Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana IRENE ANTONIA RAMOS FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.047.522 y de este domicilio, debidamente representada por los abogados SAIT RODRIGUEZ, YURI MILLAN y EDDI GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.076, 32.479 y 72.759, respectivamente, todos de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.278.948 y de este domicilio, debidamente representado por su defensora judicial, abogada MARIA CARDIER, inscrita en el IPSA bajo el N° 322.787 y de este domicilio
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
“…Omissis…LOS HECHOS. Consta del documento privado que consigno, constante de un folio útil, y que acompaño y opongo marcado con la letra "A" en original, que en fecha 13 de Octubre del año 2022, adquirí por compra pura y simple, perfecta e irrevocable de manos de la ciudadana: DEREK NOHELY JOSE CEDEÑO RAMOS, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N. 27.366.558, quien tenía como último domicilio la Calle Brasil N. 72, Sector La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, UN INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO, distinguido con las Siglas 5-9-3, ubicado en la Planta Tipo N° 5, que forma parte del “Conjunto Residencial Rivera Guaica”, situado en la Av. Guzmán Lander y Avenida Fuerzas Armadas en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar enBarcelona, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de 85 metros cuadrados, que incluye un área de un metro cuadrado ( 1. M2) de zona descubierta para la colocación de unidad condensadora, y cuenta con una distribución interna Un (1) dormitorio principal con privado; un (1) dormitorio auxiliar, un (1) baño auxiliar; un (1) estudio; un (1) balcón, una (1) sala comedor y una cocina-lavandero. El inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Puesto de Estacionamiento S27: Sur: Puesto de Estacionamiento S29; Este: Vialidad Interna y Oeste: Puesto de Estacionamiento S84, dicho inmueble le perteneció a mi vendedora, según se evidencia del documento de propiedad, inscrito en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre del año 2021. Esta compraventa fue pactada por la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Doscientos Bolívares con 00/00 Céntimos (Bs: 123.200, oo), los cuales CANCELE A MI VENDEDORA, en dinero efectivo, de curso legal, de libre circulación en el País y a su entera satisfacción, y en el mismo momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, LA VENDEDORA, me hizo restando solo por OTORGARME el documento de propiedad por ante el Registro Inmobiliario.-
Sin embargo, la vendedora DEREK NOHELY JOSE CEDEÑO RAMOS, fueafectada Sorpresivamente por una grave enfermedad, UN CANCER LINFATICO o LINFOMA DE HOGKING NODULAR ESCLEROSANTE, por lo que a consecuencia de ello FALLECIO en fecha 25 de Abril del año 2023, según consta del ACTA DE DEFUNCION, que se acompaña marcada con la letra "B", inscrita bajo el N. 935 del Libro 4, Tomo D de defunciones, folio 186 del año 2023 llevado por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la aquí difunta ERA SOLTERA Y NO DEJO HIJOS.
Le significo al Tribunal, que el 15 de Octubre del año 2016, FALLECIO en Ciudad Bolívar, la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RAMOS FARRERAS, producto de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, POR UNA CARCINOMATOSIS GENERALIZADA, SEPSIS, tal como consta del ACTA DE DEFUNCION, que se anexa marcada con la letra "C", anotada bajo el N. 245, del Libro 10, Tomo D de Defunciones, llevado por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, siendo su hija DEREK NOHELY JOSE CEDEŃO RAMOS, única heredera, pero como lo señalamos antes, la misma FALLECIO el 25 de Abril del año 2023.-
De tal manera que, en el orden de suceder, solo queda como representante de la Sucesión el ciudadano JOSE GREGORIO CEDENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 8.278.948, hábil, domiciliado en la calle Columbo Silva con calle Los Ramitos número 18 del Barrio Santa FE de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar…Omissis…
DEL PETITORIO. Por tales razones, el artículo 1.167 del Código Civil, faculta a una de las partes contratantes, ante la inejecución de la obligación por la otra, a reclamar judicialmente la ejecución del contrato, o bien, la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar a ello. Siendo así las cosas, son por las que recurro por ante su competente autoridad, a fin de proceder a Demandar, como en efecto demando formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEŇO, antes identificado, en su carácter de PADRE y Heredero de la De Cujus: DEREK NOHELY JOSE CEDEÑO RAMOS, también identificada, a fin de que CONVENGA o en su defecto a ello SEA OBLIGADO por este Tribunal, por los siguientes conceptos:
Primero: Que convenga o en su defecto a ello sea judicialmente a RECONOCER COMO VALIDO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, que celebré mediante documento privado con su fallecida hija, en fecha 13 de Octubre del año 2022, sobre UN INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO, distinguido con las Siglas 5-9-3, ubicado en la Planta Tipo N° 5, que forma parte del Conjunto Residencial Rivera Guaica, situado en la Av. Guzmán Lander y Avenida Fuerzas Armadas en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, estado Anzoátegui, y alinderado así: Norte: Con Puesto de Estacionamiento S27; Sur: Puesto de Estacionamiento S29; Este: Vialidad Interna y Oeste: Puesto de Estacionamiento S84, el cual le perteneció a mi precedente vendedora, según consta de documento inscrito en la Oficina bajo el N. 2009.2058, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 248.2.3.1.2143 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de fecha 17 de Junio del año 2009. Que se anexa en copia marcado "A- 1" en original.
