En fecha 25-07-2025, se recibió de la unidad de recepción de documento civil (U.R.D.D) demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-8.884.736, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.152, con domicilio procesal en Av. Siegart cruce con calle Afanador, edificio Rio Orinoco, planta baja, local 3, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JOAN MANUEL ARAUJO LASTRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.637.329, de este domicilio, tal y como consta en instrumento público debidamente otorgado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar Municipio Angostura del Orinoco, de fecha 27-04-2021, anotado bajo el N° 1, Tomo 814, de los respectivos libros de poderes llevados por ese despacho contra el ciudadano MERVIN ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.540.553, domiciliado en la Av. Aeropuerto, local hangar S/N, Sector Población La Paragua, Parroquia Barceloneta La Paragua , Estado Bolívar. y en su escrito libelar alega:

Que entre su representado JOAN MANUEL ARAUJO LASTRETO antes identificado y el ciudadano MERVIN ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, quien es venezolano mayor de edad, piloto, titular de la cedula de identidad numero V-4.540.553, e inscrito en el registro único de información fiscal (RIF) V045405539, con domicilio procesal en la Av. Siegert cruce con calle Afanador, Edificio Rio Orinoco, Planta Baja, Local 3, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral, Estado Bolívar, realizaron unos actos de comercio por medio de factura las cuales se describen a continuación:

CANTIDAD FECHA CODIGO FACTURA MONTO
1 17-01-2018 S/C 002768 15.218,91 $
2 21-02-2019 S/C 4351810 21.422.256 bs
3 20-03-2019 S/C 002776 1.658.800 bs
4 21-07-2020 S/C 1723 300.682.440 bs
5 10-02-2021 S/C 1748776 1.640.33$
6 21-02-2021 S/C 4595202 80.134.371,07bs
7 03-03-2021 S/C 0022021 15.000 $
8 03-03-2021 S/C 18264824 2.760 $
9 03-03-2021 S/C 1558 320 $
10 18-09-2021 S/C 250$
11 21-02-2022 S/C 15575269 821,93 $
12 22-02-2022 S/C 28.749,41 $
13 22-02-2022 S/C 200 $
14 22-02-2022 S/C 800 $
15 06-04-2022 S/C 2.075$
16 30-09-2022 S/C 8.537,60bs
17 21-02-2023 S/C 16007327 853,15 $
18 23-03-2023 S/C 230 $
19 19-04-2023 S/C 230 $
20 07-07-2023 S/C 700$
21 23-11-2023 S/C 500 $
22 28-02-2024 S/C 2.370 $
23 19-08-2024 S/C 320 $
24 22-01-2025 S/C 1.830bs
25 19-02-2025 S/C 1.200$
26 21-02-2025 S/C 16680321 951,03 $
27 09-07-2025 S/C 11.080 $

