REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MESIANO, C.A.,
inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-. 50370411-0,
domiciliada en la calle Caura con Cuchivero, Centro Comercial Ciudad Comercial
Alta Vista, Nivel 1, Local 74, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita
por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado
Bolívar, en fecha 27 de abril de 2023, bajo el Nro. 16, Tomo 187-A,
REGMERPRIBO, en su condición de mandataria MACRO CENTRO ALTA VISTA,
C.A, Registro de Información Fiscal J-30054545-8, domiciliada en la Calle
Nekuima con calle Cuchivero, Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Nivel
1, Local 74, de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, e inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto
Ordaz, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nro. 1, Tomo A-150, con varias
modificaciones estatutarias que consta en documento inscrito ante el mismo
Registro, siendo su última modificación en fecha 08 de agosto de 2024, inscrita en
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en
fecha 14 de noviembre de 2024, bajo el Nro. 23, Tomo 113.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Johana Caridad Lezama Sáenz,
abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 253.906.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Angie la Perfección de la Belleza, C.A,
registro de información J-40787270-2, inscrita en el Registro Mercantil Primero del
Estado Bolívar en fecha 23 de mayo de 2016, bajo el Nro. 88, Tomo 48-A.
MOTIVO: Desalojo de local Comercial y Cobro de Arrendamiento.
ASUNTO: FP11-V-2026-000575 (EXP. 22.233)
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Por auto dictado en fecha 30/06/2026, se le dio entrada al presente juicio
ordenando su anotación en el libro de causas bajo el Nro. 22.233, asimismo se
procedió a admitir la demanda y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad
Mercantil Angie la Perfección de la Belleza, C.A, antes identificado (Folio 102).
En fecha 10/07/2026, el alguacil de este Tribunal dejo constar que la
representación de la parte actora, puso a su disposición los medios y
emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada. (Folio
104).
En Fecha 27/07/2026, mediante escrito presentado por JOHANA SAENZ Y
ROGER ALEXANDER ANDARA ROJAS, la primera venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad número V-16.395.891, inscrita en el I.P.S.A, bajo
el Nro. 253.906, actuando como apoderada de la parte actora, INMOBILIARIA
MESIANO, C.A y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad nro. V-12.535.934, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil
Angie la Perfección de la Belleza, C.A, debidamente asistido por el abogado José
Miguel Guevara, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 186.290, las ambas partes
debidamente facultades, de mutuo acuerdo, celebraron la presente transacción
con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en
favor y beneficio de ambas partes, la cual se suscribe en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: la parte demandada, suficientemente identificada ut supra, reconoce que adeuda
conforme a la demanda interpuesta, la suma de MIL QUININETOS SESETNA Y SEIS DOLARES
NORTEAMERICANOS ($1.566,00) incluido el impuesto a las ventas (IVA), o su equivalente de
Bolívares, calculados a la tasa e cambio que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha
en que se realice el pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario
Nro. 1 vigente, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y vencidos acumulados
correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2026. SEGUNDO: En tal sentido, la
arrendadora y la arrendataria han convenido en la continuación de la relación arrendaticia, fijando un
compromiso total a pagar por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO
DOLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($5.788,40), el cual
comprende los $1.566,00 de cánones insolutos demandados correspondientes a los meses de marzo a
mayo de 2026, mas las cantidad de $4.222,40, correspondientes a los canones de arrendamiento
corrientes que van desde junio 2026 hasta diciembre de 2026, en consecuencia, la arrendataria
suficientemente identificada ut supra, propone y se compromete a pagar las sumas adeudadas, de
manera inmediata y consecutiva, en las siguientes fechas:
el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2026, incluido el impuesto
a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS
DOLARES NORTEAMERICANOS ($522,00) o se equivalente en Bolívares, calculados a la
tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se
realice el pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango Fuerza de Ley
del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario
Nro. 1, vigente, por lo que cumplirá con su pago en fecha viernes 14 de agosto de
2026.
El canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2026, incluido el impuesto a
las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS DOLARES
NORTEAMERICANOS ($522,00)o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de
cambio que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se realice el
pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario
Nro. 1 vigente; por lo que cumplirá con su pago en fecha viernes 21 de agosto de
2026. (…).
El canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2026, incluido el impuesto
a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS
DOLARES NORTEAMERICANOS ($522,00) o su equivalente en bolívares, calculados a la
tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se
realice el pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio
Cambiario Nro. 1 vigente; por lo que cumplirá con su pago en fecha viernes 28 de
agosto de 2026.
El canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio y julio de 2026, incluido el
impuesto a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS SEIS
DOLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($1.206,40)
o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio que fije el Banco Central de
Venezuela (BCV), para la fecha en que se realice el pago tal como lo establece el artículo
128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en
concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1 vigente; por lo que cumplirá
con su pago en fecha miércoles 30 de septiembre de 2026.
El canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto y septiembre de 2026,
incluido el impuesto a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de MIL
DOSCIENTOS SEIS DOLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS DE
DÓLAR ($1.206,40) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio que fije
el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se realice el pago tal como lo
establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central
de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1 vigente;
por lo que cumplirá con su pago en fecha viernes 30 de octubre de 2026
El canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre y noviembre de 2026,
incluido el impuesto a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de MIL
DOSCIENTOS SEIS DOLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS DE
DÓLAR ($1.206,40) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio que fije
el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se realice el pago tal como lo
establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central
de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1 vigente;
por lo que cumplirá con su pago en fecha lunes 30 de noviembre de 2026
El canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2026, incluido el
impuesto a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de SEISCIENTOS SEIS CON
VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR ($606,20) o su equivalente en Bolívares, calculados a la
tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se
realice el pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio
Cambiario Nro. 1 vigente; por lo que cumplirá con su pago en fecha miércoles 23 de
diciembre de 2026.
TERCERO: ambas partes manifiestan su voluntad inequívoca de poner fin al litigio, y en consecuencia,
respecto a los honorarios profesionales de la abogada de la parte actora derivados de este juicio, las partes
declaran que los mismos han sido transigidos, regulados y garantizados de forma privada y por documento
separado entre las partes; en lo que respecta a las actuaciones contenidas en este expediente.
CUARTO: En consecuencia, ambas partes reconocen la continuación de la relación arrendaticia referida, por
lo que de mutuo acuerdo la parte demandada, a través del ciudadano ROGER ALEXANDER ANDARA
ROJAS, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio ANGIE LA PERFECCIÒN DE LA
BELLEZA, C.A, se compromete a efectuar los pagos en las fechas antes descritas, así como también a estar
solvente en el pago de las cuotas de condominio que se generen.
QUINTO: la parte demandada suficientemente identificada ut supra, declara expresamente, que nada tiene
que reclamar a la parte actora, como producto de las consecuencias legales del presente juicio; y por tanto
expresamente renuncia a reclamar daños y perjuicios, lucro cesante o cualquier indemnización derivado
del proceso de desalojo por la relación arrendaticia ventilada en esta causa, ni por ningún otro concepto
alguno derivado de este juicio, en fin renuncia la parte demandada expresamente a cualquier acción de
carácter civil, mercantil o de cualquier naturaleza que pueda derivar de este asunto judicial.
SEXTO: Expresamente las partes convienen, que como producto de la presente transacción, ninguna de las
partes quedan a deberse costas y costos procesales con motivo de presente juicio, salvo el indicado en el
particular tercero.
SEPTIMO: Queda expresamente convenido entre la partes que el cumplimiento puntual de los pagos
señalados en el particular SEGUNDO, así como el pago oportuno de los cánones de arrendamiento corrientes
y de las cuotas de condominio que se generen a partir de la firma de este acto, constituyen una obligación
esencial para la vigencia de la continuación de la relación arrendaticia acordada en el particular CUARTO. En
caso de incumplimiento en el pago de una (1) sola de las cuotas pactadas en el cronograma anterior, se
extinguirá de pleno derecho el plazo otorgado, haciéndose exigible la totalidad de la obligación. En este
supuesto, la parte actora solicitará de inmediato el decreto de ejecución forzosa, y en consecuencia el
desalojo y la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, sin necesidad de notificación previa ni
concesión del lapso para el cumplimiento voluntario previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento
Civil por haber sido expresamente renunciado pro la parte demandada, reconociendo la parte demandada que
la presente homologación causa estado de Cosa Juzgada en los términos previstos en los articulo 255 y 256
del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: ambas partes suscriben y aceptan los términos de la presente transacción, y por cuanto la misma
esta revestida con fuerza de cosa juzgado, solicitamos que el presente acto de conformidad con lo establecido
en el artículo 1.173 del Código Civil, por no ser dicho acuerdo contrario al orden público, a las buenas
costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley.
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que dé a seguidas
se transcribe:
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que la transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como modos de auto
composición procesal.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 255 C.P.C. -. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que
la cosa juzgada.”
Artículo 256 C.P.C. -. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá
procederse a su ejecución.”
Artículo 261 C.P.C. -. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un
acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las
partes.”
Artículo 262 C.P.C. -. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes
los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de
la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el
expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000,
ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones
ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora
bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el
efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las
convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera
que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de
entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del
nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad
para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código
Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre
de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual
expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las
cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si
quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad
causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez
facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por
el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en
litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia:
RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no
estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir
en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y
disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y
subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin
a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se
encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez
formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga
capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto
que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o
apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la
controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha
quedado verificado en el caso particular…”
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y
determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los
derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra
comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de
conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, considera este
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y
Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada
entre las partes. Así se dispondrá en dispositivo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el
artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos por ambas partes
Johana Lezama, actuando como apoderada de la parte actora, la sociedad de
comercio INMOBILIARIA SCARCIA, CA, en su condición de mandataria de la
propietaria, la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS,
C.A, C.A y la sociedad mercantil Angie la Perfección de la Belleza, C.A, por su
presidente Roger Alexander Andara Rojas, debidamente asistido por el profesional
del Derecho José Miguel Guevara Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el
número 186.290, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue
realizada fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones,
www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA.
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 PM,
previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.
MARLIS TALY LEON
Asunto FH11-V-2026-000575/(Exp.22.233)
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