasionando al contratante LIANG JUNHENG, por
no haber concluido con la obra a tiempo.
SEPTIMO: En el punto QUINTO, Es falso que culminara la obra y entregara la misma el ciudadano
LIANG JUNHENG, ya que en realidad nunca termino la obra, ni la entrego, porque en fecha 29 de
Agosto del presente año se retiro del lugar llevándose todas sus herramientas. Es falso que restara
del precio inicial pactado, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica, ya que, al no concluir con la obra pactada en el contrato, no podía cancelar
la totalidad ya que tuvo que contratar otro personal y comprar material, para que continuaran con la
finalización de la construcción de la obra que había quedado inconclusa por la abrupta retirada del
ciudadano demandante JOSE ANGEL GUAREPE. OCTAVO: Rechazo niego y contradigo el capítulo
II El Derecho, en virtud de que: ciertamente el ciudadano LIANG JUNHENG (…) para ejecutar en una
(1) Parcela de terreno (…) NOVENO: Rechazo niego y contradigo en capitulo IV Petitorio en su
totalidad en virtud de que el ciudadano Liang Junheng, no le adeude la cantidad de CUARENTA Y
CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES ($ 45.645) de los Estados Unidos de
Norteamérica, como monto total de la obligación, niego rechazo y contradigo que se halla convenido
en el contrato de obra, que comprende: a) el restante del monto establecido en el contrato de obra
originario de TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500,00) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
siendo falso que se adeude en virtud de que el contratista nunca termino la obra en su totalidad; b) es
falso que se le deba un saldo total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS
(353 Mts2) adicionales de construcción que asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MIL
CIENTOS CUARENTO (SIC) Y CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMERICA ($ 42.145), en virtud de que nunca e contratante le solicito de ninguna forma la
ampliación y/o modificación de la obra, ya que el contratista voluntariamente le ofreció como
compensación por el retraso en la ejecución de la obra y por el daño que le estaba ocasionando hacer
algunas modificaciones y ampliaciones que mi mandante nunca le solicito, como moneda de pago;
niego, rechazo y contradigo que se le deban intereses de mora calculados a la tasa del cinco por
ciento (5%) anual, costa del juicio y honorarios profesionales de abogado. (…)

DE LA RECONVENCION

El demandante JOSE ANGEL GUAREPE (…) por lo siguiente: En fecha 12 de Abril de año 2023,
suscribe un CONTRATO DE OBRA CIVIL, con el ciudadano LIANG JUHENG (…) para ejecutar en
una (1) Parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 305-33-24 (que en realidad no era
esta la parcela donde se ejecutaría la obra), sector B del conjunto residencial EL GUAMO, situado al
norte de la avenida Caroní, ubicada en la parroquia Unare del Estado Bolívar; una construcción con
todo lo que esta implica (…) El objeto del referido contrato, versa sobre las siguientes obras 1.-
Demolición de construcción de 171 Mts2, propiedad del contratante, 2.- Excavación, nivelación y bote
de escombros y rellenos de 362 Mts2 de superficie de terreno, corresponde el área de construcción
3.- Construcción de la estructura y su totalidad con losas de tres (3) niveles con techo final de
concreto, revestimiento de bloques y frisados de conformidad con levantamiento de planos
entregados, dichos niveles conforman un área de DOS MIL (2000 MTS2) metros cuadrados 4.-
Acondicionamiento y pavimentación de área de Setecientos sesenta y un (771 Mts2) destinada a
estacionamiento 5.- Construcción de muro perimetral en los linderos con los vecinos, con profundidad
de 40 centímetros 6.- Adecuación de drenaje de aguas servidas con sus respectivas tuberías y
tranquillas 7.- Adecuación de tuberías para el sistema eléctrico. En este orden de ideas ciudadano
Juez, ambas partes acuerdan que el valor del contrato en CIENTO SESENTA MIL DOLARES
AMERICANOS ($160.000,00); los cuales serian cancelados con la firma del contrato para iniciar las
labores se entregó un 12,5% del valor del contrato, que se corresponde a VEINTE MIL DOLARES
AMERICANOS (20.000 USD) y el 87,5% restante se le entrego al CONTRATISTA en forma
progresiva semana a semana para el pago de mano de obra, hasta que ha cancelado al contratista la
cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.A.) ($
156.500,00) mas QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00) que fueron recibidos por
algunos de sus trabajadores en especies, osea (sic) víveres y productos de higiene personal en mano
de obra y en materiales, la cantidad de cuyas características y demás modalidades de la obra se
ejecutaron un aproximadamente de 88%, que demostrare posterior y oportunamente en el lapso
probatorio, quedando pendiente la ejecución del 12% de la construcción para su total finalización.

(…) es cierto que mi mandante en fecha 12 de Abril del año 2023 celebro un contrato privado por el
demandante para que ejecutara una parcela de terreno, pero no la parcela que el demandante alega
en su escrito de demanda distinguida con el numero parcelario 305-33-24 (…) no es menos cierto que
aparte de retrasarse en la construcción de las obra, no concluyo la misma ya que en fecha 29 de
Agosto del año 2023, abandono la obra llevándose el personal de trabajadores y las herramientas de
trabajo, incumpliendo con lo estipulado en el contrato con la cláusula tercera (…)
Con lo cual no cumplió, en virtud que como lo establece la cláusula segunda la ejecución de la obra
inicio el 13 de Abril del año 2023 y se terminó con la demolición, excavación, nivelación y bote de
escombro el 26 de Abril del año 2023, fecha desde la cual se comenzaban a contar los Noventas (sic)
días continuos (90) para la fecha de entrega, venciéndose el lapso de entrega de la obra en fecha 26
de Julio del año 2023, con lo cual tampoco cumplió, sino que un mes después osea (sic) el 29 de
Agosto del año 2023, abandona la obra sin haber terminado con la ejecución total de la misma, y se le
había cancelado casi la totalidad osea (sic) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL
QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.A.) ($ 156.500,00) mas QUINIENTOS DOLARES
AMERICANOS ($ 500,00) que fueron recibidos por algunos de sus trabajadores en especies osea
(sic) víveres y productos de higiene personal, en mano de obra y en materiales sin haber concluido de
conformidad con lo estipulado en el contrato, exigiendo la cancelación de la totalidad osea la cantidad
de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3.500,00), que en realidad no se le debían
ya que habrían cobra casi la totalidad sin haber culminado la obra y en todo caso en un supuesto
negado de haber terminado se le restarían solo TRES MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 3.000,00)
porque QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00) fueron recibidos por algunos de sus
trabajadores en especies osea víveres y productos de uso personal etc., obtenidos del supermercado
El Guamo, a lo que mi representado no accedió por cuanto no cumplió con lo estipulado en el
contrato, aunado a la perdida que le ocasiono a mi poderdante con el retraso en la entrega de la
misma que asciende aproximadamente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES
AMERICANOS USA, ($ 42.000,00), lo que trajo como consecuencia que mi representado el
ciudadano LIANG JUNNHENG contratara mano de obra calificada para terminar la construcción
haciendo erogaciones por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANO (U.S.A.) ($
19.000,00).
La parte actora confiesa en su libelo de demanda, que recibió de manos de mi mandante el abonos
del (sic) 12,5% del valor del contrato que corresponde con el valor de VEINTE MIL DOLARES
AMERICANOS ($ 20.000,00) y el 87,5% restante lo recibió en forma progresiva semana a semana
para el pago de mano de obra y en materiales para un total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL
DOLARES AMERICANOS (U.S.A.) ($ 157.000,00) y por cuanto a la fecha de que abandono la obra el
29 de Agosto del 2023, la obra estaba inconclusa solamente había ejecutado obras por un valor de
CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.A.) ($ 141.000,00) según relación de
obra concluida que consignaré oportunamente, quedando a reembolsar a mi mandante por obras no
ejecutadas y cobradas la suma de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.A.) ($ 16.000,00),
mas los daños y perjuicio que ocasiono el contratista al dueño de la obra por el retraso de la misma
por aproximadamente el lapso de un (1) mes, ocasionando pérdidas estimada por la cantidad de
CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 42.000,00), demando formalmente al
demandante reconvenido por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($
58.000,00), para que el demandante reconvenido convenga en ello o en su defecto sea condenado
por el Tribunal que usted dignamente preside. Igualmente demando las costas y costos que ocasione
el presente juicio, incluidos los honorarios de abogado con la respectiva indexación o corrección
monetaria de la suma que se reclama CINCUENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($
58.000,00) por medio de la presente mutua petición o contrademanda y hasta la fecha de su efectiva
cancelación o reintegro, la cual solicito se realice mediante experticia complementaria del fallo (…)”
Mediante auto de fecha 20/03/2024 (F. 104, P1) este Juzgado admitió la
reconvención propuesta por la parte demandada.
Escrito presentado en fecha 01/04/2024 (Fs. 108-115; P1) por el abogado José
Luis Serrano, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 315.275, en su condición de apoderado
judicial del ciudadano José Angel Guarepe, mediante el cual dio contestación a la
reconvención propuesta en los siguiente términos: “ (…) PUNTO PREVIO NO OPERA LA
EXCEPCION PERENTORIA DE CONTRATO NO CUMPLIDO (…) Ciudadano Juez el contratante y el
propietario de la construcción al solicitar la modificación de la obra, incumple con el Contrato tanto
con lo establecido en el tiempo de ejecución de la obra así como con la CLAUSULA PRIMERA (…)
El demandado, una vez iniciada la obra y preparada la estructura para la construcción, haber
adelantado y preparado todo para proceder al vaciado de las losas techos, las cuales en un principio
fueron acordadas tanto por mi representado como por el contratante con nervios prefabricados con
bloque liviano de aliven, que luego el demandado en sitio y en plena obra pidió verbalmente a mi
representado que fuera modificada y fabricada en otro tipo de losa, del tipo tradicional con bloques de
aliven, nervios prefabricados con bloque liviano de aliven, que luego el demandado en sitio y en plena
obra pidió verbalmente a mi representado que fuera modificada y fabricada en otro tipo de losa, del
tipo tradicional con bloques de aliven, nervios fabricados en sitio lo cual requiere un encofrado total
del piso con madera y puntales para poder reposar el materia al hacer el vaciado del concreto, que

