El día 06-08-2026 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana LILIA LUNA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.503.502, y de este domicilio, debidamente representada por el ciudadano EDSON ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 59.566, y de este domicilio, contra la ciudadana LENYS LOURDES LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.041.676, y de este domicilio.
Pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda y al efecto esta Juzgadora, de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, observa:
Que la parte actora interpuso una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, el cual actúa en representación de la ciudadana LILIA LUNA ZAMORA, y que dicha representación se la dio el ciudadano MARCOS JAVIER RODRIGUEZ LUNA, tal como consta del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 9, Tomo 73, folios 99 hasta 111, de fecha 27-07-2026, el mismo actuando en su carácter apoderado general de la ciudadana LILIA LUNA ZAMORA.
En lo que respecta al caso de marras, es menester de esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 31-10-2022, Exp. AA20-C-2022-000300, con ponencia del MAGISTRADO DR. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, juicio ANTOINE YAHONDI RAFFOUL y JOSEPH YANYI JADAD Vs. LI HUOXIANG y ZHENG MING WEI, la cual dejo sentado lo siguiente, cito:
“…Todo lo expuesto por esta Alzada, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales…Omissis…”
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece quienes son los autorizados para ejercer postulaciones en juicio, y al efecto se lee de su contenido:
“...Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
Esta norma, a los efectos del alegato que se plantea, debe ser concordada, con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, la cual contiene la siguiente redacción:
“…Articulo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contemplada en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”
“…Articulo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso… ”
A tenor de las normas transcritas supra, se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio, y esta asistencia en el proceso es de carácter obligatorio.
En el presente caso, el apoderado actor, establece que procede en nombre de la ciudadana LILIA LUNA ZAMORA, quien no es abogada, y dicha representación que se atribuye, la obtuvo del poder otorgado por el apoderado general de esta ciudadana, quien es el ciudadano MARCOS JAVIER RODRIGUEZ LUNA, quien tampoco es abogado, y quien actúo como apoderado judicial y sustituyo poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, pues en el caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial de la ciudadana LILIA LUNA ZAMORA, antes identificada, lo que vulneraria flagrantemente el orden público, al admitir una demanda inadmisible.
La capacidad de postular en un proceso, es un requisito impretermitible para considerar valido cualquier proceso judicial.
En el presente caso, la parte actora, quien no es abogado, otorga un poder general de administración a una persona, que tampoco es abogado, y es esa persona quien le otorga el poder al abogado que funge como representante de la parte actora en esta causa.
A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
En virtud de lo antes señalado, y exponiendo al caso de marras, arroja como consecuencia, que la parte actora LILIA LUNA ZAMORA, identificada en autos, no contó con la respectiva representación judicial, para actuar en la presente demanda, por ello, en el dispositivo de la presente decisión se declarará inadmisible la misma. Así se decide.
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