Quede la sumatoria anteriormente detallada da la cantidad de, OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS (86.269,43 $), y en Bolívares venezolanos la suma de, CUATROCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES, (402.242.556,74 BS) y el demandado ciudadano MACHADO MERVIN ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, quien es venezolano mayor de edad, piloto, titular de la cedula de identidad numero V-4.540.553, no ha hecho pago alguno a las sumas anteriormente descritas, correspondiéndole pagar el cincuenta por ciento (50%) de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON ONCE CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS, ($3.447.815,11), siéndole aplicable pagar su cincuenta por ciento que representa a la fecha de hoy UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SIETE CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS, ($1.723.907,56) al ser copropietario de la Aeronave cuyas señas y características particulares son las siguientes: Matricula: YV2031; Marca: CESSNA AIRCRAFT COMPANY; Modelo: 182P; Serial No: 18264824; Año de Fabricación: 1976; Color: BLANCO CON FRANJA NEGRA, ROJA Y PLATA; equipada con un (01) Motor, Marca: TELEDYNE CONTINENTAL MOTORS; Modelo: O-470-S (2); Serial No: 464166; y una (01) Hélice Marca: McCAULEY; Modelo NO: 2A34C50-NP; Serial NO: 791707, Tal como se certifica de documento emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Registro de Aeronáutica Nacional emanado del INAC, bajo el NO:007716 yRegistro NO: 098, Tomo: A-II 2019. Ese monto que adeuda viene a ser el objeto de la pretensión de la demanda de Cobro De Bolívares Vía Intimación.
En virtud de que en muchas oportunidades se ha tratado de llegar a varios acuerdos de pagos, se han realizados llamadas telefónicas, se han enviados correos electrónicos, sin obtener respuestas positivas alguna, es por lo que acude a este competente autoridad a los fines de demandar al ciudadano MERVIN ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, quien es venezolano mayor de edad, piloto, titular de la cedula de identidad numero V-4.540.553, para que le pague a su representado en forma voluntaria o en su defecto sea condenado a ello a pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SIETE CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS, ($1.723.907,56), por todas y cada unas de las facturas que aun adeuda, la misma viene a ser el monto objeto de la pretensión de la demanda de Cobro De Bolívares Vía Intimatoria o lo que establezca el Banco Central de Venezuela al Momento de cancelar su conversión en Bolívares.
En fecha 28-07-2025, el ciudadano RAMON ANTONIO VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.152, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante diligencia donde consigna recaudos originales en la presente causa y esa misma fecha solicita practicado medida de embargo preventivo.
En fecha 30-07-2025, se le dio entrada y admisión a la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia se ordena la intimación de la parte demandada MERVIN ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO,para que comparezca ante este Tribunal en un plazo de diez (10) días de despacho. Líbrese compulsa para la práctica de la citación, se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 01-08-2025, el ciudadano RAMON ANTONIO VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.152, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicita que sea designado correo especial
En fecha 12-08-2025, El tribunal nombra correo especial al apoderado judicial RAMON ANTONIO VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.152, para que realice la diligencia necesaria.
En fecha 13-08-2026, el ciudadano RAMON ANTONIO VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.152, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante diligencia ratifica la solitud de medida de embargo ejecutivo.
En fecha 24-10-2025, el ciudadano RAMON ANTONIO VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.152, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante diligencia donde deja constancia al tribunal comisionado al efecto de cumplir la misma.
En fecha 17-11-2025, el ciudadano RAMON ANTONIO VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.152, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante diligencia consigna la remesa ordenada por el tribunal de Municipio Raúl Leoni y así da cumplimiento de la misma.
En fecha 18- 11-2025, El tribunal ordena agregar la resulta de la comisión a los fines legales consiguiente.
En fecha 01-12-2025, el ciudadano RAMON ANTONIO VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.152, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 08-12-2025, se dejo constancia que en fecha 03-12-2025, venció el lapso de intimación
En fecha 08-12-2025, el tribunal designa al ciudadano JOEL MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.092 como defensor judicial para la parte demandada, y se ordeno librar boleta para manifestar su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 10-12-2025, el aguacil de este tribunal consigna boleta de notificación recibida y firmada, por el ciudadano JOEL MILLAN, designado como defensor judicial.
En fecha 16-12-2025, el ciudadano JOEL MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.092, acepto el cargo defensor judicial para la parte demandada.
En fecha 08-01-2026, el ciudadano RAMON ANTONIO VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.152, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicita se notifique al defensor ad litem.
En fecha 12-01-2026,el ciudadano RAMON ANTONIO VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.152, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicita sea emplazado al defensor ad litem.
En fecha 14-01-2026, ordeno emplazar al defensor judicial a los fines de que pague la cantidad de dinero que intima la parte actora.
En fecha 19-01-2026, el alguacil temporal de este tribunal, consigna boleta de notificación recibida y firmada, por el ciudadano JOEL MILLAN, designado como defensor judicial.
En fecha 29-01-2026, el ciudadano JOEL MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.092, en su condición de defensor judicial, consigna escrito de oposición al presente procedimiento. Folio 123
En fecha 04-02-2026, se deja constancia que en fecha 03-02-2026, venció el lapso de los 10 días para que la parte demandada pagara las cantidades de dinero que le intimara la parte actora.
En fecha 06-02-2026, el ciudadano JOEL MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.092, en su condición de defensor judicial, consigna escrito de contestación a la demanda donde alega lo siguiente folio 126:
De los hechos que admite:
JOAN MANUEL ARAUJO LASTRETO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.637.329, y su representado ciudadano MERVIN ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, quien es venezolano mayor de edad, piloto, titular de la cedula de identidad numero V-4.540.553, son los copropietario de la Aeronave cuyas señas y características particulares son las siguientes: Matricula: YV2031; Marca: CESSNA AIRCRAFT COMPANY; Modelo: 182P; Serial No: 18264824; Año de Fabricación: 1976; Color: BLANCO CON FRANJA NEGRA, ROJA Y PLATA; equipada con un (01) Motor, Marca: TELEDYNE CONTINENTAL MOTORS; Modelo: O-470-S (2); Serial No: 464166; y una (01) Hélice Marca: McCAULEY; Modelo NO: 2A34C50-NP; Serial NO: 791707, Tal como se certifica de documento emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Registro de Aeronáutica Nacional emanado del INAC, bajo el NO:007716 yRegistro NO: 098, Tomo: A-II 2019.
De los hechos que niega:
Niega, recha y contradice lo alegado por la parte actora en su demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, tanto en los hechos, como el derecho, que se pretende fundamentar, ello una vez leído y en conocimiento de todo lo alegado en la demanda de la cual conserva copia. Ahora bien, por cuanto ha efectuado en varias oportunidades gestiones para tratar de ubicar a su defendido, tanto en su dirección como en todo el estado bolívar, resultando infructuosas y a objeto de cumplir bien y fielmente su condición de defensor judicial y sustentar sobre base cierta su defensa.
En fecha 10-02-2026, se deja constancia del vencimiento de los 5 días para contestación de la demanda.
En fecha 06-03-2026, se deja constancia del vencimiento del lapso vencimiento de las pruebas en fecha 05-03-2026 y se ordena agregarlas los escritos presentados por las partes.
En fecha 19-03-2026, se deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas en fecha 10-03-2026.
En fecha 19-03-2026, procede a la admisión de las pruebas de la siguiente manera (folio135):
Parte actora,
.
• Capítulo I (MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS): el Tribunal la Admite y se reserva su estudio y consideración para la definitiva.