requiere el doble de tiempo, comparado con la losa originalmente contratada. El cambio en las losas
pisos solicitadas por el demandado hace que el tiempo en la ejecución de la obra se amplié tanto en
el tiempo, metraje como en mano de obra.
Finalizar y entregar la obra un (01) mes más de lo acordado, Ciudadano Juez las ampliaciones y
modificaciones hechas en la obra y que hacen que el contrato se modifique son tangibles y palpables,
con revisar los planos del proyecto y levantar otros planos en la obra culminada, se observa el tipo de
losas y el tipo de construcción, así como la ampliación de los metros originalmente contratados a los
metros definitivamente construidos, es decir los metrajes adicionales, es imposible a estas altura
alegar un incumplimiento del contrato solo de una parte y no de ambas. Ambas partes incumplieron
con lo establecido en el contrato, tanto en el tiempo como en los metros de construcción (…)
Ciudadano Juez, al iniciar el desarrollo y construcción de una obra, en el caso de esta demanda se
inicia con las fundaciones que implica excavaciones para las fundaciones, vigas de amarre, losas de
entre pisos y techo en toda la edificación, las cuales fueron modificadas y ampliadas a solicitud del
demandado (…)
HECHOS QUE SE AFIRMAN
Es cierto que el objeto del contrato, versa sobre las siguientes obras: 1.- Demolición de construcción
de 171 mts2, propiedad del contratante, 2.- Excavación, nivelación y bote de escombros y rellenos de
362 Mts2 de superficie de terreno, corresponde el área de construcción. (…) Es cierto que dentro del
objeto esta la construcción de la estructura y su totalidad con losas de tres (3) niveles con techo final
de concreto, revestimiento de bloques frisados de conformidad con levantamiento de planos
entregados, dichos niveles conforman un área de DOS MIL (2000 Mts) cuadrados. (…) Es cierto que
dentro del objeto del contrato se acodo (sic) el Acondicionamiento y pavimentación de área de
Setecientos sesenta y un (771 Mts) destinada a estacionamiento. (…) Es cierto que dentro del objeto
del contrato se acodó (sic) la Construcción de muro perimetral en los linderos con los vecinos, con
profundidad de 40 centímetros. (…) Es cierto que dentro del objeto del contrato se acodo (sic) la
adecuación de drenaje de aguas servidas con sus respectivas tuberías y tanquillas. (…) Es cierto que
dentro del objeto del contrato se acodo (sic) la Adecuación de drenaje de tuberías para el sistema
eléctrico (…)Es cierto que el valor del contrato es CIENTO SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS
($160.000,00) (…) Es cierto que para iniciar las labores se entregó un 12,5% del valor del contrato,
que se corresponde a VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD)(…) Es cierto que el
87,5% restante se le entrego al CONTRATISTA en forma progresiva semana a semana para el pago
de mano de obra (…)
HECHOS QUE SE NIEGAN
(…)Es falso que mi representado haya celebrado un contrato privado para ejecutar una parcela de
terreno, pero no la parcela que el demandante alega en su escrito de demanda distinguida con el
numero parcelario 305-33-24 (….) Es falso que mi representado se haya retrasado en la construcción
de la obra (…) Es falso que mi representado no haya concluido la obra, así como que en fecha 29 de
Agosto del año 2023 haya abandonado la obra llevándose el personal de trabajadores (…) Es falso
que mi representado haya incumplido con la cláusula tercera del contrato que trata de la fecha de
entrega de la obra (noventa días) (…) Es falso que mi representado haya incumplido con la cláusula
segunda del contrato, que trata de la ejecución de la obra, es decir inicio el 13 de Abril del año 2023,
fecha desde la cual se comenzaba los noventa (90) días continuos para la fecha de entrega (…) Es
falso que mi representado haya incumplido con la fecha de entrega de la obra. (…)Es falso que mi
representado haya abandonado la obra sin terminar con la ejecución de la misma (…) Es falso que mi
representado le haya ocasionado pérdidas al demandado reconviniente por el retraso en la entrega
de la misma que asciende aproximadamente en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES
AMERICANOS ($ 42.000,00) (…) Es falso que el demandado reconviniente haya tenido que contratar
mano de obra calificada para terminar la construcción haciendo erogaciones por la cantidad de
DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($19.000).(…)”
Escrito de promoción de pruebas que fueron agregadas mediante nota
secretarial de fecha 25/04/2024, presentad o por el ciudadano Simón Martin
Alonzo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Liang Junheng, parte
demandada en el presente juicio. (Fs. 117-119, P1)
Escrito de promoción de pruebas de fecha 24/04/2024 (Fs. 189-193)
presentado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 02/05/2024 (Fs. 2-3, P2) la representación judicial de
la parte actora realizo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada,
específicamente a las documentales.
Mediante auto de fecha 03/05/2024 (Fs. 07-14, P2) el tribunal se pronunció
sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada-
reconviniente, así como de la parte actora reconvenida, así también se pronunció

sobre la oposición planteada por la parte actora indicando que la misma es
extemporánea.
En fecha 10/05/2024 se llevó a cabo acto de nombramiento de perito experto
en el presente juicio. (F. 26, P2)
Mediante auto de fecha 26/09/2024 el Juez Provisorio Wander Blanco se aboco
al conocimiento de la presente causa (F. 126, P2)
CAPITULO II