Segundo: Que convenga en reconocer que dicha compraventa fue pactada en los términos, condiciones y precio establecidos en el contrato que se le opone en este esta demanda, marcada con la letra "A".
Tercero: Que se establezca que para el caso de no convenir el demandado en elpetitum libelar, se declare de manera expresa, que la sentencia haga las veces o tenga los mismos efectos de documento traslativo de propiedad autentico del antes identificado vehículo, y se oficie al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, para que proceda con la copia certificada del fallo, a realizar la inscripción en el Registro Automotor llevado por dicho Organismo.
Cuarto: Cualquier otro pronunciamiento a juicio del Tribunal. -
Para todos los efectos procesales, de conformidad con lo previsto en la Resolución N. 2023-0001 de fecha 24 de Mayo del 2023, se estima la presente demanda en la Cantidad de Mil Euros (3.001. €) moneda de mayor valor de acuerdo con la cotización del Banco Central de Venezuela, cuyo precio o cotización actual al día de hoy 30 de Enero del 2024 es de Bolívares ( 39,2 €), ya los efectos de su cálculo en Bolívares es la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS, (Bs: 117.639,2) valor que se establece a los efectos de dicha Resolución del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…”
En fecha 01-02-2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada a la presente demanda
En fecha 02-02-2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, insto a la parte actora a corregir el valor de la demanda y a indicar correctamente cual era el valor de la moneda más alta establecido por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 09-02-2024, la parte actora subsana las observaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 15-02-2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.
En fecha 21-02-2024, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados SAIT RODRIGUEZ, YURI MILLAN y EDDI GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.076, 32.479 y 72.759, respectivamente, todos de este domicilio.
En fecha 26-03-2024 el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó boleta de citación de la parte demandada, sin firmar ni recibir.
En fecha 01-07-2024, el co-apoderado de la parte actora, solicito citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-07-2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda y ordena librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-07-2024, el co-apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel debidamente publicado en el diario el Luchador en fecha 17-06-2024 y en el diario el Progreso en fecha 21-07-2024.
En fecha 12-08-2024, la secretaria suscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en loCivil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-10-2024, la juez suscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió de la presente causa.
En fecha 08-10-2024, el co-apoderado judicial de la parte actora procede a allanar a la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde manifiestan que no tener ningún impedimento para que la juez siga conociendo de la presente causa, es por lo que piden se deje sin efecto la misma.
En fecha 09-10-2024, la juez suscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11-10-2024, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28-11-2024, el co-apoderado judicial de la parte actora solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 03-12-2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designa a la abogada MARIA CARDIER, inscrita en el IPSA bajo el N° 322.787 y de este domicilio, y en fecha 06-03-2025, como defensora Ad Litem, a quien se tomó el juramento respectivo.