• Capítulo II (PRUEBAS DOCUMENTALES): el Tribunal la Admite y se reserva su estudio y consideración para la definitiva.

Parte Demandada:

• Capítulo I (CAPITULO UNICO): el Tribunal la Admite y se reserva su estudio y consideración para la definitiva.

En fecha 11-05-2026, se deja constancia del vencimiento de la evacuación de pruebas en fecha 08-05-2026.
En fecha 18-05-2026, el ciudadano RAMON ANTONIO VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.152, en su condición de apoderado de la parte actora, consigno su escrito de presentación de informes folios 138 al 140
En fecha 25-05-2026, el ciudadano JOEL MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.092, en su condición de defensor judicial, consigna escrito de informes. Folio143
En fecha 02-06-2026, se deja constancia del vencimiento de presentación de informes en fecha 01-06-2026.
En fecha 15-07-2026, se deja constancia del vencimiento de observación de informes en fecha 11-06-2026.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El demandante es copropietario de una aeronave cuyas señas y características particulares son las siguientes: Matricula: YV2031; Marca: CESSNA AIRCRAFT COMPANY; Modelo: 182P; Serial No: 18264824; Año de Fabricación: 1976; Color: BLANCO CON FRANJA NEGRA, ROJA Y PLATA; equipada con un (01) Motor, Marca: TELEDYNE CONTINENTAL MOTORS; Modelo: O-470-S (2); Serial No: 464166; y una (01) Hélice Marca: McCAULEY; Modelo NO: 2A34C50-NP; Serial NO: 791707, Tal como se certifica de documento emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Registro de Aeronáutica Nacional emanado del INAC, bajo el NO:007716 y Registro NO: 098, Tomo: A-II 2019. El caso que la sumatoria descrita en el libelo de la demanda de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DOLARES (86,269,43 $), y en Bolívares venezolanos la suma de CUATROCEINTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS BOLIVARES, (402,242.556,74 Bs) y el demandado ciudadano MERVIN ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, no ha hecho pago alguno a la suma descrita, correspondiéndole pagar el su cincuenta por ciento (50%) de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON ONCE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS, (3.447.815,11 $), que representa el día de hoy UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SIETE CENTIMOS DOLARES AMERICANOS (1.723.907,56 $).

