Vistos los escritos de pruebas presentados por los ciudadanos JOEL MILLAN, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 57.092 en su condición de apoderado judicial de la parte actora en fecha 21-07-2026, inserto en los folios 29 al 34; por el ciudadano EDGAR RAFAEL BOLIVAR, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 182.195 en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada en fecha 27-07-2026 inserto en los folios 36 al 52, y en fecha 27-07-2026 por el ciudadano JESUS RAFAEL VIDAL DUERTO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 132.440 en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada inserto en los folios 54 al 57; en el juicio de SIMULACION DE VENTA intentada por el ciudadano IVAN ANTONIO ESCALANTE ECHEVERRIA contra las ciudadanas ANA JACINTA CAMPERO, ROSA YURIMAR SANCHEZ BOLIVAR y JESSIANA YURIBETH MACCALUMS SANCHEZ, y la oposición planteada por el ciudadano JOEL MILLAN abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 57.092 en su condición de apoderado judicial de la parte actora en su mismo escrito de promoción de pruebas, el tribunal procede a providenciar las pruebas en cuestión:
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (Abg. JOEL MILLAN,)
la parte actora impugna las pruebas promovidas extemporáneamente por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que este caso que nos ocupa, no es un juicio oral, sino un procedimiento ordinario, que tiene sus lapsos tempestivos y secuencia de los actos procesales. Por lo tanto, esas “pruebas documentales”, deben desestimarse para el caso de que no sean promovidas en el lapso ordinario establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora en vista del escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el cual manifiesta de forma general su impugnación a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, observa:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de oposición otorga a las partes la facultad de contradecir las pruebas de su adversario únicamente alegando que las mismas son manifiestamente ilegales o impertinentes. Para que dicho planteamiento surta efectos jurídicos, recae sobre el oponente la carga procesal de individualizar la prueba atacada y fundamentar con precisión las razones de hecho y de derecho que sustentan la extirpación de dicho medio del debate probatorio.
SEGUNDO: El caso de marras, la parte actora formuló un alegato ambiguo, genérico e indeterminado, omitiendo especificar cuál o cuáles de los medios probatorios ofertados por la demandada pretendía atacar, así como los motivos de ilegalidad o impertinencia que los viciaban.
TERCERO: La Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la oposición es una pretensión procesal de carácter estricto, por lo que las manifestaciones abstractas o carentes de motivación vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo la apertura del contradictorio sobre la prueba.
CUARTO: La Impugnación de documentos o medios probatorios de forma previa a su admisión resulta extemporánea, toda vez que las figuras procesales de impugnación, tacha o desconocimiento obedecen a lapsos y formalidades previstos de forma taxativa en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la Oposición genérica promovida por la parte actora.