En fecha 09-04-2025, el co-apoderado judicial de la parte actora solicita citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 23-04-2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, libró boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 30-04-2025, el alguacil suscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 05-06-2025, la defensora judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda en la cual alego:
“…Omissis…CAPITULO I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES. Ciudadana Juez. antes de dar contestación a la demanda es necesario especificar detalladamente las diligencias realizadas por esta representación judicial, a fines de localizar y entablar conversación con mi defendida, atendiendo al asunto que se me fue encomendado por este Juzgado, siendo las siguientes: investigación en redes sociales (Facebook, Instagram y Twitter) sobre su persona Visitas a la dirección especificada por la parte actora en el libelo de demanda en las fechas siguientes: 1, En fecha quince de mayo del año dos mil veinticinco (15/05/2025), a fines de conocer la ubicación y el domicilio de mi representado, me traslade hacia el Barrio Santa Fe de esta ciudad, ubicada en la Parroquia Vista Hermosa, tal y como se evidencia de los anexos signados con las letras "A", "B" y "C". Siendo infructuoso la localización de la vivienda señalada como domicilio de mirepresentado, ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO. 2. En fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticinco (22/05/2025) logré localizar el bien señalado por la parte demandante, misma evidencia se acompaña en anexo signado con la letra "D, y en el mismo no se encontraba nadie; aunado a ello, estuve intentando establecer comunicación con los vecinos, y también fue infructuoso, porque no se encontraba nadie a las afueras de las viviendas. 3. En fecha veintiséis de mayo del año dos mil veinticinco (26/05/2025) asistí nuevamente a la dirección establecida a fines de insistir con la localización de mi representado, en donde consulté información con los vecinos de la zona, en donde me informaron que mi representado, ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑNO Se había mudado de la zona, y que desconocían su paradero En fecha veintiocho de mayo del año dos mil veinticinco (28/05/2025) me traslade nuevamente a la dirección, y esta vez localice a personas que habitaban el bien especificado en la dirección, en donde fui atendida por el ciudadano JOSE ALBERTO LEANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-6.300.412, quien me facilito su cedula de identidad para constatar su identificación, la cual se acompaña al presente escrito signado con la letra "E", quien manifestó ser la persona que vivía allí desde base aproximadamente dos (02) meses, y que no conocía la dirección actual del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, ni tenía forma de comunicarse con él. Dejo expresa constancia que los intentos de contacto y comunicación con mi representado fueron infructuosos y nugatorios, ya que no hubo posibilidad alguna de conocer y conversar con él, pero en lo anterior, dejo expresamente descrita cada una de las actividades realizadas.
CAPITULO II. DEL RECHAZO GENERAL DE LOS HECHOS ESTABLECIDOS EN LA DEMANDA. Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos, como en el pretendido derecho, por ser falsas y erradas y. por tanto, temerarias las razones que argumenta y por carecer del derecho reclamado, con una excepción de los hechos que expresamente se aceptan en el capítulo siguiente.
CAPITULO III. DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN EN LA PRESENTE ACCIÓN Como único admitido, reconozco que, tanto DEREK NOHELY JOSE CEDENO RAMOS como MARIA ALEJANDRA RAMOS FERRERAS fallecieron en fechas veinticinco de abril del año dos mil veintitrés (25/04/2023) v en fecha quince de Octubre del año dos mil dieciséis (15/10/2016), respectivamente, tal y como se evidencia en los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente.
CAPITULO IV. SOBRE EL PRINCIPIO INDUBIO PRO DEMANDADO. Esta representación ha evidenciado un punto controvertido sobre las formalidades del libelo de demanda, ya que tanto en el contenido libelar como en el documento privado de venta (Anexo A- folio 6) se indicó que a la fallecida DEREK NOHELY JOSE CEDEŃO RAMOS (+), plenamente identificada en autos, le pertenecía el bien inmueble objeto de venta por medio de documento de propiedad, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar - Barcelona, estado Anzoátegui en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil veintiuno (26/11/2021), sin indicar los asientos registrales que evidencian su respectiva protocolización por ante el Registro antes referido, mismo documento que de donde presuntamente emanaría la propiedad de la ciudadana fallecida tampoco fue acompañado al proceso Como anexo, Sino que fue acompañado el documento que riela desde el folio diez (10) al folio veintiuno (21), donde se evidencia que la también fallecida MARIA ALEJANDRA RAMON FARRERAS, plenamente identificada en autos, era la propietaria del bien inmueble que había sido vendido a la ciudadana demandada IRENE
ANTONIA RAMOS FARRERAS, surgiendo una situación que pone en duda tanto el carácter fehaciente del documento por el que se interpone la presente acción como la falta de cualidad de la ciudadana DEREK NOHELY JOSE CEDENO RAMOS, y por consiguiente, de mi representado JOSE GREGORIO CEDENO para ser demandado en la presente causa, de acuerdo al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…
Y vista a lo anteriormente narrado, así como también la citada norma que refiere que en caso de duda sentenciara a favor del demandado, SOLICITO a este digno Tribunal que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por la parte actora en contra de mi representado JOSE GREGORIO CEDEŃO por la existencia de duda sobre la validez y certeza del documento privado de venta que fue presuntamente celebrado en fecha trece de octubre del año dos mil veintidós 13/10/2022), así como también, por los instrumentos acompañados y la falta de relación expresa entre lo alegado y probado, así como también, por la falta de cualidad que posee mi representado para ser demandado en la presente causa...Omissis…”
En fecha 06-06-2025, la suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 30-06-2025, la suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente demanda, dejando constancia que en fecha 25-06-2025, la defensora judicial de la parte demandada presento su respectivo escrito de promoción de pruebas y en fecha 26-06-2025, la parte actora presento su respectivo escrito.