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Del relato de los hechos se observa que el ciudadano José Ángel Guarepe,
intenta la presente acción en contra del ciudadano Liang Junheng, todos
identificados, en razón de que ambos suscriben contrato de obra civil en fecha
12/04/2023 para ejecutar en una (01) parcela de terreno una construcción con todo
lo que esta implica en el referido contrato ambas partes pactaron lo siguiente: 1.-
Demolición de construcción de 171 Mts2, propiedad de contratante, 2.- Excavación,
nivelación y bote de escombros y relleno de 362 Mts 2 de superficie de terreno,
correspondiente al área de construcción, 3.- Construcción de la estructura y su
totalidad con losas de tres (3) niveles con techos final de concreto, revestimiento de
bloques y frisados de conformidad con levantamiento de planos entregados, dichos
niveles conforman un área de dos mil metros cuadrados (2000 Mts2), 4.-
Acondicionamiento y pavimentación de área de setecientos setenta y un metros
cuadrados (771 Mts2) destinada a estacionamiento, 5.- Construcción de muro
perimetral en los linderos con los vecinos, con profundidad de 40 centímetros, 6.-
Adecuación de drenaje de aguas servidas con sus respectivas tuberías y tanquillas,
7.- adecuación de tuberías para el sistema eléctrico, indicó que ambas partes
acordaron que el valor del contrato seria por la cantidad de ciento sesenta mil
dólares americanos ($160.000), los cuales serian cancelados a la firma del contrato
para iniciar las labores de entrega de un 12,5% del valor del contrato, que
corresponde al valor de veinte mil dólares americanos (20.000 USD), y el 87,5%
restante se le entregara al contratista en forma progresiva semana a semana para el
pago de mano de obra y de conformidad con el avance de la obra y el vaciado de las
losas. Que posteriormente a la firma del contrato el inicio sus trabajos, y estando la
obra avanzada el demandado en auto le solicito unas ampliaciones de manera
verbal que dichas ampliaciones conllevaron a utilizar otros materiales y contratar una
mano de obra diferente, que una vez concluida la obra con las respectivas
ampliaciones que en su momento fueron solicitadas procede a indicarle que debía
cumplir con los pagos pendientes pactados del monto inicial pactada aunado a los
montos de la ampliación, y que visto su requerimiento el demandado adopto una
actitud grosera, y es por lo que intenta la presente acción para que el demandado
cancele la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares Americanos (45.645$). Por su
parte el demandado opuso como defensa perentoria de fondo la excepción del
contrato no cumplido alegando que el actor no cumplió con la culminación de la obra
en las fechas pactadas, asimismo, desconoció las ampliaciones que alega el actor
fueron pactadas de forma verbal, asimismo, intenta una reconvención en base a la
excepción perentoria supra señalada solicitando que el accionante le cancele la
cantidad de cincuenta y ocho mil dólares Americanos (58.000,00 $), así las cosas,
visto en como ha quedado planteada la Litis este Tribunal procede a verificar las
pruebas aportadas por las partes y a determinar la procedencia o no de lo alegado
en autos. Y así se establece.

CAPITULO III

ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO
DE DEMANDA
1. Original de Documento de contrato de obra suscrito entre el ciudadano Liang
Junheng en condición de contratante y el ciudadano José Angel Guarepe, en

condición de contratista, evidenciándose del referido contrato,
específicamente de la cláusula sexta que el valor de la referida obra se pactó
en la cantidad de ciento sesenta mil Dólares Americanos ($ 160.000,00),
asimismo en la cláusula séptima se pactó como forma de pago, la siguiente:
se entregara un 12,5% del valor del contrato, que se corresponde con el valor
de veinte mil Dólares Americanos (20.000$), el 87,5% restante se le entregara
al contratista en forma progresiva, semana a semana para el pago de la mano
de obra y de conformidad con el avance de la obra y el vaciado de la losa, al
respecto considera este Juzgador que se le debe otorgar pleno valor
probatorio a la documental siendo este el instrumento fundamental que
genera la relación contractual entre las partes intervinientes en el
presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, y así se establece.
2. Documento privado denominado Modificación por mayor metrado, del cual se
evidencia que el referido instrumento fue impugnado por la parte
contraria en razón de que no indica de donde proviene, ni la persona por
la que fue realizado, evidenciándose que no fue ratificado en juicio
conforme a la Ley Adjetiva Civil, por lo que se Desecha. Y así se
determina.
3. Copia simple de planos con medidas correspondiente a Hipermercado El
Guamo, C.A., así las cosas; observa quien aquí suscribe que no se
observa la persona que realizó los referidos planos, asimismo, tampoco
se observa que los mismo se ratificaran en juicio por un experto, por lo
que se Desechan. Y así se determina.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR CON EL ESCRITO DE
PRUEBAS
1. Promovió prueba de informes a los fines de que este Tribunal oficiara a los
siguientes organismos:
- Oficio dirigido a la Secretaria de Gestión Urbana y Territorial. División de
Planteamiento del Territorio. División de Planteamiento Urbano de la Arcadia
del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de que informe al Tribunal si en
los archivos llevados por dicha secretaria, existe una solicitud de fusión de
unas parcelas de propiedad del demandado Liang Junheng. Se observa de
los autos que la referida prueba de informes fue debidamente evacuada,
sin embargo, no fue recibida respuesta alguna por parte del organismo
supra señalado por lo que se DESECHA, y así se determina.
- Oficio dirigido a la jefa de División de Catastro Municipal, a fin de que informe
si en los archivos llevados por la División de Catastro Municipal existe una
solicitud de ficha catastral por el ciudadano Lianh Junheng, y asimismo
conforme a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional fue otorgada
la ficha Catastral a una parcela identificada con el Nro. UD-305-32-35. Se
observa de los autos que la referida prueba de informes fue
debidamente evacuada, sin embargo, no fue recibida respuesta alguna
por parte del organismo supra señalado por lo que se DESECHA, y así
se determina.
2. Promovió las siguientes testimoniales:
- Antonio Miguel Longart, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V- 5.548.324; domiciliado en Barrio Libertador, calle Guzmán
Bello, casa Nro. 04, San Félix, estado Bolívar, maestro de obra.; Se observa a
los folios 31 al 37, de la segunda pieza, declaración de la testimonial
correspondiente al ciudadano Antonio Miguel Longart en la cual el testigo
indico que si conoce al ciudadano José Ángel Guarepe, señaló que sí trabajó
como maestro de obra en la construcción de una ampliación propiedad del
demandado, que el encargado de esa obra era el señor Guarepe y después

el, entre las mejoras que se le hicieron al local indico que la construcción que
se le hizo a todos lados los muros de alrededor que va toda la orilla del
estacionamiento, que el muro de contención era de 40 y se hizo de 1.20
después, señalando que después se hicieron 4 columnas más hasta afuera
del estacionamiento hasta al lado del comercio que en metros serian 4x6 mas
o menos del lado del vecino, que también se amplió después del eje 2.50 más
de lo que mandaba la construcción en el plano. Que si hicieron ampliaciones
construidas hay partes que hicieron unos volados que tampoco estaban en el
plano de orden del señor Liang en encofrado cabilla y concreto. Que todas
esas ampliaciones solicitadas por el señor Liang ameritaban más tiempo de
construcción, en cuanto a que si el ciudadano José Ángel Guarepe abandono
la obra sin terminarla indico que, en ningún momento, que la última semana
que estaban trabajando afuera de la calle reparándole unas paredes viejas en
el estacionamiento que ahí se puso bravo y no quiso pagar, en el momento de
las repreguntas indicó que su jefe inmediato era Guarepe y el señor Liang le
daba órdenes. Al respecto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio
a las testimoniales que fueron evacuadas, todo ello de conformidad con
el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
- Luis Rafael Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V- 8.932.924, domiciliado en UD-145, casa Nro. 26-13, San
Félix, estado Bolívar, maestro de cabilla.; en relación a esta testimonial este
Juzgador observa que la misma no fue evacuada en razón de que el
referido ciudadano no compareció al acto, en virtud de ello se
DESECHA. Y así se establece
- Carlos José Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V- 5.914.365, domiciliado en Vista al Sol, casa S/N, San Félix,
estado Bolívar, maestro de carpintería; en relación a esta testimonial este
Juzgador observa que la misma no fue evacuada en razón de que el
referido ciudadano no compareció al acto, en virtud de ello se
DESECHA. Y así se establece
-Vitelio Ely Gómez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V- 15.136.039, domiciliado en la urbanización
Curagua, casa Nro. 22, calle Morichal, Puerto Ordaz, estado Bolívar,
supervisor de obra y jefe de compra.; en relación a esta testimonial este
Juzgador observa que la misma no fue evacuada en razón de que el
referido ciudadano no compareció al acto, en virtud de ello se
DESECHA. Y así se establece
- Edgar Antonio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V- 8.860.128, domiciliado en la UD-145, casa Nro. 10, calle
Jorge Puesta, San Félix, estado Bolívar, soldador fabricador. En relación a
esta testimonial este Juzgador observa que la misma no fue evacuada
en razón de que el referido ciudadano no compareció al acto, en virtud
de ello se DESECHA. Y así se establece
- Julio Cesar Zaraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V- 8.538.338, ingeniero de proyecto y Jefe de obra. En
relación a esta testimonial este Juzgador observa que la misma no fue
evacuada en razón de que el referido ciudadano no compareció al acto,
en virtud de ello se DESECHA. Y así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO-RECONVINIENTE CON EL
ESCRITO DE PRUEBAS:
1. Promovió las siguientes documentales:
- Recibo de pago marcado A-1 de fecha 22/04/2023 en el cual deja constancia
de haber recibido de manos del ciudadanos Liang Junheng, la cantidad de
Diez Mil dólares Americanos (10.000 USD), por concepto de abono de mano