En la contestación de la demanda el Defensor Judicial, JOEL ORLANDO MILLAN LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito bajo el I.P.S.A. N°57.092 de la parte demandada ciudadano MERVIN ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, expuso: “Admito que el ciudadano JOAN MANUEL ARAUJO LASTRETO, venezolano, mayor de edad, con Domicilio en el Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral, ciudad Bolívar, Estado Bolívar, civilmente hábil, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No 15.637.329 y mi representado Ciudadano MERVIN ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.540.553, son los copropietario de la Aeronave cuyas señas y características particulares son las siguientes: Matricula: YV2031; Marca: CESSNA AIRCRAFT COMPANY; Modelo: 182p; Serial No: 18264824; Año de Fabricación: 1976; Color: BLANCO CON FRANJA NEGRA, ROJA Y PLATA; equipada con un (01) Motor, Marca: TELEDYNE CONTINENTAL MOTORS; Modelo: 0-470-S (2); Serial No: 464166; y una (01) Hélice Marca: McCAULEY; Modelo NO:2A34C50-NP; Serial NO: 791707, Tal como se certifica de documento emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Registro de Aeronáutica Nacional emanado del INAC, bajo el NO:007716 Y Registro NO: 098, Tomo: A-II 2019”.

El demandado Negó, Rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su la demanda por Cobro De Bolívares Vía Intimatoria, tanto en los hechos, como el derecho, que se pretende fundamentar, ello una vez leído y en conocimiento como estoy de todo lo alegado en la demanda de la cual conservo copia, Ahora bien por cuanto en varias oportunidades trato de ubicar al defendido, en su dirección, y en todo el Estado Bolívar, siendo infructuosa, y a objeto de cumplir Bien y Fielmente su condición de Defensor Ad Litem, y sustentar sobre base cierta mi defensa.

Para decidir este Tribunal observa:


EXAMEN DEL MERITO

El demandante es copropietario de una aeronave cuyas señas y características particulares son las siguientes: Matricula: YV2031; Marca: CESSNA AIRCRAFT COMPANY; Modelo: 182P; Serial No: 18264824; Año de Fabricación: 1976; Color: BLANCO CON FRANJA NEGRA, ROJA Y PLATA; equipada con un (01) Motor, Marca: TELEDYNE CONTINENTAL MOTORS; Modelo: O-470-S (2); Serial No: 464166; y una (01) Hélice Marca: McCAULEY; Modelo NO: 2A34C50-NP; Serial NO: 791707, Tal como se certifica de documento emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Registro de Aeronáutica Nacional emanado del INAC, bajo el NO:007716 y Registro NO: 098, Tomo: A-II 2019. El caso que la sumatoria descrita en el libelo de la demanda de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DOLARES (86,269,43 $), y en Bolívares venezolanos la suma de CUATROCEINTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS BOLIVARES, (402,242.556,74 Bs) y el demandado ciudadano MERVIN ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, no ha hecho pago alguno a la suma descrita, correspondiéndole pagar el su cincuenta por ciento (50%) de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON ONCE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS, (3.447.815,11 $), que representa el día de hoy UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SIETE CENTIMOS DOLARES AMERICANOS (1.723.907,56 $).

