Siendo la oportunidad fijada en la ley para que se dicte el dispositivo oral en esta causa el Tribunal lo hace con fundamento en las consideraciones siguientes:
Transcurrido el lapso antes señalado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, procede a pronunciarse oralmente y dictando al efecto el dispositivo del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que en el extenso de dicho fallo será agregado dentro de un plazo de diez días.
Observa esta Juzgadora que la acción incoada es la de interdicto posesorio-restitutorio agrario.
Ahora bien en la audiencia de oral y pública, la testigo GISELA MARIA GARCIA DE GUAPE, que promovió la parte demandada, alego que conoce a las partes del presente proceso, indico también que tenía conocimiento donde se encontraba el predio en litigio, que dicha testigo tiene muchos años viviendo en esa comunidad. Ahora bien, quien aquí juzga observa, que este testigo no arrojo ningún elemento de interés que puede llevar a este despacho a decidir la presente demanda, es por lo que se desecha la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, los testigos promovidos por la parte actora, el primer testigo RAFAEL ANGEL ROJAS LARA, alego que conocía a las partes del presente juicio, que tenía conocimiento que la parte actora es un productor y tenía toda la vida habitando el predio objeto de litigio, y que le constaba que la parte actora tenía sus bienhechurías allí, y que fueron quemadas por la parte demandada, asimismo alego que el consejo comunal le cedió un espacio a la parte demandada y a su familia, un espacio de tierras de 15 hectáreas, en pleno acuerdo de la comunidad, pero la gente de la comunidad se molesto por el solo hecho de no permitir que agarraran más de lo que legalmente se le cedió. Ahora bien, quien aquí juzga observa, que el testigo fue manifiestamente conteste en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos controvertidos, al apreciar la razón de sus dichos, se constata que el testimonio es sincero, verosímil y coincidente, sin que se aprecie en sus contestaciones vacilaciones, contradicciones ni atisbos de parcialidad. Por cuanto su declaración no fue desvirtuada, no cursa tacha de testigo ni prueba en contrario que enerve su veracidad, y al ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica y la máxima de la experiencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Los testigos JUAN ROJAS RAMIREZ y SIMON CUCHEPE, alegaron que tenían conocimiento que conocían a las partes en el presente juicio, y que los mismos pertenecen a la comunidad indígena EL PAJAL y AKUIN PON, respectivamente, que fueron testigos presenciales de cuando la parte demandada estaba perturbando el fundo objeto de litigio, ya que uno de los testigos iba pasando cuando iba de casería a las 10:00 a.m., y el otro cuando iba de pesca a las 9:00 a.m., y que la parte actora vivía donde quemaron las casas que fue donde la parte demandada se posesiono de las tierras objeto de litigio. Ahora bien, quien aquí juzga observa, que en efecto, ambos coincidieron de forma precisa en señalar las perturbaciones que ocurrieron en el predio. Asimismo, al apreciar la razón de sus dichos, se constata que los testimonios son sinceros, verosímiles y coincidentes, manifestando haber presenciado directamente los hechos, sin que se aprecie en sus contestaciones vacilaciones, contradicciones ni atisbos de parcialidad. Por cuanto sus declaraciones no fueron desvirtuadas, no cursa tacha de testigo ni prueba en contrario que enerve su veracidad, y al ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y la máxima de la experiencia, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la ratificación de los ciudadanos JUAN ROJAS RAMIREZ, en su condición de capitán de la comunidad indígena EL PAJAL, y SIMON CUCHEPE, en su condición de capitán de la comunidad indígena AKUIN PON, del acta emitida por los mismos inserta en los folios 34 y 35 de la primera pieza del presente expediente. Ahora bien, quien aquí juzga observa, que el ciudadano JUAN ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.883.614 expuso: “Si ratifico la firma y el sello, y el contenido, a pesar de que ya eso me lo llevo la comunidad mas no lo escribió yo, pero si sabía de que se trataba.”. Y el ciudadano SIMON CUCHEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.088.973, expuso: “Si ratifico la firma y el sello, y el contenido, a pesar de que eso me lo llevo el ciudadano JOSE GREGORIO AVILA mas no lo escribí yo, pero si sabía de que se trataba.”. Esta juzgadora evidencia que las actas fueron ratificadas por los ciudadanos antes mencionados. Al respecto, se constata que en el acto de ratificación, los precitados ciudadanos reconocieron la firma, la impronta digital y la totalidad del contenido vertido en la referida acta, a pesar de que no fueron quienes las escribieron, pero tenían pleno conocimiento de las mismas. Tratándose de un documento emanado de un tercero que fue formalmente ratificado mediante prueba testimonial en la oportunidad procesal correspondiente, y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia que la ratificación cumple con los requisitos de veracidad, coherencia e idoneidad. En consecuencia, apreciado los testimonios y las documentales según las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los documentos ratificado. Y ASI SE DECIDE.
Junto con el libelo de la demanda, el actor produjo copia simple del instrumento administrativo de protección denominado garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 77438223RAT1000529, aprobado y otorgado por el INTI, a través del directorio, reunión ORD 1468-23, de fecha 21-08-2023, a nombre del actor. Copia simple del levantamiento topográfico aprobado y otorgado a nombre del actor, por el INTI en fecha 07-03-2023. Copia simple de la cedula de identidad de la parte actora. Copia simple de la denuncia realizada ante el ministerio público de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, en fecha 10-12-2024, MP-187413-2024. Copia simple del certificado de vacunación emanado del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras a trasvés del INSAI en fecha 21-06-2023. Reseñas fotográficas donde se muestra la cerca construida por el demandado y otras bienhechurías delatas en la presente demanda. Copia del acta realizada por la comunidad indígena AKUIN PON. Copia del acta realizada por la comunidad indígena EL PAJAL. Copia simple del levantamiento topográfico a nombre del actor, visado por el ingeniero Civil Roger Rodríguez. Observa esta juzgadora, que estos documentos al no haber sido impugnado por la parte contraria se aprecian y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
De los informes agro-técnicos realizados por el experto Jesús Salazar, y presentados en fecha 09-04-2026 y 10-04-2026, por la parte actora, los cuales demuestran que existe una superposición de cercas nuevas sobre la poligonal original de la finca Doña Reyes, ejecutada por la ciudadana Delia Barazarte, y que el área que hoy se encuentra perturbada es motor nutricional de la finca objeto de la presente demanda, y que la introducción de animales ajenos y de cercas impiden el desarrollo normal del ciclo productivo, violando el principio de “función social de la tierra”. En virtud de que esta prueba no fue impugnada ni tachada por la parte adversaria en su debida oportunidad, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, la misma no se evacuo en virtud de que la parte solicitante no compareció para la práctica de la misma.
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