de obra en desarrollo de construcción, la primera fase comprende: 1.-
Demolición de construcción de 171 Mts2, propiedad del contratante, 2.-
excavación, nivelación y bote de escombro y relleno de 362 Mts3 de
superficie de terreno, que comprende el área de construcción, este Juzgador
observa que dicho recibo de pago se encuentra firmado por el
ciudadano José Guarepe, este Juzgador observando que la referida
documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, le
otorga valor probatorio al tener naturaleza de documento privado todo
ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, siendo esta
prueba demostrativa del pago recibido por el ciudadano José Guarepe. Y
así se establece.
- Recibo de pago marcado A-2 de fecha 05/05/2023, el cual se encuentra
suscrito por el ciudadano José Guarepe, en el que deja constancia haber
recibido la cantidad de veinte mil dólares Americanos (20.000 USD) en el que
se deja constancia que se encuentra cumplida la primera fase de
pavimentación del área de estacionamiento, construcción de las bases
estructurales de la edificación objeto de contrato 1.- realización de excavación
para empotramiento de cabillas, 2.- construcción de las bases estructurales,
muros y pavimentación del área de estacionamiento, este Juzgador
observando que la referida documental no fue impugnada ni
desconocida por la parte accionante, le otorga valor probatorio al tener
naturaleza de documento privado todo ello de conformidad con el
artículo 1363 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa del pago
recibido por el ciudadano José Guarepe. Y así se determina.
- Recibo de pago marcado A-3 de fecha 13/05/2023, el cual se encuentra
suscrito por el ciudadano José Guarepe, en el que deja constancia haber
recibido la cantidad de diez mil dólares Americanos (10.000 USD) en el que
se deja constancia que se encuentra cumplida la primera fase de
pavimentación del área de estacionamiento, construcción de las bases
estructurales de la edificación objeto de contrato 1.- realización de excavación
para empotramiento de cabillas, 2.- construcción de las bases estructurales,
muros y pavimentación del área de estacionamiento, este Juzgador
observando que la referida documental no fue impugnada ni
desconocida por la parte accionante, le otorga valor probatorio al tener
naturaleza de documento privado todo ello de conformidad con el
artículo 1363 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa del pago
recibido por el ciudadano José Guarepe. Y así se establece.
- Recibo de pago marcado A-4 de fecha 17/05/2023, el cual se encuentra
suscrito por el ciudadano José Guarepe, en el que deja constancia haber
recibido la cantidad de veinte mil dólares Americanos (20.000 USD) en el que
se deja constancia que se encuentra cumplida la primera fase de
pavimentación del área de estacionamiento, construcción de las bases
estructurales de la edificación objeto de contrato 1.- realización de excavación
para empotramiento de cabillas, 2.- construcción de las bases estructurales,
muros y pavimentación del área de estacionamiento, este Juzgador
observando que la referida documental no fue impugnada ni
desconocida por la parte accionante, le otorga valor probatorio al tener
naturaleza de documento privado todo ello de conformidad con el
artículo 1363 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa del pago
recibido por el ciudadano José Guarepe. Y así se determina.
- Recibo de pago marcado A-5 de fecha 03/06/2023, el cual se encuentra
suscrito por el ciudadano José Guarepe, en el que deja constancia haber
recibido la cantidad de veinte mil dólares Americanos (20.000 USD) en el que
se deja constancia que se encuentra cumplida la primera fase de
pavimentación del área de estacionamiento, construcción de las bases
estructurales de la edificación objeto de contrato 1.- realización de excavación

para empotramiento de cabillas, 2.- construcción de las bases estructurales,
muros y pavimentación del área de estacionamiento, este Juzgador
observando que la referida documental no fue impugnada ni
desconocida por la parte accionante, le otorga valor probatorio al tener
naturaleza de documento privado todo ello de conformidad con el
artículo 1363 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa del pago
recibido por el ciudadano José Guarepe. Y así se establece.
- Recibo de pago marcado A-6 de fecha 30/06/2023, el cual se encuentra
suscrito por el ciudadano José Guarepe, en el que deja constancia haber
recibido la cantidad de diez mil dólares Americanos (10.000 USD) en el que
se deja constancia que se encuentra cumplida la primera fase de
pavimentación del área de estacionamiento, construcción de las bases
estructurales de la edificación objeto de contrato 1.- Construcción de la
segunda planta de la edificación, este Juzgador observando que la referida
documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, le
otorga valor probatorio al tener naturaleza de documento privado todo
ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, siendo esta
prueba demostrativa del pago recibido por el ciudadano José Guarepe. Y
así se determina.
- Recibo de pago marcado A-7 de fecha 18/06/2023, el cual se encuentra
suscrito por el ciudadano José Guarepe, en el que deja constancia haber
recibido la cantidad de diez mil dólares Americanos (10.000 USD) en el que
se deja constancia que se encuentra cumplida la primera fase de
pavimentación del área de estacionamiento, construcción de las bases
estructurales de la edificación objeto de contrato 1.- Construcción de la
segunda planta de la edificación, este Juzgador observando que la referida
documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, le
otorga valor probatorio al tener naturaleza de documento privado todo
ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, siendo esta
prueba demostrativa del pago recibido por el ciudadano José Guarepe. Y
así se determina
- Recibo de pago marcado A-8 de fecha 01/07/2023, el cual se encuentra
suscrito por el ciudadano José Guarepe, en el que deja constancia haber
recibido la cantidad de diez mil dólares Americanos (10.000 USD) en el que
se deja constancia que se encuentra cumplida la primera fase de
pavimentación del área de estacionamiento, construcción de las bases
estructurales de la edificación objeto de contrato 1.- Construcción de la
segunda planta de la edificación, este Juzgador observando que la referida
documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, le
otorga valor probatorio al tener naturaleza de documento privado todo
ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, siendo esta
prueba demostrativa del pago recibido por el ciudadano José Guarepe. Y
así se determina.
- Recibo de pago marcado A-9 de fecha 15/07/2023, el cual se encuentra
suscrito por el ciudadano José Guarepe, en el que deja constancia haber
recibido la cantidad de diez mil dólares Americanos (10.000 USD) en el que
se deja constancia que se encuentra cumplida la primera fase de
pavimentación del área de estacionamiento, construcción de las bases
estructurales de la edificación objeto de contrato 1.- Construcción de la
segunda planta de la edificación, este Juzgador observando que la referida
documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, le
otorga valor probatorio al tener naturaleza de documento privado todo
ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, siendo esta
prueba demostrativa del pago recibido por el ciudadano José Guarepe. Y
así se establece.