En fecha 08-07-2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pasó a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Capitulo Único: Reprodujo el mérito favorable de los autos, sin indicar su foliatura ni descripción del documento. Pruebas que fueron Admitidas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Capítulo I. Reprodujo el mérito favorable de todas Documentales acompañadas al libelo de demanda, indicando cada instrumento y folio, probanzas que resultaron Admitidas.
En fecha 11-08-2025, la juez suscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió de la presente causa.
En fecha 01-10-2025, este tribunal recibió la presente demanda y la juez suscrita a este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a las partes en el presente juicio.
En fecha 01-10-2025, este tribunal agrego las resultas de la inhibición planteada por la juez suscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedente del Juzgado Superior Civil, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 18-11-2025, el alguacil suscrito a este tribunal consigno boleta de notificación de la defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada y recibida.
En fecha 06-03-2026, el alguacil suscrito a este tribunal consigno boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada y recibida.
En fecha 06-04-2026, este tribunal reanudo la presente causa al estado de evacuación depruebas.
En fecha 22-05-2026, la suscrita secretaria de este juzgado dejo constancia que en fecha 21-04-2026, venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 22-05-2026, la suscrita secretaria de este juzgado dejo constancia que en fecha 13-05-2026, venció el lapso para la promoción de informes.
ARGUMENTO DE LA DECISION.
La parte actora pretende que el demandado de autos ciudadano Jose Gregorio Cedeño Ramos, en su carácter de causa habientes de la fallecida vendedora Derek Norelys Jose Cedeño Ramos, le reconozca y tales efectos le cumpla, UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado con la fallecida: DEREK NOHELIS JOSE CEDEÑO RAMOS, mediante documento privado de fecha 13 de octubre del año 2.022 cuyo objeto fue la transferencia de la propiedad de un Apartamento ubicado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolìvar del Estado Anzoategui.
Para decidir este Tribunal observa:
Los hechos en los que se subsumen la presente controversia se fincan en una pretensión de cumplimiento de un contrato de compraventa pactado entre la demandante IRENE ANTONIA RAMOS FARRERA con la posterior fallecida ciudadana DEREK NOHELYS JOSE CEDEÑO RAMOS, hija del demandado JOSE GREGORIO CEDEÑO RAMOS. El precio de esta venta según consta de documento privado acompañado en el libelo de la demanda marcado con la letra “A” en original con fecha 13 de octubre del año 2.022, fue por la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs.123.200.) y se encuentra alinderando de la siguiente manera NORTE: con puesto de estacionamiento S27; SUR: puesto de estacionamiento s29; ESTE: Vialidad interna y OESTE: puesto de estacionamiento s84; situado en conjunto residencial Rivero Guaica, con las siglas 5-9-3, planta baja Numero 5, ubicado dicho inmueble en la avenida Guzmán Lander y avenida Fuerzas Armadas del Municipio Simón Bolìvar de Barcelona Estado Anzoategui, el cual le pertenece a la compradora- demandante, por compra que le hizo según consta del respectivo documento privado el cual se acompañó y opuso en al libelo de la demanda. Una vez agotados todos los medios para lograr la citación personal del demandado JOSE GREGORIO CEDEÑO RAMOS, el Tribunal procedió de conformidad con lo previsto en el Código de procedimiento Civil, a designarle como defensor judicial a la ciudadana Maria Cardier, Abogado en ejercicio, e inscrita bajo el Nº. 322.787 y de este domicilio, quien prestó el juramento de ley según consta del acta de fecha 06 de marzo del 2.025.