En la contestación de la demanda el Defensor Judicial, JOEL ORLANDO MILLAN LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito bajo el I.P.S.A. N°57.092 de la parte demandada ciudadano MERVIN ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, expuso: “Admito que el ciudadano JOAN MANUEL ARAUJO LASTRETO, venezolano, mayor de edad, con Domicilio en el Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral, ciudad Bolívar, Estado Bolívar, civilmente hábil, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No 15.637.329 y mi representado Ciudadano MERVIN ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.540.553, son los copropietario de la Aeronave cuyas señas y características particulares son las siguientes: Matricula: YV2031; Marca: CESSNA AIRCRAFT COMPANY; Modelo: 182p; Serial No: 18264824; Año de Fabricación: 1976; Color: BLANCO CON FRANJA NEGRA, ROJA Y PLATA; equipada con un (01) Motor, Marca: TELEDYNE CONTINENTAL MOTORS; Modelo: 0-470-S (2); Serial No: 464166; y una (01) Hélice Marca: McCAULEY; Modelo NO:2A34C50-NP; Serial NO: 791707, Tal como se certifica de documento emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Registro de Aeronáutica Nacional emanado del INAC, bajo el NO:007716 Y Registro NO: 098, Tomo: A-II 2019”.

El demandado Negó, Rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su la demanda por Cobro De Bolívares Vía Intimatoria, tanto en los hechos, como el derecho, que se pretende fundamentar, ello una vez leído y en conocimiento como estoy de todo lo alegado en la demanda de la cual conservo copia, Ahora bien por cuanto en varias oportunidades trato de ubicar al defendido, en su dirección, y en todo el Estado Bolívar, siendo infructuosa, y a objeto de cumplir Bien y Fielmente su condición de Defensor Ad Litem, y sustentar sobre base cierta mi defensa.

En atención a lo anteriormente señalado, opina quien aquí juzga que en relación con las facturas promovida por la parte actora por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SIETE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 1.723.907,56), por concepto de capital adeudado e insatisfecho, derivado de 27 facturas, descritas de la siguiente manera: 17-01-2018, Ref.:002768, 15.218,91 US$ / 21-02-2019, Ref.: 4351810, 21.422.256,87 Bs/; 20-03-2019, Ref.: 2776, 1.658.800 Bs. / 21-02-2021, Ref.: 4595202, 80.134.371,07Bs. / 03-03-2021, Ref.: 22021, 15.000 US$/ 03-03-2021, Ref.: 18264824, 2.760 US$/ 03-03-2021, Ref.: 1558, 320 US$/ 18-09-2021, Ref.: N/A, 250US$/ 21-02-2022, Ref.: 15575269, 821,93 US$/ 22-02-2022, Ref.: N/A, 28.749,41 US$/ 22-02-2022, Ref.: N/A, 200 US$/ 22-02-2022, Ref.: N/A, 800 US$/ 06-04-2022, Ref.: N/A, 2.075 US$/30-09-2022, Ref.: N/A, 8.537,60Bs./ 21-02-2023, Ref.: 16007327, 853,15 US$/23-03-2023, Ref.: N/A, 230 US$/ 19-04-2023, Ref.: N/A, 230 US$/ 07-07-2023, Ref.: N/A, 700US$/ 23-11-2023, Ref.: N/A, 500 US$/ 28-02-2024, Ref.: N/A, 2.370 US$/ 19-08-2024, Ref.: N/A, 320 US$/ 19-08-2024, Ref.: N/A, 320 US$/ 22-01-2025, Ref.: N/A, 1.830 Bs./ 19-02-2025, Ref.: N/A, 1.200 US$/ 21-02-2025, Ref.: 16680321, 951,03 US$/ 9-07-2025, Ref.: N/A, 11.080 US$, observa que la misma ostenta la firma de recepción y sello de la parte demandada, no habiendo sido tachable ni desconocida formalmente en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a las previsiones de los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento privado para acreditar el nacimiento, liquidez y exigibilidad de la obligación de pago objeto de la presente demanda. Y así se decide.-
El fundamento de Hecho y de Derecho:

Ahora bien, en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están vedados de declarar con lugar la demanda salvo cuando exista en los autos plena prueba de los hechos alegados. Habiendo demostrado esta representación que la parte actora no aportó medio probatorio suficiente para acreditar [hecho no probado], surge de forma ineludible un estado de duda que impone a este Juzgado la obligación legal de resolver a favor de mi representado y declarar la demanda SIN LUGAR en la dispositiva del fallo.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este orden de ideas, al haber quedado plenamente acreditada la existencia de la obligación, la parte actora probó plenamente los hechos constitutivos de su derecho (la acreencia) mediante la valoración de las pruebas, asimismo la parte actora ha satisfecho cabalmente la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a las defensas del demandado fueron insuficientes para desvirtuar la deuda.
En relación a los requisitos que deben ser tomados en cuenta para motivar una sentencia declaratoria con lugar tras la oposición, la decisión debe asentar:
1. La validez de la relación obligacional (contrato, pagaré, factura u otro instrumento).
2. La liquidez y exigibilidad del monto demandado.
3. La falta de prueba del pago por parte del deudor (correspondiendo la carga probatoria del pago al demandado según el Art. 1.354 del CC).
4. Constitución Válida de la Litis: La estricta observancia del procedimiento cartelar (Art. 223 CPC y 650 CPC) y la válida juramentación del defensor ad litem.
5. Carga Probatoria: Que la parte actora demostró fehacientemente el título líquido, exigible y la existencia del saldo adeudado mediante pruebas suficientes. (negrillas del tribunal)
6. Legítima Representación: Que el defensor ad litem contó con todas las oportunidades procesales para promover y evacuar pruebas en resguardo de los intereses del ausente, garantizando así la tutela judicial efectiva antes de condenar al pago de la obligación e intereses.
De igual manera la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 485 (18/10/2022) – (Exp. AA20-C-2022-000274). Establece:
La Sala confirmó la sentencia definitiva de alzada que declaró con lugar el cobro de bolívares vía intimación tras la apertura de la causa a juicio. Estableció que una vez demostrada por el actor la liquidez y exigibilidad de la obligación mediante la prueba documental idónea (Art. 640 y 643 CPC), le corresponde al demandado aportar las pruebas del pago o la extinción de la obligación (Art. 1.354 del Código Civil). Al no desvirtuarse la deuda, procede la condena de capital, intereses y costas.
Para ahondar sobre este particular, se trae a colación de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000086 del 14/03/2018 (Exp. AA20-C-2017-000512):
Asienta que la prueba documental aportada con la demanda intimatoria conserva plena eficacia y valor probatorio en el juicio ordinario sobrevenido. Si la parte intimada o su defensor no tachan, desconocen o demuestran la invalidez o cancelación del documento, este adquiere plena eficacia demostrativa de la acreencia según los Artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil.
La Doctrina Patria argumentada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil Comentado):
Sostiene que cuando el procedimiento intimatorio transita al juicio ordinario por la oposición del demandado o de su defensor, la demanda de intimación opera sustancialmente como la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación. Por ende, la prueba del crédito a través del título probatorio trasladado al proceso invierte el onus probandi: es el demandado (o su representación judicial) quien tiene el imperativo procesal de probar la causa extintiva.
Igualmente sostiene el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano):
Que Destaca la posición procesal del defensor ad litem frente a la carga de la prueba es idéntica a la del demandado principal. Al no poseer conocimiento personal directo de los hechos, el defensor suele formular negativas genéricas; sin embargo, en materia contractual y de cobro de bolívares, la simple negativa genérica del demandado es inoperante para desvirtuar un documento fehaciente no tachable de falso.
Demostrada como ha sido la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito reclamado por la parte actora mediante el documento fundamental del libelo, y en vista de que la parte demandada o la representación judicial a través del Defensor Ad Litem no aportó al expediente prueba fehaciente demostrativa del pago o extinción de la obligación en el lapso probatorio legal, conforme lo exige el Artículo 1.354 del Código Civil. En tal sentido, habiendo la parte demandante cumplido de manera idónea con la carga probatoria impuesta por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la parte intimada probado hecho extintivo o modificatorio alguno que desvirtúe el derecho del actor, este Tribunal alcanza la absoluta certeza procesal sobre la existencia del crédito reclamado. Por tanto, existiendo en los autos plena prueba de los hechos alegados en el libelo, en estricto cumplimiento de la condición dispuesta en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe declarar, como en efecto declarará en el dispositivo de este fallo, CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por la vía de intimación.