- Original de factura sin numero marcada A-10 de fecha 05/08/2023, en el cual
se observa que el ciudadano José Guarepe declara haber recibido la cantidad
de cuatro mil dólares (4000$) en el cual se observan las firmas y huellas del
ciudadano, este Juzgador observando que la referida documental no fue
impugnada ni desconocida por la parte accionante, le otorga valor
probatorio al tener naturaleza de documento privado todo ello de
conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, siendo esta prueba
demostrativa del pago recibido por el ciudadano José Guarepe. Y así se
determina.
- Original de factura sin numero marcada A11 de fecha 12/08/2023, en el cual
se observa que el ciudadano José Guarepe deja constancia de haber recibido
la cantidad de 3000$, en el referido instrumento se observan la firma y huellas
del ciudadano José Guarepe, este Juzgador observando que la referida
documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, le
otorga valor probatorio al tener naturaleza de documento privado todo
ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, siendo esta
prueba demostrativa del pago recibido por el ciudadano José Guarepe. Y
así se establece.
- Original de factura sin numero marcada A12 de fecha 19/08/2023, en el cual
se observa que el ciudadano José Guarepe deja constancia de haber recibido
la cantidad de 3000$, en el referido instrumento se observan la firma y huellas
del ciudadano José Guarepe, este Juzgador observando que la referida
documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, le
otorga valor probatorio al tener naturaleza de documento privado todo
ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, siendo esta
prueba demostrativa del pago recibido por el ciudadano José Guarepe. y
así se establece.
- Original de recibo sin numero marcado A13 de fecha 26/08/2023, en el cual
se observa que el ciudadano José Guarepe deja constancia de haber recibido
la cantidad de 3000$, en el referido instrumento se observa la firma y huellas
del antes mencionado ciudadano. este Juzgador observando que la
referida documental no fue impugnada ni desconocida por la parte
accionante, le otorga valor probatorio al tener naturaleza de documento
privado todo ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil,
siendo esta prueba demostrativa del pago recibido por el ciudadano
José Guarepe. Y así se determina
- Original de factura sin numero marcada A14 de fecha 29/07/2023, en el cual
se observa que el ciudadano José Guarepe deja constancia de haber recibido
la cantidad de 4000$, en el referido instrumento se observa la firma y huellas
del ciudadano José Guarepe, este Juzgador observando que la referida
documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, le
otorga valor probatorio al tener naturaleza de documento privado todo
ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, siendo esta
prueba demostrativa del pago recibido por el ciudadano José Guarepe. Y
así se determina
- Facturas marcadas A-15, A-16, A-17, A-18, A-19, A-20, A-21, A-22, A-23, A-
24, emanadas de Hipermercado El Guamo, constituyendo este un
documento privado simple, se le otorga valor probatorio de conformidad
con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Inspección judicial a realizarse en el Local Comercial donde funciona el
Supermercado El Guamo, UD 305, Urb. El Guamo, Paseo Caroní, parroquia
Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar, y se haga acompañar de un experto
fotógrafo y deje constancia de los particulares siguientes:
- Que el Tribunal observe y deje constancia las características,

descripción y distribución del inmueble.
- Que el Tribunal observe y deje constancia si actualmente en el referido
local se está realizando alguna actividad comercial.
- Que el Tribunal deje constancia si en el local comercial donde se
encuentra constituido el Tribunal esta resguardado por sus alrededores por
un muro perimetral.
Al respecto, se evidencia a los folios del 54 al 57 inspección judicial realizada en
fecha 10/07/2024 en la cual se dejó constancia entre otras cosas que en ese lugar
se encontraba una persona, -la cual dejaron debidamente notificada en el acto- de
nombre Rene Pérez, el cual manifestó ser la persona encargada de la culminación
de la obra porque a su decir, la misma estaba inconclusa por parte del ciudadano
José Ángel Guarepe, el tribunal dejo constancia que la obra no tenía culminada el
área de frisado, sistema eléctrico, aguas negras y blancas, indicándole al tribunal
que la misma fue culminada por el mismo, asimismo, la persona notificada le indico
al tribunal que debieron realizar mejoras a la construcción por cuanto quedo con
defectos, entre otros detalles de la obra que tuvieron que ser culminados por el
ciudadano notificado. Por lo que al haber sido oportunamente evacuada se le
otorga plano valor probatorio todo ello de conformidad con el artículo 1429 del
Código Civil. Y así se establece.
3. Testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, los cuales son:
Asimismo, consta a los folios del 106 al 107, de la segunda pieza, acto de
evacuación del testigo correspondiente al ciudadano Gerson Pascual
Montanaro, presentado por la parte demandada reconviniente, mediante el
cual entre otras cosas indico que la demolición, nivelación y bote de escombro
que todo eso arranco en fecha 13/04/2023 y que concluyo el 26/04/2023, que el
contratista abandono la obra llevándose al personal obrero, herramientas y
equipos en su totalidad, indicando que fue el 29/08/2023, en cuanto a que si el
contratista friso completamente las paredes de los tres niveles e instaló
tuberías para el sistema eléctrico y drenaje y el drenaje de aguas servidas,
indico que no, que faltaron varias áreas en los tres niveles por ponerle los
bloques y otros que no se adecuaron las tuberías para el sistema eléctrico. Al
respecto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a esta testimonial
en razón de que el referido ciudadano fue conteste en su declaración
basando la misma en los hechos planteados, todo ello de conformidad
con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Consta a los folios 109 al 110 de la segunda pieza evacuación de testimonial
correspondiente al ciudadano David Eduardo Villarroel, testigo ofrecido por la
representación judicial de la parte demandada, mediante la cual entre otras
cosas indicó que el trabajo de vigilante en la obra, señalando que la obra inicio
el 13/04/2023, que la demolición excavación, nivelación y bote de escombro
concluyo el 26/04/2023, que el contratista de la obra abandono la construcción
el 29/08/2023, que no instalo el sistema eléctrico y el drenaje de aguas
servidas. Al respecto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a esta
testimonial en razón de que el referido ciudadano fue conteste en su
declaración basando la misma en los hechos planteados, todo ello de
conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así
se establece.
Evacuación de testigo ciudadano Renero Marcano, ofrecido por la
representación judicial de la parte demandada reconviniente, señalando entre
otras cosas que la obre comenzó el 13/04/2023, que la misma concluyo el
26/04/2023, que en fecha 29 de agosto el contratista abandono la obra
llevándose el personal obrero, herramientas y equipos en su totalidad. Al
respecto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a esta testimonial
en razón de que el referido ciudadano fue conteste en su declaración

basando la misma en los hechos planteados, todo ello de conformidad
con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ciudadano David Moisés Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V- 26.847.453, domiciliado en la Av. Paseo Caroní,
urbanización El Guamo, calle Nro. 11 casa S/N, Puerto Ordaz, en relación a
esta documental se observa de los autos que la misma no fue
debidamente evacuada en virtud de que el testigo no compareció al acto,
por lo que se DESECHA, y así se determina.
Ciudadano Roberth David Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V- 20.080.566, domiciliado en la Av. Paseo Caroní
Urb. Villa Anauco, casa D-4, Puerto Ordaz, en relación a esta documental se
observa de los autos que la misma no fue debidamente evacuada en
virtud de que el testigo no compareció al acto, por lo que se DESECHA, y
así se determina.
4. Original de contrato de obra suscrito entre el ciudadano Liang Junheng en su
condición de contratante y el ciudadano Renero Rafael Pérez en su condición
de contratista, al respecto considera quien aquí suscribe que el presente
contrato no aporta nada a la resolución del presente conflicto, por lo que
se desecha, y así se determina.
5. Copia simple de balance contable realizado por la ciudadana Indira Tovar
Maestre, en su condición de contador público, a la sociedad mercantil de
Hipermercado El Guamo, C.A., con relación a esta documental considera
quien aquí suscribe que la misma no aporta nada a la resolución del
presente conflicto, por lo que se desecha, y así se establece.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Juzgador del libelo de demanda que estamos en presencia de
una acción que por cobro de bolívares incoara el ciudadano José Guarepe en contra
del ciudadano Liang Junheng, quien señaló que en fecha 12/04/2023 suscribió un
contrato de obra civil con el ciudadano Liang Junheng con el fin de que fuera
ejecutada en una (01) parcela de terreno distinguida con el numero Parcelario 305-
33-24, Sector B del Conjunto Residencial El Guamo, situado al norte de la Avenida
Caroní, ubicada en la parroquia Unare del Estado Bolívar, que el referido contrato
versaba sobre las siguientes obras: 1.-Demolición de construcción de 171 Mts2,
propiedad de contratante, 2.- Excavación, nivelación y bote de escombros y relleno
de 362 Mts 2 de superficie de terreno, correspondiente al área de construcción, 3.-
Construcción de la estructura y su totalidad con losas de tres (3) niveles con techos
final de concreto, revestimiento de bloques y frisados de conformidad con
levantamiento de planos entregados, dichos niveles conforman un área de dos mil
metros cuadrados (2000 Mts2), 4.- Acondicionamiento y pavimentación de área de
setecientos setenta y un metros cuadrados (771 Mts2) destinada a estacionamiento,
5.- Construcción de muro perimetral en los linderos con los vecinos, con profundidad
de 40 centímetros, 6.- Adecuación de drenaje de aguas servidas con sus respectivas
tuberías y tanquillas, 7.- adecuación de tuberías para el sistema eléctrico, indicó que
ambas partes acordaron que el valor del contrato seria por la cantidad de ciento
sesenta mil dólares americanos ($160.000), los cuales serían cancelados a la firma
del contrato para iniciar las labores de entrega de un 12,5% del valor del contrato,
que corresponde al valor de veinte mil dólares americanos (20.000 USD), y el 87,5%
restante se le entregara al contratista en forma progresiva semana a semana para el
pago de mano de obra y de conformidad con el avance de la obra y el vaciado de las
losas. El accionante señaló que posteriormente, sin haber terminado lo pactado en el
contrato supra señalado, el demandado el solicitó de manera verbal que realizara
otras ampliaciones, las cuales generaron otros pagos adicionales a lo pactado en el
contrato a favor del actor, que al momento de culminar la obra el demandado debía
la cantidad de tres mil quinientos dólares del monto inicial, más los montos de las