Una vez emplazada la referida defensora, procedió el dia 05 de junio del año 2.025, a dar contestación de la demanda rechazando de manera genérica todos los hechos alegados por la demandante en su libelo invocando el Principio del Indubio Pro Reo, aduciendo que según “ la manera como estaba redactado el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, no se desprende la certeza de esa operación traslativa de propiedad y ante una falta de relación expresa entre lo alegado y probado y por la falta de cualidad del demandado, pide que se declare sin lugar la demanda propuesta “.-
Descritas las pretensiones de la actora la ciudadana IRENE ANTONIA RAMOS FARRERAS, antes identificadas a través de sus nombrados apoderados judiciales y lo señalado por la parte demandada a través de la defensora judicial, quedó de esta manera delimitados el thema decidemdum cuya resolución será objeto de la presente sentencia, como ya indicamos la parte actora DEMANDA, con fundamento en el artículo 1.167 del código Civil, que el demandado cumpla con el contrato bilateral de compra-venta, pactado con su causante mediante un documento privado. En consecuencia, este tribunal se permite citar a los efectos pedagógicos el contenido de dicho dispositivo legal:
Articulo 1.167 en el contrato bilateral sin una de las partes no ejecuta su obligación la otra a su elección puede reclamar la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos.
RESOLUCION DEL PUNTO PREVIO.
La defensora de oficio, alegó en su escrito de contestación, la falta de cualidad de la ciudadana DEREK NOHELY JOSÉ CEDEÑO RAMOS y, por ende, de la actora, esta falta de cualidad, debido a que la propiedad del inmueble – apartamento – le corresponde según la documentación presentada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS FARRERAS, y a estos efectos aduce:
..Omisis…
“surgiendo una situación que pone en duda tanto el carácter fehaciente del documento por el cual se interpone la presente acción como la falta de cualidad (sic) de la ciudadana DEREK NOHELY JOSÉ CEDEÑO RAMOS, y por consiguiente, de mi representado JOSE GREGORIO CEDEÑO RAMOS, para ser demandado en la presente causa de acuerdo al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”.
De tal manera estamos ante una defensa que debe ser resuelta por esta Juzgadora, como punto previo, al pronunciamiento de fondo de esta controversia todo de conformidad con lo previsto en el mencionado en los artículos: 361 y 243, Ordinal 5 ambos del Còdigo de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir este alegato preliminar, este Tribunal observa: Según la doctrina, la cualidad es la aptitud o el titulo legal que tiene una persona para actuar o participar en un proceso, bien como demandante o demandado. Esto significa que existe una conexión real entre esa persona y el problema que se discute ante un juez. Esta cualidad puede ser activa, que se refiere al derecho que tiene el actor para presentarse en juicio; y la pasiva, referida a la condición del demandado, de ser la persona idónea contra quien se dirige la acción legal.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 728 en el expediente N. RC000313, del 29 de Junio del 2013, estableció lo que de seguidas se expone:
Omissis… “La cualidad comprende todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un tribunal o un órgano de la administración de justicia como titularidad del interés jurídico controvertido, es una cuestiòn de mérito, es decir, del fondo del asunto, cuya declaratoria de inexistencia o existencia dará lugar, en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda…”…. “Es la identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción (cualidad activa), quien se afirma titular de un interés jurídico propio, mientras contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene interés para sostener el juicio, es la cualidad pasiva…”
Del criterio anteriormente invocado, se infiere que ante una convención de una compraventa como es el presente caso de especie, quien invoque la condición de parte en un contrato, tiene el derecho legítimo de solicitar judicialmente o el cumplimiento o bien su resolución.
Es importante destacar, que en el caso de la compraventa, se trata de un acto consensual, y solo su formalidad registral, es ad probationem, pero esto no es un requisito para su validez, como el caso del contrato de hipoteca. La Venta, al ser consensual, la manifestación de voluntad de vender, amén de los otros requisitos como el pago del precio y la misma tradición de la cosa, aun sin la formalidad el registro, el acto mantiene su eficacia.