modificaciones adicionales que se realizaron. Por su parte del demandado alegó que
es falso que el actor haya culminado la obra en los términos en que fue pactada, que
es falso que se hayan solicitado modificaciones o ampliaciones del metrado, por lo
que procedió en el acto de contestación de la demanda a plantear reconvención o
contrademanda en contra del actor por la cantidad de cincuenta y ocho mil dólares
Americanos (58.000$), asimismo, se evidencia del escrito de contestación que alegó
la excepción del contrato no cumplido, alegando que la parte demandante no
cumplió con lo acordado en el referido contrato, siendo esta una defensa perentoria
de fondo, indicando que si bien es cierto su mandante en fecha 12/04/2023 celebró
un contrato privado con el demandante para que ejecutara una parcela de terreno,
sin embargo el demandado alega que el actor se retraso con la obra y además no
concluyó la misma, ya que en fecha 29/08/2023, en vista de que el demandado no
accedió a seguir cancelando, asimismo señaló que el actor no cumplió con la
clausula Segunda y Tercera del referido contrato.
Ahora bien, considera necesario quien suscribe explicar un poco acerca de
este tipo de procedimientos, y si es permitido oponer como defensa perentoria de
fondo el nom adimpleti contractus en el procedimiento de cobro de bolívares; en
sentencia de fecha 24/10/2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, exp. Nro. AA20-C-2011-000452, que dispuso:
“…Otros presupuestos procesales especiales contempla el artículo 643 del proyecto
en sus numerales 2° y 3°, al exigir como condiciones necesarias para que el juicio
tenga existencia jurídica y validez formal. La prueba escrita del derecho que se alega
y que el derecho alegado no esté sujeto a una contraprestación o condición; a falta
de las cuales el Juez no admitirá la demanda.
La primera exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del
procedimiento de intimación; la segunda trata de evitar las controversias que
pudieran presentarse con la alegación de la “exceptio non adimpleti contractus”,
haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del
procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo
procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.
La falta de estos requisitos, así como de los señalados en el artículo 640,
considerados por la doctrina como presupuestos procesales especiales del
procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la
demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se
hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la
misma acción en otro proceso…”.
De acuerdo con la exposición de motivos antes transcrita, la exigencia prevista en el
ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad
impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exceptio
non adimpleti contractus”, que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría
desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación,
cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución
Respecto a la interpretación del ordinal 3° del artículo 643 del Código de
Procedimiento Civil, el autor venezolano Luís Corsi, ha dicho lo siguiente:
“…La orden de pago puede ser autorizada, aun cuando el derecho dependa de una
contraprestación o esté sometido a una condición, cuando el actor ofrezca
elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o bien que la
condición se ha verificado (art. 643, 3°). No basta, pues, que el acreedor se declare
dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada. Sí la
contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar
judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena
la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido ya su
prestación.
La disposición del art. 643, 3° se refiere principalmente a los contratos
bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia desde
su origen de dos obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes…”.
(Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación, Tercera Edición
Revisada y Ampliada, Colección Ciencia del Derecho, Caracas, 1994, página
102).
Conforme al criterio del referido autor, el ordinal 3° del artículo 643 del Código de
Procedimiento Civil, se refiere principalmente a los contratos bilaterales o
sinalagmáticos, los cuales se caracterizan porque desde su nacimiento se originan
obligaciones recíprocas para ambos contratantes.
Por lo tanto, es de la opinión, que a pesar que el derecho dependa de una
contraprestación o esté sometido a una condición, la orden de pago puede ser

autorizada, pero es necesario que el demandante brinde elementos de los que se
presuma el cumplimiento de su pretensión o que la condición se ha verificado, ya
que, –según su opinión- no basta, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la
prestación, es necesario que ésta haya sido realizada, por ende, sí la
contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar
judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una
condena, la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya
cumplido su prestación.
Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento
intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004,
caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra Antonio Juguera Román, expediente N° 04-
464, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio,
en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores
mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo
no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un
aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del
procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser
discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación
líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación
aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que
están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/
Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:
...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el
procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago
de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas
fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede
cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una
obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum
esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en
adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la
demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta
industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado
Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias,
equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la
referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato
de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman
prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes.
Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias
certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que
aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales
pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato
si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las
diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”,
“recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores
presentados”, etc, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las
condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos
en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos
siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o
condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga
presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que
les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las
valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se
está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide
que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no
se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una
simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas
valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores
que reflejan.

En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de Rafael José Pinto contra Sociedad
Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó
sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:
“...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero
alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad
anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la
parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones,
a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna
manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de
acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de
prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil,
señala lo siguiente:
Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos
siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(…Omissis…)
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o
condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga
presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”.
(Subrayado de la Sala).
En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una
contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de
esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su
demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de
certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó.
Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la
revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento
monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de
Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que
simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía
monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y
exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión
de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la
empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los
requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento
Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente
juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...”.
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento
indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de
Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo
dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la
realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso,
respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa,
S.A.)
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora
para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las
prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue
sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para
evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del
procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a
través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar
unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por
estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral
de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió
advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el
Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos
procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el
artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los
artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta
razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la
sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de

Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se
tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad
de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de
conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003.
Así se decide…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).
De manera que, conforme a la Jurisprudencia patria supra señalada solo es
permitido oponer esa excepción en demandas de cobro de bolívares que sean
tramitadas conforme al procedimiento ordinario, para que pueda ser válida como
defensa perentoria de fondo, por cuanto los procedimientos monitorios tiene un
procedimiento especial que se caracteriza por su simplicidad y celeridad, del caso
bajo estudio se observa que el mismo fue intentado conforme al procedimiento
ordinario haciendo esto procedente la oposición como defensa perentoria al fondo el
alegar el nom adimpleti contractus. Y así se determina
Ahora bien, para decidir acerca de la procedencia de la defensa perentoria de
fondo alegada por la parte demandada en autos, quien Juzga se permite traer a
colación lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil:
“Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su
obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la
ejecución de las dos obligaciones.”
En Roma no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti
contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma de la excepción del
dolo, por lo cual la parte que exigía el cumplimiento de una obligación y no había
dado cumplimiento a la suya, se le consideraba que había incurrido en dolo. Fue
durante la edad media bajo la influencia del derecho Canónigo donde surge esta
excepción que luego se conoce en el derecho moderno como excepción de
contrato no cumplido.
En nuestro derecho civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del
Código Civil fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto Franco
Italiano de las obligaciones, determinando que la excepción de contrato no
cumplido, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta
tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
Lo que determina que la obligación que se alegue como incumplida para liberar
a la otra parte de su obligación, debe ser principal en el contrato y por ende no basta
alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser
determinante o de una importancia capital que justificaría oponer la excepción, y de
igual forma dicha excepción procede si las obligaciones surgidas del contrato
bilateral son de ejecución o cumplimiento simultáneo.
A tales efectos, se observa que el artículo 1168 del Código Civil, como indica el
autor Alberto Miliani Balza (cfr. “Obligaciones Civiles 1”, Editores, S.R.L., Marga,
2004, p. 355), comprende que dicha excepción “…aún cuando su efecto es suspender la
ejecución de la obligación, es una defensa de fondo…”, por lo que la parte demandada debe
oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o
perentoria para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia
definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber
lugar a la acción intentada.
De igual forma conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia N° 791 de fecha 14 de diciembre de 2021, caso: Banco
Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, contra Roberto Martín Gurtubay y otra,
Exp. N° 2018-450, los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no
cumplido, o excepción non adimpleti contractus, en resumen son los siguientes:
“1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales,
ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento
culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.
3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un

incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar
la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas
como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal
gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron
determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales
aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo
incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían
aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo
no ha sido calificado como tal por ellas.
4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de
ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el
ordinario, el dando y dando.
5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el
incumplimiento de la contraparte.”
Ahora bien, para determinar el cumplimiento de los particulares supra
señalados, y la procedencia de lo alegado por la parte demandada en autos, entre
en juego la regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada
en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil,
según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos
constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos
modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las
citadas disposiciones legales establecen, lo siguiente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el
hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia
jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar
al Jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su
convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de
aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos,
modificativos o nulificatorios de la misma, lo que en definitiva se traduce en la
“carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En
definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su
pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la
carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (véase, Rengel Romberg, A.
“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Ed. Exlibris.
Caracas, 1991. Tomo III. p. 277 y ss.).
Identificada la excepción del demandado, corresponde ahora, determinar quién
asume la Carga de la Prueba u “Omnus Probandi”, en relación a tal trabazón de la
litis. La Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO
y EMILIO PITTIER SUCRE (Curso de Obligaciones. Tomo I. UCAB, 2001, Pág. 972),
erróneamente señala que la carga de la prueba, corresponde al excepcionado.
Afirmar tal circunstancia, sería tanto como que el excepcionado probara el hecho
negativo: “El actor no me pago”. Por su parte MELICH ORSINI, siguiendo a
MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Sociales y
Políticas. 2006, Pág. 779), en una controvertida explicación, termina concluyendo:
“…pero si éste (excipiens) niega el cumplimiento (del actor), el actor viene a correr con el riesgo de que su pasividad pueda
conducir al juez a considerar que no están dados todos los extremos del derecho invocado por él y que se funda precisamente
en la sinalagmaticidad de la relación creada por el contrato.”.
Lo que realmente sucede con la “Exceptio Non Adiplemti Contractus”, es que
representa procesalmente una negativa de cumplimiento del Actor, lo que hace
permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con
las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado, tal
como sucedió en la presente causa.

La carga de la prueba de la excepción, correspondería al demandado, si se
opone la “Exceptio Non Rite Adimplemti Contractus”, relativo al cumplimiento
inexacto o parcial.
En el caso bajo estudio se observa de lo alegado por el demandado al
momento de intentar la presente defensa perentoria de fondo que señala que el
actor cumplió con las clausulas pero no en los tiempos acordados, asimismo, alegó
un cumplimiento parcial por cuanto alegó que el actor no culminó la obra por lo que
la carga de la prueba recae en la parte demandada, en probar lo alegado en cuanto
al incumplimiento de las cláusulas del contrato por parte del actor.
Del contrato objeto de la presente demanda se observa que el mismo fue
pactado entre el ciudadano Liang Junheng –parte demandada- en su condición de
contratante y el ciudadano José Angel Guarepe –actor- en su condición de
contratista; en el cual habían obligaciones reciprocas de dar y hacer, se observa que
la obra tenía un periodo de entrega de noventa (90) días a partir de la culminación
del bote de escombro, que el valor del contrato era de ciento sesenta mil dólares
(160.000$), para iniciar las labores se dejo constancia que se entrego la cantidad de
veinte mil dólares (20.000$) 12,5%, el 87,5% restante se le entregaría en forma
progresiva al contratista conforme a los avances de la obra. Ahora bien, verificado
como ha sido el contrato, corresponde a este Juzgador verificar si cumple con los
requisitos dispuestos en el artículo 1.168 del Código Civil para que sea procedente la
excepción perentoria de fondo del non adimpleti contractus. Y así se determina.
1) Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni
en los contratos sinalagmáticos imperfectos. En el presente caso, se trata de un
contrato de obra (sinalagmático), en el que el ciudadano José Ángel Guarepe –
actor- se obliga a realizar una construcción en un tiempo determinado, y el
ciudadano Liang Junheng – demandado- se obliga a pagar en un tiempo
debidamente establecido y en base a los avances de la obra, por lo que ambas
partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra, en el entendido que el actor
tenia obligaciones de hacer y el demandado obligación de dar. Así se precisa.
2) El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo
y en caso de ser culposo se aplica la teoría de los riesgos; quedó demostrado, que la
parte pese a recibir parte de la suma exigible al momento de iniciar la obra, de las
pruebas aportadas a los autos se observa que no fue demostrado que los avances
de la obra hayan sido entregados en tiempo y mucho menos la obra en la fecha de
entrega la cual fue pactada por un lapso de noventa días continuos a partir de la
culminación del bote de escombro y nivelación del terreno, de conformidad con la
Cláusula PRIMERA del contrato privado suscrito entre el ciudadano José Ángel
Guarepe y Liang Junheng, asumiendo el riesgo el contratante por el retraso en la
obra. Así se precisa.
3) El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un
incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la
excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas
como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad
que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes
en el consentimiento de la otra parte.
También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como
tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas.
Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra
parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas; en tal sentido, el
incumplimiento imputado y que sustenta la excepción obedece a una de las
principales, pues supeditaba la suerte del pago para la ejecución de la obra
contratada, en el entendido de que al inicio y en el transcurso de la obra fueron
entregadas sumas de dineros destinadas para ese fin, según consta de sendas
facturas y recibos de pagos consignados por el demandado en autos, las cuales no
fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraria, observando quien suscribe