Por lo tanto, de la revisión del documento privado de compraventa sobre el pre indicado APARTAMENTO de fecha 13 de octubre del año 2.022, suscrito entre DEREK NOHELY JOSÉ CEDEÑO RAMOS y IRENE ANTONIA RAMOS FARRERAS, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A” y del Acta de Defunción distinguida con la letra “B” correspondiente a la extinta vendedora DEREK NOHELY JOSÉ CEDEÑO RAMOS, se desprende que su ascendiente aun vivo, es su padre y demandado JOSE GREGORIO CEDEÑO RAMOS, quien de conformidad con el articulo 825 – Segundo Aparte del Código Civil venezolano, ante la ausencia de la madre e hijos, es a quien le corresponde el orden de suceder a su hija. No hay dudas que ambas partes contendientes, tienen cualidad para intervenir en este proceso, en los términos como se ha planteado esta litis. De tal manera, para esta sentenciadora, el alegato de la falta de cualidad tacto activa como pasiva planteada por la accionada, debe ser declarado Sin Lugar, por lo que, Así Queda Decidido.
Dirimido de este punto previo, este Tribunal de la cognición, pasa resolver la presente controversia mediante el análisis de todo el material probatorio y los alegatos de las partes, con fundamento en el artículo 243; ordinal 5º del Còdigo de Procedimiento Civil.
DEL EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal procede a valorar las Pruebas promovidas por la parte demandante:
En fecha 26 de junio del año 2.025 la parte actora representada por el DR. YURI MILLAN LOPEZ, procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, donde de manera particularizada reprodujo todo el Mérito Favorable para su representada de los siguientes documentos que fueron acompañados al libelo de demanda, cursantes en el expediente:
• En relación al documento privado de compra venta entre la vendedora fallecida DEREK NOHELYS JOSE CEDEÑO RAMOS con la demandante IRENE ANTONIA RAMOS FARRERA, inserto al folio (6), fechado el día 13 de octubre del año 2.022, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la relación contractual de compra-venta que mantuvo las ciudadanas DEREK NOHELYS JOSE CEDEÑO RAMOS (fallecida) con la demandante IRENE ANTONIA RAMOS FARRERA.- Así se decide.
• En relación a la copia certificada del acta de defunción de la vendedora DEREK NOHELIS JOSE CEDEÑO RAMOS, donde consta que la misma falleció en Ciudad Bolìvar en fecha 25 de abril del año 2.023; a consecuencia de un cáncer linfático o linfoma de Hodgking, nodular esclerosante, señalando en este instrumento público que esta ciudadana era soltera y no dejo hijos, inserto al folio (7), el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que la vendedora DEREK NOHELIS JOSE CEDEÑO RAMOS, que consta que la misma falleció en Ciudad Bolívar en fecha 25 de abril del año 2.023;.- Así se decide.
• En relación a la copia certificada del acta defunción de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS FARRERA, inserto en el folio (8), el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la relación entre la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS FARRERA, quien fue madre de la vendedora donde consta que la misma falleció por una carcinomatosas generalizada sepsis, Desprendiéndose de dicho instrumento que esta ciudadana dejo como herederos a su hija DEREK NOHELYSIS JOSE CEDEÑO RAMOS.- Así se establece.
• En relación a la copia certificada del documento de adquisición o compra del inmueble objeto de este litigio, inserto en los folios (10 al 21), el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, donde se evidencia que es el documento de adquisición del inmueble objeto de litigio por parte de la madre de la vendedora, la también fallecida María Alejandra Ramos Farrera.- Así se establece..
Este Tribunal procede a valorar las Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte la Parte Demandada, reprodujo el Mérito Favorable de las actas procesales en todo aquello que beneficien a su representado, pero sin particularizar ni especificar sobre algún documento. Que riela al folio 85.
• De la revisión de todo material probatorio aludido, este tribunal deja constancia que las partes promovieron los mismos medios de pruebas, aun cuando el actor fuè más específico. No obstante, con fundamento en el derecho constitucional de la defensa e todo subjudice y a los fines de su valoración, recurre a las facultades que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que le atribuye al Juez, la potestad de fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendido en las máximas experiencias; y en el caso de los contratos, deberá resolver la controversia atendiéndose al propósito o la intención de los contratantes, a la buena fe y a las exigencias de la ley. En este sentido, pasa a referirse al documento privado de compra venta de fecha 13 de octubre del año 2.022, estamos ante un contrato privado de compraventa el cual no fue impugnado por la parte demandada, lo que significa que derivó en un documento privado reconocido, siendo asi, este Jurisdicente de la Primera Instancia, le confiere los plenos efectos probatorios de la existencia de una obligación contractual en el contenida, lo que demuestra la existencia del CONTRATO DE COMPRAVENTA del APARTAMENTO situado en conjunto residencial Rivero Guaica, con las siglas 5-9-3, planta baja Numero 5, situado en la avenida Guzmán Lander y avenida Fuerzas Armadas del Municipio Simón Bolìvar de Barcelona Estado Anzoategui, y alinderando de la siguiente manera NORTE: con puesto de estacionamiento S27; SUR: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO s29; ESTE: Vialidad interna y OESTE: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO s84; por la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Bolívares ( 123.000 ).Quedó también probado que este inmueble, fue comprado originalmente por la madre de la hoy vendedora su única heredera - según consta de Documento inscrito en la Oficina de Registro Público, bajo el N. 2009.20568, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N. 248.2.3.1.2143, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de fecha 17 de Junio del año 2009. Tal valoración probatoria se realiza conforme lo dispone los articulos 1.363 y 1364 del código Civil, ambos en relación con el artículo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, habida cuenta, que, al no ser cuestionada la firma por los herederos o causahabientes, los efectos de este instrumento adquirieron plena eficacia probacional, quedando este documento judicialmente reconocido. Aunado a lo anterior, como ya indicamos al resolver el alegato de la falta de cualidad, la venta, es un contrato consensual, es decir que resulta válida, aun cuando no se haya protocolizado el documento, y basta que concurran los requisitos previstos en el articulo 1474 del Còdigo Civil, para que la transmisión de la propiedad del inmueble tenga plena eficacia y validez.- Así se decide.
Al hilo de la anterior argumentación, al analizar las dos Actas de Defunción de las extintas DEREK NOHELIS JOSE CEDEÑO RAMOS y MARIA ALEJANDRA RAMOS FARRERAS, que constituyen documentos públicos, por ser autorizado debidamente por un funcionario público competente, este tribunal a los efectos de la valoración de dichas partidas de defunción promovidas y marcadas con las letras “B y C”, procede apreciarlas dándole toda su eficacias probatorias de conformidad con los articulos 1.357, 1.359 y 1.360 del código Civil dispositivos que se aplican en concordancia con el artículo 435 del Còdigo de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnadas mediante tacha incidental, mantienen su pleno valor probatorio de la verdad de todas las declaraciones datos y exposiciones a que se contraen, quedando demostrado de su contenido, que la extinta vendedora DEREK NOHELYS JOSE CEDEÑO RAMOS, era la única hija que dejo al morir la de cujus MARIA ALEJANDRA RAMOS FARRERAS. De igual manera, las referidas Actas de Defunción, también prueban que en el caso de DEREK NOHELYS JOSE CEDEÑO RAMOS - ultima vendedora - ante la ausencia de algún descendiente, según el orden de suceder, dejó como único heredero a su ascendiente y padre: JOSE GREGORIO CEDEÑO, antes identificado.
De acuerdo a los hechos y derechos de la presente demanda establece:
En ese orden de ideas, al morir la primigenia compradora MARIA ALEJANDRA RAMOS FARRERAS, su única hija Derek Nohelys Cedeño Ramos, podía enajenar, ceder o realizar algún acto de disposición sobre el identificado apartamento, parte de la sucesión hereditaria, todo de conformidad con lo previsto en los articulos 765 y 1549 del Còdigo Civil, que esta sentenciadora, reproduce:
Artículo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun, sustituir otras personas en el goce de ellas.
Artículo 1549: La venta o cesión de crédito, de un derecho o de una acción, son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
Del análisis y valoración de las pruebas evacuadas y con base a lo alegado y probado en autos adminiculados a los dispositivos legales anteriormente invocados, esta sentenciadora concluye, que la compraventa del APARTAMENTO antes descrito y alinderado pactada entre las ciudadanas: DEREK NOHELY JOSÉ CEDEÑO RAMOS y IRENE ANTONIA RAMOS FARRERAS, por el precio deCiento Veintitrés Mil Bolívares ( 123.000 ), suma cancelada por la compradora y declarada recibida por la vendedora, tal como lo prueba el documento de venta, es totalmente válido y eficaz; y en consecuencia, la compradora IRENE ANTONIA RAMOS FARRERAS, al ser la propietaria legitima del inmueble (Apartamento) vendido està habilitada para solicitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta convención contractual valida, como es el caso, del otorgamiento del documento traslativo de propiedad, por parte de los sucesores de la vendedora de autos, tal como lo dispone el artículo 1.167, en su defecto, protocolizar esta sentencia para que haga las veces de documento traslativo de la propiedad del inmueble vendido.ASI SE DECIDE.
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