que en el transcurso de la obra y en base a los avances de la misma se iban
cancelando sumas de dinero. Así se precisa.
4) Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de
ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario,
el dando y dando; en efecto, al incumplir el ciudadano José Ángel Guarepe –parte
actora- con la obligación de hacer (realizar las modificaciones, adecuaciones en el
tiempo pactado) no puede cumplir con la suya el ciudadano Liang Junheng –parte
demandada- (dar o hacer), pues, ambas obligaciones demandan simultaneidad. Así
se precisa.
5) Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el
incumplimiento de la contraparte; en el presente asunto, no hay evidencia –con base
a lo probado en autos- que la demandada reconviniente fuere la causante del
incumplimiento de su contrato, quien demanda una cantidad de dinero que no
demostró que la misma fuere exigible, del mismo modo fue demostrado en autos que
la demandada pese a el incumplimiento con las fechas de entrega cumplió con los
primeros pagos de la manera en que fue pactado en el contrato. Así se precisa.
De manera que considera quien suscribe que en base a lo supra analizado que
la parte actora no demostró haber cumplido con las obligaciones adquiridas en los
términos en que fue acordado en el contrato, lo que conforme a lo establecido en el
artículo 1168 del Código Civil da pie a que la parte demandada pueda oponer esa
excepción, del mismo modo, conforme a lo anterior fue demostrado que el contrato
objeto de la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia de este
excepción la cual solo puede ser opuesta por la demandada como defensa
perentoria de fondo, por lo que en razón de lo antes expuesto se declara
PROCEDENTE la excepción perentoria non adimpleti contractus por cuanto el actor
no cumplió con los términos acordados en el contrato, y así se dispondrá en el
dispositivo de este fallo
Procedente como ha sido declarada la excepción perentoria de fondo opuesta
por la parte demandada en autos, en la cual quedó demostrado que el actor no
cumplió en los términos en que se acordó la entrega de la obra en el contrato
acordado por las partes se debe declarar de manera consecuencial SIN LUGAR la
demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano José Angel Guarepe en
contra del ciudadano Liang Junheng, y así se dispondrá en el dispositivo de este
fallo.
DE LA RECONVENCION
Se observa que la parte demandada intenta la reconvención o contrademanda
en contra del ciudadano José Angel Guarepe, señalando que el actor-reconvenido
no cumplió con lo acordado en el contrato de obra de fecha 12/04/2023, que para la
fecha en la que el accionante-reconvenido abandona la obra en fecha 29/08/2023 ya
se le había cancelado casi la totalidad del pago acordado, y que en ese momento
aun la obra no estaba concluida, que la parte actora confiesa en su libelo que al
momento de iniciar la obra le fue entregada la cantidad de veinte mil dólares
(20.000$) y que el 87,5% restante se le fue cancelando en forma progresiva, pagos
que fueron recibidos por algunos de sus trabajadores; que para el momento que
abandona la obra se le había cancelado la cantidad de ciento cuarenta y un mil
dólares americanos (141.000$), quedando a reembolsar a su mandante por obras no
ejecutadas y cobradas la suma de dieciséis mil dólares (16.000$) más los daños y
perjuicios que ocasiono el contratista al dueño de la obra por el retraso de la misma
por aproximadamente un (1) mes, ocasionando pérdidas estimadas en la cantidad
de cuarenta y dos mil dólares americanos (42.000$), por lo que demandan la
cantidad de cincuenta y ocho mil dólares americanos (58.000$), para que el actor
convenga en ello o en su defecto sea condenado por este tribunal para que cancele
ese monto, que sustenta su pedimento con el artículo 1.168 del Código Civil, relativa
al non adimpleti contractus.

En cuanto a la reconvención, es propicio traer a colación lo establecido por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en su decisión Nro.
RC. 000151 de fecha 12 de marzo de 2012, en la cual se estableció:
“...Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de
Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio,
declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para
cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben
ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas
causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse
concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual
presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de
mutua petición.
(omissis)
Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos
a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes
transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en
aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la
inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del
documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma
no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y
en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado
reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento
documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones
previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en
el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado
de indefensión.” (Negrillas de la Sala)
Se observa de la Norma y de la Jurisprudencia Patria supra transcrita que
ciertamente en primer momento para que sea admisible la reconvención o mutua
petición dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la
reconvención solo será inadmisible en los casos en que carezca de competencia
por la materia o deban ventilarse por un procedimiento incompatible, sin embargo,
el Tribunal Supremo de Justicia y muy en específico la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia ha analizado el referido artículo de manera más
amplia, indicando que al considerarse la mutua petición una contrademanda debe
cumplir también con los requisitos de admisibilidad que dispones la Norma
Adjetiva Civil, y muy en específico con los requisitos que dispone el artículo 340
eiusdem.
Asimismo, este Juzgado observa que el criterio establecido por la Sala
responde a la necesidad que tenemos los Juzgados de Primera Instancia en
analizar de forma exhaustiva la admisión de la reconvención, con total
independencia de la primera causa que cursa en el expediente, tal y como si fuese
una demanda presentada de forma autónoma.
En línea de lo anterior, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación
lo dispuesto por el Dr. Arístides Rengel-Romberg, tratadista de derecho procesal
civil venezolano y miembro de la Comisión Redactora del Nuevo Código de
Procedimiento Civil de 1987, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano (Según el Nuevo Código de 1987), la reconvención es una
pretensión independiente, que presupone, como todas las pretensiones, que el
legitimado activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico y concurre
ante el ente jurisdiccional a los fines de obtener una resolución mediante una
sentencia; al ser esta una pretensión independiente, esta no tiene como objeto,
tal como es el caso de la excepción, rechazar o anular la pretensión del
demandante, ergo no es una defensa, ni siquiera lato sensu, sino más bien un
ataque, lo anterior constituye la naturaleza propia de lo que los doctrinarios
denominan demanda reconvencional.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la demanda, el Dr. Rengel-
Romberg sostiene que en referencia a los requisitos de la demanda del Art. 340
del Código de Procedimiento Civil, específicamente los que se refieren a las
cuestiones como el nombre, apellido y domicilio de las partes, estas pueden en
algunos casos no estar especificadas en la demanda reconvencional, puesto que
por tal carácter reconvencional sólo es posible el supuesto donde los sujetos
demandante y demandado de la primera causa, intercambian posiciones
procesales, tal como es el caso de autos; sin embargo, es estrictamente necesario
y no relajable el cumplimiento de todos los demás requisitos de la norma ut supra
referida, tales como su objeto y fundamentos en los que sustenta su pretensión
reconvencional, entre otros.
De manera que para que sea procedente o en principio admisible debe cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
en el cual se deben señalar de manera clara nombre, apellido, domicilio de las
partes, y la pretensión que intenta a los fines de que el Juzgador pueda verificar si se
trata de procedimiento compatibles dependiendo de la acción que intente, ahora
bien, del caso bajo estudio se observa que el demandado intenta la reconvención
alegando daños causados a causa del retraso en la entrega de la obra, del mismo
modo, observa quien suscribe que sustenta su pretensión con el artículo 1.168 del
Código Civil.
Así las cosas, en primer lugar como fue señalado en el capitulo anterior, la
excepción dispuesta en el artículo 1.168 del Código Civil, relativa al non adimpleti
contractus en una defensa perentoria de fondo, la misma solo puede ser opuesta por
el demandado en la contestación, no es una acción principal, por lo que mal puede
ser invocada para sustentar una reconvención, la cual conforme a la Jurisprudencia
y doctrina antes mencionada se trata de una nueva demanda que intenta el
demandado en contra del actor. Y así se le hace saber
Del mismo modo observa quien suscribe que el demandado-reconviniente
invoca en su escritos unos daños sufridos a causa del no cumplimiento del contrato
por parte del accionante al respecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia,
estableció que:
 “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios
que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de
que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño
emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y
jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado
efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no
bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las
cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para
ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de
que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos,
conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII,
Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005,
expediente Nº 2004-00704).
Conforme a lo antes expuesto cuando sean alegados los daños y perjuicios
en una causa los mismo debe ser ciertos, es decir, deben estar determinados y
ser determinables, por lo que no bastara una simple eventualidad, del caso bajo
estudio y del escrito de reconvención no se observa que el demandado-
reconviniente haya señalado de manera clara los daños sufridos a causa del
incumplimiento del actor, del mismo modo no se observa de las pruebas
aportadas alguna que demuestre algún daño sufrido por el demandado a causa
del retraso de la obra por parte del actor-reconvenido, por lo que resulta claro
para quien aquí decide que la reconvención intentada por la parte actora no debe
prosperar, debiendo ser declarada SIN LUGAR la misma, y así se dispondrá en
el dispositivo de este fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12,
15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el
artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo relativa al non
Adimplemti contractus opuesta por la parte demandada en autos, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil.
SEGUNDO: procedente como ha sido la excepción perentoria de fondo, en
consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada
por el ciudadano José Angel Guarepe en contra del ciudadana Liang Junheng.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano Liang
Junheng, en su escrito de contestación.
CUARTO: Se condena en costas a ambas partes de conformidad a lo
establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión, no
obstante será publicado en el portal web oficial del tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte
de la tarde (3:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON